🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020130411401ADJUNTA20170905120112-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020130411401ADJUNTA20170905120112-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 05 de septiembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 074 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110011102000201304114 01

ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento presentado por la honorable Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el investigado Holmer Villarreal González contra el proveído de 3 de diciembre de 20152, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá negó la prueba de designación de perito avaluador en el proceso disciplinario seguido en su contra.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Hechos. La presente investigación tuvo origen en la queja interpuesta por la señora Irene Grace Carolina Garrido Montes3. Según afirmó la quejosa contrató los servicios del abogado Holmer Villarreal González, para la contestación de demanda en proceso iniciado contra ella, por la señora Ana Victoria Herrera Piñeros, ante el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá. El 13 de abril de 2012, el abogado procedió a ejecutar la gestión ante el juzgado de conocimiento y el 31 de agosto de la misma anualidad el despacho se pronunció 1 Sala 66 de 13 de julio de 2016.

2 Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola 3 Folios 1 a 56 del Cuaderno de Primera Instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201304114 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio solicitando se subsane la contestación de la demanda en el término de 5 días. El 2 de octubre de 2012, mediante auto ordenó tener por no contestada la demanda por parte

de la señora Irene Grace Carolina Garrido Montes. En audiencia de conciliación y primera de trámite la quejosa se enteró de la no presentación de subsanación de contestación de la demanda por parte del abogado, así mismo se enteró que el abogado presentó renuncia al poder el 16 de enero de 2013. Actuaciones procesales. 1.- Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia remitió constancia el 9 de julio de 2013, en la cual hizo constar la calidad de abogado del señor Holmer Villarreal González, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.844.931 y Tarjeta Profesional vigente No. 179106. 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, la Magistrada de Instancia mediante auto4 de 29 de julio de 2013, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación

disciplinaria contra el abogado Holmer Villarreal González y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 14 de enero de 2014. La audiencia fue reprogramada para el 3 de junio de 2014, fecha en la cual no asistió el disciplinable, por lo tanto, se ordenó emplazamiento realizado el 13 de agosto de

2014. El 20 del mismo mes y año el abogado presentó memorial indicando que no estaba enterado de la notificación realizada en ocasión al presente proceso, por ende, se reprogramó audiencia para el 19 de noviembre de 2014. 4 Folio 60 del Cuaderno de Primera Insatancia.

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201304114 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Mediante proveído de 19 de noviembre de 2014, la instructora de instancia se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional, compareció el encartado Holmer Villarreal González, no asistió la quejosa ni el representante del Ministerio Público. 3.1Versión libre. Según afirmó el abogado investigado, la señora Ana Victoria Herrera Piñeros promovió demanda laboral contra la quejosa Irene Grace Carolina Garrido Montes y otros, para el reclamo de prestaciones sociales y demás emolumentos emanados de la relación laboral existente entre ella y los copropietarios del edificio

Elvira, en la cual trabajaba como vigilante. El 14 de marzo de 2012, la quejosa le consultó el caso y el 11 de abril suscribieron poder para realizar la defensa técnica en el proceso laboral. Inicialmente le solicitó a la quejosa por concepto de honorarios la suma de $2.000.000 pero ella le manifestó no tener dinero para realizarle el pago, por ende redujo sus honorarios a $500.000.00 los cuales se pagarían $250.000.00 con la firma del poder y mes a mes $50.000 hasta llegar a la totalidad del pago. Frente a la manera cómo iba a ser informada, acordaron comunicarse vía telefónica y mediante correo electrónico, la terminación del mandato se informó por este último medio. En lo concerniente a lo actuado en el proceso, aseguró el abogado haber presentado la contestación de la demanda a los 3 días de la firma del poder, esto es el 14 de abril de 2012, conforme habían establecido él y la quejosa. Aún cuando ella no entregó la suma de dinero por concepto de honorarios, el abogado asumió el valor de las copias de la contestación de la demanda y el traslado, pensando que ella los cancelaría después. Pese a lo anterior, la quejosa no hizo ningún pago. 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201304114 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio En la contestación de la demanda no estaban bien enumeradas las pruebas y faltaban

algunas, razón por la cual ordenaron la subsanación de la misma, aun cuando la gestión se hizo de manera técnica y acorde a derecho. Aseguró el investigado no haber subsanado la contestación de la demanda porque estaba enfermo de la columna vertebral lo cual le imposibilitaba moverse. Por lo tanto llamó a la quejosa para el pago de los honorarios, en lo que pudiera, y con ello él le aseguraba sustituir poder a otro abogado quien realizaría la subsanación de la demanda. La quejosa según afirmó el investigado, lo tranquilizó asegurándole una posible conciliación con la demandante, no obstante, él le reitero la solicitud de pago de honorarios con el fin de sustituir el poder y hacer el trámite lo correspondiente. Para esos días, reiteró el abogado no podía acudir al juzgado, de allí la necesidad del dinero correspondiente por concepto de honorarios, para el envió de otro togado que realizara la gestión. Como ello no ocurrió la demanda no se subsanó. Finalmente al preguntarle ¿por qué hasta el 16 de enero de 2013 renunció al poder? Contestó que desde el 7 de diciembre le envió a la quejosa correos electrónicos para renunciar al poder y entregarle el paz y salvo, pero ella nunca se acercó. Así mismo le informó a la quejosa de la orden de subsanar la demanda. Finalmente aseguró no le causó perjuicios económicos. 3.2.- Decreto y práctica de pruebas. Se anexó a la investigación las pruebas documentales aportadas por el disciplinable y se decretaron los testimonios solicitados

por el mismo. El 1 de diciembre de 2014 el abogado presentó solicitud para la recepción de la declaración de los señores Jonathan Blanco España, Nohora Sotelo Salazar, Irma Consuelo Bernal Gómez, Héctor German Piragauta Camargo, Ana Victoria Herrera Piñeros. 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201304114 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Ahora bien, por diferentes motivos se reprogramó en 3 oportunidades la continuación de la diligencia, la cual se realizó el 16 de septiembre de 2015, con la asistencia del investigado, la quejosa y su apoderado de confianza Andrés Medina Caballero. No asistió el representante del Ministerio Público.

Ampliación de la queja. La quejosa se ratificó y con ello aportó el contrato de prestación de servicios de fecha 22 de agosto de 2012. Aseguró haberse realizado tanto tiempo después porque el abogado investigado le daba largas a ello. El medio de pago acordado por concepto de honorario sería la entrega de cuatro obras de arte realizadas por el hermano de la quejosa, Ángelo Luciano Garrido Montes, quien además le solicitó al profesional del derecho la asesoría en otros temas. Una vez se radicó la demanda, según indicó la quejosa, no supo más del proceso en tanto el abogado no le informó, solo le envió un correo electrónico en el cual le ponía en conocimiento su buena gestión. Posteriormente cuando le pidió la documentación del

caso él no le daba razón y por ello decidió acudir al juzgado. Allí se dio cuenta el estado en el que para entonces se encontraba el proceso, esto es la inadmisión de la demanda por falta de subsanación. Posterior a ello el abogado no le ha dado ninguna explicación respecto del caso. Indicó no haber realizado ningún pago en dinero por la gestión e igualmente que lo entregado como pago, fueron los cuadros por otros asuntos, además de la representación del proceso. La quejosa aportó como pruebas, correos electrónicos entre Luciano Garrido Montes hermano de la quejosa, y el investigado; escrito de 3 de abril de 2014, donde requiere intereses moratorios al señor Fabián Murillo Camacho; contrato de prestación de 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201304114 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio servicios profesionales suscrito entre Ángelo Luciano Garrido; cuenta de cobro No. 015 de 2014 por $1.849.000.

Se recepcionaron los siguientes testimonios:

1. Paula Rincón Villarreal.

Según afirmó es asistente del abogado Holmer Villareal González, su labor tenía que ver con el manejo de la página web y estando en la oficina debía atender a los clientes asistentes. Finalmente manifestó conocer el caso y básicamente reafirmó lo dicho por el abogado.

2. Diego Andrés Villarreal.

Manifestó trabajar con el abogado y conocer a la quejosa porque ella y su hermano eran

clientes de él; le comunicó a su jefe vía telefónico la inadmisión de la demanda para su subsanación, porque no se encontraba en su oficina debido a los problemas de salud que padecía. Según indicó, el abogado Holmer Villarreal González no subsanó la demanda porque la quejosa no pagó los honorarios y sin ello no podía otorga poder a otro profesional. Terminada la recepción de las anteriores declaraciones el inculpado en manuscrito del 7 de diciembre de 2012, relacionó la documentación recibida por la quejosa para la realización de la demanda, con el fin de que obre en el expediente como prueba. Del mismo modo, ante la solicitud de la Magistrada ponente de manifestar cuáles testimonios, siendo necesarios, pedía para su decreto, el abogado requirió las declaraciones de Jennifer Mesa Castro y Nohora Sotelo Salazar. 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201304114 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio El 3 de diciembre de 2015 se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia del investigado. No compareció la quejosa ni el representante del Ministerio Público.

3. Nohora Sotelo Salazar Según indicó ella conocía al señor Holmer Villarreal González porque era abogado del señor Ángelo Garrido, quien la había llamado para conciliar asuntos de convivencia entre ella y el señor en el edificio donde residían. Con posterioridad la

llamó para que le contara como había sido la conciliación con la portera del edificio, demandante en el proceso ordinario laboral. La testigo conoció a la quejosa porque las dos tenían apartamentos, y cuando se presentó la demanda no acogió la propuesta de un abogado común y por ello llevó aparte la contestación de la demanda. Cada uno debió pagar finalmente $175.000 aproximadamente, por concepto de honorarios del abogado. 3.3Calificación Jurídica. Una vez realizado el recuento fáctico y probatorio, la Magistrada de instancia indicó que mediante auto de 31 de agosto de 2011, se reconoció personería jurídica al investigado, quien contestó la demanda. Sin embargo, el despacho de conocimiento dispuso por incumplimiento de los requisitos de ley su inadmisión y la orden de subsanar dicha contestación en el término de 5 días. Pese a lo anterior no se advirtió en el expediente escrito con subsanación por parte del investigado, aun cuando resultaba exigible realizarlo. Así las cosas, el juzgado de conocimiento del proceso ordinario tuvo por no contestada la demanda como consecuencia de la inactividad del abogado Holmer Villarreal 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201304114 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio González, y por ello se estructuró la falta contra el deber de mantener celosa

diligencia conforme el mandato encomendado El Código de Procedimiento Laboral en su artículo 41, parágrafo 3 establece que el juez señalará los defectos de la contestación de la demanda para la subsanación, lo cual deberá hacerse en el término de 5 días, de no hacerse así se dará por no contestada la demanda e implicará ello indicio grave contra el demandado. Indicó el a quo que con su actuar el abogado pudo haber cometido alguna falta, y si bien aseguró no poder atender la subsanación por su delicado estado de salud y haberle solicitado a su mandante el pago de los honorarios con el fin de conseguir otro abogado, así sustituir el poder y lograr con ello cumplir con su deber conforme el poder otorgado por la quejosa. Estas afirmaciones contradicen la credibilidad procesal, y por ello la Magistrada de Instancia se apartó de dicha exculpación en tanto no se acreditó la enfermedad que dice el abogado padecer. Lo anterior en tanto, si sabía que estaba imposibilitado para cumplir con sus funciones debió prever la situación y hacer lo que estuviese a su alcance para proveer el mandato encomendado o informar a su cliente para la designación oportuna de otro abogado, y no cinco meses después renunciar al poder como se advierte del plenario, cuando ya había caducado el término de subsanación de la demanda, pese a la declaración de los testigos, generando con ello el actual reproche disciplinario. Si bien las partes llegaron a una transacción, acatada por el despacho, en ella no tuvo intervención el abogado en tanto para esa época ya había renunciado al poder, y la

quejosa contaba con otro apoderado que la representaba en dicha gestión judicial. 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201304114 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio El investigado manifestó que hubo conversaciones constantes telefónicas y vía correo electrónico con su mandante, mediante las cuales le informó del proceso y fue ella quien se negó en repetidas ocasiones a encontrarse con él. El investigado aportó correos electrónicos sin advertir en alguno de ellos la imposibilidad del abogado de subsanar en término la contestación de la demanda.

El abogado tenía el deber de actuar conforme al mandato y debía realizar lo que estuviese a su alcance para contestar la demanda, pero ello no fue así, al parecer el investigado dejó de hacer de forma oportuna las diligencias propias de la gestión encomendada. 3.4Formulación de cargos. El Magistrado instructor, conforme al inciso 4° del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, formuló cargos por la presunta inobservancia del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, esto es “Atender con diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”

Lo anterior, por cuanto el abogado Holmer Villarreal González aceptó poder para defender a la señora Irene Grace Carolina Garrido Montes, contestar la demanda y efectuar la representación correspondiente, no obstante el abogado no realizó la gestión encomendada en tanto, una vez fue requerido para subsanar la contestación de la demanda no lo hizo. El anterior proceder da lugar a imputarle la posible incursión en la falta disciplinaria establecida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, esto es “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201304114 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” y “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, calificada a título de culpa. 3.5Decreto y práctica de pruebas.

En aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa la magistrada de instancia otorgó la palabra al disciplinado quien solicitó las siguientes pruebas:

1. Historia Clínica en poder de la EPS Salud Total, para demostrar sus problemas en la columna y específicamente su situación para la época de los hechos por los cuales se presentó la queja.

2. Declaración de Jhenifer Mesa

3. Designación de un perito avaluador de daños y perjuicios para establecer los daños sufridos por la señora Irene Grace Carolina Garrido Montes con la no subsanación de la demanda. Según afirmó el disciplinado es “pertinente y conducente porque estaba dispuesto a entrar a reparar el daño causado” AUTO APELADO En audiencia, teniendo en cuenta la solicitud probatoria reseñada, la Magistrada de Instancia dispuso mediante auto conceder las pruebas solicitadas por el investigado Holmer Villarreal González, menos la del peritaje por considerarla totalmente impertinente, Según afirmó, “no tienen ningún sentido ordenar un peritaje para que se decidan, estipulen daños y perjuicios de la parte quejosa con el presunto no hacer del abogado investigado” RECURSO DE APELACIÓN Consideró el investigado Holmer Villarreal González la necesidad del peritaje solicitado porque así él podría resarcir el daño y ello se tendría en cuenta a la hora de

10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201304114 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio establecer el quantum de la sanción. Con ese fundamento presentó recurso de apelación contra el auto anteriormente mencionado que negó la práctica de la prueba.

El despacho de instancia concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo ante esta superioridad TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 17 de agosto de 2016, el despacho avocó conocimiento de las

diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 29 de agosto de 2016 y guardó silencio. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 3684553 de 21 de septiembre de 2016, a través de la cual hizo constar la inexistencia de sanciones contra el abogado Holmer Villarreal González y no cursan otras investigaciones por los mismos hechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201304114 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso:; “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído en el cual dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo correspondiente. Límites de la apelación. 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201304114 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante5.

Asunto a resolver. El recurso de apelación impetrado por el abogado Holmer Villarreal González contra

la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 3 de diciembre de 2015, en la cual la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, negó la prueba consistentes en la designación de un perito solicitado para la tasación del posible perjuicio causado a la señora Irene Grace Carolina Garrido Montes, con la omisión por parte del profesional de subsanar la contestación de la demanda. Se trata en primer lugar de establecer si la solicitud de las pruebas denegadas no llenaron los requisitos exigidos por la ley en torno a la determinación del objeto de la misma y si por tal motivo es válido y debe mantenerse el rechazo de instancia sobre lo pedido por el abogado investigado para justificar su omisión en el proceso ordinario, al no contestar en debida forma la demanda y con ello no subsanarla. Frente a este panorama procesal, es oportuno señalar que el artículo 29 Superior consagra el derecho fundamental que toda persona tiene a la defensa, y por lo tanto, a controvertir las pruebas allegadas en su contra y a presentar y solicitar aquellas que se 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201304114 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de su

inocencia. En el caso bajo estudio, se procederá conforme al artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la norma procedimental civil, para determinar la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas solicitadas por el disciplinable. Según la jurisprudencia la procedencia de la prueba, se encuentra vinculada a las 6 exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio; así las cosas se tiene la “i) conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y iv) utilidad se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”. Para mejor proveer se desarrollan a continuación estos aspectos relevantes de la prueba: De la conducencia de la prueba: Establecido que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación realizada por la ley de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios aptos para probar una determinada circunstancia fáctica; ese concepto de inconducencia de la prueba es

recogido en la norma procedimental civil donde se advierte que el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, por ello la conducencia tiene directa relación con la eficacia de la prueba, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, en tanto en nuestra opinión la expresión “legalmente prohibida” queda 6 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P. Marina Pulido de Barón. 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201304114 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio subsumida dentro de uno de los eventos de ineficacia por ser verdad de perogrullo que lo que legalmente prohibido es ineficaz.

Será, entonces, ineficaz la prueba inconducente por no constituir un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos, en consecuencia las circunstancias anteriores son excepcionales pues es usual que se admitan libremente los diversos medios de prueba para demostrar la mayoría de los hechos, en tanto solo en casos especiales la ley exige determinado tipo de prueba, y la inconducencia siempre estará determinada por la existencia de normas donde, de manera expresa, se requieran específicos medios de pruebas respecto de ciertos hechos. Frente a la pertinencia de la prueba en la misma norma, se explica advirtiendo que de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea el medio es

apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre las situaciones concernientes del debate, porque si nada tiene que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia, donde la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como sucedería con la solicitud de prueba, el cual resulta inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso, como sería el caso de solicitar unas declaraciones para establecer la buena conducta de una de las partes cuando el debate es por entero ajeno a esa circunstancia. La ley faculta al juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes como las impertinentes; empero, desde el punto de vista real de mínimo empleo esta facultad refiere con la impertinencia debido a dos aspectos: el primero porque es extraño que para decretar las pruebas se haya hecho un estudio a fondo del proceso pues en nuestra práctica judicial se acostumbra a decretar, sin mayor análisis, todas las pruebas pedidas en oportunidad por las partes; y el segundo debido a que cuando el 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201304114 01

Referenci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...