CSDJ - F11001110200020130407101ADJUNTA20161003124038-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130407101ADJUNTA20161003124038-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., septiembre veintiuno de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201304071 01 Aprobado según Acta No. 090 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia sancionatoria proferida el 22 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá1, mediante la cual sancionó a la abogada CAROLINA JIMÉNEZ RIVERO con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por la comisión de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37, en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. 1M.P. Mauricio Martínez Sánchez en Sala con la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECENTES PROCESALES Dio origen al presente proceso disciplinario el escrito de queja presentado por la señora Luz Dary Runza Largo el 6 de junio de 20132, toda vez que el 18 de abril de 2012 celebró contrato de prestación de servicios profesionales y otorgó poder a la abogada CAROLINA JIMÉNEZ RIVERO para que promoviera en su representación judicial tres procesos diferentes contra LUIS EDUARDO AGUJA QUESADA; el primero, consiste representación
dentro de un proceso penal por lesiones personales adelantado ante la Fiscalía Delegada Ante los Jueces Penales Municipales de Girardot, con radicación No. 2010-805385, en el cual debido a la falta de asesoría por parte de la disciplinada, tuvo que recurrir a la defensoría de pueblo3. El segundo asunto encomendado, consistía en el trámite de un proceso ejecutivo por inasistencia alimentaria adelantado ante el Juzgado Primero de Familia de Bogotá bajo el radicado No. 2010-00978, para el cual se suscribió mandato el 18 de abril de 2012, si embargo, solo hasta el 14 de diciembre de 2012 fue radicada la demanda, la cual fue rechazada el 14 de enero de 2013. Posteriormente seria entregado nuevo mandato, sin que hiciera gestión alguna. Finalmente, le otorgó poder para que la representara dentro de proceso penal por suplantación de firma en documento privado, denuncia que había sido promovida con antelación ante la Fiscalía 99 Local de Bogotá, no obstante, la togada disciplinada incumplió la gestión ya que todos los requerimientos fueron realizados por la quejosa. 2 Folios 1 – 4 c. o. 3 Remitido por competencia al Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca. Se allegó copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 18 de abril de 2012, recibo de pago de honorarios por un total de $350.000; y requerimiento de devolución de documentos y respuesta adiado el 10 de abril de 20134.
Calidad de Disciplinable.- Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó que la doctora CAROLINA JIMÉNEZ RIVERO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 52.962.540 y porta la T.P. No. 152.868, vigente. De igual forma se acreditó su dirección de oficina y residencia5. De otra parte, se conoce que la togada encartada fue sancionada disciplinariamente con censura mediante proveído del 30 de marzo de 2011 por la comisión de la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 20076. Apertura de proceso disciplinario.- Mediante auto del 17 de julio de 2013, se dispuso abrir proceso disciplinario contra la investigada señalándose el día 5 de noviembre de 2013 para la audiencia de pruebas y calificación provisional7. Audiencia de pruebas y calificación provisional.- Luego de la incomparecencia de la togada denunciada8, se emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio9; por lo tanto, hasta el 25 de septiembre 4 Folios 5 – 31 c. o. 5 Folio 35 c. o. 6 Folios 36 – 37 c. o. 7Folios 39 - 40 c. o. 8 Folio 48, 49, 57 y 58 c. o. 9 Folios 59, 60, 62 – 64 y 65 c. o. de 2013 se adelantó la diligencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 200710, con la comparecencia de la defensora de oficio a quien se le corrió traslado de la queja.
Se procedió a otorgarle la palabra a la defensa de la investigada, quien solicitó pruebas; la Magistratura a quo decretó como pruebas escuchar la declaración de la señora Luz Dary Runza, allegar certificado de antecedentes disciplinarios de la disciplinada y librarse las comunicaciones pertinentes para lograr su comparecencia. Debido al cese de actividades por el paro judicial de Asonal Judicial para finales del año 2014 y a la incomparecencia de la disciplinable y su defensora de oficio11, el 25 de noviembre de 201512 se continuó con el trámite de las diligencias disciplinarias con la asistencia de la defensora de oficio de la investigada; acto seguido, el operador disciplinario a quo procedió a correr traslado del certificado de antecedentes de la togada inculpada. Se iteró en la práctica de la pruebas anteriormente decretadas, así mismo, se ordenó oficiar a la Fiscalía 99 Delegada ante los Jueces Municipales de Bogotá, para que certificara si la disciplinada había instaurado denuncia o intervino en proceso penal por el presunto delito de falsedad en documento privado o suplantación de firma en representación de Luz Dary Runza Largo contra el señor Luis Eduardo Aguja Quesada. Se ofició al Centro de Servicios Civiles, Laborales y de Familia para que informaran si la litigante denunciada instauró demanda a nombre de la quejosa y en contra del señor Luis Eduardo Aguja, entre el periodo comprendido de 2012 a 2013; por último, se 10 Acta vista a folios 68 – 69 y Cd No. 1 c. o. 11 Folios 71, 84 y 87 c. o.
12 Folios 96 – 99 y Cd No. 2 c. o. ordenó descargar de la pagina web el historial del proceso adelantado con el radicado No. 2010-00978. De otra parte, la instructora a quo compulsó copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, respecto a las conductas denunciadas por la quejosa dentro del proceso penal adelantado contra ello por el delito de lesiones personales ante por la Fiscalía de Girardot con radicado No. 2010-805385, por el factor territorial de competencia13. El 11 de febrero de 201614, se continuó con el trámite de las diligencias disciplinarias con la asistencia de la defensora de oficio de la disciplinada, la quejosa y el representante del Ministerio Público; se corrió traslado del oficio No. 1922 del 9 de febrero de 201615, mediante el cual el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio informó que no aparece causa elevada en contra del señor Luis Eduardo Aguja Quesada. Se escuchó en ratificación y ampliación de la queja a la señora Luz Dary Runza Largo, quien adujo haberle encomendado tres procesos diferentes, pero ante su falta de diligencia y a pesar de haberle entregado la suma de $350.000 como honorarios profesionales, tuvo que acudir a realizar personalmente todas las diligencias y trámites. Aclaró que el proceso penal por lesiones personales se adelantaba ante la Fiscalía Tercera de Girardot; el proceso de alimentos contra Luis Eduardo Aguja ante el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá. Por último, el proceso
13 Folio 99 del c. o. 14 Acta vista a folios 122 – 125 y Cd No. 3 c. o. 15 Folios 114 – 120 c. o. penal por suplantación promovido ante la Fiscalía 33 de Bogotá contra el señor Aguja Quesada. Se reiteró la práctica de pruebas respecto de la solicitud hecha al Centro de Servicios Civiles, Laborales y de Familia para que informara si la litigante denunciada instauró demanda a nombre de la quejosa y en contra del señor Luis Eduardo Aguja, entre el periodo comprendido de 2012 a 2013. Así mismo, se ordenó proceder a descargar el historial del proceso de alimentos promovido ante el Juzgado Primero de Familia de Bogotá bajo el radicado No. 2010-00978. El 9 de junio de 2016, se continuó con la actuación disciplinaria con la asistencia de la defensora de oficio de la disciplinada; se corrió traslado de la historia procesal descargada de la página web de la Rama Judicial del proceso de alimentos surtido bajo el radicado No. 2010-00978 ante el Juzgado Primero de Familia de Bogotá16. Se incorporó material documental aportado por la querellante17; se incorporó el oficio No.168 del 10 de marzo de 201618, suscrito por la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, Derechos de Autor y otros, en el que informó que existen tres procesos en los que la quejosa funge como denunciante. Se puso de conocimiento el oficio No. 216 del 14 de marzo de 201619,
mediante el cual la Fiscalía 366 Seccional de Bogotá en el que informó la existencia de un proceso donde la quejosa funge como denunciante. Por ultimo, se allegó el oficio No. 255 del 26 de marzo de 201620, mediante el 16 Folios 143 – 154 c. o. 17 Folios 126 – 140 c. o. 18 Folio 141 c. o. 19 Folio 142 c. o. 20 Folios 155 – 183 c. o. cual la Fiscalía 98 Seccional de Bogotá informa que allí se tramita un proceso donde la querellante funge igualmente como denunciante. Calificación Provisional.- A continuación, procedió la Magistrada instructora a formular cargos contra la abogada CAROLINA JIMENEZ RIVERO como presunta responsable del desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo estar incurso en la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, endilgada a titulo de culpa. Para sustentar la decisión, el Seccional consideró que efectivamente a la investigada se le contrató y se le otorgó poder el 18 de abril de 2012 para que representara judicialmente a la quejosa dentro de proceso ejecutivo seguido ante el Juzgado Primero de Familia No. 2010-00978 adelantado contra Luis Eduardo Aguja Quesada; También para el proceso penal por el presunto delito de falsedad de documento privado ante la Fiscalía 99 Delegada ante Jueces Penales Municipales de Bogotá, contra el mismo demandado; proceso de aumento de cuota alimentaria surtido ante Juez de Familia de Bogotá contra el mismo señor Aguja Quesada y proceso ordinario
laboral contra Axxa Assistance. Sin embargo, la togada no realizó ninguna de las gestiones encomendadas, viéndose la quejosa en la necesidad de requerir la devolución de la documental entregada el 10 de abril de 2013; así mismo, se observó la indiligencia de parte de la togada, al denotar que en cada una de los asuntos encargados, la denunciante intervino de manera directa sin que mediara representación de parte de la disciplinada, transcurriendo un lapso de un año entre su contratación y el requerimiento de la documental entregada para la gestión, dejando además de renunciar al mandato conferido al encontrarse con incapacidad médica por maternidad. Se aclaró que no se le formuló cargo alguno respecto del proceso penal adelantado en contra de la quejosa por el delito de lesiones personales seguido en la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Girardot con radicado No. 2010-805385, toda vez que dichos hechos son de competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, donde se compulsaron copias respecto a dicho asunto. De igual forma, no se le endilgó responsabilidad alguna por la no rendición de informes o por el presunto desmedido cobro de honorarios por la suma de $350.000, pues los primero los realizó de manera verbal y otros escritos, y de otra parte, los dineros pueden obedecer a las asesorías que ciertamente brindó la togada. Audiencia de Juzgamiento.- El 30 de junio de 201621, se adelantó la diligencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia
de la defensora de oficio de la disciplinada y la quejosa; se corrió traslado del certificado de antecedentes disciplinaros allegado al plenario el 16 de junio de 201622, mediante el cual se acreditó que la togada fue sancionada con 8 meses de suspensión mediante providencia adoptada el 30 de noviembre de 2015 por las faltas establecidas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007. 21 Acta vista a folios 207 – 209 y Cd No. 4 c. o. 22 Folios 203 – 204 c. o. A continuación la defensora de oficio rindió los alegatos de conclusión, donde manifestó que intentó comunicarse con la disciplinada, pero no logró ello, por lo tanto, no conoce los pormenores de la relación contractual asumida por su prohijada y la quejosa. Sin embargo, indicó que de los diferentes escritos allegados al plenario como prueba documental, observó que la togada le comunicó a la hoy denunciante que existían diversos inconvenientes que impedían ejercer en debida forma la labor encomendada, resaltando el acaecimiento del cese de actividades por paro judicial, la licencia por maternidad de la cual gozó su defendida y otras incapacidades medicas. Finalmente, refirió que ante la no participación de su prohijada de manera directa dentro del procedimiento disciplinario, solicitó la declaratoria de la duda razonable, pues las pruebas obrantes en el plenario no ofrecen la certeza exigida por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, presentándose situaciones ajenas a la voluntad de su defendida, como ya las expreso
anteriormente. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 22 de julio de 2016, emanada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a la abogada CAROLINA JIMÉNEZ RIVERO con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por la comisión de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En primer lugar, se aclaró que no se le refutaba responsabilidad a la togada por su inactividad presentada al omitir promover demanda de aumento de cuota alimentaria ante el respectivo Juzgado de Familia de Bogotá contra Luis Eduardo Aguja Quesada y demanda ordinaria laboral que debía incoar contra Axxa Asisstance ante los Jueces Laborales del Circuito de esta ciudad, toda vez que los poderes para dichos asuntos fueron otorgados el 17 de enero de 2013, calenda para la cual la encartada se encontraba en la etapa final de su embarazo, el cual informó a su cliente que era de alto riesgo; sumado a ello, su licencia de maternidad comenzó desde el 5 de marzo de 2013, la cual comprendia 84 días despues del parto, por lo tanto, dicho periodo comprendió hasta que se le solicitó la devolución de la documental la quejosa el 10 de abril de 2013. Así las cosas, se le reprochó su actuar indiligente dentro del proceso penal tramitado ante la Fiscalía 99 Local de Bogotá contra el señor Luis Eduardo Aguja por la comisión del delito de falsedad en documento privado, y del
proceso ejecutivo promovido con radicado No. 2010-00978 contra la misma parte ante el Juzgado de Familia de Bogotá, pues le fueron conferidos los respectivos mandatos el 18 de abril de 2012, y a la fecha de la devolución de la documental tras ser requerida por la quejosa, no había iniciado gestión alguna. Respecto a los argumentos de conclusión, adujo la Sala de instancia que los poderes fueron conferidos desde el 18 de abril de 2012, y a la fecha de la devolución de los mismos, transcurrió un término de un año aproximadamente, menos las incapacidades de la togada, su licencia de maternidad y el cese de actividades de la rama judicial, omitiendo proceder a renunciar al mandato conferido al encontrarse incapacitada para iniciar la gestión. Dicha falta le fue imputada a titulo de culpa, ya que vulneró el deber de cuidado que le era exigible en su calidad de apoderada judicial de la quejosa en las gestiones por las cuales se le atribuye responsabilidad. De la Sanción.- En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, la Magistrada Ponente valoró de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en los artículos 13, 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, resaltando la trescendencia social de la conducta, pues su actuar desprestigia la profesión, que la conducta fue calificada como culposa y la carencia de antecedentes disciplianrios de la togada para la epoca de los hechos, razón por la cual le impuso la sanción de SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO
DE LA PROFESIÓN.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo proferido el 22 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó a la abogada CAROLINA JIMÉNEZ RIVERO con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por la comisión de la falta consagrada en el numeral 1 del
artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 ibídem. En primer lugar, se estudia la materialidad de la conducta endilgada a la abogada CAROLINA JIMENEZ RIVERO, quien no presentó recurso de apelación y por lo tanto, se procede a surtir el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo dispone el artículo 59 de la ley 1123 de 2007, en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en grado de consulta en relación con la sentencia proferida el día 22 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad. Sobre la importancia que tiene que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La
competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.23 La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) La protección de los derechos mínimos o ciertos e indiscutibles del trabajador que, a manera de principios básicos, contiene el art. 53 de la C.P. Es así como en materia laboral procede la consulta contra las sentencias de primera instancia, que no sean apeladas, "cuando fueren totalmente adversas al trabajador" (art. 69 C.P.L.). El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas
23 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”24 (…). En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia por vía de consulta, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en los aspectos desfavorables al sujeto pasivo de la acción. Descripción de las faltas disciplinarias.- La disciplinada fue encontrada responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37, en concordancia con el art. 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que establecen: “Art. 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contratos de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
24 Ibídem
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Sea lo primero advertir que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. También es importante tener presente que el Derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de las labores como profesionales del Derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la ley 1123 de 2007, a través de un control ético.
Para un correcto entendimiento de la descripción de la conducta infractora señalada en el artículo 37 numeral 1 del Estatuto de los Abogados,
pertinente es tener en cuenta que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma ilicitud disciplinaria incurre la togada que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub
examine quien dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.25 Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente si el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso en concreto.- Así las cosas, la doctora CAROLINA JIMÉNEZ RIVERO fue declarada responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional toda vez que desde el 18 de abril de 201226, se le contrató y confirió poderes especificamente para que promoviera proceso penal ante la Fiscalía 99 Local de Bogotá contra Luis Eduardo Aguja Quesada por el presunto delito de falsedad en documento privado y proceso ejecución por alimentos adelantado contra el mismo señor Aguja Quesada
ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de esta ciudad, bajo el radicado No. 2010-00978. 25 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pag. 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez. 26 Folios 5, 22 y 24 c. o. Sin embargo, tal como lo refirió la Sala a quo, no obra en el plenario prueba alguna de que la togada hubiese procedido a realizar las gestiones encomendadas, pues por el contrario, la Fiscalía General de la Nación mediante oficio No. RU-1922 del 8 de febrero de 201327, informó que no obra ninguna causa promovida por la disciplinada contra el señor Luis Eduardo Aguja en representación de la señora Luz Dary Runza Largo. Así mismo, mediante oficio No. 0255 del 24 de mayo de 201628, informó la Fiscalía 98 Delegada ante Jueces Penales del Circuito de Bogotá, que la denuncia penal por el presunto delito de falsedad en documento privado contra el señor Luis Eduardo Aguja Quesada bajo el radicado No. 201307938, fue promovida por la quejosa y no intervino la disc
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