CSDJ - F11001110200020130406201ADJUNTA20170829114100-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130406201ADJUNTA20170829114100-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201304062-01 (10806-25) Aprobado según Acta de Sala No. 26 ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 17 de abril de 2015, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ARMANDO VILLEGAS COLLAZOS, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa en relación al descuido presentado para la interposición de la demanda para la cual fue contratado, así mismo fue ABSUELTO de la falta descrita en el numeral
1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el rechazo de la demanda para la cual fue contratado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En queja presentada el 5 de junio de 2013, la señora Dora Elsy Gómez Martínez, solicitó se investigara al doctor ARMANDO VILLEGAS COLLAZOS, al considerar que éste impartió una actuación indiligente al interior del proceso seguido contra Generali Colombia Seguros Generales S.A., radicado bajo el No. 2011-1152 tramitado por el Juzgado 47 civil Municipal de Bogotá, conociendo que la misma fue rechazada por vencimiento de términos, por lo cual el denunciado la volvió a presentar siendo repartida al Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá, en el radicado No. 20130208, siendo inadmitida nuevamente, 1 Magistrada Ponente Dra. MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en Sala Dual con la Dra. OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ. desconociendo la suerte de su causa por cuanto el encartado no le atendía sus llamados (fl. 1 – 2 ). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 10153-2013 expedido el 22 de julio de 2013, mediante el cual acreditó la condición de abogado del doctor ARMANDO VILLEGAS COLLAZOS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.641.667 y T.P. 47.004 (fl. 5 c.o.); la Secretaria de esta Sala remitió el certificado de antecedentes disciplinarios del
togado investigado No. 266151 del cual se evidencia que el encartado registra varias suspensiones así: una que inició el 4 de febrero de 2014 al 3 de febrero de 2016, otra que rigió del 13 de mayo al 12 de septiembre de 2010, y una última que se contabilizó desde el 21 de septiembre de 2011 al 20 de marzo de 2012 (fl. 65 y 130 c.o.); por lo cual el a aquo dio apertura al proceso disciplinario mediante auto del 29 de julio de 2013 fijando fecha y hora para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 6 c.o.). 3.- Ante la incomparecencia del disciplinado a la diligencia programada, el Magistrado de instrucción de esa época, doctor Johnn Fredy Solórzano Pérez, en auto del 7 de abril de 2014, ordenó fijarse edicto emplazatorio por el término de 3 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 16 c.o.). 4.- En sesión del 5 de mayo de 2014, el a quo dio inicio a la diligencia programada, pero a la misma no compareció el disciplinado, por lo cual resolvió declararlo persona ausente y nombrarle como defensora de oficio a la doctora KELLY TATIANA CASTRO BARRIGA (fl. 20 – 21 c.o.). 5.- En audiencia del 1 de julio de 2014, el a quo instaló la audiencia convocada contando con la participación de la defensora de oficio,
corriéndole traslado a la togada de la denuncia presentada, procediendo al decreto de pruebas deprecadas, fijando nueva fecha para la realización de la misma (fl. 29 – 34 c.o. y Cd No. 1 – Audio 1). 6.- El Juzgado 47 Civil Municipal del Bogotá en proveído del 11 de septiembre de 2014, informó al despacho que la demanda presentada por el encartado la cual correspondió al radicado No. 201101152000 fue rechazada mediante auto del 18 de enero de 2012 y retirada por el abogado de la demandante el 20 del mismo mes y año (50 – 60 c.o.). 7.- En comunicación del 16 de septiembre de 2014, el empresa de telefonía Tigo remitió la información del encartado que registraban sus bases de datos (fl. 61 c.o.). 8.- El Coordinador el Grupo de Reparto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, allegó reporte relacionado con la demanda ordinaria registrada bajo el radicado No. 110105 (fl. 62 – 63 c.o.). 9.- El Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá en oficio del 10 de septiembre de 2014 No. 6065, remitió en calidad de préstamo el proceso No. 201300208 (fl. 64, 95 - 128 c.o.). 10.- El 23 de septiembre de 2014, el Magistrado de Instancia dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia de la defensora de oficio del encartado, a quien le corrió traslado de las pruebas allegadas al plenario.
10.1.- El a quo realizó la Inspección Judicial al proceso declarativo No. 20130208 tramitado en el Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá. 10.2.- Calificación Jurídica. Manifestó el a quo que de las pruebas allegadas al plenario evidenció que el encartado quebrantó su deber profesional a la debida diligencia, incurriendo de esta forma presuntamente en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, destacando que una vez asumió el mandato el profesional del derecho el 25 de octubre de 2011, se comprometió a iniciar demanda de responsabilidad civil extracontractual, pero ante el descuido del togado fue inadmitida la demanda, en dos ocasiones, yerros que en la primera ocasión no fueron subsanados lo que ocasionó el rechazo del asunto. Destacó el fallador de instancia, que si bien el titular del Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá rechazó la demanda el 18 de enero de 2012, sólo hasta el 18 de febrero de 2013 el doctor Villegas Collazos presentó nuevo escrito ante la Oficina de Reparto de los Juzgado Civiles Municipales, siendo nuevamente inadmitida por hechos similares. Adicionalmente el letrado dejó de asistir a la audiencia de conciliación llevada a cabo el 15 de octubre de 2013, dejando descuidada totalmente la actuación para la cual fue contratado. Conducta Calificada a título de culpa. 10.3.- Por lo anterior, el instructor decretó la práctica de pruebas fijando fecha para la celebración de la audiencia de juzgamiento (fl. 67 - 78
c.o. y Cd No. 1 – Audio 2). 11.- El 21 de enero de 2015, el Magistrado de instancia dio inicio a la audiencia de juzgamiento, contando con la participación de la defensora de oficio del encartado y el agente del Ministerio Público, a quienes les corrieron traslado de las pruebas allegadas. Acto seguido los intervinientes expusieron sus alegatos conclusión (fl. 148 - 158 c.o. y Cd No. 1 – Audio 3). 12.- En decisión interlocutoria del 30 de enero de 2015, el a quo resolvió declarar la nulidad de la sesión realizada el 21 de enero de 2015, por falta de defensa técnica en favor del disciplinado, toda vez que la defensora de oficio no lo hizo en debida forma, encontrando que la togada señaló que el investigado era responsable de la falta endilgada con lo cual se le vulneraron los derechos al debido proceso y de defensa del doctor Villegas Collazos, por lo cual ordenó compulsar copias para que se investigara la presunta falta en que pudo incurrir la defensa en dicha oportunidad procesal (fl. 159 – 169 c.o.). 13.- El 8 de abril de 2015, la Magistrada instructora procedió a dar inicio a la audiencia de juzgamiento contando con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinado. Se corrió traslado a la participante de las pruebas allegadas al plenario. 13.1.- Alegatos de conclusión. Solicitó la defensora de oficio del encartado, se exima de responsabilidad a su defendido al asegurar que la queja disciplinaria no se acompaña de un contrato de prestación de
servicios suscritos entre la quejosa y el denunciado con lo cual no se encuentra el incumplimiento de deberes, pues con esto no se ha desvirtuado que el togado denunciado hubiese sido contratado solamente para la presentación de la demanda, sin evidenciar perjuicio alguno. Destacó que la denunciante no tenía interés en las resultas del proceso en tanto no se ha presentado a la instrucción disciplinaria de instancia. 13.2.- Por lo anterior, el a quo ordenó al remisión del expediente al Despacho para proferirse el fallo respectivo (fl. 193 - 194 c.o. y Cd No. 2). DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 17 de abril de 2015, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ARMANDO VILLEGAS COLLAZOS, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa en relación al descuido presentado para la interposición de la demanda para la cual fue contratado, así mismo fue ABSUELTO de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el rechazo de la demanda de autos para la cual fue contratado. Como primera medida, encontró el a quo que frente al cargo endilgado al encartado respecto al descuido de la tramitación del asunto, que en dos oportunidades radicó la demanda y ésta fue inadmitida para
subsanarla, pero esto no ocurrió, siendo el deber del profesional volverlas a presentar, lo cual gestionó, era necesario absolverlo sobre este fáctico imputado. En cuanto al segundo hecho analizado, la suerte era otra, encontrando materializada la falta endilgada, pues de las pruebas allegadas al plenario evidenció que “(…) el profesional del derecho descuidó el proceso ordinario confiado por la aquí quejosa, en tanto que no obstante recibió poder el 25 de octubre de 2011 para promover la demanda, lo que inicialmente hizo en diciembre de ese año, tras su rechazo y posterior retiro, que ocurrió en enero de 2012, tardó un año y 29 días para presentarla nuevamente -19 de febrero de 2013-, cuando era su deber hacerlo con la mayor prontitud posible; igualmente si bien presentó renuncia al mandato, dejó asistir a la audiencia de conciliación convocada para el 15 de octubre de 2013, momento para el cual, el JUEZ 63 CIVIL DEL CIRCUITO DE ESTA CAPITAL, no se había pronunciado sobre la aceptación del mismo”, sin que existiera justificación alguna a su favor, pues si bien presentó renuncia esta, al amparo de lo normado en el artículo 69 numeral 4 del C.P.C., que establece los efectos de la misma, 5 días después de su presentación, con lo cual no se podía entender que su renuncia hubiese sido inmediata, debiendo en consecuencia haber concurrido a la diligencia convocada en el asunto de marras. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta tuvo en cuenta la modalidad de la conducta culposa realizada por el
investigado, la trascendencia social de su comportamiento antiético, encontrando que la censura cumple con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción (fls. 197 - 218 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El proceso fue radicado bajo el grupo de reparto de abogados en apelación, por lo cual en fecha 10 de junio de 2015, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, corriéndole traslado de la actuación al Ministerio Público y ordenando fijar en lista para que presenten sus alegatos de conclusión, finamente allegarse los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó de forma personal en la Secretaria de esta Sala el 16 de junio de 2015, por lo cual presentó concepto en el cual solicitó se confirme la decisión de instancia, al evidenciar la materialización de la falta endilgada (fl. 16, 19 - 21 c. 2ª instancia). 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 266756 indicando que el disciplinable registra varias sanciones disciplinarias (fl. 23c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 11 c. 2ª instancia). 4.- Mediante auto del 9 de marzo de 2017, la Magistrada ponente ordenó se corrigiera el grupo de reparto en el cual fue asignada la
actuación, en tanto del oficio remisorio del Seccional de Instancia No. 405 del 28 de mayo de 2015, el trámite a surtirse correspondía al de consulta, por lo cual la Secretaria de instancia surtió el trámite correspondiente, para lo cual allegó informe respectivo de la Oficial Mayor de la Secretaria dando a conocer el motivo de dicho suceso (fl. 26 – 29 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación y en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto
278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad del investigado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 10153-2013 expedido el 22 de julio de 2013, mediante el cual acreditó la condición de abogado del doctor ARMANDO VILLEGAS COLLAZOS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.641.667 y T.P. 47.004 (fl. 5 c.o.); la Secretaria de esta Sala remitió el certificado de antecedentes disciplinarios del togado investigado No. 266151 del cual se evidencia que el encartado registra una suspensión de la cual inició el 4 de febrero de 2014 al 3 de febrero de 2016, otra que inició el 13 de mayo al 12 de septiembre de 2010, y una última que rigió del 21 de septiembre de 2011 al 20 de marzo de 2012 (fl. 65 y 130 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la
responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la Falta endilgada. Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas allegadas real y oportunamente al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogado ARMANDO VILLEGAS COLLAZOS, conforme a los cuales el a quo lo consideró responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “Ley 1123 de 2007 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
5. De la Tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la
clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima
según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Encuentra esta Colegiatura que la actuación disciplinaria se inició con
ocasión a la queja presentada el 5 de junio de 2013, por la señora Dora Elsy Gómez Martínez, en la que solicitó se investigara al doctor ARMANDO VILLEGAS COLLAZOS, al considerar que éste impartió una actuación indiligente al interior del proceso seguido contra Generali Colombia Seguros Generales S.A., radicado bajo el No. 2011-1152 tramitado por el Juzgado 47 civil Municipal de Bogotá, conociendo que la misma fue rechazada por vencimiento de términos, a lo cual el denunciado la volvió a presentar siendo repartida al Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá, en el radicado No. 20130208, siendo inadmitida nuevamente, desconociendo la suerte de su causa por cuanto el encartado no le atendía sus llamados (fl. 1 – 2 ). Dentro de la investigación disciplinaria el a quo procedió al recaudo probatorio concretando dos hechos o fácticos por los cuales endilgó la presunta comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo al momento de emitir la sentencia de 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. instancia, resolvió absolver al encartado de uno de ellos, concretándose el llamado a juicio disciplinario por hecho de haber retardo o demorado la presentación de la demanda de autos por un término de 1 año y 29 días, pues luego de retirar los documentos en
enero de 2013, la volvió a presentar el 19 de febrero de 2013, además el no haber asistido a la audiencia de conciliación convocada por el Juzgado 63 Civil del Circuito de Bogotá el 15 de octubre de 2013. Sobre este particular, considera la Sala que de las pruebas allegadas al plenario, como fueron las copias de las actuaciones desplegadas al interior del proceso tramitado en varios momentos a instancias de los Juzgados 47 Civil Municipal de Bogotá y 63 Civil del Circuito de la misma ciudad, encontrándose lo siguiente: En primera instancia, se observa que la quejosa le extendió poder al doctor Armando Villegas Collazos el 25 de octubre de 2011 para que se iniciara una demanda contra Generali Colombia Seguros Generales S.A., el cual fue conocido a instancias del Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, sin embargo la misma fue inadmitida para subsanar el 15 de diciembre de 2011, siendo inadmitida finalmente el 13 de enero de 2012, retirando el encartado los documentos el 20 de enero de 2012 (fl. 50 – 60 c.o.), así mismo, se observa que a folio 63 del expediente disciplinario, el disciplinado presentó nuevamente la acción ordinaria siendo admitida el 13 de febrero de 2013, correspondiéndole al Juzgado 63 Civil del Circuito de Bogotá, siendo nuevamente inadmitida hasta el 17 de mayo de 201, momento para el cual el encartado presentó la documentación requerida por el despacho, prosiguiéndose con el respectivo impulso procesal. De lo referido en precedencia, encuentra esta Colegiatura que el cargo
endilgado respecto del descuido y mora en la presentación de la referida demanda luego de haber sido rechazada por el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, se materializa en las mismas actas de reparto y la admisión de la demanda, concretándose efectivamente un periodo de más de un año en el cual el doctor Villegas Collazos no ejecutó ninguna actuación en pro de la defensa de los intereses de su mandante, actuando de manera indiligente y descuidada, en tanto no se observa que dicha tardanza obedeciera a circunstancias imposibles de solucionar, debiendo haberla presentado de forma inmediata una vez retiró los documentos el 20 de enero de 2012, con lo cual el cargo por el que está siendo enjuiciado se ajusta desde el elemento de tipicidad. Ahora bien, en relación con el segundo fáctico endilgado, relacionado con la inasistencia del encartado a la audiencia de conciliación convocada para el día 15 de octubre de 2013 por parte de Juzgado 63 Civil del Circuito de Bogotá, dicha omisión quedó plenamente demostrada de la copia del acta respectiva obrante a folio 122 – 123 del expediente disciplinario, en la cual se señaló que: “Así mismo, aunque a folio 67 aparece la renuncia del apoderado de la parte demandante, es claro que ello no excusa su inasistencia así como la de su poderdante en tanto los plenos efectos de la renuncia se supeditan al cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso 4 de artículo 69 del C.P.C., así las cosas la presente audiencia se evacuara lo pertinente
únicamente con la parte demandada.” De lo referido en precedencia observa la Sala que la materialidad del cargo endilgado en sede de instancia, se encuentra plenamente demostrado, en tanto el doctor ARMANDO VILLEGAS COLLAZOS, dejó de hacer las gestiones propias del mandato otorgado por la quejosa, en tanto se probó que éste de forma injustificada no presentó la presentación de la demanda de autos luego de haber sido rechazada en enero de 2012 por el juzgado que conoció de la misma, presentándola nuevamente hasta el 19 de febrero de 2013 presentando una tiempo irracional para dicha actuación; además de no haber asistido a la audiencia convocada por el despacho judicial el 15 de octubre de 2013, encontrándose demostrada la configuración de la falta a la debida diligencia profesional, por la cual fue llamado a juicio disciplinario el encartado, se itera, por cuanto éste dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, como se señaló en precedencia. Así pues, resulta evidente la materialización de la falta endilgada al doctor ARMANDO VILLEGAS COLLAZOS, enmarcada dentro de la descripción típica del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
6. Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.
Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al
deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, el desconocimiento por parte del inculpado de las normas que regulan la profesión de abogado en el sub lite, impone determinar que se encuentra agotado el presente elemento en la estructura de la sanción disciplinaria. Analizado este elemento, el cual compone el juicio de responsabilidad disciplinaria, se colige en este caso la inexistencia de causal de justificación, que permita relevar de las obligaciones y deberes consagrados en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía al litigante ARMANDO VILLEGAS COLLAZOS, en tanto, los hechos y las pruebas allegadas a la actuación disciplinaria, se denota la manera indiligente y descuidada como obró el encartado en el ejercicio del mandato que asumió dentro de la causa de autos, pues quedó demostrado que retardó de manera injustificada la presentación de la demanda para la cual fue contratado por un lapso de un poco más de 1 año, además de no haber asistido a la diligencia de conciliación convocada por el Juzgado 63 Civil del Circuito de Bogotá como se demostró de la copia del acta de dicha audiencia, sin que mediera justificación alguna de ello, lo cual generó un desgaste en el proceso judicial en detrimento de los intereses de su mandante. De otra parte, frente a la presentación de la renuncia del encartado de forma previa a la audiencia de conciliación del 15 de octubre de 2013, dicha situación no se aplicaba de facto, como bien lo señaló el
despacho judicial de conocimiento, destacándose que la renuncia es una figura jurídica que fue reglamentada por el legislador dentro del artículo 69 del C.P.C., teniéndose que los efectos jurídicos de tal evento se consumaban 5 días después de su presentaci
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