CSDJ - F11001110200020130409401ADJUNTA20140320190245-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130409401ADJUNTA20140320190245-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
AABBOOGGAADDOOSS EENN AAPPEELLAACCIIÓÓNN DDEE AAUUTTOOSS IINNTTEERRLLOOCCUUTTOORRIIOOSS// nneeggaattiivvaa pprruueebbaass EEnn eell aassuunnttoo ppuueessttoo aa ccoonnoocciimmiieennttoo ssee ccoonnssiiddeerraa qquuee aallgguunnaass pprruueebbaass ssoonn ppeerrttiinneenntteess yy úúttiilleess ppaarraa eell pprroocceessoo ddiisscciipplliinnaarriioo yy oottrraass nnoo..
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201304094 01(9067-18) Aprobado según Acta de Sala No. 20 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por los apoderados de los disciplinados contra la decisión proferida el 20 de enero de 2014, por la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual denegó la práctica de unas pruebas por ellos solicitadas al interior del proceso disciplinario adelantado
contra los abogados CARLOS ALFREDO URRUTIA VALENZUELA y
FRANCISCO JOSÉ URIBE NOGUERA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se inició la presente investigación con base en la queja disciplinaria presentada por el señor PABLO BUSTOS SÁNCHEZ, en calidad de Presidente Nacional de la Red de Veedurías Ciudadanas de Colombia, para que se investigara al abogado CARLOS URRUTIA y otros “INTEGRANTES DE BRIGARD & URRUTIA ABOGADOS”, por la presunta incursión en maniobras fraudulentas para la adquisición irregular de tierras baldías en Colombia, desconociendo con dicho actuar las prohibiciones establecidas en la Ley 160 de 1994, a fin de lograr tal cometido. (fls. 3 a 16 c.o. 1ª Instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Se acreditó en sede de Instancia, la calidad de abogado del disciplinable CARLOS ALFREDO URRUTIA VALENZUELA, mediante certificado N° 10018-2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 19.088.535 y Tarjeta Profesional 19.271 del C.S. de J. vigente. (fl. 18 c.o. 1ª instancia). Se acreditó la calidad de abogado del disciplinable FRANCISCO JOSÉ URIBE NOGUERA, mediante certificado N° 16209-2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 19.782.613 y Tarjeta Profesional 110.304 del C.S. de J.
vigente. (fl. 54 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la calidad de sujeto disciplinable del doctor CARLOS ALFREDO URRUTIA VALENZUELA, mediante auto de 18 de julio de 2013, la Magistrada de Instancia ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra, fijando fecha para Audiencia de Pruebas y Calificación provisional el 13 de noviembre de 2013. (fl. 19 c. o. 1ª Instancia). 2.- Obra a folios 25 a 27 del cuaderno original de primera instancia, memorial suscrito por el Representante a la Cámara por el Valle del Cauca doctor WILSON NEBER ARIAS CASTILLO, solicitando la apertura de la investigación disciplinaria contra el buffet de abogados BRIGARD & URRUTIA, FRANCISCO JOSÉ URIBE NOGUERA, por su posible “fraude” y asesorías irregulares a sus clientes con la finalidad de “acaparar extensiones de tierra con antecedentes de baldíos”, proceder que a su juicio se traduce en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad, conforme a las previsiones de los artículos 28, 30 y 33 de la Ley 1123 de 2007. 2.1.- En atención a lo anterior, el Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitió las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a fin que iniciara el trámite de rigor e informara sobre los avances de la investigación a que hubiere lugar. 3.- Se allegó al cartulario, en calenda 3 de septiembre de 2013, misiva
enviada por el disciplinado URRUTIA VALENZUELA, donde informó su imposibilidad de asistir a la diligencia fijada para esa misma fecha por la Sede Sustanciadora, argumentando encontrarse domiciliado en Estados Unidos en el cargo de Embajador, lo que dificultaba su concurrencia al disciplinario, solicitó por ello el aplazamiento de la Audiencia para la cual había sido convocado. (fl. 28 c.o. 1ª Instancia). 4.- Se incorporaron al infolio, mediante auto adiado 7 de octubre de 2013, la queja presentada por el Senador JORGE ENRIQUE ROBLEDO, la cual inicialmente dirigió a la Contraloría General de la República, sobre “la acumulación ilegal de tierras” en la cual intervinieron grandes inversionistas con asesoría de algunas oficinas de abogados; misma que se remitió por ser de su competencia al Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por parte, de la Directora de Atención Ciudadana de la Contraloría Delegada para la Participación Ciudadana. (fl. 42 c.o. 1ª Instancia). 5.- El 30 de octubre de 2013, la Magistrada Instructora dispuso de conformidad con el contenido de la queja presentada por el señor WILSON NEBER ARIAS CASTILLO la cual fue incorporada al disciplinario, se vinculara al abogado FRANCISCO JOSÉ URIBE NOGUERA, por tener relación con los hechos investigados. (fl. 52 a 53 c.o. 1ª Instancia). 6.- Se acreditó, la calidad de abogado del disciplinable FRANCISCO JOSÉ
URIBE NOGUERA, mediante certificado N° 16209-2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 19.782.613 y Tarjeta Profesional 110.304 del C.S. de J. vigente. (fl. 54 c.o. 1ª instancia). 7.- Mediante oficio PSD 1806del 2 de septiembre del 2013, se remitieron una vez más por parte del Presidente del Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, los escritos presentados por el Representante a la Cámara WILSON NEBER ARIAS CASTILLO, donde se ratifica de la queja disciplinaria promovida contra los abogados que hacen parte del Buffet BRIGARD y URRUTIA, por su presunta incursión en actuación irregular en las asesorías que brindaron a grandes inversionistas para la acumulación ilegal de tierras, enviando copia de tales manifestaciones a la Contraloría General de la Nación. (fl. 55 a c. o. 1ª Instancia). 8.- El 30 de octubre de 2013, el quejoso ARIAS CASTILLO, aportó nuevas pruebas documentales, para ser tenidas en cuenta dentro de la investigación disciplinaria. (fls. 75 a 147 c.o. 1ª Instancia). 9.- El inculpado CARLOS URRUTIA VALENZUELA acusó recibo de la citación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, fijada para el día 13 de noviembre de 2013, solicitando su aplazamiento argumentando que aún se encontraba desempeñando el cargo de Embajador de Colombia
ante el Gobierno de los Estados Unidos, lo cual dificultaba su comparecencia a la Audiencia fijada por la Sede Instructora. (fl. 150 c.o. 1ª Instancia). 10.- En calenda, 30 de octubre de 2013, el senador JORGE ENRIQUE ROBLEDO, allegó al disciplinario copia de las documentales por él remitidas donde advirtió las apropiaciones ilegales de tierras baldías, en las cuales intervinieron con su asesoría entre otras firmas de abogados la de BRIGARD & URRUTIA y el abogado FRANCISCO JOSÉ URIBE NOGUERA. (fls. 166 a 198 c.o. 1ª Instancia). En igual sentido, el quejoso WILSON NEBER ARIAS CASTILLO, en fecha 8 de noviembre de 2013, remitió con destino a las diligencias, copia de los conceptos jurídicos emitidos por el Buffet de abogado BRIGARD & URRUTIA a RIOPAILA CASTILLA S.A., para llevar a cabo la adquisición de unas “tierras” en el departamento del Vichada. (fls. 199 a 282 c.o. 1ª Instancia). 11.- El 18 de noviembre de 2013, el abogado FRANCISCO URIBE NOGUERA, solicitó copia de las actuaciones adelantadas en su contra. (fl. 283 c.o. 1ª Instancia). 12.- Se dejó constancia de la inasistencia del disciplinable FRANCISCO JOSÉ URIBE NOGUERA, a la audiencia fijada por la sede de instancia el 5 de diciembre de 2013, ordenándose por la funcionaria de instrucción, dar
aplicación al contenido del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, a fin que justificara su inasistencia; a la diligencia que se tuvo por fracasada asistió el disciplinado CARLOS ALFREDO URRUTIA VALENZUELA y su apoderado el doctor CARLOS ARTURO GÓMEZ PAVAJEAU. (fl. 287 c.o. 1ª Instancia). 13.- El quejoso ARIAS CASTILLO, allegó unas documentales y un Cd con destino al plenario para que fueran tenidas como pruebas dentro del diligenciamiento. (fls. 289 a 358 c.o. 1ª Instancia). 14.- El disciplinado FRANCISO URIBE NOGUERA, justificó su inasistencia en calenda 10 de diciembre de 2013,la cual fue aceptada por la Magistrada Instructora. (fls. 361 a 367 c.o. 1ª Instancia). 15.- El 12 de diciembre de 2013, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistieron los disciplinados, sus defensores de confianza y los quejosos, y se surtieron las siguientes actuaciones: - Se dio a conocer el contenido de la queja a los disciplinados. - Intervino en versión libre, el inculpado CARLOS ALFREDO URRUTIA VALENZUELA, quien solicitó a la Magistrada de Instancia, se accediera a su solicitud de escuchar en primer lugar a los quejosos en ampliación y ratificación de la queja para así poder determinar en concreto cuales eran los hechos que en su contra se formulaban. La Magistrada a quo, despachó desfavorablemente la petición, refiriéndose a
la observancia que debía tenerse en cuanto a las formalidades del procedimiento, de conformidad con lo estatuido en el Código Disciplinario del Abogado, además consideró abundante el material sobre el cual se fundó la queja, y el mismo revestía de suficiente claridad como para que rindiera su versión el disciplinado, razón por la cual no accedió a la petición del togado investigado, exhortándolo para escucharlo en sus descargos, y en su orden, a hacer uso del derecho que tenía de solicitar las pruebas que considerara necesarias para su defensa. Por su parte, el defensor de confianza del disciplinado URRUTIA VALENZUELA, manifestó que apoyaba la petición de su prohijado, en el sentido de considerar necesaria la ampliación de la queja, por cuanto “la denuncia” constituía inicialmente los cargos provisionales respecto de los cuales su defendido podía orientar su versión, de allí que conforme a lo descrito en el artículo 6° del Código Disciplinario del Abogado, apoyado en la Sentencia C-383 de 2002 de la Corte Constitucional, señaló que el debido proceso no era exclusivamente “la ritualidad procesal o las formas del juicio”, sino que debía garantizársele a su defendido la efectividad del derecho material, estando a cargo del Juez la protección del derecho sustancial sobre las formas procesales, resultando necesario escuchar a los quejosos, a fin de contar con la oportunidad para referirse en tal sentido, y así solicitar las pruebas conforme a lo por ellos manifestado. Acto seguido, la Magistrada reiteró el respeto que debía tenerse por el contenido Constitucional, dentro de los cuales preceptuaba el debido proceso
que debía primar en las presentes diligencias, cumpliendo los procedimientos, en aras de garantizar los derechos sustanciales de los intervinientes. - Por su parte, el disciplinado FRANCISCO JOSÉ URIBE NOGUERA, refirió la necesidad de escuchar a los quejosos, a fin de poder ejercer integralmente su derecho a la defensa, en cuanto a la denunci presentada en su contra, y si esta ampliación se va a realizar con posterioridad y con nuevos hechos deberá contar con la oportunidad de referirse a los mismos. - A minuto 54:36 intervino el defensor del disciplinado URIBE NOGUERA, expresando: “(…) compartimos lo que se ha dicho hasta el momento, el artículo 105 prevé que el procedimiento se inicia con la presentación de la queja, si los quejosos van a ampliar la queja, lo que significaría en la práctica es que no conoceríamos en este momento la integridad de los hechos por los que están siendo investigados los aquí disciplinados, en ese sentido, teniendo en cuenta el principio de la última palabra, que es un principio general del derecho acusatorio en el que la defensa habla después que se le hayan hecho las imputaciones o se haya conocido la integridad de la queja, (…) quisiéramos que el despacho concediera ese reconocimiento, ese principio universal para poder, es que va muy asociado al derecho a la defensa, queremos saber qué puntos adicionales a los que ya se han presentado y que conocemos de los que se pidió copia se van a presentar por parte de los quejosos, para poder armonizar en el sentido de las pruebas y las explicaciones que se tienen que dar”. La Magistrada adujo que pese a haber cumplido con la presentación de la
queja, dándoles a conocer a los disciplinados y sus defensores de confianza, los hechos por los cuales estaban siendo investigados, cuyo contenido era claro y el cual tuvieron a su disposición los intervinientes sin que a ello hubieran procedido, contaban con la posibilidad de solicitar la suspensión de la diligencia a fin de preparar la defensa. - Al respecto, el defensor del disciplinado URIBE NOGUERA, manifestó su intención en conocer las pruebas obrantes en el disciplinario. - Por su parte, el disciplinado CARLOS URRUTIA VALENZUELA, señaló a registro de la diligencia hora 1:03 lo siguiente: (…) La primera consideración que deseo hacer, señora Magistrada, tiene que ver con el hecho de que la abogacía es una de las profesiones liberales protegidas por el artículo 26 de la Constitución Nacional, (…) protege el ejercicio y la libre escogencia de una profesión y al respecto la Corte ha sostenido entre otras muchas cosas, que la regulación de las profesiones liberales incluida la abogacía no puede en ningún caso desconocer la autonomía, el desarrollo de la libre personalidad del profesional, desde luego, esto tiene que ver con un principio rector de toda democracia que es la libertad de opinión, y que la regulación de las profesiones liberales no puede afectar el núcleo esencial de dicha libertad hasta el punto de hacerla inoperante, ni siquiera de expedir regulaciones de orden ético profesional. Quiero también hacer alusión al artículo 74 de la Carta que dispone que el secreto profesional es inviolable, además de la norma del artículo 74 y de
las disposiciones que regulan la profesión del abogado en relación con el tema del secreto profesional, existen también normas comerciales que protegen la información confidencial de las empresas, me refiero concretamente, a los artículos 61 del Código de Comercio y el artículo 16 de la Ley 256 de 1996, y observo que en este caso, los querellantes han violado tanto el secreto profesional de los abogados, como la información reservada y protegida de las empresas, dado el alcance de la protección otorgada por la Corte en favor de las profesiones liberales y específicamente a la abogacía, necesario es concluir que el libre ejercicio de una profesión se considera un derecho fundamental, que las normas que reglamentan la profesión no pueden impedir que ella se desarrolle de manera autónoma, no sería lícito, restringir la capacidad de los abogados de interpretar de buena fé las disposiciones legales teniendo en cuenta los intereses de sus clientes. Ninguna regulación puede imponer cargas u obligaciones que impidan el ejercicio efectivo de la profesión de abogado, así las cosas, me parece claro que la labor de interpretar las leyes con base en los principios de hermenéutica jurídica, es de la esencia de la abogacía y no puede ser restringida arbitrariamente pues ello afectaría el núcleo esencial de derechos y garantías protegidos como derecho fundamental”. Seguidamente afirmó el doctor URRUTIA VALENZUELA, que en las documentales soportadas en la queja promovida en su contra, se evidenciaba la vulneración a la reserva profesional de la cual gozaban las profesiones liberales; de otra parte fue enfático en afirmar que sobre su
conducta no se le puede atribuir reproche alguno, por cuanto, generalmente sus actuaciones se encaminan a asesorar a sus clientes, satisfacer las necesidades de los mismos, e interpretar de buena fe las normas existentes en materia agraria, sin que adoleciera su conducta de un actuar ilícito, en tal sentido, por cuanto eran evidente los vacíos y las contradicciones que sobre aquellas recaía, por tanto, no podía endilgarse actuar irregular cuando las negociaciones realizadas por sus clientes, fueron celebradas mediante escrituras públicas debidamente registradas y formalizadas, y era de conocimiento de la Superintendencia Financiera, por ello considera injustas e infundadas las acusaciones vertidas en la queja. - El disciplinado URRUTIA VALENZUELA, aportó a la diligencia documentos, para que obraran como pruebas en su defensa. - Acto seguido, el defensor de confianza del investigado URRUTIA VALENZUELA, rechazó las pruebas aportadas con la queja, por considerarlas inconstitucionales, manifestando que de incluirse en la actuación estas serían nulas de pleno derecho, pues las mismas se derivan de la relación abogado-cliente y se encuentran protegidas por la reserva profesional, no pudiendo por ello valorarse por la Instancia dentro de la diligencia. Además, solicitó se excluyeran como pruebas las comunicaciones que se derivaron entre su cliente -RIOPAILA S.A.- y la firma de abogados BRIGARD & URRUTIA, por su carácter de reserva legal, por cuanto no existía orden judicial para acceder a las mismas y allegarlas a las presentes diligencias,
como tampoco se ha autorizado su reproducción o transcripción. - El disciplinado FRANCISCO JOSÉ URIBE NOGUERA, presentó sus descargos, señalando que en ningún momento asesoró ni personalmente ni por intermedio de la firma BRIGARD & URRUTIA a la firma MÓNICA SEMILLAS para la adquisición de bienes en el exterior, la firma en cabeza suya efectuó una asesoría para la realización de una compra de predios en el Vichada, siendo este un estudio juicioso sobre la jurisprudencia en el tema referente a predios adjudicados como baldíos; agregó que la Ley 200 de 1936 estableció una presunción de derecho que no es como lo dicen los denunciantes y consiste en que las tierras se presumen de propiedad privada y no baldías cuando están siendo explotadas y utilizadas por personas y por tanto deben ser entregadas a esas personas; asimismo, la Ley 160 de 1994 consagra ese mismo principio y establece toda una forma e instrumentos de Reforma Agraria, donde la tierra se debe adjudicar a todas las personas que ocupen y exploten económicamente esa porción de terreno. Por otra parte afirmó, que los baldíos no son sólo y exclusivamente para campesinos como lo hacen ver los denunciantes, pues la ley claramente establece quienes son los sujetos que pueden recibir o ser acreedores de esas políticas agrarias,; señaló que en la Ley 165 de 1991 se crearon las parcelaciones lo cual todavía está vigente y se encuentra consagrada con algunos cambios en la Ley 160 de 1994, respecto a las limitaciones y la negociabilidad de esas tierras, sólo se pueden trasferir con la autorización
del INCODER.
Aportó unos documentos en los cuales se realiza un análisis jurídico acerca del estudio sobre los bienes baldíos (anexo 1). 16.- El 16 de diciembre de 2013, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con presencia de los disciplinables y sus apoderados así como los quejosos, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - El doctor CARLOS ARTURO GÓMEZ PAVAJEAU: Insistió en la exclusión de las pruebas aportadas por los denunciantes y solicitó respecto de los quejosos que como iban actuar como testigos, no deberían encontrarse en el recinto para que no se “contaminara” la prueba, solicitud no concedida por la Magistrada Instructora, pues fueron citados en calidad de quejosos, afirmando que una vez sea el momento de recibir los testimonios realizará lo pertinente para no “contaminar la prueba”. Seguidamente el apoderado del implicado URRUTIA VALENZUELA doctor GÓMEZ PAVAJEAU solicitó las siguientes pruebas: 1.- Oficiar a la Universidad de los Andes para que enviara el estudio de un experto en temas ambientales, doctor Manuel Rodríguez, relacionado en la aptitud y sostenibilidad del proyecto Veracruz y su concordancia con las disposiciones técnicas y de política estatal para el desarrollo de altillanura. Esta prueba se solicitó para demostrar que este tema no fue una invención de la firma BRIGARD & URRUTIA sino era un tema que venía ambientándose políticamente desde comienzos del nuevo siglo con múltiples pronunciamientos del Estado a través de los cuales incluía dentro de la política estatal el desarrollo de este tipo de proyectos y especialmente en
todos aquellos temas que tienen que ver con las condiciones técnicas de las tierras y particularmente este estudio da cuenta de la política Estatal para el desarrollo de la altillanura. 2. - Oficiar a PROEXPORT para que remitiera todos los antecedentes como documentos,investigaciones, presentaciones a potenciales inversionistas nacionales y extranjeros, admisiones empresariales provenientes del interior peticionadas por Colombia en las cuales conste la promoción para el desarrollo de la altillanura, Meta, Casanare, Vichada y Arauca, para demostrar que efectivamente el desarrollo agropecuario de la altillanura que es lo conocido como AGROINDUSTRIA, es un tema el cual no nació de un momento a otro sino hace parte de la política Estatal. 3.- Oficiar a la Superintendencia de Notariado y Registro para que envíe todos los documentos e informes los cuales den cuenta de los predios que existan en el territorio nacional y que excedan las UAF (Unidades Agrícolas Familiares) y que tengan origen en antecedente de baldío desde el año 1994 a la fecha. Esta prueba para demostrar que el tema de manejo de las compras que hizo RIOPALIA de la cual recibió asesoría de la firma BRIGARD & URRUTIA no es un hecho nuevo, es un acontecimiento el cual se viene presentando en ese tipo de compras desde el año 1994 a la fecha, adujo que los estudios que se hicieron por la firma mencionada correspondieron a una práctica jurídica y comercial y sobre todo concordante “con lo que más adelante se demostrara la doctrina y la práctica de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos”. 4.- Oficiar a la Secretaría General del Senado para que remitiera el
informe de la intervención del Gobernador de Vichada del debate realizado en el Senado sobre las tierras de los baldíos. 5.- Oficiar a las sociedades Fiduciarias GEL, ALIANZA FIDUCIARIA, FIDUCIARIA BANCOLOMBIA y ACCIÓN FIDUCIARIA para que informaran sobre los predios que son objeto de encargos fiduciarios o patrimonios autónomos relacionados con los predios rurales con antecedentes de baldíos y los estudios efectuados de los títulos de baldíos; se quiere demostrar que el primer caso de la venta de baldíos no fue el gestionado por la firma BRIGARD & URRUTIA sino que desde hace mucho tiempo la práctica de muchas empresas ha venido siendo en este sentido. 6.- Oficiar al Ministerio de Agricultura para que enviara el estudio de los antecedentes, y conceptos jurídicos de abogados internos y externos en los cuales se soportó el proyecto de ley presentado por el entonces Ministro JUAN CAMILO RESTREPO en el gobierno del Presidente Santos sobre la regulación de bienes Baldíos en el marco de la Ley 160 de 1994, pues en dichos conceptos había varias posiciones sobre la procedencia de la compra de dichos baldíos y la legalidad. 7.- Oficiar al Ministerio de Agricultura, para que remitiera los antecedentes, conceptos jurídicos de abogados internos y externos con base en los cuales se redactó el proyecto por el Ministro ANDRÉS FELIPE ARIAS y se convirtió en la Ley 1152 de 2007 con los mismos propósitos de la prueba anterior la que fue declarada inexequible por razones de forma y trámite.
8.- Oficiar a la Sociedad de Agricultores de Colombia SAC, para que allegara los conceptos jurídicos y técnicos sobre el desarrollo de la altillanura. 9.- Oficiar a la Cámara de Comercio de Cali y Bogotá para que enviara los certificados de Río Paila Castilla y SAS, registro, publicidad de las relaciones y actos jurídicos que tiene la primera sobre las segundas, el cual fue un proceso público, no a escondidas y las listas de los integrantes, haciéndose la publicidad desde el primer momento, asimismo los documentos registrados donde se demuestra el control de la primera RIOPAILA CASTILLA sobre las segundas SAS. Son 28 SAS:, AGROVERACRUZ
SAS. SEMILLAS Y ALIMENTOS SAS, AGROFORESTAL ACACIAS
SAS, AGROFORESTAL TAMANACO SAS AGROFORESTAL LAS BRISAS
SAS, AGROFORESTAL MACARENA SAS, AGROFORESTAL
VENEZUELA SAS, AGROFORESTAL VERACRUZ SAS,
AGROFORESTAL ACLARABAN SAS, AGROFORESTAL ORIENTAL SAS,
AGROFORESTAL LLANO GRANDE SAS, AGROFORESTAL Ri0 GRANDE
SAS, AGROFORESTAL SELVA VERDE SAS, AGROFORESTAL PUERTO
LÓPEZ SAS, AGROFORESTAL LA PRADERA SAS, ROFORESTAL CASA
BLANCA SAS, AGROFORESTAL MIRAFLORES SAS., AGROFORESTAL
LUZ SERNA SAS, AGROFORESTAL BELLAVISTA SAS, AGROFORESTAL
SAS, AGROFORESTAL LOS LAURELES SAS, AGROFORESTAL PARAISO
SAS, AGROFORESTAL ATAZUS SAS, AGROFORESTAL PALMAS
MILAGRO SAS, AGROFORESTAL LA LINA SAS, AGROFORESTAL VILLA DEL SOL SAS, AGROFORESTAL VALLADOLIC SAS. 10.- Oficiar a INCODER para que allegara los siguientes documentos: - Resoluciones, Acuerdos, y actos administrativos en general, relacionados con la regulación de las UAFUnidades Agrícolas Familiares desde 1994 a la fecha, igualmente para que enviara la documentación que fue objeto de discusión en la junta directiva y comités relacionados con el tema de las UAF: - Los criterios metodológicos por los cuales se crearon las UAFS. - Las Resoluciones y actos administrativos de junta directiva que hayan establecido las excepciones del artículo 66 de la Ley 160 de 1994, extensiones máximas y mínimas para cada municipio, para las empresas básicas de producción distintas al campesino, los procedimientos y actos administrativos en los cuales se haya declarado la ocupación indebida de tierras en la altillanura, para saber si ello ha tenido ocurrencia en la historia de los baldíos en Colombia. 11.- Oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Puerto Carreño Vichada, para que certifique si existen predios en su jurisdicción, a nombre de CARLOS URRUTIA VALENZUELA con cédula de ciudadanía 19.088.535 de Bogotá, su esposa LEONOR RESTREPO DE URRUTIA con cédula de ciudadanía 21.066.845 y sus hijos LAURA URRUTIA con cédula de ciudadanía 52.700.518 y CARLOS DANIEL URRUTIA con cédula de ciudadanía 80.872.651, toda vez que se ha señalado que esta familia tiene
interés en esas tierras. 12.- Se decrete el testimonio del señor GUILLERMO FORERO especialista en derecho agrario, el más reconocido en Colombia sobre el tema, tiene oficina de consultorías, el cual rindió concepto para la oficina BRIGARD & URRUTIA sobre las operaciones que se realizaron, en el cual se basó el doctor FRANCISCO URIBE. 13. - Se decrete el testimonio del Superintendente de Notariado y Registro señor JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA para que de cuenta del estado y conocimiento que se tiene acerca de la necesidad imperiosa del registro de las limitaciones que algunos baldíos podían tener luego de haber sido adjudicados por el Estado a particulares, por cuanto, en la prensa escrita y hablada éste ha hecho pronunciamientos sobre el tema, pertinentes y conducentes, y entre las funciones del testigo, tiene éste en su condición de Superintendente la de sentar doctrina y antecedentes sobre los cuales deben moverse los registradores de todo el país. 14.- Se decrete el testimonio del señor JORGE ANDRÉS ESPINOSA FLÓREZ gobernador del Vichada, quien puede dar cuenta de primera mano de todo lo que está sucediendo con las tierras en dicha región. - Seguidamente FRANCISCO JOSÉ URIBE NOGUERA y su defensor solicitaron las siguientes pruebas: 1.- Oficiar al Departamento Nacional de Planeación para que remitiera copia de los estudios base, con fundamento en los cuales se desarrolló el documento CONPES referente a baldíos, para demostrar que el Estado Colombiano tiene como política desarrollar la altillanura entre otros, a través
de grandes proyectos. 2.- Se decrete dictamen pericial de Lonja Avalúos Nacionales que tiene operación nacional para determinar el valor de la hectárea en el Municipio de Santa Rosalía ubicado en el departamento de Vichada, desde 2007 hasta la fecha en la cual se realice el dictamen, pues hasta el momento se ha manifestado que las transacciones realizadas tenían como finalidad comprar a "precio de huevo" en la altillanura. 3.- Se decrete un dictamen pericial de un perito experto en desarrollo agrícola en la altillanura respecto del valor requerido en Santa Rosalía para producir alimentos sin tener en cuenta los insumos, equipos e infraestructura etc., lo anterior debido a que los quejosos dicen que el valor de compra de las tierras fue un porcentaje menor frente al costo que en realidad tienen y su finalidad es ponerlas a producir ocho veces más. 4.- Se decrete inspección judicial en los predios que Río Paila Castilla tiene en el Municipio de Santa Rosalía, para probar que si se decide comprar un predio, y venderlo años después, este ha aumentado su valor en razón a lo allí invertido, "miles de millones". 5.- Oficiar al Ministerio de Hacienda y/o DIAN para que certifiquen si Luxemburgo se consideraba PARAISO FISCAL por parte del Gobierno Nacional para los años 2011 a 2013, se quiere demostrar que no es un paraíso fiscal, por tanto las negociaciones no se hicieron para ocultar transacciones, sino por la facilidad que otorga a los inversionistas de otras jurisdicciones. 6.- Se decrete el testimonio del señor NAPOLEÓN VIVEROS quien trabaja en FUNDALLANURA en relación con los beneficios que se tienen para la
economía local y cuales no están dirigidos al comercio internacional, para comprobar que no se pone en riesgo la situación alimentaria, porque el costo de transporte y la llevada de carga desvirtúa cualquier efecto económico que tuviera un inversionista para env
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