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CSDJ - F11001110200020130413601ADJUNTA20151026152941-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130413601ADJUNTA20151026152941-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio - Terminación Anticipada CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia Esta Sala señala que cuando se analizan en conjunto los elementos de prueba que se tienen en el investigativo no se logra demostrar ninguna actuación que fuese digna de reproche para el profesional del derecho y una conducta que desborde su ejercicio profesional que amerite un juicio disciplinario; no existen méritos para revocar la decisión de instancia y formular cargos en disfavor del togado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201304136-01 (11189-27) Aprobado según Acta de Sala No. 88 ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por la apoderada judicial del quejoso, contra la decisión proferida el 23 de julio de 2015 por el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decretó la terminación anticipada del proceso seguido contra los abogados JUAN MANUEL HERRERA URIBIO, LUIS ARTURO MAYA NOGUERA, HUGO ALEJANDRO RODRÍGUEZ LOEWENTHAL y CARLOS FRANCISCO JIMÉNEZ ALONSO en aplicación del artículo 105 de la

Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito de los ciudadanos LUIS MIGUEL MACIAS y NELSY RAMÍREZ VERA, formularon queja disciplinaria contra los

abogados “LUIS ARTURO MAYA NOGUERA, JUAN MANUEL

HERRERA URÍBIO, HUGO ALEJANDRO RODRÍGUEZ LOEWENTHAL y CARLOS FRANCISCO JIMÉNEZ ALONSO”, por las presuntas irregularidades cometidas al interior del proceso ejecutivo singular No. 2007 -515 adelantado en el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, refiriéndose acerca de las actuaciones de los abogados en el siguiente sentido; Respecto al abogado JUAN MANUEL HERRERA, señaló el denunciante haber contratado al abogado para que asumiera su representación, indicando una presunta indiligencia del abogado al interior de ese trámite ejecutivo. En cuanto al proceder de los togados LUIS ARTURO MAYA NOGUERA y HUGO ALEJANDRO RODRÍGUEZ LOEWENTHAL, refirió el querellante que los abogados continuaron la ejecución del proceso referenciado, a pesar de la existencia de una transacción realizada el 2 de febrero de 2009. (c.o 1 al 14 del 1ª instancia) 2.- El Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogados de los

disciplinables JUAN MANUEL HERRERA URIBIO, LUIS ARTURO

MAYA NOGUERA, HUGO ALEJANDRO RODRÍGUEZ

LOEWENTHAL y CARLOS FRANCISCO JIMÉNEZ ALONSO mediante certificados No.10754-2013, 1075-2013, 10753-2013, 107552013 identificados con cédula de ciudadanía No. 79.266.228, 12.965.567, 79.906.94, 19.476.532 portadores de las tarjetas profesionales No. 46432, 38350,195.260,103.078 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 21 al 24 c. 1ª instancia) 3.- Mediante auto del 1 de agosto de 2013 el Magistrado Sustanciador dispuso abrir investigación disciplinaria en contra de los abogados JUAN MANUEL HERRERA URIBIO, ARTURO MAYA NOGUERA, ALEJANDRO RODRÍGUEZ LOEWENTHAL y CARLOS FRANCISCO JIMÉNEZ ALONSO y por secretaria judicial dar cumplimiento a lo establecido al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 en consecuencia fijó edicto (fls 41 a 44 c.o 1ª instancia) Tras la inasistencia de los disciplinados a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Magistrado instructor en proveído del 30 de octubre de 2013, ordenó dar cumplimiento a lo consagrado en el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual ordenó fijar nuevamente edicto emplazatorio (fl 54 al 57 c.o 1ª instancia) en auto del 20 de enero de 2014 los declaró persona ausente y designó defensor de oficio (fl. 58 a 60 c. 1ª instancia).

4.- El 30 de abril de 2014, el Magistrado Instructor instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, a la cual asistieron Luis Arturo Maya Noguera, Carlos Francisco Jiménez Alfonso, Hugo Alejandro Rodríguez, los quejosos y la defensora de confianza del disciplinado Juan Manuel Herrera Uríbio, quien no asistió a esa diliegencia 4.1 Versión libre del abogado Luis Arturo Maya Noguera quien señaló haber promovido un proceso ejecutivo en contra de los quejosos, en donde se surtieron debidamente las etapas procesales respetando el derecho de defensa y debido proceso de sus clientes asimismo refirió que su gestión al interior del trámite fue satisfactoria razón por la cual indicó ser inocente de los cargos endilgados por sus exrepresentados; finalmente adujo haber sustituido el poder al doctor Hugo Alejandro Rodríguez. 4.2 Versión libre Carlos Francisco Jiménez Alonso quien señaló que existió un error del despacho al vincularlo en la investigación disciplinaria toda vez que su nombre no fue denunciado por los quejosos, razón por la cual solicitó la terminación del proceso. 4.3 intervención de la defensora de confianza del disciplinado Juan Manuel Herrera Uríbio, quien señaló que su representante aclaró al quejoso acerca del trámite actual y dificultades de que resultara satisfactorio el proceso por cuanto asumió su defensa después de la etapa probatoria, de los alegatos de conclusión y del fallo; pero sin embargo el investigado promovió un incidente de nulidad el cual fue decretado por el Juez y en consecuencia restableció la

actuación, indicando que finalmente la decisión fue contraria a las pretensiones del quejoso. También refirió la defensora de confianza que su defendido no presentó el recurso de apelación contra esa decisión inicialmente por cuanto no era su obligación, precisó que en caso de interponerlo podía hacer más gravosa la situación a los querellantes toda vez, que podrían ser condenados en costas. Finalmente refirió que su prohijado promovió denuncia penal por los posibles punibles de fraude procesal, falso testimonio y falsedad en documento privado; después de la presentación de la denuncia penal los quejosos revocaron el poder de a su cliente. 4.4 Versión libre del abogado Hugo Alejandro Rodríguez, señaló haber sido sustituido en un proceso ejecutivo el cual se adelantaba en el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, refiriendo que sus actuaciones en ese trámite fueron acorde a la Ley y las pretensiones fueron reconocidas a la parte actora (sus clientes), toda vez que esa obligación era clara expresa y exigible razón por la cual no había ninguna irregularidad en su exigibilidad. Acto seguido el Magistrado Instructor procedió al decretó de pruebas: solicitar por secretaria judicial al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá copia del proceso No, 2007-015 de SYSCO contra LUIS MIGUEL MACIAS, NELSY RAMÍREZ VERA e INDUSTRIA SUPER STARS DE COLOMBIA LTDA. 5.- El 23 de julio de 2015 el Magistrado sustanciador continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación a la cual asistieron el disciplinado

Luis Arturo Maya Noguera, la apoderada judicial del disciplinado Juan Manuel Herrera Uríbio, el defensor de oficio de los abogados Hugo Alejandro Rodríguez y Carlos Francisco Jiménez Alfonso así como el quejoso Luis Miguel Macías 5.1 intervención del señor Luis Miguel Macías quejoso en el asunto, quien indicó que la queja no iba dirigida al abogado Carlos Francisco Jiménez Alfonso; razón por la cual solicitó su desvinculación del proceso disciplinario. LA DECISIÓN APELADA El 23 de julio de 2015 el Seccional de instancia, luego de un recuento de lo actuado, consideró que contaba con suficientes elementos probatorios para pronunciarse, procediendo a ordenar la terminación de las diligencias en virtud del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, a favor de los investigados, y en consecuencia dispuso el archivo del expediente, al descartar la incursión de estos en falta disciplinaria refiriendo por separado las actuaciones de cada uno de los abogados inculpados Respecto al abogado CARLOS FRANCISCO JIMÉNEZ ALONSO, indicó el Magistrado a quo que fue vinculado en virtud al escrito de la queja, pero una vez revisadas las actuaciones se evidenció que el togado no tuvo participación en los hechos de los cuales se duele el quejoso, razón suficiente para terminar la investigación en favor del mencionado litigante. En relación a los doctores HUGO ALEJANDRO RODRÍGUEZ y LUIS ARTURO MAYA NOGUERA, refirió el Magistrado sustanciador que los abogados participaron en representación de la parte actora indicando

respecto a su actuaciones que se fundamentaron en el uso legítimo de las herramientas jurídicas que están dadas para procurar la defensa de los intereses de quienes encargaron su representación en el proceso ejecutivo, por lo cual no podría calificar la conducta de los abogados investigados como antiética. Sustentó su decisión el a quo indicando que los abogados antes mencionados promovieron un proceso ejecutivo en virtud de un título valor, el cual es una obligación clara expresa y exigible observando que sus actuaciones simplemente se circunscribieron a proseguir la obligación contenida en el documento valor, la cual fue estudiada y reconocida por el despacho judicial de conocimiento; asimismo, adujo que dichas inconformidades debieron ventilarse al interior del trámite de autos. De otro lado en relación al hecho denunciado en la queja en el cual refirió el quejoso la presunta toma irregular de las instalaciones despacho en el cual se adelantaba el proceso por el doctor Maya Noguera, adujo el Director de la audiencia que dicho acontecimiento ocurrió el 6 de noviembre de 2008, y a la calenda de la calificación de la conducta al tenor del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, ya han transcurrido más de 5 años; razón por la cual el Estado perdió competencia para averiguar este hecho por cuanto se encontraba prescrito Respecto a las actuaciones del abogado Juan Manuel Herrera Uribio, indicó el a quo que “quien actuó como apoderado del extremo pasivo buscando salvaguardar los derechos de su cliente, sin embargo las actuaciones dadas ante la clara y expresa obligación no permitían mayores resultados favorables, sin embargo en una profesión liberal como la de los

abogados las cuales son de medios y no de resultado no se pueden reprochar esas situaciones y muchos menos si se observa que el togado pone a su disposición los recursos necesarios para salvaguardar los intereses de sus representados” (sic)(cd 2) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Magistrado de instancia en desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación del 23 de julio de 2015, el quejoso apeló la decisión haciendo un extenso relato del motivo por el cual surgieron las diferencias con el cliente del abogado Luis Arturo Maya refiriendo que el togado promovió varios procesos en su contra para la ejecución de unas sumas de dinero las cuales al parecer ya habían sido canceladas por él, tal como consta en el acta de conciliación llevada a cabo el 2 de febrero de 2009, asimismo refirió que el abogado Hugo Alejandro Rodríguez una vez fue sustituido continuó con la ejecución del título valor . A su turno el defensor de oficio del doctor Luis Artuyo Maya, solicitó se decretara la prescripción por cuanto los hechos ocurrieron en el año 2008 y a la fecha habían transcurrido más de 5 años. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En Auto del 18 de agosto de 2015, quien funge como Magistrada Ponente de segunda instancia avocó conocimiento del presente proceso, ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; se fijara en lista por el mismo lapso con la finalidad de que las partes presentaran sus alegatos, solicitó allegar los antecedentes disciplinarios de los encartados y por último

comunicarse los investigados del referido auto (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- El 28 de agosto de 2015, la Secretaria Judicial de esta Superioridad notificó al Representante del Ministerio Público del anterior proveído (fl.7 al 21 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación el 23 de septiembre de 2015 expidió certificado de antecedentes disciplinarios de los investigados, donde se consta que no registran sanción alguna. Así mismo, se aportó constancia secretarial en la cual informa que los disciplinables no tiene en curso otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos (fls.25 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los Inculpados Se trata de los abogados JUAN MANUEL HERRERA URIBIO, LUIS ARTURO MAYA NOGUERA, HUGO ALEJANDRO RODRÍGUEZ LOEWENTHAL y CARLOS FRANCISCO JIMÉNEZ ALONSO mediante certificados No.10754-2013, 1075-2013, 10753-2013, 107552013 identificados con cédula de ciudadanía No. 79.266.228, 12.965.567, 79.906.94, 19.476.532 portadores de las tarjetas profesionales No. 46432, 38350,195.260,103.078 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 21 al 24 c. 1ª instancia) 3.- De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la

actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 4.- De la prescripción Previó a efectuar el estudio del caso concreto para esta Sala resulta necesario referirse a la petición del defensor de oficio del investigado LUIS ARTURO MAYA NOGUERA, en la cual solicitó la terminación del proceso en favor de su representado arguyendo que había operado el fenómeno de la prescripción. En efecto, esta Sala debe informarle al defensor de oficio que dicha suplica no es acogida pues, si bien las intervenciones del togado MAYA NOGUERA fueron hasta el 10 de junio de 2010, fecha de la cual se podría predicar una aparente prescripción, la misma no será decretada por cuanto el investigado no renunció al poder sino que lo sustituyó y conforme a lo establecido en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, la figura de la sustitución obliga al mandante, veamos: ARTÍCULO 68. “Sustituciones. Podrá sustituirse el poder siempre que la delegación no esté prohibida expresamente. La actuación del sustituto obliga al mandante. Para sustituir un poder debe procederse de la misma manera que

para constituirlo. Sin embargo, el poder conferido por escritura pública, puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial. Quien sustituye un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución” (negrilla fuera de texto) En virtud de lo anterior considera esta Sala que la obligación del togado continuó, pues, la norma transcrita claramente estableció que el abogado principal, en este caso el doctor Maya Noguera, podía resumir en cualquier momento el conocimiento del trámite ejecutivo, además debe tenerse en cuenta que al momento de la presentación de la queja y desarrollo del trámite disciplinario no se había concluido el proceso ejecutivo, puesto que tampoco se observó una renuncia expresa del togado con la cual se desprendiera de su deber como representante principal de la parte actora razones suficientes por las cuales concluye esta Superioridad que el deber profesional del togado no acabo con la sustitución. 5.- Del recurso de apelación En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación interpuesto al interior de la Audiencia de Pruebas y Calificacion provisional por el quejoso contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de la apelación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 6.- Del caso concreto La presente actuación disciplinaria seguida contra los abogados LUIS

ARTURO MAYA NOGUERA y HUGO ALEJANDRO RODRIGUEZ LOEWHENTAL, se inició con fundamento en la queja incoada por el señor Luis Miguel Macías y Nelsy Ramírez Vera, con ocasión al proceso ejecutivo No. 2007-515, en el cual los togados representaban los intereses de la parte demandante; refirió el quejoso en el recurso de apelación que los abogados presuntamente actuaron irregularmente en el trámite de marras, toda vez que continuaron la ejecución del título valor a pesar de que la obligación había sido satisfecha. Ahora bien, este Cuerpo Colegiado debe indicarle al recurrente que sus pronunciamientos no son acogidos, pues de las pruebas allegadas, se observa que los profesionales del derecho no incurrieron en falta disciplinaria, tal como se expondrán a continuación; veamos Respecto a las actuaciones del togado LUIS ARTURO MAYA NOGUERA, esta Sala observó que:  El 4 de octubre del 2007 el doctor MAYA NOGUERA, promovió en representación de la empresa SYSCO LTDA, demanda ejecutiva contra la empresa INDUSTRIA SUPERSTAR DE COLOMBIA LTDA, representada legalmente por los quejosos, la cual fue repartida al Juzgado Veintiocho de Civil del Circuito de Bogotá con radicado No. 2007-0515 (fls 25 al 28 del c,anexo 1)  El 19 de mayo de 2009, el representante judicial del quejoso allegó al proceso de marras, copia autentica del acta de acuerdo total, en la cual se evidenciaba una conciliación entre las partes

colisionadas (fls 119 al 125 c.anexo)  En auto del 29 de mayo de 2009, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito solicitó al actor (investigado) coadyuvara la transacción aportada por la parte pasiva (quejoso) a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 170 No. 3 del CPC (fl 149 c. anexo)  En memorial del 19 de septiembre de 2009 el investigado informó al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá que “no tengo instrucciones expresas de mi poderdante para coadyuvar el escrito presentado por la parte pasiva (..) y por información de recibida de mi poderdante, informo al despacho que la suma incoada al cobro jurídico no ha sido cancelada, y recibí ordenes de reactivar el mencionado proceso fecha atrás como consta en autos“ (fls 165 c. anexo 1)  El 18 de junio de 2010 el investigado LUIS ARTURO MAYA NOGUERA, sustituyó el mandato al doctor HUGO ALEJANDRO RORIGUEZ, para que continuara la ejecución del título valor al interior del proceso No. 2007 -515 adelantado en el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá (fls 219 c,o 1ª instancia). Conforme a las pruebas anteriormente relacionadas se tiene que el actuar del togado LUIS ARTURO MAYA NOGUERA fue acorde a los deberes profesionales como representante judicial de la parte actora el proceso ejecutivo de marras, pues se constató en el expediente No. 2007-0515 que el disciplinado al interior de ese diligenciamiento

simplemente siguió las instrucciones dadas por su cliente, quien le ordenó no coadyuvar la conciliación por cuanto la deuda no había sido cancelada (fls 165 c. anexo 1) En efecto mal haría esta Superioridad en reprochar el actuar del investigado quien en toda sus intervenciones defendió las garantías procesales de su cliente, quien le dio las pautas para desarrollar su representación a fin de obtener el pago de la obligación contraída con el quejoso. Ahora bien, respecto al proceder del togado HUGO ALEJANDRO RODRÍGUEZ LOEWENTHAL, Esta Sala colige de la inspección judicial realizada al proceso ejecutivo singular radicado con No. 207-00515 que el abogado investigado no incurrió en falta disciplinaria pues se demostró que el proceder de éste se circunscribió a velar por las garantías procesales de su cliente (contraparte del quejoso en ejecutivo), veamos:  En memorial del 10 de junio de 2010 el doctor LUIS ARTURO MAYA NOGUERA, sustituyó poder al abogado HUGO ALEJANDRO RODRIGUEZ LOEWENTHAL para la representación de la empresa SYSCO LTDA en el proceso ejecutivo singular No. 2007-515 (fls 219 c.anexo 1)  El 19 de septiembre de 2009, el abogado LUIS ARTURO MAYA NOGUERA presentó memorial al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá en el cual informaba “no tengo instrucciones expresas de mi poderdante para coadyuvar el escrito presentado por la parte pasiva (..) y por información de recibida de mi

poderdante informo al despacho que la suma incoada al cobro jurídico no ha sido cancelada, y recibí ordenes de reactivar el mencionado proceso fecha atrás como consta en autos“ (fls 165 c,o 1ª instancia). Pues bien del material probatorio anteriormente referido se puede establecer que el referido profesional del derecho simplemente se limitó a continuar el trámite ejecutivo para el cual fue contratado toda vez que no existie prueba con la cual se pudiera establecer por esta Sala que la obligación había sido cancelada por el quejoso, pues como bien lo mencionó el antecesor del doctor Hugo Alejandro Rodríguez no tenía instrucciones de su cliente para coadyuvar la transacción presentada por el extremo pasivo; asimismo refirió el togado que dicha obligación seguía pendiente, situación por la cual no fue tenida en cuenta dicho acuerdo como fuente de terminación de la ejecución Razones por las cuales concluye esta Superioridad que la conducta del abogado no puede ser calificada como antiética, pues se demostró con la inspección judicial del proceso No. 2007-0515 que sus actuaciones se fundamentaron en el uso legítimo de las herramientas jurídicas que poseen los profesionales del derecho para procurar la defensa de los intereses de su cliente al interior del proceso ejecutivo de marras. Así las cosas, esta Corporación evidencia que como bien se plasmó en el proveído apelado los investigados no incurrieron en falta disciplinaria, razón por la cual se CONFIRMARÁ por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 23 de

julio de 2015, en la cual dispuso la terminación del procedimiento adelantado contra a de los abogados HUGO ALEJANDRO RODRÍGUEZ y LUIS ARTURO MAYA NOGUERA, al encontrar que las actuaciones de los disciplinados se escapan de la órbita disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE.

PRIMERO: NEGAR La solicitud de prescripción de la acción disciplinaria deprecada por el defensor de confianza del disciplinado LUIS ARTURO MAYA NOGUERA, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 23 de julio de 2015, en la cual dispuso la terminación del procedimiento adelantado contra los abogados LUIS ARTURO MAYA NOGUERA HUGO ALEJANDRO RODRÍGUEZ LOEWENTHAL, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de ésta decisión.

TERCERO: Por Secretaria Judicial de la Sala, notificar y comunicar a los intervinientes del presente proveído conforme al artículo 65 de la Ley 1123 de 2007. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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