CSDJ - F11001110200020130408801ADJUNTA20180710133657-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130408801ADJUNTA20180710133657-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., julio cinco de dos mil dieciocho
Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No 110011102000201304088 01 Aprobado según Acta No.059 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá en octubre 7 de 20151, mediante la cual sancionó al abogado LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad culposa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. Sala dual integrada por las magistradas Martha Inés Montaña Suárez (ponente) y Olga Fanny Pacheco Álvarez. Folios 197-215 c. o. La presente actuación tiene origen en queja presentada en junio 11 de 2013 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, por Teresa Rodríguez Bernal contra el abogado LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO, en la cual informó que en enero 30 de 2013 le encomendó iniciar
proceso de alimentos en favor de su nieto contra Johana Maritza Rodríguez y Jhon Fredy Duarte, entregándole quinientos mil pesos ($500.000) por concepto de honorarios, sin embargo, no realizó ninguna actuación. Aportó copia de poder otorgado al investigado con fecha de presentación personal enero 30 de 2012, con la finalidad que iniciara y tramitara demanda de alimentos contra Johana Maritza Rodríguez y Jhon Fredy Duarte.2 Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO, identificado con cédula de ciudadanía número 80410584, portador de tarjeta profesional de abogado número 62075 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).3 Mediante auto de agosto 16 de 2013, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose febrero 10 de 2014 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se realizó por incomparecencia del investigado. 2 Fls. 1-3 c. o. 1ª inst. 3 Fl. 4 c. o. 1ª inst. Ante su justificación se reprogramó para el 25 del mismo mes y año, sesión que no se realizó por idéntica razón, motivando a que por auto de abril 2 de 2014 se le designara defensor de oficio y se volviera a fijar fecha para abril 29 de 2014.4 En abril 29 de 2014 se realizó la primera sesión de audiencia de pruebas y
calificación, continuándose en sesiones de junio 26 y septiembre 2 de 2014, destacando en esta última fecha la calificación provisionalmente de la actuación, profiriendo cargos contra el investigado, como se detallará más adelante. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en abril 29 de 2014, se contó con la asistencia de la defensora de oficio y de Teresa Rodríguez Bernal, quien se ratificó y amplió su queja, informando que al investigado lo conoció porque se lo presentó una de sus vecinas, pues necesitaba un abogado que le adelantara proceso de alimentos en favor de su nieto y contra los padres de este, se firmó poder y le facilitó el dinero por él solicitado ascendiendo a la suma de quinientos mil pesos ($500.000), el cual entregó a la persona que envió RODRÍGUEZ BERNAL, esto es a Pedro Orjuela, quien le facilitó un recibo. Dijo además de los quinientos mil pesos ($500.000), que el investigado manifestó debía pagarle el diez por ciento (10%) o el quince por ciento (15%) de las resultas del proceso de alimentos, pero por intermedio de su sobrina abogada, se enteró que RODRÍGUEZ BERNAL no realizó ninguna gestión, lo conllevando a que increpara al abogado y este le corroboró que no había iniciado la demanda. 4 Fls. 5-45 c .o. 1ª inst. Concluido el testimonio de la quejosa, la defensora de oficio intervino en favor del investigado, explicándole al Despacho que se había podido
contactar con él y el motivo de su inasistencia era porque se encontraba en la ciudad de Ibagué, solicitó como pruebas su versión libre, lo cual en efecto se decretó. De oficio el Magistrado de Instancia decretó actualizar los antecedentes del investigado, requerir al Centro de Servicios Judiciales de los juzgados civiles, laborales y de familia informen si RODRÍGUEZ FAJARDO impetró demanda de alimentos en favor de la quejosa, en caso positivo debía solicitarse al juzgado correspondiente copias de la actuación.5 En la segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación, compareció el investigado y su defensora de oficio. Fue deseo del investigado rendir versión libre, motivo por el cual afirmó, conoció a la quejosa por intermedio de una persona que se la presentó aproximadamente 2 años atrás, pues necesitaba iniciar proceso de alimentos en favor de su nieto, en tanto los padres del menor no asumían su manutención. Precisó; no suscribieron contrato de prestación de servicios con la quejosa; se fijaron como honorarios un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), de los cuales le fueron entregados trescientos mil pesos (300.000) y afirmó que la demanda de alimentos la elaboró pero no la radicó porque Rodríguez Bernal cambiaba de parecer, unos días le afirmaba que sí quería iniciar la actuación, otros desistía de la misma. 5 Fls. 46-52 c. o. 1ª inst. En punto de los informes rendidos a su cliente, dijo que los entregó verbalmente y entre los años 2012 a 2013 no sostuvieron ningún contacto
porque perdió su número de teléfono. En febrero de 2014 volvió a hablar con ella, le informó nuevamente de la demanda, pues ya estaba redactada y Rodríguez Bernal dio visto bueno y se podía embargar un automotor de uno de los demandados. Sin embargo, él no radicó el libelo por el criterio cambiante de la quejosa. Interrogado por el Magistrado de Instancia, precisó que en función del mandato conferido por la quejosa, averiguó los bienes poseídos por los demandados, entre esos el automotor mencionado anteriormente y negó haberle dicho a su cliente que la demanda se encontraba radicada, lo único que le precisó es que podía conocerla el Juzgado Tercero de Familia de esta capital. Culminada su versión libre, el investigado solicitó como prueba el interrogatorio de Pedro Orjuela Rodríguez, persona que le presentó a la quejosa, el cual se decretó y se precisó su comparecería por intermedio del profesional, pues se desconocía su dirección.6 Pruebas allegadas en esta etapa procesal. 1) Junto con la queja, se allegó poder otorgado al investigado para que iniciara proceso de alimentos contra Maritza Rodríguez y Jhon Fredy Duarte, con fecha de presentación personal enero 30 de 2012.7 6 Fls. 69-74 c. o. 1ª inst. 7 Fl. 3 c. o. 1ª inst. 2) Por solicitud del a quo se allegó oficio de junio 16 de 2014, suscrito por la Coordinadora del grupo de reparto, cuyo contenido se valorará seguidamente.8 Igualmente, se incorporó el certificado de antecedentes
disciplinarios del investigado, mediante el cual se demuestra que fue sancionado disciplinariamente con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, a partir de octubre 6 de 2010, como responsable de la falta de que trata el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, impuesta mediante sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional disciplinada Seccional Bogotá y confirmada por esta Colegiatura en junio 10 de 2010.9 Calificación provisional de la actuación. En la tercera sesión realizada en septiembre 2 de 2014, asistió la defensora de oficio del investigado a quien se le preguntó si sabía el motivo por el cual el testigo Pedro Orjuela Rodríguez no había comparecido, ante lo cual informó que su defendido le manifestó que Orjuela se encontraba fuera de la ciudad. Seguidamente, el a quo calificó provisionalmente la actuación, procediendo a hacer un recuento de la queja junto con sus anexos y su posterior ratificación y ampliación, así como de las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento, profirió en consecuencia cargos de la siguiente manera: Consideró, el investigado presuntamente desconoció el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende, al parecer, incurrió en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem a título de 8 Fl. 66 c. o. 1ª inst. 9 Fls. 67-68 c. o. 1ª inst. culpa, pues hasta ese momento procesal estaba demostrado que la quejosa le otorgó poder para iniciar proceso de alimentos en favor de su nieto, motivo
por el cual se le entregaron dineros por concepto de honorarios, empero el profesional no radicó la demanda, manteniendo la relación cliente – abogado vigente por espacio superior a los 2 años, pues no renunció al mandato conferido. Como pruebas a practicarse en audiencia de juzgamiento, por solicitud de la defensora de oficio se decretó el testimonio de Pedro Orjuela Rodríguez, persona que contactó a la quejosa con el disciplinado y el a quo precisó que como se desconocía su dirección, debía comparecer por intermedio del procesado. De oficio se decretó actualizar los antecedentes disciplinarios de RODRÍGUEZ FAJARDO e insistir en la comparecencia de la quejosa.10 Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió en octubre primero de 2015, como no asistió el testigo Pedro Orjuela Rodríguez, ni la quejosa, se declaró cerrado el periodo probatorio y se escuchó al disciplinado en alegatos de conclusión, motivo por el cual solicitó se profiriera sentencia absolutoria en su favor, pues en su criterio no existía ninguna prueba determinante de su responsabilidad disciplinaria, solo obraba la queja, la ratificación y ampliación de la misma y no se escuchó a su testigo Pedro Orjuela Rodríguez, quien era la persona conocedora de todos los hechos que originaron la presente actuación, razón por la cual predicó que en el plenario existía una duda y por expresa disposición legal debía resolverse en su favor. 10 Fls. 88-94 c. o. 1ª inst.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de octubre 7 de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó al abogado LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES por infringir el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem en modalidad culposa. Consideró el a quo que por el dicho de la quejosa y el poder aportado, estaba demostrado que el disciplinado se comprometió con ella a iniciar proceso de alimentos contra los padres de su nieto. Sin embargo, tal gestión nunca se inició, en tanto de conformidad con el oficio suscrito por la Coordinadora del Grupo de reparto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se demostraba que demandas presentadas por RODRÍGUEZ FAJARDO en representación de Rodríguez Bernal no se habían radicado. La anterior omisión, a juicio del Seccional de Instancia, no contaba con ninguna justificación, pues el argumento del disciplinado dirigido a afirmar que no radicó la demanda por expresa petición de su cliente no resultaba creíble y si en gracia de discusión se aceptaba tal afirmación, lo que debió hacer RODRÍGUEZ FAJARDO es renunciar al mandato y culminar así el vínculo profesional con su cliente. Tampoco aceptó el a quo la duda
deprecada por el disciplinado, pues en el dossier las pruebas obrantes eran indicativas de su desidia para el encargo encomendado por la quejosa. Así las cosas, determinó que era evidente la incursión por parte del disciplinado en la falta a la debida diligencia profesional de que trata el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y en cuanto a la sanción a imponer, determinó que como RODRÍGUEZ FAJARDO no contaba con antecedentes disciplinarios, se trataba de una conducta de carácter eminentemente culposo y no se demostró perjuicio grave causado a la quejosa, resultaba razonable, necesario y proporcional, imponerle suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.11 DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal el disciplinado interpuso recurso de apelación solicitando revocatoria de la sentencia en su contra y, en su lugar se profiriera sentencia absolutoria, argumentando que el a quo no respetó los principios constitucionales y legales de contradicción y “contraste” de las pruebas e inobservó el principio del in dubio pro disciplinado. Lo anterior, porque a su juicio la Sala de instancia no valoró los argumentos que deprecó como justificantes para omitir adelantar el encargo encomendado por la quejosa, reiterando que ello obedeció al cambio de criterio de su cliente, pues en ocasiones le informaba que la demanda de alimentos debía radicarse y en otras oportunidades le indicaba que no lo hiciere; además no se recibió el testimonio de Pedro Ignacio Orjuela Rodríguez y ni siquiera se le brindó la oportunidad de ser citado nuevamente
ante sus incomparecencias. 11 Fls. 197-215 c. o. 1ª inst. Finalmente, manifestó que los dineros recibidos por la quejosa no fueron por concepto de honorarios, sino de gastos, los cuales invirtió en su totalidad, pues cada vez que redactaba la demanda, los documentos que acompañaban la misma debían ser actualizados y dejó en claro que si no devolvió la documental facilitada por su cliente, fue porque ella misma rechazó recibirlos, pues solo quería dos millones de pesos ($2.000.000) para no presentar la queja origen de esta investigación, lo cual a su juicio configura el delito de Extorsión.12 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 12 Fls. 228-229 c. o. 1ª inst.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de
competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.13 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en octubre 7 de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ
FAJARDO, por la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Descripción de la falta disciplinaria.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…) 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.
Recuérdese que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos
encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente si el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso concreto.- De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario y específicamente con la documental aportada con el escrito de queja, está demostrado que entre el disciplinado y Teresa Rodríguez Bernal se estructuró relación cliente abogado, en tanto GABRIEL RODRÍGUEZ recibió de ella poder en enero 30 de 2012, cuya finalidad consistía en tramitar proceso de alimentos contra Johana Maritza Rodríguez Rodriguez Bernal y Jhon Fredy Duarte, padres del niño Sergio Alejandro Duarte Rodríguez, nieto de la quejosa, mandato que fue aceptado por el profesional, tal y como lo corrobora el folio 3 del cuaderno principal del expediente. Atendiendo los argumentos dispuestos bajo juramento por Rodríguez Bernal y según lo deprecado por el disciplinado tanto en su versión libre como en los alegatos de conclusión, además del poder conferido, Teresa Rodríguez Bernal entregó dineros al procesado para cumplir con el encargo encomendado, así como la documental correspondiente y solicitada por el profesional del derecho. Pese a lo anterior, igualmente está demostrado con grado de certeza, que el
disciplinado no sometió a reparto ante la autoridad jurisdiccional correspondiente la demanda de alimentos encomendada por su cliente, tal y como ella misma lo afirmó bajo la gravedad del juramento y según el dicho libre de apremio de RODRÍGUEZ FAJARDO, quien en versión libre y en alegatos de conclusión admitió no interponer el libelo en favor de Rodríguez Bernal y de su menor nieto Sergio Alejandro Duarte, situación que además está corroborada por el oficio No. DESAJ14-CS-3181 de junio 16 de 2014, suscrito por la Coordinadora del Grupo de Reparto, mediante el cual textualmente se afirmó: “(…) de manera atenta me permito informar que una vez revisado el Sistema de Administración de Reparto Judicial (SARJ), en la Jurisdicción Civil (Municipal, Circuito), Familia y Laborales, no se encontró demanda de alimentos de la señora Teresa Rodríguez Bernal, identificada con Cédula de Ciudadanía 23.700.931, representada por el señor Luis Gabriel Rodríguez 80.410.694. (…)”14. Así las cosas, de manera objetiva encuentra esta Superioridad que la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 fue cometida por el disciplinado, pues se comprometió con la quejosa a presentar demanda de alimentos, para lo cual recibió poder, dineros, la documental correspondiente y nunca sometió a reparto el libelo, sin emerger causal exonerativa alguna para su evidente responsabilidad, tal y como pasa a exponerse. En el recurso de apelación, el disciplinado solicitó la revocatoria de la
sentencia de primera instancia, porque en su sentir el a quo no valoró sus argumentos exculpatorios, pues si bien no sometió a reparto la demanda en favor de la quejosa, ello ocurrió debido a su cambio de parecer, pues la cliente un día le daba visto bueno para presentarla y al siguiente se negaba a que la actuación judicial iniciara. El anterior argumento no tiene vocación de prosperidad, porque la quejosa en su ampliación bajo juramento de una manera clara, detallada y sin entrar en alguna contradicción que le reste credibilidad a su dicho informó que el disciplinado ni siquiera le manifestó que la demanda no la había sometido a reparto y por el paso del tiempo, pues recuérdese el poder data del año 2012, decidió a mediados de 2013 acudir ante su sobrina, quien también es abogada, para buscar el proceso y le informara la etapa en la cual se encontraba el mismo, motivo por el cual se enteró que el libelo nunca había sido radicado y ello conllevó a la presentación de la queja que dio inicio a la presente investigación. 14 Fl. 66 c. o. 1ª inst. Nótese, la quejosa era la principal interesada en que la demanda de alimentos se presentara, pues estaba asumiendo la manutención de su nieto quien para la época de los hechos contaba con 9 años de edad, según se desprende de su dicho bajo la gravedad del juramento, motivo por el cual resulta completamente inverosímil que ella se hubiere retractado de iniciar la actuación, máxime cuando hasta había entregado dineros al profesional para asumir el encargo encomendado. Si en gracia de discusión se aceptara que la quejosa estaba dubitativa en
presentar la demanda contra los progenitores de su nieto, lo cierto es que el propio dicho del disciplinado da cuenta de la última directriz de Rodríguez Bernal, cual era que el libelo se radicara, pues existía un bien para embargar y secuestrar, empero seguidamente él mismo aceptó no haberla incoado excusándose únicamente en el presunto cambio de parecer de su cliente. Si la última directriz de su poderdante fue que la demanda debía radicarse, ante la evidente prosperidad de las medidas cautelares que llegaren a decretarse, en aras de cumplir con el deber de obrar con absoluta diligencia para sus encargos profesionales, el disciplinado debió inmediatamente presentar la demanda, máxime cuando él mismo afirmó, la tenía redactaba y contaba con todos los documentos actualizados y acompañarían la misma, pero ello nunca ocurrió, resultando evidente la desidia de su parte en cumplir con el objeto del poder otorgado por Rodríguez Bernal. Además de lo anterior, si el disciplinado ya no pretendía cumplir con el encargo encomendado, debió renunciar al mandato conferido por su cliente y no mantener vigente en el tiempo una relación cliente – abogado que nunca se materializaría. Otro argumento traído a colación por el recurrente, va dirigido a manifestar que indiligencia de su parte no existió, pues el a quo valoró inadecuadamente que el dinero entregado por la quejosa era por concepto de honorarios, cuando la suma de trescientos mil pesos ($300.000) se facilitó para cubrir gastos de elaboración de demanda y de actualización de documentos. Este argumento tampoco es de tal identidad para revocar la decisión de
primera instancia, pues independientemente del concepto para el cual se hubiere entregado los dineros al disciplinado por parte de su cliente, o de la cantidad a que asciendan los mismos, pues la quejosa afirmó que fueron quinientos mil pesos ($500.000) y el procesado indicó que solo ascendía a trescientos mil pesos ($300.000), lo cierto es que RODRÍGUEZ FAJARDO al haber fijado como sus honorarios “cuota litis”, tal y como él mismo lo afirmó, no puede excusar su inactividad en la presunta no entrega de dineros por concepto de honorarios, pues a los mismos tendría derecho una vez terminara la litis y quedaran emolumentos en favor de su defendida, máxime cuando contaba con mandato aceptado desde enero 30 de 2012 y con toda la documental necesaria para iniciar la demanda. El último argumento del apelante, va dirigido a afirmar que el a quo desconoció que se configuró el principio de in dubio pro disciplinado, pues no existe prueba que arroje certeza frente a la responsabilidad a él atribuible; además, en primera instancia ni siquiera se escuchó a la única persona que podía dar claridad de los hechos, esto es al Señor Pedro Ignacio Orjuela Rodríguez. Resalta este Órgano de Cierre, que contrario a lo deprecado por el recurrente, duda probatoria que deba absolverse en su favor no existe, contrario sensu, las pruebas allegada al plenario son demostrativas del encargo profesional que asumió para con la quejosa, el cual se materializó con el otorgamiento de un poder y con la entrega de dineros y documentos,
gestión, se itera, que nunca siquiera se inició, por evidente desidia del profesional del derecho. Además, olvida el profesional del derecho que el Magistrado de Instancia en la audiencia de pruebas y calificación adelantada en junio 26 de 2014 decretó el único testimonio por el solicitado, esto es, el del señor Orjuela Rodríguez y como él desconocía su dirección, bien hizo el a quo en manifestar que debía ser citado por el disciplinado, pues él mismo aceptó que tenía contacto directo y usual con tal persona. Aunado a lo anterior, en la siguiente audiencia de pruebas y calificación, esto es, en la adelantada en septiembre 2 de 2014, ante la inasistencia del testigo se preguntó a la defensora de oficio si sabía el motivo por el cual no compareció y ella afirmó que RODRÍGUEZ FAJARDO le había informado que Pedro Orjuela estaba fuera de la ciudad e Bogotá. De esta manera, contrario a lo deprecado por el recurrente, el testimonio por él solicitado sí fue decretado, el testigo se enteró de su deber de comparecer y fue RODRÍGUEZ FAJARDO quien no realizó ninguna gestión para que compareciera, ni siquiera a la audiencia de juzgamiento adiada octubre 1 de 2015, en la cual el a quo dejó en claro que en tal sesión se debía practicar esa prueba, pero como el testigo no había llegado, ya se había convocado en varias oportunidades y por cumplir con el principio de celeridad debía declararse cerrado el periodo probatorio, máxime porque el disciplinado ni siquiera explicó motivo alguno para excusar a su testigo, simplemente en
alegatos de conclusión advirtió que en su sentir tal prueba era relevante. Finalmente, el recurrente manifestó en su alzada que no es cierto la afirmación del a quo dirigida a indicar que los documentos no fueron devueltos a su cliente, pues fue ella quien se rehusó a recibirlos, en tanto lo único que pretendía era la entrega de dos millones de pesos ($2.000.000) para no iniciar esta actuación, lo cual a su juicio configura el delito de Extorción. Nótese que es el propio dicho del recurrente el que da más certeza de su incursión en la falta disciplinaria de que trata el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que él mismo acepta haber recibido documentos para iniciar el encargo encomendado por la quejosa, sin evidenciar que el hecho presunto consistente en que Rodríguez Bernal se negara a recibirlos, constituya causal exonerativa alguna de responsabilidad ante su evidente indiligencia por no iniciar la gestión encomendada y si ella solicitó el pago de suma alguna para no interponer esta actuación, RODRIGUEZ FAJARDO como profesional del derecho, conoce las instancias a las que debe dirigirse para poner en conocimiento tales irr
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