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CSDJ - F11001110200020130412001ADJUNTA20180320142215-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130412001ADJUNTA20180320142215-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 28 de febrero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 15 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201304120 01

ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola1, procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 7 de noviembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante el cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS ARTURO MURILLO MENDEZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

Hechos. Tuvo origen la investigación en la queja presentada el 14 de junio de 2013 por la señora Mónica Vázquez Quiroz contra el abogado CARLOS ARTURO MURILLO MÉNDEZ; manifestó la quejosa haber otorgado poder al profesional del derecho para representarla en el proceso No. 2005-0481 tramitado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, le canceló por concepto de honorarios la suma de $3.000.000. 1 Sala xx de xxx de 2018 2 M.P. Elka Venegas Ahumada en Sala dual con el Magistrado Alberto Vergara Molano.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201304120 01

Referencia: Abogado en Consulta Según la quejosa, el togado fue indiligente, pues luego de haberle otorgado poder el 22 de enero de 2013, la única actuación realizada consistió en radicar ante el juzgado copia del mandato conferido junto con un memorial para la expedición de copias, sin que luego haya podido comunicarse con el togado. Solicitó además le fuera ordenado al investigado devolver los dineros entregados como honorarios.

Junto con la queja allegó poder otorgado al profesional del derecho y escrito de 8 de marzo de 2013 presentado por el disciplinado Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable. La Secretaria del Seccional de Instancia remitió certificado No. 09534-2013 de 9 de julio de 2013 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con el que se acreditó la calidad de abogado de CARLOS ARTURO MURILLO MÉNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.509.702. y Tarjeta Profesional No. 129950. 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, la Magistrada de instancia María Lourdes Hernández Mindiola, mediante auto de 29 de julio de 2013, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 dispuso la

apertura de la investigación disciplinaria contra el abogado CARLOS ARTURO MURILLO MÉNDEZ y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 14 de enero 2014, reprogramada el 3 de junio del mismo año y posteriormente el 20 de octubre. Ante la inasistencia del disciplinado a varias de las audiencias celebradas y debido a la falta de emplazamiento del togado, la Magistrada sustanciadora María Lourdes Hernández Mindiola en audiencia de 18 de noviembre de 2015 con la finalidad de evitar nulidades, resolvió fijar edicto emplazatorio. Ante la incomparecencia del togado, en auto 2

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Referencia: Abogado en Consulta de 1 de abril de 2016 y de acuerdo con el inciso 3 del artículo 104, se resolvió declarar persona ausente al investigado CARLOS ARTURO MURILLO MÉNDEZ, y se designó como defensora de oficio a la abogada Luz Adriana Garavito Rozo. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 27 de septiembre de 2016 se dio inicio a la audiencia precitada, se contó con la presencia de la apoderada de oficio del disciplinado, no asistió el profesional investigado, el Ministerio Público y la quejosa. 3.1.- Decreto y practica de pruebas. La Magistrada instructora corrió traslado a la

defensora de oficio, quien solicitó: - Escuchar en ampliación y ratificación de queja a la señora Mónica Vásquez Quiroz, prueba decretada por el despacho. De oficio el Despacho decretó - Escuchar en versión libre al disciplinado. - Remitir por parte del Juzgado Quinto Civil Municipal, copias del proceso hipotecario del Banco Davivienda contra Mario Andrés Fonseca. El 7 de diciembre de 2016, se continuó con las diligencias, asistió la apoderada de oficio y el representante del Ministerio Público, no compareció el disciplinado ni la quejosa. La Magistrada instructora dio lectura a la queja; se allegó por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá en calidad préstamo, proceso hipotecario del Banco Davivienda contra Mario Andrés Fonseca, al cual el a quo realizó la correspondiente inspección judicial y ordenó tomar copia de algunas piezas procesales. 3.2. Calificación Provisional. La Magistrada de instancia, le endilgó al disciplinado la falta a la debida diligencia consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 3

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Referencia: Abogado en Consulta 2007, tras vulnerar el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 ibídem a título de culpa, al considerar que una vez revisado el proceso, encontró poder otorgado al abogado CARLOS ARTURO MURILLO MÉNDEZ por la señora Mónica Vázquez Quiroz

de 22 de enero de 2013, posteriormente observó memorial de 8 marzo de la misma anualidad, presentado ante el Juzgado de conocimiento y solicitó copias del proceso, así como copia del recibo de pago de honorarios al profesional del derecho y auto de 11 de abril de 2013 mediante el cual se da por terminado el proceso. Según estableció el a quo, transcurridos dos meses desde el otorgamiento del mandato, el togado procedió a presentar poder y memorial de solicitud de reconocimiento de personería jurídica, así como la expedición de copias, sin que luego haya realizado alguna otra actuación a favor de los intereses de su cliente. En cuanto a la solicitud de la quejosa de ordenar al disciplinado la devolución de los dineros cancelados por honorarios, señaló la Magistrada que tal actuación no configura falta disciplinaria, pues para la consecución de la misma, se necesita el aprovechamiento por parte del togado de la necesidad, ignorancia o inexperiencia del cliente situación no dada en el asunto. 3.3. Solicitud de pruebas. Una vez realizada la calificación jurídica, se corrió traslado a la apoderada de oficio y al Ministerio Público, para si era su deseo solicitar pruebas. Se decretaron: - Ampliación y ratificación de la queja. - Versión libre del profesional del derecho investigado. - Ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, e informara si se había radicado oficios de cancelación de la medida cautelar; igualmente a la Notaria 11 del Circulo Notarial de Bogotá para que enviara copia de los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50N1047244 y 50N1047276.

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Referencia: Abogado en Consulta - Actualizar los antecedentes del disciplinado.

4. Audiencia de Juzgamiento. El 9 de marzo de 2017 se dio inició a la misma con la presencia del representante del Ministerio Público y la apoderada de oficio del disciplinado, este no asistió como tampoco la quejosa, razón por la cual se reiteraron las pruebas. Se suspendió la diligencia y se programó nuevamente para el 3 de abril de

2017. Se continuó con la audiencia, compareció la quejosa Mónica Vásquez Quiroz, quien procedió a dar su declaración. 4.1. Ampliación de queja. Manifestó haber firmado contrato de mandato con el disciplinado el 22 de enero de 2013, quien nunca realizó la gestión encomendada, pues únicamente se acercó a recibir el pago de honorarios y luego no volvió a saber nada de éste; adujo indicarle el estado del proceso. 4.2. Alegatos de Conclusión. Posteriormente se corrió traslado a las partes a fin de presentar sus alegatos. - Ministerio Público. La delegada de la Procuraduría General de la Nación señaló, no ser este el escenario para el cobro o devolución de dineros por parte del abogado a la quejosa. En cuanto a los hechos puestos en conocimiento indicó

encontrarse configurada la falta, pues se demostró haber transcurrido dos meses desde el otorgamiento del poder hasta la radicación del poder ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá. Solicitó fuera sancionado con censura, por cuanto el disciplinado no registraba antecedentes disciplinarios. - Apoderada de oficio. Indicó no haber podido comunicarse con el disciplinado; solicitó tenerse en cuenta al momento de imposición de la sanción la falta de 5

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Referencia: Abogado en Consulta antecedentes disciplinarios por parte del abogado. De acuerdo con la inspección judicial realizada al proceso hipotecario No. 2005-00481, adujo no observar afectación a los intereses jurídicos de la quejosa.

Según la apoderada de oficio, en el lapso transcurrido entre el otorgamiento del poder y la presentación del mismo ante el despacho de conocimiento, fueron entregados títulos de depósitos judiciales y radicada respuesta enviada por el Juzgado Cincuenta Civil Municipal; término prudencial para el reconocimiento de personería jurídica al abogado CARLOS ARTURO MURILLO MÉNDEZ, además se terminó el proceso por pago. Planteó como eximente a la tardanza de presentación del poder un caso fortuito o una fuerza mayor, situaciones no demostradas en las diligencias, en razón a la

imposibilidad de comunicarse con el disciplinado. Finalmente solicitó una sentencia favorable a los intereses de su prohijado. SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia de 7 de noviembre de 2017, declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS ARTURO MURILLO MÉNDEZ, de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y lo sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Luego de realizar un recuento de los hechos, pruebas y trámite dado en el proceso disciplinario, el a quo consideró acreditado en grado de certeza que al disciplinado CARLOS ARTURO MURILLO MÉNDEZ, le fue otorgado poder para tramitar proceso ejecutivo hipotecario el 22 de enero de 2013, por parte de Mónica Vásquez Quiroz, en el seguido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá. 6

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Referencia: Abogado en Consulta El profesional aceptó la gestión encomendada, pues tanto en el mandato como en el recibo de pago de honorarios se observó su firma; y aún al saber la premura de su cliente para adelantar la gestión, tardó 2 meses en realizar actuación alguna, pues tan

solo el 8 de marzo de 2013, radicó poder y memorial en el que solicitó reconocimiento de personería jurídica y expedición de copias del proceso ejecutivo hipotecario posteriormente no volvió a realizar ninguna actuación, negligencia atribuible únicamente a su descuido. Señaló la Magistrada instructora, no configurarse causal alguna de exclusión, como lo señaló la apoderada de oficio, más aun cuando la carga de la prueba recaía en el profesional del derecho investigado, razón por la cual lo halló responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues de los hechos y pruebas se advirtió el descuido, negligencia e incuria del abogado al no dar inició a la gestión encomendada, conducta calificada a título de culpa, en tanto el disciplinado demoró la iniciación de su gestión y abandonó la gestión encomendada por simple desidia faltó al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibídem. De conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 40 de la ley señalada, le impuso como sanción, suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias disciplinarias fueron repartidas al Despacho de quien funge como ponente el 11 de diciembre de 2017, mediante auto de 18 del mismo mes y año, avocó conocimiento, solicitó acreditar los antecedentes disciplinarios del investigado y notificar al representante del Ministerio Publico. Ministerio Público.- Notificado el representante del Ministerio Público el 22 de enero

2018, el señor Viceprocurador General de la Nación, rindió concepto el 5 de febrero del 7

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Referencia: Abogado en Consulta mismo año. Luego de hacer un recuento de los hechos y pruebas allegadas al proceso disciplinario, adujó que el disciplinado fue negligente y deshonesto al quedarse con una cantidad de dinero a título de pago de una gestión, la cual no inició, esto por no cumplir cabalmente con su obligación como abogado, no permitiéndole a su cliente contratar a otro profesional para adelantar el trámite.

Según el representante del Ministerio Público, el disciplinado cometió una conducta irregular al omitir sus deberes como abogado, un profesional cuya información académica está a disposición de la sociedad, para su beneficio y colaboración, razón por la cual debe ser sancionado; solicitó confirmar la decisión consultada. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación No. 143839 de 15 de febrero de 2018, hizo constar que contra el abogado CARLOS ARTURO MURILLO MÉNDEZ identificado con ciudadanía No. 79.509.702 y la tarjeta profesional No. 129950, no registra sanciones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar

las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala). Norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales 8

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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar

de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en

el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “… Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Procede la Sala a pronunciarse el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al abogado CARLOS ARTURO MURILLO MÉNDEZ, al declararlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita

en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 9

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Referencia: Abogado en Consulta Caso concreto. De los hechos y pruebas allegados al expediente, se observa que al abogado investigado CARLOS ARTURO MURILLO MÉNDEZ, le fue otorgado poder el 22 de enero de 2013 por Mónica Vázquez Quiroz, con la finalidad de representarla en el proceso ejecutivo hipotecario seguido en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá; para la gestión le fueron cancelados honorarios por valor de $3.000.000, pero tan solo trascurridos 2 meses desde el mandato, es decir el 8 de marzo de 2013 radicó ante el Juzgado de Conocimiento poder otorgado y memorial en el que solicitó reconocimiento de personería jurídica y expedición de copias del proceso, sin que posteriormente volviera a adelantar gestión alguna a favor de los intereses de su cliente.

De la falta endilgada.- El abogado CARLOS ARTURO MURILLO MÉNDEZ, fue encontrado responsable de la comisión de la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y la consecuente vulneración del deber consagrado en el numeral 10 artículo 28 ejusdem que establece: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o

prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” “Artículo 28. Son deberes del abogado: 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” De la Tipicidad.- La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer su facultad-poder sancionatorio. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al 10

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Referencia: Abogado en Consulta debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad

y la clase de sanción de la que se hace acreedor la personam responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 3 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 4 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.5 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)6.

Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 7. 3 Ibídem. 4 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 11

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Referencia: Abogado en Consulta (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas

disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios8”. En el caso bajo estudio, el abogado CARLOS ARTURO MURILLO MÉNDEZ, fue sancionado por la Sala a quo por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. De las pruebas obrantes en el expediente se observa: - Copia del poder otorgado por Mónica Vásquez Quiroz, al abogado CARLOS ARTURO MURILLO MÉNDEZ. - Memorial de 8 de marzo de 2013, radicado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá por el disciplinado, quien solicitó “previo reconocimiento de la respectiva personería jurídica (…) ordene expedir a mi costa y cargo copia íntegra y auténtica de la foliatura que compone el expediente referenciado”. - Recibo de 22 de enero de 2013, en el cual consta la entrega de la suma de $3.000.000 por concepto de anticipo de honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con Mónica Vásquez Quiroz. De las pruebas mencionadas, observa esta Sala que el profesional del derecho aceptó la gestión encomendada y solo trascurridos 2 meses del otorgamiento del mandato procedió a presentar poder y memorial en el cual solicitó reconocimiento de personería jurídica y expedición de copias del proceso tramitado por el Juzgado Quinto Civil del 8 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.

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Referencia: Abogado en Consulta Circuito de Bogotá, se advierte entonces un descuido del investigado, respecto a la gestión encomendada, sin existir causal de justificación alguna para su conducta.

Para comparecer al proceso judicial el investigado CARLOS ARTURO MURILLO MÉNDEZ, no requería documento adicional, máxime cuando todos los soportes necesarios para conocer la situación encomendada obraban en el expediente; además la declaración de la quejosa da cuenta que luego de otorgar el poder no volvió a saber del togado; ahí la claridad de la responsabilidad en cabeza del disciplinado, pues con su actuar afectó gravemente los intereses jurídicos de la señora Mónica Vázquez Quiroz, quien confiaba en su profesionalismo y rectitud. El acervo probatorio fue suficiente para decantar por parte de la instancia los elementos del tipo disciplinario imputado, necesarios para la configuración de la falta, por lo tanto, el comportamiento típico cometido se realizó sin causal alguna de justificación. Antijuridicidad.- De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso haber vulnerado alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente

código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a 13

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Referencia: Abogado en Consulta los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones9. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas10”.

Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.

Así las cosas, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber a cuyo cumplimiento se encontraba obligado como profesional del derecho de acuerdo a la siguiente cita: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” 9 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño.

10 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. 14

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