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CSDJ - F11001110200020130406101ADJUNTA20151007113758-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130406101ADJUNTA20151007113758-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201304061 01 A Aprobado según Acta No. 82 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Corporación a revisar en vía de consulta la providencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá

D.C. el 26 de marzo de 20151, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado Alberto León Bernal Villa con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja.

La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta por el señor Jhon Marcos Parra Suárez ante la Sala A quo el 5 de junio de 2013, en la cual ponía de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el abogado Alberto León Bernal Villa dado que no había cumplido con los mandatos otorgados el 9 de noviembre de 2012, los cuales se desprendieron del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado suscrito ese mismo día, pues supuestamente había violentado sus deberes profesionales relacionados

con la diligencia y la lealtad profesional al no haber iniciado aquello a lo que se comprometió no obstante haber recibido dinero por parte de honorarios. 1 Sala dual integrada por los magistrados Sergio Sánchez (ponente) y Wilfredo Hurtado Díaz. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110011102000201304061 01 A Abogado en consulta Con su escrito de queja el señor Jhon Marcos Parra Suárez allegó copia2 de: a. Contrato de prestación de servicios profesionales de abogado suscrito el 9 de noviembre de 2012 ante la Notaría 62 de Circulo Notarial de Bogotá, entre él y el abogado Alberto León Bernal Villa para que le adelantara la representación judicial de unos procesos a saber: 1) Uno de jurisdicción voluntaria denominado: declaración de ausencia y muerte por desaparecimiento del señor Haessen Parra Díaz quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 14’299919 de Ibagué – Tolima y 2) Un proceso de sucesión, subsiguiente del anterior, teniendo como causante al señor Haessen Parra Díaz. b. Copia de los poderes otorgados el 9 de noviembre de 2012 dirigidos a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá – Reparto, para que iniciara dos procesos a saber: 1) Uno de jurisdicción voluntaria denominado: declaración

de ausencia y muerte por desaparecimiento del señor Haessen Parra Díaz quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 14’299919 de Ibagué – Tolima y 2) Un proceso de sucesión, subsiguiente del anterior, teniendo como causante al señor Haessen Parra Díaz.

2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.

Una vez acreditada3 la condición de abogada del doctor Alberto León Bernal Villa quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 19’466.242 y es portadora de la tarjeta profesional número 131.482 del Consejo Superior de la Judicatura; el 1° de enero de 2013 con auto4 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 24 de octubre de 2013 a las 10:30 p.m., para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor. 2 Folios 2 a 9 del c.o. de 1ª Inst. 3 Certificación de abogado a folio 13 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto de apertura a folio 14 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110011102000201304061 01 A Abogado en consulta Con lo anterior se allegó la certificación5 N° 283239 expedida el 18 de octubre de 2013 por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura en la cual se avizoró que el togado Alberto León Bernal Villa no poseía antecedentes disciplinarios vigentes.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días: 24 de abril de 20146, 9 de junio de 20147 y 12 de febrero de 20158, destacando que en esta última data se calificó la conducta y se consideró pertinente endilgar cargos a la jurista investigada. Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en esta etapa procesal fueron los siguientes: Inicialmente se procedió con la ritualidad procesal encaminada a hacer comparecer al togado investigado al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, no obstante no asistió a las sesiones iniciales de la audiencia de pruebas y calificación provisional, motivo por el cual y previo la contabilización del término para su justificación, fue remplazado a través de edicto9 que permaneció fijado desde el 22 al 26 de noviembre de 2013 persistiendo en su inasistencia, así que en proveído10 del 13 de diciembre de 2013 se le declaró persona ausente y en consecuencia se le designó como su defensor de oficio al abogado Juan Carlos Brach Parra, quien se posesionó del cargo en desarrollo de la sesión del 24 de abril de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional; continuándose la actuación dándole cumplimiento a la garantía sustancial y procesal que preceptúa el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Consecuencia de lo anterior, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación

provisional concediéndole uso de la palabra al quejoso, señor Jhon Marcos Parra Suárez para que se pronunciara en torno a su escrito inicial, procediendo a 5 Certificado de antecedentes disciplinarios a folio 22 del c.o. de 1ª Inst. 6 Acta de audiencia a folios 39 a 40 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 7 Acta de audiencia a folios 78 a 79 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 8 Acta de audiencia a folios 160 a 161 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 9 Edicto a folio 24 del c.o. de 1ª Inst. 10 Auto que declara persona ausente y designa defensor de oficio a folios 25 a 26 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110011102000201304061 01 A Abogado en consulta ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí contenidos y agregó que para la gestión encomendada le pagó el día de la suscripción del contrato la suma de $2’000.000 y que no ha contratado a nadie más para el desarrollo de dicha gestión. Luego de lo anterior se le otorgó uso de la palabra al defensor de oficio del investigado para que se pronunciara en torno a la queja y desplegara a defensa de su representado, procediendo a decir que los hechos de la queja y las pruebas

aportadas con la misma no tenían la identidad suficiente para generar reproche alguno de esa índole a su defendido. 3.1. Pruebas decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) La documentales11 aportadas junto con la queja: a. Contrato de prestación de servicios profesionales de abogado suscrito el 9 de noviembre de 2012 ante la Notaría 62 de Circulo Notarial de Bogotá, entre él y el abogado Alberto León Bernal Villa para que le adelantara la representación judicial de unos procesos a saber: i) Uno de jurisdicción voluntaria denominado: declaración de ausencia y muerte por desaparecimiento del señor Haessen Parra Díaz quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 14’299919 de Ibagué – Tolima y ii) Un proceso de sucesión, subsiguiente del anterior, teniendo como causante al señor Haessen Parra Díaz. b. Copia de los poderes otorgados el 9 de noviembre de 2012 dirigidos a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá – Reparto, para que iniciara dos procesos a saber: i) Uno de jurisdicción voluntaria denominado: declaración de ausencia y muerte por desaparecimiento del señor Haessen Parra Díaz quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 14’299919 de Ibagué – Tolima y ii) Un proceso de sucesión, subsiguiente del anterior, teniendo como causante al señor Haessen Parra Díaz. 11 Folios 2 a 9 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 5

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110011102000201304061 01 A Abogado en consulta 2) Certificado12 N° 283239 expedida el 18 de octubre de 2013 por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la cual se avizoró que el togado Alberto León Bernal Villa no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. 3) Se ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certificara si la cédula de ciudadanía N° 19’466.242 perteneciente al ciudadano Alberto León Bernal Villa se encontraba o no vigente; recibiendo respuesta de esa entidad a través del oficio visto en folios 59 a 60 del c.o. de 1ª Inst., en la cual exponían que ese documento sí estaba vigente. 4) Se ofició a la Coordinadora del Grupo de Reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C., para que informara si ante los Juzgados de Familia de Bogotá – Reparto se había iniciado o no alguna demanda de sucesión del causante señor Haessen Parra Díaz por el abogado Alberto León Bernal Villa, ello en favor del señor Jhon Marcos Parra Suárez; recibiéndose respuesta a través del oficio N° DESAJ14-CS-2757 radicado al plenario el 21 de mayo de 2014 y visto en folio 62 del c.o. de 1ª Inst., en donde exponía que si bien sí habían algunos procesos promovidos por ese jurista,

ninguno correspondía a los datos suministrados. 5) Testimonio del señor Fabio Iván Hernández Correa, quien expuso lo siguiente: a. Que presenció el momento en el que el señor Jhon Marcos Parra Suárez le entregó al abogado investigado la suma de $2’000.000 para que adelantara unos procesos. b. Que algún tiempo después el señor Jhon Marcos Parra Suárez le comentó que el abogado Alberto León Bernal Villa al parecer no había hecho nada de lo que se había comprometido. 6) Se ofició a la Coordinadora del Grupo de Reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C., para que informara si ante 12 Certificado de antecedentes disciplinarios a folio 22 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110011102000201304061 01 A Abogado en consulta los Juzgados Civiles - Familia de Bogotá – Reparto se había iniciado algún proceso de jurisdicción voluntaria de declaración de ausencia y muerte del señor Haessen Parra Díaz, ello, por el abogado Alberto León Bernal Villa; recibiéndose respuesta a través del oficio N° DESAJ14-CS-6043 radicado al plenario el 20 de noviembre de 2014 y visto en folios 154 a 155 del c.o. de 1ª Inst., en donde exponía que no existía en sus bases de datos proceso alguno que correspondiera a los datos suministrados. Calificación provisional de la actuación.

En desarrollo de sesión del 12 de febrero de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el magistrado sustanciador decidió que era del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja y los argumentos defensivos expuestos por el defensor de oficio del disciplinable, procediendo a proferir pliego de cargos de la siguiente manera: El a quo le endilgó cargos a la disciplinable, por la probable transgresión del deber plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en el Numeral 1° del artículo 37 ibídem pues de las pruebas obrantes en el dossier, se tenía que el abogado no había iniciado ninguno de los dos procesos encomendados siendo: i) Uno de jurisdicción voluntaria denominado: declaración de ausencia y muerte por desaparecimiento del señor Haessen Parra Díaz quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 14’299919 de Ibagué – Tolima y ii) Un proceso de sucesión, subsiguiente del anterior, teniendo como causante al señor Haessen Parra Díaz, no obstante se le había conferido poderes desde el 9 de noviembre de 2012; con lo cual pudo haber causado un detrimento a los intereses de su mandante, el anterior comportamiento se le imputó a título de culpa pues fue desplegado de manera negligente y desinteresada omitiendo cumplir con el mandato que le imponía el estatuto deontológico de los abogados.

4. Audiencia de juzgamiento.

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110011102000201304061 01 A Abogado en consulta Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión del 26 de febrero de 201513 y el magistrado sustanciador al verificar la no existencia de más pruebas para practicar, procedió a dar el uso de la palabra para recepcionar los alegatos de conclusión del defensor de oficio del investigado, quien fundamentó lo siguiente: Solicitó que en la sentencia se tuvieran en cuenta los factores de atenuación de la sanción pues su representado no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada 26 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., halló disciplinariamente responsable al doctor Alberto León Bernal Villa, de incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: En efecto violentó su deber plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123

de 2007 es decir: el de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” ya que incurrió en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, pues a pesar de tener poderes para iniciar dos procesos a saber: i) Uno de jurisdicción voluntaria denominado: declaración de ausencia y muerte por desaparecimiento del señor Haessen Parra Díaz quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 14’299919 de Ibagué – Tolima y ii) Un proceso de sucesión, subsiguiente del anterior, teniendo como causante al señor Haessen Parra Díaz, otorgado desde el 9 de noviembre de 2012, decidió no hacerlo omitiendo el presentarlos, situación que aún hoy se presenta, comportamiento con el cual causó un detrimento a los intereses de su mandante. 13 Acta de audiencia a folios 183 a 184 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. República de Colombia 8 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110011102000201304061 01 A Abogado en consulta El anterior comportamiento se consideró realizado con culpa, pues obedeció a un actuar negligente y omisivo por parte del letrado para con el deber que le asistía, quebrantando sin justificación alguna el ordenamiento jurídico aplicable; finalmente, se consideró que la sanción impuesta, de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, fue teniendo en cuenta que con su

actuar el letrado impidió que el quejoso tuviera un acceso real a la administración de justicia; así como también se consideró la ausencia de antecedentes disciplinarios y la modalidad de la conducta, haciéndose necesaria y congruente. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni la disciplinada como tampoco su defensor de oficio interpusieron recurso alguno en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 26 de marzo de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., mediante la cual resolvió sancionar al abogado Alberto León Bernal Villa con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, al haberlo hallado responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; dejando por sentado que dicha competencia deviene de lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en congruencia con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita, y en el numeral 1o del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, al no

haber sido apelada. República de Colombia 9 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110011102000201304061 01 A Abogado en consulta Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia 10 Rama Judicial

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Radicado N° 110011102000201304061 01 A Abogado en consulta En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: Se observa que el togado disciplinable fue hallado responsable por el a quo de violentar el deber de actuar con diligencia en relación con el mandato conferido, descrito en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por ende responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: República de Colombia 11 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110011102000201304061 01 A Abogado en consulta “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Sea lo primero señalar que sí se encontró probada la relación cliente abogado que existió entre el doctor Alberto León Bernal Villa y el señor Jhon Marcos Parra Suárez (quejoso en el asunto de la referencia), pues éste último le confirió poderes el 9 de noviembre de 2012 para que en su representación iniciara dos procesos, siendo los siguientes: i) Uno de jurisdicción voluntaria denominado: declaración de ausencia y muerte por desaparecimiento del señor Haessen Parra Díaz quien en

vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 14’299919 de Ibagué – Tolima y ii) Un proceso de sucesión, subsiguiente del anterior, teniendo como causante al señor Haessen Parra Díaz, pero lo cierto es que el letrado no hizo nada de lo mandado, al punto que ni siquiera a la fecha de las diligencias se ha tomado la tarea de incoar las demandas encomendadas. Lo anterior se tiene plenamente probado dado que al solicitarse a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sobre si existía demandas incoadas por el investigado conforme al poder dado por el quejoso, se tuvo conocimiento inequívoco que las misma nunca se habían presentado, por lo tanto concurre en el profesional del derecho investigado el incumplimiento del deber que se le encomendó y en consecuencia comete la falta por la cual resultó siendo sancionado. Conforme con lo anterior y el acervo probatorio recolectado en el asunto sub examine, concurre con certeza que el abogado disciplinable sí tiene responsabilidad en relación con los hechos que dieron lugar a la sanción que surte el grado jurisdiccional de consulta, en ese orden, establecido el hecho fáctico, y evidenciada la materialidad de la infracción conforme al artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 20007, reiterando que no concurre exculpación alguna ni causal de exclusión de responsabilidad pues cuando el profesional del derecho se comprometió con su mandante a desarrollarle las gestiones asignadas y omitió República de Colombia 12 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110011102000201304061 01 A Abogado en consulta hacerlo de manera desinteresada y omisiva tal y como se observa, en efecto concurrió en la tipicidad de la falta enrostrada. De acuerdo al plenario se tiene como probado, la conducta y la responsabilidad del disciplinable en éste cargo, y se tiene establecido con certeza que no existe justificación alguna que permita determinar un eximente de responsabilidad, así que la conducta fue desplegada por descuido en el encargo conferido, sin que se encuentre justificado, considerándose conforme a la doctrina y la jurisprudencia como omisiva, la cual está establecida en nuestra legislación como constitutiva de falta disciplinaria, y conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó, se encuadra como aquellas que atentan contra la debida diligencia profesional para con el cliente, por ende, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación de dicho proceder del abogado, y haberse probado su responsabilidad lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia consultada. En lo atinente a la dosificación de la sanción la cual fue de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo y por ende no atenderá la solicitud del defensor de oficio, pues obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la modalidad culposa de la misma, igualmente el desprestigio que causa a la profesión de la

abogacía y la generación del impacto negativo en la sociedad, así como también en los intereses de su mandante y finalmente la ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes en cabeza del letrado; ello, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007 (estatuto deontológico de los abogados). En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE República de Colombia 13 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110011102000201304061 01 A Abogado en consulta

PRIMERO. CONFIRMAR EL FALLO CONSULTADO, PROFERIDO EL 26 DE

MARZO DE 2015, POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, MEDIANTE LA CUAL RESOLVIÓ SANCIONAR AL ABOGADO ALBERTO LEÓN BERNAL VILLA CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, AL HABERLO HALLADO RESPONSABLE DE INCURRIR EN LA CONDUCTA DESCRITA EN EL NUMERAL 1° DEL ARTÍCULO 37 DE LA LEY 1123 DE 2007, CONFORME SE EXPUSO EN LAS CONSIDERATIVAS DE ESTA

PROVIDENCIA.

SEGUNDO. NOTIFICAR A TODAS LAS PARTES DENTRO DEL PROCESO, A

TRAVÉS DE LA SECRETARÍA JUDICIAL DE ESTA SALA, ADVIRTIENDO QUE

CONTRA ELLA NO PROCEDE RECURSO ALGUNO.

TERCERO. EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, REMÍTASE COPIA DE LA MISMA A LA OFICINA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, CON LA

CONSTANCIA DEL ACTO PROCESAL ENUNCIADO, DATA A PARTIR DE LA

CUAL LA SANCIÓN EMPEZARÁ A REGIR.

CUARTO. DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE

ORIGEN PARA LO DE SU COMPETENCIA.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado República de Colombia 14 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110011102000201304061 01 A Abogado en consulta

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 15 Rama Judicial

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