CSDJ - F11001110200020130412701ADJUNTA20151126115101-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130412701ADJUNTA20151126115101-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve ( 19 ) de noviembre de dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110011102000201304127 01
Aprobada según Acta No. 94 de la misma fecha
REF: Apelación Auto Interlocutorio ASUNTO Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación interpuesto por la señora MARTHA ASCENSION BASTIDAS TAFUR, contra el auto interlocutorio de 31 de enero de 2014 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá1, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante el cual ordenó el archivo definitivo de las diligencias seguidas en contra de la doctora SANDRA VALENTINA TUPAZ RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal 167 Seccional Delegada a la Unidad de Indagación e Instrucción de Ley 600 y el doctor GUSTAVO MORENO ORJUELA en su condición de Fiscal 71 Seccional de Bogotá.
HECHOS
1 La Sala estuvo conformada por los Magistrados MRTHA INES MONTAÑA SUÁREZ (Ponente) y OLGA FANNY
PACHECO ÁLVAREZ.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La situación fáctica que se contrae a la presente investigación, versa sobre
la queja interpuesta por la señora MARTHA ASCENSION BASTIDAS TAFUR mediante escrito del 14 de junio de 20132, contra la doctora SANDRA VALENTINA TUPAZ RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal 167 Seccional Delegada a la Unidad de Indagación e Instrucción de Ley 600 y el doctor GUSTAVO MORENO ORJUELA en su condición de Fiscal 71 Seccional de Bogotá, por faltas a la debida diligencia profesional en razón a sus funciones como fiscales, al permitir la ocurrencia de la prescripción de la acción penal dentro de la investigación penal radicada bajo el número 825949 y que durante más de 6 años el asunto no avanzó dela etapa de diligencias previas. CALIDAD DE LOS FUNCIONARIOS INVESTIGADOS Se acreditó a través de la copia de las actas de posesión3 la calidad de funcionarios de la doctora SANDRA VALENTINA TUPAZ RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal 167 Seccional Delegada a la Unidad de Indagación e Instrucción de Ley 600 y el doctor GUSTAVO MORENO ORJUELA en su condición de Fiscal 71 Seccional de Bogotá. La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificados No. 114373 y 114342 expedidos el 15 de mayo de 20144, constató que los funcionarios no registran sanción disciplinaria alguna. 2 Folios 1 a 3 C.O 3 Visible a folios 13 a 21C.O. 4 Folios 8 y 9 c, 2da instancia.
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ANTECEDENTES RELEVANTES
1. En auto de 30 de julio de 2013, se avocó el conocimiento de la queja y la Magistrada sustanciadora dispuso iniciar la etapa de indagación preliminar5. 1.1. La instancia dispuso oficiar a los funcionarios indagados a fin de que expusieran lo pertinente respecto a los hechos materia de averiguación. 1.2. Mediante escrito del 12 de septiembre de 20136, la doctora SANDRA VALENTINA TUPAZ RODRÍGUEZ, rindió exculpaciones e indicó que el asunto fue asignado a su despacho en marzo de 2012, pues primigeniamente estuvo a cargo de la Fiscalía 71 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra el Orden Económico y Social de Bogotá, despacho que en los primeros meses de 2012 pasó al Sistema Acusatorio y su carga laboral le fue repartida a su despacho, concretando que aunque el acta de entrega data del 23 de febrero de 2012 por lo voluminoso de los procesos realmente se materializó hasta marzo siguiente.
Exteriorizó que mediante auto de fecha 31 de agosto de 2012 impulsó la investigación ordenando la práctica de varias pruebas, posteriormente continuó con la obtención de las mismas a lo largo de año 2012. Refirió que en auto interlocutorio de 8 de abril de 2013, en consideración a que había 5 Folio 22 C.O 6 Folios 26 a 29 C.O
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operado el fenómeno de la prescripción para el delito investigado de hurto agravado previsto en los artículos 239 y 241 del CP, a la luz de los artículos 82 y siguientes de la misma normatividad sustantiva y respecto a la presunta conducta del punible de fraude procesal dio aplicación al artículo 327 de la Ley 600 de 2000, por considerar atípica la conducta por ausencia de dolo. Adujo que frente a ese archivo fue interpuesto el recurso de apelación el cual fue concedido el 12 de agosto de 2012 y se encuentra está pendiente de ser desatado. Solicitó se archiven las diligencias a su favor, por considerar que no incurrió en falta disciplinaria. AUTO APELADO En proveído de 31 de enero de 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó el archivo definitivo de las diligencias seguidas en contra de la doctora SANDRA VALENTINA TUPAZ RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal 167 Seccional Delegada a la Unidad de Indagación e Instrucción de Ley 600 y el doctor GUSTAVO MORENO ORJUELA en su condición de Fiscal 71 Seccional de Bogotá. Para arribar a la resolutiva, consideró el a quo que: “Los presupuestos fácticos allegados son absolutamente irrelevantes, pues de la situación informada no denota irregularidad funcional, por tanto debe en lugar de acudir al instrumento disciplinario en
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situaciones que como la debatida se vislumbra no va a alcanzar los fines perseguidos por la Ley disciplinaria, abstenerse de iniciar actuación disciplinaria”. Argumentó además la instancia, que los fiscales no desconocieron los deberes funcionales que el cargo que regentan les imponen, así como tampoco ocasionaron afectación al adecuado funcionamiento de la administración de justicia. APELACIÓN Notificada esta decisión, la quejosa sustentó el recurso de apelación, argumentando que el fallo disciplinario se apartó de lo manifestado en la queja lo cual es la morosidad de los fiscales que estuvieron a cargo del asunto, pues impasiblemente tuvo que esperar más de seis años soportando su condición de víctima sin obtener respuesta positiva de parte del estado, sin que se adoptara una medida de fondo. Reiteró no ser justo que el mayor órgano disciplinario no haga un análisis juicioso de esa morosidad, y por el contrario con argumentos “absurdos” los cuales desconocen los principios de celeridad y eficacia archiven la indagación. De otro lado cuestiona la censora que se hubiere declarado atípica la conducta de fraude procesal, pues en su sentir si se estructuró y la fiscalía no podía pasarlo por alto.
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CONSIDERACIONES
Competencia. Está dada por lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la
Administración de Justicia-, el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria razón por la cual procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de
esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
El Régimen Disciplinario, y en concreto el referido a los funcionarios judiciales ha sido instituido para examinar la conducta de los mismos con el único propósito de garantizar los postulados de la administración de justicia, por lo que se establecieron legalmente para sus operadores algunos deberes y obligaciones, y su desconocimiento ya sea por acción u omisión constituye falta disciplinaria, tal como lo preceptúa el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Caso Concreto. El asunto versa frente a la presunta mora en la cual incursionaron la doctora SANDRA VALENTINA TUPAZ RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal 167 Seccional Delegada a la Unidad de Indagación e Instrucción de Ley 600 y el doctor GUSTAVO MORENO ORJUELA en su condición de Fiscal 71 Seccional de Bogotá, quienes tuvieron a su cargo el sumario No. 825949 seguido por el delito de hurto agravado y fraude procesal y en el cual funge como víctima la quejosa MARTHA BASTIDAS TAFUR; pues dentro del referido asunto, ocurrió la prescripción de la acción penal debido a que el mismo estuvo inactivo por más de seis (6) años hasta que fue declarada la misma. Así las cosas, en atención al principio de limitación el aspecto que deberá
abordarse para dar respuesta a la inconformidad de la censora, conlleva a analizar a esta Superioridad si los funcionarios investigados, incursionaron o no en la conducta resaltada por la quejosa y omitieron sus deberes
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO funcionales de administrar pronta y cumplida justicia. Para mayor claridad se analizara por separado la conducta de cada uno de los funcionarios veamos: i) Respecto a la conducta desplegada por la doctora SANDRA VALENTINA TUPAZ RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal 167 Seccional Delegada a la Unidad de Indagación e Instrucción de Ley 600, se tiene que asumió el sumario referido en marzo de 2012, y en auto de 31 de agosto de 2012 solicitó la práctica de pruebas, la cual se extendió durante esa anualidad para finalmente en proveído del 8 de abril de 2013, declarar la prescripción de la acción penal para el delito de hurto agravado.
Consideró la funcionaria que en cuanto al punible de fraude procesal la conducta se tornaba atípica y dio aplicación al artículo 327 de la Ley 600 de
2000. Debe indicarse entonces, que lo primero a evidenciarse por parte de esta Sala, es que la encartada en el lapso de tiempo que tuvo a su cargo las diligencias fue acuciosa con la actividad probatoria y tomó la decisión que en derecho correspondía, sin que la misma pueda ser objeto de reproche por parte de esta jurisdicción.
En efecto, como puede decantarse la funcionaria judicial procedió a tomar
una decisión en pleno uso de su función como administrador de justicia, proveído que estuvo lo suficientemente sustentado en las normas aplicables al caso concreto, sin que pueda colegirse que efectuó una errónea interpretación. Nótese como, la ardua tarea de administrar justicia no supone la mecánica e irreflexiva aplicación de la norma al caso concreto, por el contrario, exige del funcionario una labor hermenéutica que de sentido a la misma y, a partir de ello, considere la situación fáctica. Luego la interpretación realizada por la disciplinada frente a la postura asumida en el punible de fraude procesal, fue adecuada conforme a su fuero interno.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es así, como para la realización de este ejercicio hermenéutico, el operador judicial debe estar blindado de garantías que corresponden a su independencia –frente a las otras ramas del derechoy autonomía, ello se resume a que el operador judicial está sometido al imperio de la Ley contemplado en el artículo 230 de la C.P., y aunado a ello, debe garantizar la efectividad de los principios, derechos, y deberes consagrados en la Constitución Política, artículo 2°.
Necesario resulta concluir, que la labor de los jueces y funcionarios judiciales al interpretar la norma jurídica supone que sea de manera autónoma, sin perder de vista que ello no equivale a la libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho, contrario sensu, de la Constitución surgen tres
restricciones fuertes que son: i) el respeto por la corrección dentro del sistema jurídico, la realización de los principios, derechos y deberes constitucionales; ii) la jurisprudencia de unificación dictada por las altas Cortes y la iii) jurisprudencia de la Corte Constitucional. En ese orden de ideas, desde ya anuncia esta Sala que confirmará la decisión de instancia de abstenerse de iniciar investigación disciplinara en contra frente a la doctora SANDRA VALENTINA TUPAZ RODRÍGUEZ en su condición de Fiscal 167 Delegada Seccional de la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000, una vez estudiado detenidamente el material probatorio adosado a estas diligencias, pues, como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia disciplinaria, no es factible hacer juicios de reproche éticos a los funcionarios respecto a la valoración de la prueba que hagan en los asuntos que tienen a su cargo, pues ello conllevaría a un atentado de los principios de independencia y autonomía funcional. Al
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO respecto, en providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada en acta 26, radicado 1209A, esta Sala acotó: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración
a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO).
La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar:
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en
cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (Negritas fuera del texto). ii) Ahora bien, en lo referente a la conducta desplegada por el doctor JOSÉ GUSTAVO MORENO ORJUELA en su condición de Fiscal 71 Seccional de Bogotá, no advierte la Sala dentro de la presentes diligencias exculpación alguna que eventualmente pueda justificar la mora en la indagación preliminar del sumario No. 825949, pues se evidencia de la prueba documental allegada al paginario que el 25 de septiembre de 2007 fue aperturada la preliminar en cabeza de este funcionario quien la tuvo asignada hasta el mes de marzo de 2012, cuando ese despacho pasó a ser parte del sistema penal acusatorio; denotándose escasa actividad judicial desarrollada por el ente acusador. En ese orden de ideas, es necesario efectuar un análisis de la carga laboral la cual se refleja en las estadísticas de producción reportadas por el encartado, los permisos, comisiones y demás a las que fuere asignado, en punto a establecer como ya se indicó una posible justificación que permita confirmar el archivo de las diligencias a su favor, pues sin esta prueba difícilmente podría arribarse a la conclusión a la cual arribó el a quo cuando expresó: “la situación informada no denota irregularidad funcional”. Argumento del que se aparta esta Colegiatura, máxime cuando la mora judicial de no encontrarse justificada va en contra
vía de garantizar un adecuado acceso a la administración de justicia para los administrados, a quienes debe garantizarse en debida forma todos los principios sobre los que se cimienta el hecho de impartir justicia, y en este caso particular los de eficacia, eficiencia, y celeridad, dado que en el sub judice eventualmente se pudo incurrir en una vulneración de los mismos, por parte del funcionario disciplinado.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo a lo anterior, esta Sala procederá a revocar el auto objeto de censura por el cual se ordenó el archivo de las presentes diligencias, y en su lugar, se dispondrá para los efectos de que trata el artículo 153 de la Ley 734 de 2002, ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del doctor JOSÉ GUSTAVO MORENO ORJUELA en su condición de Fiscal 71
Seccional de Bogotá Adscrito a la Unidad de Delitos contra el orden Económico y Social de Bogotá, para que se analice el periodo en el cual tuvo a su cargo la investigación penal que ha dado origen a las presentes diligencias, por posiblemente haber incurrido en la prohibición establecida en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, es decir “retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicios a que estén obligados.” En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades constitucionales y
legales, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto fechado 31 de enero de 2014, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se ordenó el archivo definitivo de las diligencias seguidas en contra de la doctora SANDRA VALENTINA TUPAZ RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal 167 Seccional Delegada a la Unidad de Indagación e Instrucción de Ley 600 y el doctor GUSTAVO
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MORENO ORJUELA en su condición de Fiscal 71 Seccional de Bogotá, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR el archivo definitivo de las diligencias a favor de la doctora SANDRA VALENTINA TUPAZ RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal 167 Seccional Delegada a la Unidad de Indagación e Instrucción de Ley 600, por lo expuesto en la parte motiva de las consideraciones.
TERCERO: En cumplimiento al mandato contenido en el artículo 153 de la Ley 734 de 2002, ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del doctor JOSÉ GUSTAVO MORENO ORJUELA en su condición de Fiscal 71
Seccional de Bogotá para el momento de los hechos, por posiblemente haber incurrido en la prohibición establecida en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen, para que se continúe con el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ
Presidente Magistrado
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL
Bogotá D. C., 4 de febrero de 2016
Magistrado Ponente: Pedro Alonso Sanabria
Buitrago Referencia: Funcionario ApelaciónAuto interlocutorio Radicado N° 110011102000201304127 01
Aprobado según Acta de Sala N° 94 del 19 de noviembre de 2015. De manera comedida manifiesto las razones por las cuales SALVO EL VOTO PARCIAL en el asunto la referencia, toda vez que no comparto la decisión adoptada por la Sala en forma mayoritaria en la sesión del 19 de noviembre de
2015 – Acta N°94 en el sentido de: “PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto fechado 31 de enero de 2014, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se ordenó el archivo definitivo de las diligencias seguidas en contra de la doctora SANDRA VALENTINA TUPAZ RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal 167 Seccional Delegada a la Unidad de Indagación e Instrucción de Ley 600 y el doctor GUSTAVO MORENO ORJUELA en su condición de Fiscal 71 Seccional de Bogotá, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: CONFIRMAR el archivo definitivo de las diligencias a favor de la doctora SANDRA VALENTINA TUPAZ RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal 167 Seccional Delegada a la Unidad de Indagación e Instrucción de Ley 600, por lo expuesto en la parte motiva de las consideraciones.
TERCERO: En cumplimiento al mandato contenido en el artículo 153 de la Ley 734 de 2002, ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del doctor JOSÉ GUSTAVO MORENO ORJUELA en su condición de Fiscal 71 Seccional de Bogotá para el momento de los hechos, por posiblemente haber incurrido en la prohibición establecida en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de
1996.” Considero, que no le es dable a esta Sala, ordenar la apertura de Investigación Disciplinaria, decisión tal que está en cabeza de la primera instancia conforme a la autonomía de la que goza la primera instancia, acorde a lo normado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 que perpetua lo siguiente: “ARTÍCULO 5o. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” (subrayado propio) Así la cosas este despacho está de acuerdo con lo resuelto en el numeral primero del aludido fallo emitido por la Sala, en el sentido de revocar parcialmente el auto del 31 de enero de 2014 que ordenó archivo definitivo de las diligencias seguidas en contra de la doctora SANDRA VALENTINA TUPAZ RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal 167 Seccional Delegada a la Unidad de Indagación e Instrucción de Ley 600 y el doctor GUSTAVO MORENO ORJUELA
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en su condición de Fiscal 71 Seccional de Bogotá, más no en disponer la apertura de la investigación; siendo lo procedente ordenar continuar con la actuación disciplinaria.
Las anteriores razones son las que me llevaron a salvar parcialmente el voto, en la decisión adoptada mayoritariamente por la Sala. De mis compañeros de Sala,
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ
Magistrado
Proyectó: Andrea Hernández B /Revisó: Dr. Andrés Felipe Arenas