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CSDJ - F11001110200020130405301ADJUNTA20170303160509-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130405301ADJUNTA20170303160509-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201304053 01 Aprobado según Acta No.17 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 21 de marzo de 2014, mediante el cual sancionó con censura, al abogado JUAN EVANGELISTA SOLER REYES, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL

1. El señor BORLEY HERNANDO MONTEALEGRE ACOSTA, fue privado de la libertad en la Cárcel La Picota con ocasión a la sentencia proferida el 28 de julio de 2005 por el Juzgado 5 Especializado de Bogotá, confirmada el 8 de julio de 2008 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante la cual se condenó como coautor de secuestro extorsivo agravado; presentó escrito de queja contra los abogados OMAR FRANCO BECERRA Y JUAN EVANGELISTA

1.Magistrado Ponente ALBERTO VERGARA MOLANO, en sala Dual con la Magistrada MARIA LOURDES

HERNANDEZ MINDIOLA.

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Abogado en Apelación SOLER REYES, por cuanto a través de engaños el señor Omar también privado de la libertad, le dijo al quejoso que podía colaborarle con otro colega amigo para presentar la demanda de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, para la cual tendría que pagarle la suma de $10.000.000. El 13 de diciembre de 2011 le confirió poder al abogado Juan Evangelista para que presentara el recurso extraordinario de revisión, labor por la que canceló $3.000.000; si bien fue presentado el recurso, adolece el quejoso que fue presentado hasta el 8 de marzo de 2012 el cual fue inadmitido por falta de argumentación, igualmente el abogado interpuso recurso de reposición y no lo sustento.

2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor JUAN EVANGELISTA SOLER REYES, se identifica con la cedula de ciudadanía No 19261089 y es portador de la tarjeta profesional No 41515. (fl 11)

3. Según la Unidad de Registro Nacional de Abogados el señor OMAR FRANCO BARRERA “no registra información en la base de datos de la Unidad de Registro

Nacional de Abogado”.

4. Una vez acreditada la calidad de unos de los disciplinados, el magistrado ponente el 18 de julio de 2013 ordenó: “DESESTIMAR DE PLANO la queja presentada por el

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Abogado en Apelación señor Borley Hernández Montealegre contra el señor Omar Franco Barrera” y además dio apertura de investigación disciplinaria contra el abogado Juan

Evangelista Soler Reyes, fijo fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl.10-20).

5. El 25 de octubre de 2013 se emplazó al doctor JUAN EVANGELISTA SOLER REYES, y Mediante auto del 31 de octubre de 2013, el disciplinado se declaró persona ausente designándole defensor de oficio (fl 61).

6. El 9 de diciembre de 2013, el magistrado sustanciador de primera instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia del abogado de oficio del disciplinado y el Ministerio Público, además se ordenó algunas pruebas: “copia del expediente de revisión 38562, correspondiente a las diligencias penales

de Berley Hernando Montealegre Acosta”

7. El 10 de febrero de 2104, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional sólo con el apoderado de oficio del disciplinado, donde se formularon cargos al abogado por la falta descrita en articulo 37 numeral 1 de ley 1123 de 2007, falta atribuida a título de culpa, además se decreta reiterar la ampliación y ratificación de la queja.

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Abogado en Apelación

8. El 14 de marzo de 2014 se realiza la Audiencia de Juzgamiento donde intervienen el Ministerio Público y el disciplinado quien afirmó: En los alegatos de conclusión: el abogado JUAN EVANGELISTA SOLER REYES, señalo que fue contratado por el señor Borley para efectos de la presentación del recurso de revisión, a quién citó en la Cárcel La Picota por intermedio de un amigo

en común. Explicó que bajo la causal de presentarse un hecho nuevo, advirtió la posibilidad de la demanda de revisión, situación que fue compleja, por cuanto, su cliente no le facilitò los documentos, sin embargo los obtuvo, le otorgó poder el 13 de diciembre de 2011, presentando el recurso el 8 de marzo de 2012, término que califica como prudencial para el asunto. Narra, que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, se declararon impedidos porque habían conocido de la casación, razón por la que se nombraron conjueces quienes tomaron la decisión el 24 de julio de 2013, notificando al señor Barley en su centro de reclusión, este interpuso recurso pero no lo sustentó. Entonces afirma “él no me notificó a mí de esa situación, razón por la cual, yo no estuve pendiente allá para coadyuvar con ese recurso, yo estuve en la Corte pendiente del proceso y espere a que saliera ya definitivamente el recurso de revisión”. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Abogado en Apelación Agregó que para presentar nuevamente la revisión solicitó el fallo penal con constancia de ejecutoria, oportunidad para la que se enteró que su cliente lo había denunciado por estafa, evento que lo condujo a renunciar a su representación, igualmente le manifestó a su cliente que persistía la posibilidad de promover la revisión, Dice que los honorarios se pactaron por $10.000.000 y se cancelaron $ 3.000.000 expidiendo recibo, aduce que su cliente lo desconoció como abogado y de manera unilateral presentó recurso, pide la exoneración del cargo porque con prontitud realizó la gestión, encargo nada fácil frente a la problemática de obtener

medio de prueba, Frente a la motivación del recurso reitera que el mismo lo presentó en causa propia su asistido, sin darle aviso alguno. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, el 21 de marzo de 2014, sancionó con censura, al abogado JUAN EVANGELISTA SOLER REYES, como autor responsable de la falta prevista en República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Abogado en Apelación el numeral 1º del artículo 37, de la ley 1123 de 2007, en síntesis fundamentó en los siguientes puntos esenciales: En cuanto la falta de diligencia contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia argumentó 2 situaciones: Primero frente a la demora en presentar la demanda de revisión ante la sala Penal de Casación de la Corte Suprema Justicia, los hechos empezaron el 13 de diciembre de 2011 donde el quejoso le otorgó poder al disciplinable y el 8 de marzo de 2012 aproximadamente 3 meses del acto y cuatro meses de cancelado el anticipo presentó la demanda de revisión, es decir se encuentra probada la tardanza de promover la actuación judicial. Frente a la segunda situación, el cual la sala decidió absolverlo fue omitir o sustentar o argumentar el recurso de reposición formulado frente a la inadmisión de la demanda de revisión, por la Sala Penal de Casación de la Corte Suprema de Justicia, pues el 24 de julio de 2013, se declaró desierto el recurso toda vez que “la parte impugnante faltó al

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Radicado No. 110011102000201304053 01 Abogado en Apelación deber de motivar oportunamente su inconformidad” ya que el cliente del disciplinado presentó el recurso de reposición el cual le resultaba imposible al conocer lo realizado por su cliente o al menos no figura elemento de convicción que acredite tal situación LA APELACIÓN Dentro del término legal, el disciplinado interpuso recurso de apelación, para que se revoque el numeral segundo de la sentencia y disponga la absolución, bajo los siguientes argumentos cardinales. (fl. 115-117) Sustenta que la demora de los casi 3 meses para adelantar la gestión encomendada requería de un estudio pormenorizado tanto del expediente y las pruebas, además señala “no era un asunto sencillo sino por el contrario muy complejo dada la condena que se pretendía ser revisada, por el delito por el cual se profirió, las circunstancias de República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Abogado en Apelación modo tiempo y lugar por las cuales los jueces penales de instancia tomaron la decisión condenatoria y los hechos sobre los cuales se edifica la causal de revisión invocada”. El apelante en este caso el disciplinable, concluye que esa demanda era un caso complejo y no podía presentarla en menor tiempo por la complejidad del asunto.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelación interpuesto contra de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá el 21 de marzo de 2014, mediante el cual sancionó con censura, al abogado JUAN

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Radicado No. 110011102000201304053 01 Abogado en Apelación EVANGELISTA SOLER REYES, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1, de la ley 1123 de 2007; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, y parágrafo 1 de la Ley 270 de 1996, y numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Abogado en Apelación

distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre

las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201304053 01

Abogado en Apelación Se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el A quo, pues incurrió en la falta que atenta contra su deber de actuar con diligencia frente a los encargos profesionales a los cuales se compromete, misma que está consagrada en el artículo 37 numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “(…) Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…).” Se configuró la anterior falta descrita por la demora en presentar la demanda de Revisión ante la Corte Suprema de Justicia, es decir el descuido de la gestión

profesional conforme al cargo endilgado, se encuentra plenamente demostrado con la suscripción de poder el 13 de diciembre de 2011, como el recibo de pago por valor de $3.000.000 el 11 de noviembre de 2011 y la presentación de la gestión encomendada República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Abogado en Apelación el 8 de marzo de 2012, es decir después de 4 meses de realizar el anticipo y tres de otorgarle poder. En cuanto a la calificación dada por el a quo de culposa a esta falta se tiene que efectivamente actuó con negligencia y la tardanza o mora en adelantar sus deberes profesionales que le fue encargado, por lo que la Sala lo confirmará Frente al recurso de apelación elevado por el abogado JUAN EVANGELISTA SOLER REYES, no son de recibo la argumentación dada por el disciplinado, por cuanto su defensa están orientados a dar explicaciones de la complejidad que fue presentar la demanda de Revisión, por ser una labor que merecía tiempo suficiente para estudiarla, además aduciendo falta de documentación por parte de su cliente cuando en el plenario se demostró que eso no es excusa, igualmente manifestó que el tiempo de presentación de dicha demanda fue prudencial. No obstante, según la ley penal Colombiana no existe un tiempo razonable para presentar dicha demanda, por lo cual el tiempo que se tomó el disciplinado no fue conducente respecto de la mala argumentación, teniendo en cuenta que la demora de los 3 meses fue por la dificultad del proceso, lo cual no se vio reflejado pues el recurso fue inadmitido precisamente por República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Abogado en Apelación falta de sustentación, concluyendo que el término fue exagerado pues no correspondió

a lo alegado por el apelante al presentar un escrito deficiente. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de las conducta, y al no existir justificación de dicho proceder del abogado, al haberse probado su responsabilidad lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia apelada. Concluyendo que el abogado investigado no gestionó con eficacia su mandato y faltando a sus deberes en la tardanza de presentar una labor encomendada, se evidencia el descuido visible por parte del disciplinado, quien debió asumir la representación de los intereses de su cliente de manera oportuna. Por lo anterior, la sala CONFIRMARA la sentencia del 21 de marzo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional de Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se sanciono al abogado JUAN EVANGELISTA SOLER REYES con CENSURA, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Abogado en Apelación En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

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