CSDJ - F11001110200020130410601ADJUNTA20180426083957-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130410601ADJUNTA20180426083957-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 18 de abril de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 30
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N. 110011102000201304106-01 ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se pronuncie respecto del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 13 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN, al abogado JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ PETRO, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se evidencia la ocurrencia de la prescripción de la acción disciplinaria. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Tuvo origen en la queja interpuesta el 13 de junio de 2013, por la señora Carol Andrea Guerra Ramírez mediante la cual señaló que el profesional del derecho antes referenciado abandonó el caso que se le había encomendado; consistente en formular demanda ordinaria de responsabilidad civil contra de Saludcoop EPS y la Fundación Hospital Clínica Juan N Corpas y el médico Andrés Humberto Castro Escobar por los daños materiales y morales ocasionados con ocasión de la extirpación de su útero y cuello uterino.
1 M.P. Paulina Canosa Suárez integrando Sala con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 110011102000201304106-01
Referencia: Abogado en apelación.
Afirmó que para la anterior gestión suscribió un contrato de prestación de servicios el 15 de septiembre de 2009, en virtud del cual el abogado MARTÍNEZ PETRO inició el respectivo proceso ante el Juzgado 43 Civil del Circuito, sin embargo, desconoce el estado del litigio y la ubicación del togado. A su escrito de queja allegó copia del contrato de prestación de servicios y el pantallazo correspondiente al estado del proceso descargado de la página web de consulta judicial. Calidad de disciplinable. El doctor JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ PETRO se identifica con la C.C. N° 78.018.484 y se encuentra inscrito como abogado titular de la Tarjeta Profesional N° 53.453 vigente (Folio 5 c.o.). Apertura de investigación. La Magistrada instructora mediante auto de 23 de agosto de 2013, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ PETRO y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 28 de febrero de 2014., calenda en la cual no se realizó por inasistencia del investigado. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al togado investigado se fijó auto
emplazatorio y se designó defensor de oficio. Audiencia de Pruebas y Calificación provisional. Se llevó a cabo el 12 de junio de 2014 contando con la presencia del disciplinable, su defensora de confianza y la quejosa. En esta diligencia se dio lectura de la queja y se procedió a escuchar a la quejosa en ampliación de la misma quien reiteró los hechos expuestos en su escrito inicial. 2
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Radicado N° 110011102000201304106-01
Referencia: Abogado en apelación.
En su versión libre, el disciplinable manifestó que en el contrato de prestación de servicios se pactó que ella le ayudaría a vigilar el asunto. Indicó que en una ocasión le advirtió a su cliente que iba a salir de la ciudad por lo que requirió informarle si se fijaba alguna fecha para diligencia. Aceptó que no pudo asistir a la práctica de pruebas pero como el Juez es quién las practica no considera que su comportamiento hubiese generado algún daño. Señaló que demandó a la Fundación y ello no prestaban directamente el servicio por lo cual solicitó se vinculara como Litis consorte a la Clínica Juan N Corpas, y el Juez 43 Civil del Circuito lo asigna al Juzgado 3º Civil del Circuito en Descongestión, donde se acepta la integración del Litis consorte. Indicó que posterior a la interposición de la queja él interrogó a su cliente sobre dicha situación y considera que todo se debe a la
falta de comunicación entre las partes. De oficio la funcionaria instructora solicitó imprimir del Sistema Gestión Siglo XXI las actuaciones del Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá. De la misma manera se solicitó al Director Ejecutivo Seccional de la Rama Judicial que envíe copia del proceso de Responsabilidad Civil instaurado en favor de la quejosa. Finalmente se accedió a escuchar los testimonios de Gustavo Serpa Jiménez y Ayda Luz Donado Pérez. En audiencia del 1 de octubre de 2014 se escuchó el testimonio de la señora Ayda Luz Donado Pérez quien manifestó que en la oficina del abogado también laboran 13 profesionales de distintas carreras, no obstante él siempre hace los contratos de prestación de servicios y está pendiente de radicar los papeles que se requieran en cada juzgado. Afirmó específicamente que en el contrato de prestación de servicios 3
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Radicado N° 110011102000201304106-01
Referencia: Abogado en apelación. suscrito con la quejosa, quedó estipulada la obligación que tenía la señora Carol de consulta el estado del proceso.
En la audiencia del 17 de febrero de 2015, se escuchó la declaración del señor Gustavo Rafael Serpa Jiménez, colega del disciplinable en la oficina donde labora. En su intervención manifestó que en varias ocasiones hablaron sobre el proceso y en una
oportunidad le comentó sobre la obligación que tenía la quejosa de vigilar el proceso. No obstante conoció que el investigado tuvo que salir del país unos quince días por unos estudios que adelantaba y la quejosa nunca le informó sobre el proceso durante su ausencia. Justamente en esos días se programó un interrogatorio de parte pero ante la falta de información por parte de la quejosa no considera que el togado supiera de la misma. Calificación jurídica de la actuación. En la misma audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo la calificación jurídica de la actuación, considerando la Magistrada de instancia que el abogado investigado había vulnerado su deber profesional de obrar con celosa diligencia en los asuntos encomendados e incurrir presuntamente en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Se le llamó a responder por la falta antes mencionada toda vez que el togado en la demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual no vinculó a la Fundación Clínica Hospital Juan N Corpas como bien lo pudo haber anticipado, pretendiendo subsanar su error solicitando posteriormente la integración del litisconsorte. De igual forma se le imputó un concurso de faltas a la debida diligencia por cuanto no asistió en representación de la quejosa a las diligencias de interrogatorios de parte y testimonios que se practicaron dentro del proceso los días 12 y 13 de diciembre de 2011. 4
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Radicado N° 110011102000201304106-01
Referencia: Abogado en apelación.
Audiencia de juzgamiento. Se dio inicio a esta audiencia el 24 de marzo de 2015, en la cual el Despacho de instancia escuchó el testimonio del señor José Fabio Cortés Páez. En su relató refirió que hizo un peritaje el 30 de noviembre de 2011 y el togado le canceló la suma de $200.000. Posteriormente se escuchó nuevamente el testimonio de Aida Luz Donado Pérez quien adujo que entre el 2008 y el 2012 laboró para el investigado. Seguidamente se escuchó el relato de Luis Eduardo Buitrago quien conoció al abogado aproximadamente hace tres años porque era su conductor. Afirmó no conocer a la quejosa. Se continuó con la práctica del testimonio del señor Emilio José Acosta León quien mantiene relaciones laborales con el abogado desde el 2006. Y en varias ocasiones presenció a la quejosa en la oficina del investigado. Finalmente se escuchó el testimonio de la señora Diana María Paredes Barajas quien manifestó que el togado le llevó un caso a la quejosa pero su comportamiento siempre ha sido calmado y nunca presenció ningún problema entre ellos. Acto seguido el investigado procedió a presentar los alegatos de conclusión, señalando que cumplió con sus deberes profesionales y no considera que los cargos se encuentren debidamente probados. Indicó que durante los días que estuvo ausente se llevaron a cabo los interrogatorios de los cuales no se enteró porque la quejosa no le mencionó nunca su programación.
Una vez presentados los alegatos, el Magistrado de instancia dio por terminada la diligencia y previno que la sentencia se dictaría dentro de los términos de ley.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
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Radicado N° 110011102000201304106-01
Referencia: Abogado en apelación.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia de 13 de abril de 2015, declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ PETRO, de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con DOS
(2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL.
Señaló el fallador de instancia frente al cargo de no haber integrado en debida forma el litisconsorcio: “Se le llamó a responder por indiligencia, al haber tenido conocimiento de que la demandada no debería ser la fundación Clínica Hospital Juan N Corpas, como se lo decía la misma respuesta que dio aquella entidad demandada, acreditándolo y además presentando excepciones para probarlo, pese a lo cual, dentro del término de Ley el abogado no vincula como demandad a la Clínica Juan N Corpas, y después pretende subsanar su inactividad profesional solicitando la integración de un litisconsorcio necesario, que no podía darse porque de conformidad con el
artículo 83 del código de procedimiento civil, pues no tenía la misma suerte que las demás personas demandadas. Por lo tanto no había con ella un litisconsorcio necesario sin haber utilizado el mecanismo de la reforma de la demanda. Sin embargo a esta altura procesal, y dadas las explicaciones del abogado, podemos entender que actuó convencido de que su deber estaba cumplido con haber vinculado a la entidad cuyo certificado de existencia y representación legal le fue expedido y además solicitando su vinculación como Litis consorte necesario. Así las cosas, debe aceptarse la alegación del abogado, pues en verdad siempre actuó en pos de las necesidades de la quejosa.” Seguidamente frente al cargo de las inasistencias a los interrogatorios programados para el 12 y 13 de diciembre de 2011 señaló al respecto: 6
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Referencia: Abogado en apelación. “Era el representante de la parte demandante, la persona que tenía que haberse puesto la camiseta en defensa de Carol Andrea Guerra Ramírez, e ir a interrogar particularmente al ginecólogo, quien según la demanda era responsable de la situación que se presentó, pero la inasistencia de la parte demandante hizo que no tuviera ninguna posibilidad de éxito, pues no orientó ese interrogatorio, ni presentó las preguntas que iban a ser materia del mismo para que el Juez las hiciera, pues aunque las aportó con posterioridad ante esta Sala no las hizo ante el Juez.
Tampoco sustituyó a un abogado, como lo era su amigo y su mano derecha, Gustavo Rafael Serpa Jiménez, quien dijo que no trabajaba en su oficina aunque el abogado dice que si, tal como lo hizo con posterioridad para que obtuviera las copias de unos documentos. Él se ausentó sin que se sepa cuánto tiempo, un testigo dice que 8 o 15 días pero no podía dejar el proceso a la suerte, pendiente de su misma cliente más cuando ella no es abogada, y no entiende de las Leyes.” Le atribuyó la falta en la modalidad culposa, pues a lo largo del proceso, se estableció que el abogado faltó al deber de cuidado y atención que le era exigible en su condición de profesional del derecho. Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. Así, una vez sentados los anteriores parámetros y atendiendo que la falta fue cometida en la modalidad de culpa y evaluando la trascendencia social y el perjuicio causado, procedió a sancionarlo con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
RECURSO DE APELACIÒN.
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Referencia: Abogado en apelación.
El disciplinable interpuso recurso de apelación manifestando su inconformidad con el fallo de primera instancia al señalar que al celebrar el contrato de prestación de servicios se pactó con la señora Guerra que la supervisión del proceso estaba en cabeza de ella. Por lo tanto considera que presentó todas las acciones necesarias para garantizar el correcto ejercicio del mandato conferido. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad correspondieron por reparto el 3 de julio de 2015 al Magistrado aquí ponente, quien mediante auto de 7 de julio de 2015 avocó el conocimiento de las mismas, ordenó correrle traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación para que acreditara los antecedentes disciplinarios del investigado, así mismo informara si contra este cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl. 5 c.2ª Inst.). Concepto del Ministerio Público. El 12 de agosto de 2015, rindió concepto solicitando se confirme la sentencia apelada, concluyó que al no haber acudido el abogado JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ PETRO a la respectiva práctica de la prueba sin una excusa válida, se encontraba probado el incumplimiento a su deber de debida diligencia profesional. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de
1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos 8
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Referencia: Abogado en apelación. disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De
acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Atendiendo a que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, procede la Sala a pronunciarse sobre la decisión adoptada el 13 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 9
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Referencia: Abogado en apelación.
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que resolvió sancionar con SUSPENSIÒN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ PETRO, tras encontrarlo responsable de incurrir en la falta
consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. De la prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria en la Ley 1123 de 2007. En primer lugar, esta Superioridad precisa que la prescripción es una causal de la extinción de la acción disciplinaria y que el término de la misma es de cinco años, contados para las faltas instantáneas a partir del día de su consumación y para las de carácter permanente desde el día del último acto ejecutivo, veamos: “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción.
Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” En el caso bajo estudio, la Sala de primera instancia, declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ PETRO, de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 10
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Referencia: Abogado en apelación.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior por considerar que el disciplinado descuidó el proceso civil de responsabilidad extracontractual que se tramitaba en el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto no compareció a la audiencia de interrogatorio programadas para los días 12 y 13 de diciembre de 2011. Es de aclarar que sobre el otro fundamento fáctico (no integrar en debida forma el litisconsorcio) el profesional del derecho fue absuelto.
Respecto de la incomparecencia injustificada del abogado a la audiencia fijada para los días 12 y 13 de diciembre de 2011, observa la Sala que tratándose de una falta instantánea, la acción disciplinaria se halla afectada del fenómeno jurídico de la prescripción, pues desde esa data a la fecha han transcurrido los cinco (5) años previstos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, para decretar la prescripción. Así las cosas y teniendo en cuenta que dentro de la presente causa respecto de la inasistencia injustificada del disciplinado a la audiencia fijada para los días 12 y 13 de diciembre de 2011 ha ocurrido el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, por el cual el Estado ha perdido su poder punitivo, sancionador frente al implicado por cumplirse los términos señalados en la Ley 1123 de 2007, es válido a
manera de información precisar que la Corte Constitucional, en Sentencia C-556 del 31 de mayo de 2001, con ponencia del Honorable Magistrado Álvaro Tafur Galvis, sobre el fenómeno de la prescripción, expresó: “PRESCRIPCIÓN – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. 11
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Referencia: Abogado en apelación.
PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA –AlcancePRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA EN DEBIDO PROCESO-Núcleo esencial – DEBIDO PROCESO-Culminación de acción con decisión de fondo -. PRESCRIPCIÓN EN DEBIDO PROCESO-Núcleo
esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. COSA JUZGADAAlcance-PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIO-Certeza/PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIOAlcance. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”. De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales transcritos en párrafos anteriores se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora por la falta a la debida diligencia profesional en cuanto a la incomparecencia injustificada del 12
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Referencia: Abogado en apelación. disciplinado a la audiencia fijada para los días 12 y 13 de diciembre de 2011, pues desde entonces han transcurrido más de los cinco (5) años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose los mismos el 13 y 14 de diciembre de 2016.
Por consiguiente, se decretará la extinción de la acción disciplinaria a favor del abogado JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ PETRO, por haber operado el fenómeno de la prescripción y en consecuencia ordenará la terminación y el archivo de las diligencias respecto de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por la incomparecencia injustificada del togado a la audiencia fijada para los días 12 y 13 de diciembre de 2011. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE Primero.- Terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ PETRO, por la incomparecencia a las audiencias del los días 12 y 13 de diciembre de 2011, de conformidad con las razones expuestas en este proveído. Segundo. Devolver el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por esta Superioridad. Tercero.- Por Secretaría librarse las comunicaciones de Ley. 13
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Referencia: Abogado en apelación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado 14
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Referencia: Abogado en apelación.
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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