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CSDJ - F11001110200020130410202ADJUNTA20151016141141-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130410202ADJUNTA20151016141141-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 15 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 086 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201304102 02

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciado: Fabio Enrique Bernal Jaramillo.

Denunciante: Yolanda Navarrete Orjuela.

Primera Sanciona con Suspensión de 2 meses Instancia: en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007.

Decisión: Confirmar.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación presentado por el abogado FABIO ENRIQUE BERNAL JARAMILLO contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Alberto Vergara Molano en Sala Dual con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. 2

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201304102 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Mediante escrito radicado el 12 de junio de 2013 en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la señora YOLANDA NAVARRETE ORJUELA, impetró queja contra el abogado FABIO ENRIQUE BERNAL JARAMILLO, señalando que en septiembre de 2011 le otorgó poder para que la representara dentro de un proceso de resolución de contrato, toda vez que el contrato de promesa de compraventa que celebró con el señor Milton Afranio Santamaría había fracasado.

Manifestó que el disciplinable presentó en el mes de octubre de 2011, demanda ordinaria de resolución de contrato cuyo reparto correspondió al Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado Nº 2011-0519, proceso que después de año y medio aún continuaba en etapa probatoria por errores cometidos por el profesional del derecho. Agregó que a pesar que el togado se comprometió a no exigir dineros hasta que se terminara el litigio, le pidió la suma de $4.000.000, “Es así como en compañía de mi esposo señor Jorge Enrique Parra Matiz, a mediados del mes de octubre de 2011, le conseguimos la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000), y se los entregamos al abogado

BERNAL JARAMILLO, en las instalaciones de la oficina de este (…) dinero que recibió y del cual nunca nos expidió recibo. Como nos quedaron faltando QUINIENTOS MIL PESOS, nos dio un plazo de ocho (8) días para conseguirlo y fue como a los ocho días la suscrita personalmente se los llevó nuevamente a la oficina y de igual manera nunca expidió recibo alguno muy a pesar de solicitárselos.” Relató que el 31 de mayo de 2013, debido a su abandono y falta de diligencia le pidió al abogado que radicara el escrito de desistimiento en el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, petición frente a la cual el togado reaccionó de forma desmedida y grosera, exigiéndole el pago de $10.000.000 por concepto de honorarios. 3

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N° 10033 del 18 de julio de 2013, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor FABIO ENRIQUE BERNAL JARAMILLO, se identifica con la C.C. N° 19.285.930 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional N° 37996, vigente, en

el que además fue reportada la dirección de oficina y residencia del querellado. (fl. 7 c.o.) Apertura de investigación. La Magistrada de instancia, mediante auto del 19 de julio de 2013, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado FABIO ENRIQUE BERNAL JARAMILLO y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 28 de agosto de 2013 (fl. 8 c.o.), fecha en la que no se pudo llevar a cabo por inasistencia del disciplinable. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se dio inició a esta audiencia el 3 de diciembre de 2013, con la asistencia del abogado disciplinable y la quejosa, quien ratificó los hechos descritos en la queja, manifestó que se le presentó un problema con la venta de una casa y contrató al abogado FABIO ENRIQUE BERNAL JARAMILLO para iniciar un proceso en el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, señaló que le entregó al jurista primero $3.500.000 y luego $500.000 más, para comprar una pólizas, pero este no le expidió recibos. Señaló que el togado compró dos pólizas, una para el proceso ya mencionado, y otra para un litigio relacionado con un cheque sin fondos. Indicó que no se encontraba conforme con la gestión desarrollada por el profesional del derecho, la cual consideraba negligente. 4

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En seguida, se recepcionó la versión libre del investigado, quien adujo que la intención de la quejosa es no cancelarle los honorarios que le adeuda, dijo que esta solo le entregó $2.000.000, los cuales invirtió en su totalidad en dos pólizas, puesto que sus honorarios fueron pactados a cuota Litis.

Frente a la aludida negligencia adujo que si el proceso tardó fue por razones atribuibles al despacho, mientras que el presentó sendas peticiones requiriendo dar impulso al mismo. Ante la pregunta formulada por el Magistrado instructor respecto de si expidió recibos por el dinero que recibió de la quejosa, respondió “no doctor, porque era que había mucha confianza, porque yo saqué el marido de la cárcel, son errores que comete uno por la confianza…” Acto seguido, el Despacho de instancia decretó las siguientes pruebas: - Oficiar al Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, para que allegara copia del expediente N° 2011-0519 siendo demandante la señora Yolanda Navarrete Orjuela. - Oficiar al Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá para que allegara copia de la póliza que obra dentro del proceso radicado N°2011-001336. Mediante oficio N°369 del 14 de febrero de 2014, el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, remitió copias del proceso disciplinario radicado bajo el N°2011-00519 de

YOLANDA NAVARRETE ORJUELA contra MILTON AFRANIO SANTAMARÍA. (Fl. 52) El 5 de marzo de 2014, se prosiguió con la diligencia con la presencia del abogado investigado, en ella el Magistrado instructor ordenó oficiar de nuevo al Juzgado 32 Civil 5

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Municipal de Bogotá para que allegara copia de la póliza que obra dentro del proceso ejecutivo radicado N°2011-001336.

El 1 de abril de 2014, se recibió en la Sala de instancia copia de la póliza que obra dentro del proceso ejecutivo radicado N°2011-001336, de YOLANDA NAVARRETE ORJUELA contra YULI YAMILE LÓPEZ BELTRÁN. (Fls. 57-58) El 3 de abril de 2014, se dio continuación a la audiencia, con la presencia del abogado investigado, en ella el Magistrado instructor dando aplicación al inciso 5 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, decidió terminar parcialmente la actuación a favor del abogado FABIO ENRIQUE BERNAL JARAMILLO, por la presunta falta a la debida diligencia profesional, dentro del proceso que se adelantó en el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, radicado N°2011-0519, en el cual actuó como apoderado de la

quejosa; y también por el pago de las pólizas como quiera que no existía certeza sobre el monto que la querellante le entregó al abogado investigado, al no existir recibo alguno. De otra parte, formuló pliego de cargos al abogado FABIO ENRIQUE BERNAL JARAMILLO, por la presunta violación del deber profesional previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la probable comisión de la falta descrita en el numeral 6 del artículo 35 ibídem, por no expedir los recibos en donde conste el dinero que recibió de su poderdante para el pago de dos pólizas, una ante el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá y otra en el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá. Sostuvo el Magistrado A quo que la imputación se efectuaba a título de dolo. El Funcionario notificó la decisión en estrados, advirtiendo que contra la terminación parcial de la actuación procedía el recurso de apelación; y contra la formulación de cargos, no procedía recurso alguno. 6

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En seguida el Despacho de instancia, decretó las siguientes pruebas: - Citar a la señora Yolanda Navarrete Orjuela para que compareciera a rendir ampliación de queja.

  • Escuchar el testimonio de la doctora María Elizabeth Cano Torres.

Audiencia de juzgamiento. Se realizó el 10 de julio de 2014, con la presencia del abogado disciplinable, se escuchó el testimonio de la señora MARÍA ELIZABETH CANO TORRES quien expresó que trabajó como dependiente del disciplinable desde diciembre de 2011 hasta agosto de 2013, época durante la cual conoció a la señora YOLANDA NAVARRETE ORJUELA, debido a que aquél le encomendó la labor de recoger de parte de aquélla el dinero concerniente al valor de las pólizas, motivo por el cual recibió de ésta la suma de $1.400.000, sobre los que no le expidió recibo, toda vez que el dinero estaba incompleto y no correspondía al pago de honorarios, sino de gastos procesales. Una vez escuchada la anterior declaración, el Magistrado a cargo de las diligencias, se le concedió el uso de la palabra al abogado investigado para que presentara sus alegatos de conclusión quien procedió a ello reiterando que con la queja la señora YOLANDA NAVARRETE ORJUELA pretendía no cancelar sus honorarios. Adujo que no le expidió recibo por el valor de las pólizas, porque este correspondía a gastos procesales y no fue él quien personalmente recibió tal dinero. Acto seguido, el Magistrado dio por terminada la diligencia y previno que la sentencia se dictaría dentro de los términos de ley. Sentencia apelada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 5 de agosto de 2014, declaró

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN disciplinariamente responsable al abogado FABIO ENRIQUE BERNAL JARAMILLO, de la comisión de la falta prevista en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por cuanto el profesional del derecho pese a haber recibido de la señora YOLANDA NAVARRETE ORJUELA una suma de dinero destinada a la constitución de unas pólizas dirigidas a garantizar los perjuicios que pudieran llegar a ocasionarse dentro de los procesos N° 2011-00519 tramitado en el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá y N° 2011 -001336 adelantado en el Juzgado 32 Civil Municipal de la misma ciudad, se abstuvo de emitir los respectivos recibos.

Indicó la Sala de instancia, que no era de recibo el argumento defensivo expuesto por el disciplinado, que omitió tal actuación, debido a la confianza que tenía con la quejosa, toda vez que cuando un jurista recibe dineros sin importar la destinación que se le den a tales sumas, adquiere la obligación de elaborar un recibo y suscribir el mismo, a efectos que a su cliente le quede totalmente clara la gestión efectuada por el

profesional del derecho y se denote la obligación de obrar con lealtad y honradez por parte de éste, lo cual no sucedió en este caso. Así mismo, adujo el Fallador de primer grado que la declaración de la señora MARÍA ELIZABETH CANO TORRES, quien manifestó que fue ella quien recibió la suma de $1.400.000 de la quejosa, sobre los que no le expidió recibo, debido a que el dinero estaba incompleto y no correspondía al pago de honorarios, sino de gastos procesales; no merecía credibilidad, en la medida en que el mismo investigado, en su versión libre, adujo que la querellante le había entregado el valor de las pólizas, al parecer $2.000.000, sin haber hecho referencia a un hecho tan importante como es que aquél no había recibido el dinero, sino su dependiente, por lo que el aludido testimonio correspondía a la intención del disciplinado de exculpar a toda costa la responsabilidad del hecho por el que se profirió pliego de cargos. 8

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Calificó la conducta a título de dolo, aduciendo que no fue por negligencia que el disciplinado no expidió los recibos a la quejosa.

Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o

exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. Así, una vez sentados los anteriores parámetros y atendiendo que se trata de una conducta dolosa, el impacto negativo que este tipo de conductas generan en la sociedad, y que el encartado carece de antecedentes disciplinarios, procedió a sancionarlo con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión la quejosa presentó el 19 de septiembre de 2014, recurso de apelación, aduciendo que el disciplinado debió ser sancionado por un concurso heterogéneo de faltas, las cuales no fueron analizadas por la Sala de primera instancia, como la falta a la debida diligencia dentro de los procesos N° 2011-00519 tramitado en el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá y N° 2011 -001336 adelantado en el Juzgado 32 Civil Municipal de la misma ciudad; y por el hecho de haber exigido $4.000.000 para la cancelación de las pólizas, cifra que superaba ampliamente el valor pagado por las mismas. Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se imponga al disciplinado una sanción ejemplarizante, así mismo, pidió se le conmine a la devolución de los dineros que excedieron el pago de la pólizas. (Fls. 110-113)

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El abogado disciplinado también formuló el 19 de septiembre de 2014, recurso de apelación contra la decisión adoptada el 2 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitando se diera aplicación al principio de presunción de inocencia.

Adujo que no está de acuerdo con que el fallador de primer grado no le hubiera dado credibilidad al testimonio de la señora MARÍA ELIZABETH CANO TORRES, pues está bajo la gravedad del juramento y a sabiendas de la responsabilidad a la que se estaba enfrentando indicó que la quejosa le hizo entrega de $1.400.000 para el pago de las pólizas, que las canceló y le hizo entrega a la quejosa copia de las mismas para justificar el dinero entregado. Alegó que en su versión libre él no aseguró, sino que dijo que le parecía haber recibido $2.000.000. Agregó que la Sala de instancia, no tuvo en cuenta la diligencia con que manejó la gestión encomendada. (Fls. 110-113) Mediante auto del 7 de octubre de 2014, el Magistrado de instancia concedió el recurso de apelación interpuesto por la quejosa y dispuso la remisión de las diligencias a esta

Superioridad. (Fls. 120) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad correspondieron por reparto el 23 de octubre de 2014, a quien hoy funge como Ponente y mediante auto del 24 de octubre de 2014 se avocó el conocimiento de las mismas, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl. 4 c.2ª Inst.). 10

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Concepto del Ministerio Público. Fue notificado el 3 de diciembre de 2014 y el 16 del mismo mes y año, rindió su concepto solicitando se revoque la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión y en su lugar se imponga censura al disciplinado.

Consideró el representante del Ministerio Público que en el presente caso el encartado está inmerso en los supuestos de la falta que le fue imputada, porque a pesar que los dineros que le dio su cliente no fueron por concepto de honorarios, si eran para la cancelación de las pólizas dentro de los procesos que se estaban tramitando, lo cual es considerado un gasto, que se contempla dentro de la norma como uno de los conceptos por los cuales debe expedir recibo el profesional del

derecho. Sin embargo, debía tenerse en cuenta que el investigado actuó de manera diligente y que además no cuenta con antecedentes disciplinarios. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 14877 del 22 de enero de 2015, a través de la cual hizo constar que contra el abogado FABIO ENRIQUE BERNAL JARAMILLO, aparecen registradas las siguientes sanciones: - Suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, por la comisión de la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, impuesta en sentencia del 29 de enero de 2014, dentro del radicado N°110011102000201005951 01. - Suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, por la comisión de la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, impuesta en sentencia del 3 de octubre de 2012, dentro del radicado N°110011102000201102549 01 11

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La Secretaría Judicial Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.

Según constancia secretarial del 26 de enero de 2015, pasaron al Despacho del ponente las diligencias. Al advertir que el A quo no se había pronunciado sobre la admisión del recurso de

apelación presentado por el disciplinado, el Magistrado aquí ponente mediante auto del 14 de abril de 2015, dispuso la devolución del expediente al Seccional de origen, para que diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pronunciándose frente al mencionado recurso. En cumplimiento de la anterior disposición el Magistrado de instancia mediante auto del 27 de mayo de 2015, por considerarlo procedente, concedió el recurso de apelación formulado por el disciplinado, aclarando que por omisión involuntaria, no se concedió en su momento oportuno. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón 12

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H.

Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En primer lugar, es necesario precisar que el quejoso no es considerado sujeto

procesal dentro del proceso disciplinario adelantado contra abogados, no obstante el Legislador le otorgó unas facultades que están claramente definidas en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Negrilla fuera de texto) De la norma anteriormente transcrita se desprende que si bien el querellante puede tener acceso al proceso disciplinario, este acceso se encuentra limitado a la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN pruebas, más no a solicitarlas y a impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia.

En ese orden de ideas, es claro que la señora YOLANDA NAVARRETE ORJUELA, en su calidad de quejosa dentro de este proceso disciplinario está legalmente

imposibilitada para apelar la sentencia de primera instancia, razón por la cual sin necesidad de hacer mayores elucubraciones, esta Sala revocará el auto proferido el 7 de octubre de 2014 por el Magistrado de instancia a través del cual concedió el recurso de alzada interpuesto por la quejosa, para en su lugar rechazarlo por improcedente. Asunto a resolver. Realizada la anterior precisión, entra la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el abogado FABIO ENRIQUE BERNAL JARAMILLO contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, al cual se llega por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Válido resulta anotar que el recurso de apelación es un medio de carácter procesal que la Ley confiere a los intervinientes agraviados por una decisión judicial, para solicitar ante el Juez que la dictó dentro del plazo legal y debidamente fundamentado la revisión de la actuación, habilitando al superior jerárquico para auscultar en los

hechos frente al derecho y decidir la cuestión en alzada en aquello que concretamente se coloca bajo la esfera de su competencia para que lo revoque o enmiende. 14

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Descripción típica de la falta.- En el caso bajo examen, el abogado disciplinado fue sancionado por la comisión de la falta descrita en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…)

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos” Sea lo primero resaltar que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que edifican en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al abogado que los infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del respectivo proceso disciplinario.

Debe esta Jurisdicción propender porque los postulados del Estatuto Deontológico del

Abogado se cumplan sin reato alguno por quienes ejercen la profesión de abogado, siendo una responsabilidad de importancia de control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio profesional sea responsable honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que se concreta en la observancia de esos principios; luego, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. En el sub examine y en atención al recaudo probatorio, desde ya la Sala anticipa que comparte a plenitud la decisión de instancia, por tanto, le impartirá su confirmación. En efecto la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite se circunscribe a 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN determinar si el profesional sancionado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, esto es en concreto, si el abogado FABIO ENRIQUE BERNAL JARAMILLO, en desarrollo de las gestiones encomendadas no expidió recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos, deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 ibídem, que indica que los abogados deben “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En Desarrollo de

este deber, entre otros aspectos, el abogado debe fijar sus honorarios con criterios equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo con las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto .” Pues bien, en el caso en estudio, se estableció que la quejosa le otorgó poder al disciplinado para que presentara demanda ordinaria de resolución de contrato de promesa de compraventa contra el señor MILTON AFRANIO SANTAMARÍA VELASCO, gestión que aquél realizó el 30 del mismo mes y año, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, despacho que mediante auto del 14 de octubre de 2011 admitió la demanda y ordenó prestar caución “para garantizar el pago de las costas y perjuicios que con la inscripción de la demanda llegue a causarse”, luego de lo cual el investigado aportó póliza del 27 de octubre de 2011 en la que se garantizaba “el pago de los perjuicios que con la medida cautelar de secuestro de bienes muebles pueda causarse”. Por encontrar divergencia entre los perjuicios que se ordenó garantizar mediante póliza y los cubiertos por ésta, el juzgado en providencia del 22 de noviembre de 2011 ordenó corregir la póliza en ese sentido, yerro que el disciplinado subsanó aportando póliza del 25 de noviembre de 2011, por lo que el expediente ingresó al despacho el 29 del mismo mes y año, para finalmente decretar la inscripción de la demanda el 2 de diciembre de 2011, luego de lo cual se agotaron el 31 de enero de 2012 las

notificaciones al demandado de que tratan los artículos 315 y 320 del C.P.C. 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201304102 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN L

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