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CSDJ - F11001110200020130413301ADJUNTA20130821113007-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020130413301ADJUNTA20130821113007-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta Nº. 063 de la misma fecha. Proyecto registrado el trece (13) de agosto de dos mil trece (2013).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación Nº 110011102000201304133 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el actor a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela impetrada por el señor LUIS ALEXANDER VANEGAS ESPINOSA a través de apoderado, contra el Ministerio de Defensa Nacional por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. HECHOS Fueron resumidos de la siguiente manera por el a quo: 1 Con ponencia del Magistrado Rafael Vélez Fernández. “Manifestó el accionante que radicó petición ante la autoridad accionada el 18 de febrero de 2013 en aras de obtener el cumplimiento de la sentencia de fecha 19 de octubre de 2012, expedida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, en la que se ordenaba el reintegro del señor LUIS ALEXANDER VANEGAS ESPINOSA, solicitud reiterada mediante escrito del 13

de mayo de 2013, siendo que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo obtuvo un pronunciamiento que no satisface el requerimiento. Pretensiones. En virtud de lo anterior, solicitó que se proteja su derecho fundamental de petición ordenando al accionado que dentro del término perentorio proceda a informar por escrito al peticionario la respuesta a la solicitud presentada, en la cual solicitaba dar cumplimiento de la sentencia del 19 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, ordenando el reintegro del accionante. ACTUACIÓN PROCESAL -. La acción de tutela fue repartida el 5 de julio de 2013, al Magistrado Rafael Vélez Fernández, (fl. 19), quien mediante auto del 9 de julio de 2013, la admitió y ordenó las comunicaciones pertinentes y vinculando a la Coordinación del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo. CONTESTACIÓN A LA ACCIÓN DE TUTELA Ministerio de Defensa Nacional. (fl. 26 a 32). A través de la Coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo, realizó un recuento de los hechos para concluir con la solicitud de improcedencia del amparo deprecado, toda vez que el derecho de petición ha sido debidamente contestado mediante los oficios No. OFI13-21904 MDNDSGDAL-GROLJC del 15 de junio de 2013 y OFI13-28786 MDN-DSGDALGROLJC del 18 de julio de 2013. DEL FALLO IMPUGNADO. Mediante providencia de 19 de julio de 2013, el

a quo resolvió declarar la improcedencia de la acción, fundamentado en el concepto de hecho superado, para lo cual esgrimió: “Es así como mediante el oficio OFI13-28786 MDN-DSGDAL-GROLJC del 18 de julio de la anualidad en curso la Coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional remitió contestación al abogado LUIS ALBERTO TRIVIÑO ESPINOSA en representación del señor ALEXANDER VANEGAS ESPINOSA a la dirección reportada por el precitado para el efecto... señalándole entre otras cosas “…el Ministerio de Defensa Nacional, en ningún momento (sic) ha desconocido la obligación de la sentencia de fecha 19 de octubre de 2012, proferida por el H. Tribunal Administrativo de Santander … … Por lo anterior y con el fin de adoptar las medidas tendientes al cumplimiento de la obligación, es oportuno informarle que se ha procedido a la asignación de turno de sustanciación y liquidación de tal suerte que al tenerse en cuenta la fecha de presentación de la cuenta de cobro a favor del señor ALEXANDER VANEGAS ESPINOSA ante la Entidad, es decir que el día 18 de febrero de 2013 le ha correspondido el turno No. 1644 A para la vigencia 2013. En el mismo oficio que da respuesta a la petición del accionante se menciona el procedimiento que ha adelantando la aludida Coordinación del Ministerio de Defensa, ante la Gestión documental para lograr la ubicación de la documentación que el accionante radicó el día 18 de febrero de

2013, sin embargo pese a que aún no se encuentra la misma, como bien lo refirió la entidad accionada, se le asignó un turno para dar trámite a su solicitud, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 19 de octubre de 2012, proferida por el H, Tribunal Administrativo de Santander. De la impugnación. Inconforme con el anterior fallo, el apoderado del accionante lo impugnó, argumentado que contrario a lo que da por sentando el juez a quo, el derecho de petición no ha sido contestado, pues el mismo exigía el cumplimiento de la sentencia del 19 de octubre de 2012, lo cual no se ha dado, ya que la misma ordenó el reintegro de un militar y el pago de unos salarios, lo cual, al momento no se ha presentado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales de la Judicatura, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la

protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado para reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presumen violados o amenazados los derechos fundamentales. Es por ello, que se han fijado limitaciones generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, entre ellas, el numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el

cumplimiento de las funciones de esta última. Para resolver, cabe recordar que las autoridades administrativas no tienen la potestad de retardar indefinidamente el adelantamiento de los procedimientos a su cargo, pues la mora desproporcionada quebranta no sólo el derecho al debido proceso, orientados en estos asuntos por los principios de la función administrativa2 –entre ellos celeridad y eficacia2 Constitución Política. Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, también los derechos que dependen de la actuación -formal y materialmentecorrecta y oportuna de la autoridad. En este orden de ideas, se torna necesario precisar que el señor VANEGAS ESPINOSA, presentó, a través de apoderado, desde el 13 de febrero de 2013, derecho de petición mediante el cual solicitó el cumplimiento de la sentencia del 19 de octubre de 2012, proferida por el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Santander; en virtud de ello y al advertir que los documentos aportados no cumplen con la normatividad para el pago de sentencias, a través de OFI13-12853 MDN-DSGDAL-GROLJC de fecha 22 de abril de esta anualidad, requirió al accionante para que allegara los documentos faltantes a fin de iniciar los trámites correspondientes. Con fecha 16 de mayo de 2013, el apoderado del accionante radicó un derecho de petición en el cual insistía con el cumplimiento del citado fallo y relacionando la normatividad aplicable para el caso de marras.

Mediante oficio OFI13-21904 MDN-DSGDAL-GROLJC del 13 de junio de 2013, se dio respuesta a la mencionada solicitud en el sentido de aclarar la normatividad aplicable, de igual forma se comunicó del inicio de una investigación interna a fin de ubicar las primeras copias de la sentencia aportada, para proceder al cumplimiento de la sentencia, para lo cual se tendrá en cuenta la fecha 18 de febrero para todos los efectos, y se procedió a requerir al Grupo de gestión Documental de ese Ministerio para que informara los números de radicación de los documentos presentados por el petente. De lo cual se recibieron los resultados de las investigaciones adelantadas. imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. – Resaltado fuera de textoEn virtud de las resultas de las pesquisas atrás anotadas, se profirió el oficio OFI13-28786 MDN-DSGDAL-GROLJC de fecha 18 de julio de 2013, mediante el cual se da respuesta de fondo a la solicitud presentada, al tiempo que se asigna un turno para la sustanciación y liquidación de la sentencia en la vigencia presupuestal 2013, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la petición. En virtud de lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional en defensa de sus derechos fundamentales, a fin de que se ordenara el cumplimiento inmediato de la sentencia. Como consecuencia de ello, el juez a quo, declaró la improcedencia de la acción de amparo deprecada por considerar que se había presentado la figura del hecho superado. De igual forma, esta Colegiatura encuentra que dentro de las probanzas, se

advierte que con motivo de esta acción constitucional, el Ministerio de Defensa Nacional, envió desde el pasado 18 de julio de 2013, el oficio contentivo de una respuesta de fondo a la petición, toda vez que le informa al peticionario a ciencia cierta, que existe un turno (T-1644 A) para proceder a la liquidación y sustanciación de los actos administrativos necesarios a fin de dar cumplimiento al fallo proferido, de conformidad con la normatividad vigente, aplicable al caso en particular. En este punto es importante aclarar, que si bien la comunicación radicada OFI13-28786 MDN-DSGDAL-GROLJC de fecha 18 de julio de 2013, no finaliza el cumplimiento del fallo, como lo pretende el accionante, sí responde de fondo la petición deprecada de fecha mayo 16 de 2013, pues se activan todos los estamentos institucionales a fin de dar cumplimiento a la multicitada decisión, asignando incluso el turno para tal fin. No puede entonce pretender el actor, que vía acción de amparo, el juez constitucional, ordene a la entidad accionada pretermitir los trámites administrativos necesarios para el cumplimiento de la providencia, violentando el debido proceso, e incluso derechos fundamentales de quienes se encuentren en igual o mejor situación que el accionante. Finalmente y al punto de confirmar la decisión del a quo, es importante traer a colación la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, en lo relativo a la carencia actual de objeto por hecho superado: Es claro que el objeto jurídico de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se hayan visto en peligro o que se hallan

vulnerado, por lo tanto, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, el objeto del que se viene hablando se desvanece y, es precisamente este fenómeno el que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir. Siendo esto así, es importante constatar en qué momento se superó el hecho que dio origen a la petición de tutela, es decir, establecer si: (i) antes de la interposición de la tutela cesó la afectación al derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) durante el trámite de la misma el demandado tomó los correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado.3 Así mismo, la Corte ha impuesto unos requisitos para determinar si el hecho presuntamente vulnerador de los derechos del actor se ha superado, a saber: “La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos 3 Sentencia T-481/10, M.P. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ. fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir4. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:

1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar

un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”5

Siendo esto así, es importante constatar en que el hecho ya fue superado, pues deviene con claridad que mediante oficio OFI13-28786 MDN-DSGDALGROLJC de fecha 18 de julio de 2013, el Ministerio de Defensa Nacional, dio cumplimiento, no a la sentencia como lo reclama el actor, pero si al derecho de petición incoado ante tal entidad, satisfaciendo con ello el derecho fundamental reclamado. Por lo tanto, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el actor interpuso la acción de tutela sub examine el 4 de julio de 2013, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental de petición. En virtud de tal acción de amparo, el Ministerio de Defensa Nacional, dio respuesta con fecha 18 de julio de 2013, asignando un turno (T-1644 A) para proceder a la liquidación y sustanciación de los actos administrativos 4 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-307 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-488 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Gálvis, T-630 de 2005 Manuel José Cepeda, entre muchas otras 5 Sentencia T-045 de 2008.

necesarios a fin de dar cumplimiento al fallo proferido, de conformidad con la normatividad vigente. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala puede concluir que la cesación de la vulneración del derecho fundamental en este caso, se configuró durante el trámite de la acción de tutela, puesto que se presentó en todo caso, antes de la notificación del fallo de primera instancia. Ahora bien, tratándose de derechos fundamentales como el Derecho de Petición, es importante reiterar la sentencia T-561 de 2007, en la cual la Corte explicó: “Ahora bien, esta Corporación ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario6. La efectividad de la respuesta depende de que se solucione el caso que se plantea7. Por último, la congruencia exige que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.8” Visto esto, se tiene que de conformidad con la información remitida al actor este cuenta con un turno dentro de la vigencia fiscal 2013, para el cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander el 12 de octubre de 2012, por lo que contrario a lo señalado por el accionante en su apelación, en este caso se está frente a un hecho superado y en esa medida existe carencia actual de objeto para pronunciarse de fondo sobre el caso.

6 Sentencias T-581 de 2003 y T-1160A de 2001. 7 Sentencia T-220 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 Sentencia T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En virtud de lo anterior, la Sala procederá a confirmar la sentencia proferida por el a quo, observando que el amparo deprecado se torna improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- Confirmar el fallo proferido el 19 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela impetrada por el señor LUÍS ALEXANDER VANEGAS ESPINOSA.

SEGUNDO: Previa notificación de lo decidido en esta instancia según las formalidades de Ley, por Secretaría Judicial remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MORA Magistrada Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA

Magistrado BUITRAGO Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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