CSDJ - F11001110200020130413801ADJUNTA20130823175959-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001110200020130413801ADJUNTA20130823175959-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 22 de agosto de 2013 Aprobado según Acta No. 065 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201304138 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia.
Accionados: Banco Popular S.A., Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Otros.
Accionante: José Jaime Zapata Posada.
Primera Instancia: Concedió el Amparo.
Decisión: Modifica.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 17 de julio de 2013, a través del cual concedió la tutela impetrada por el ciudadano JOSÉ JAIME ZAPATA POSADA a través de apoderado judicial contra TRIBUNAL
SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA LABORAL, SALA DE CASACIÓN LABORAL DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y BANCO POPULAR S.A.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El accionante a través de apoderado judicial solicitó el amparo de sus derechos fundamentales que fueron resumidos en el fallo impugnado así: 1 M. P. doctora Luz Helena Cristancho Acosta, Sala dual con la H.M. Paulina Canosa Suárez.
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201304138 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “prestó sus servicios al Banco Popular S.A., desde el 13 de diciembre de 1961 al 2 de julio de 1990, devengando para el momento de su desvinculación un sueldo promedio de $334.939.40, equivalente a 8.2 salarios mínimos mensuales, según el decreto 3000 de 1989.
Que una vez el actor cumplió 55 años de edad, solicitó se le otorgara la pensión de jubilación indexada o reajustada a valor presente, la que fue negada por el Banco Popular. Por lo tanto, se presentó demanda ordinaria laboral, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, despacho judicial que mediante sentencia de 11 de marzo de 2002 condenó a la demandada a reconocer y pagar al señor ZAPATA POSADA la pensión de jubilación a partir de 29 de agosto de 1998, en la suma de $1’365.502.38, incluyendo la mesada adicional de junio y diciembre de cada año. Como consecuencia de ello el banco demandado apeló la decisión de primera instancia, recurso que fue decidido mediante proveído de 24 de abril de 2003 por parte del Tribunal Superior de Medellín, en el que se ordenó el pago de la pensión en cuantía equivalente a
$615.315, es decir, la disminuyó en más del 50% de su valor real. Con base en la decisión que precede, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue resuelto el 12 de octubre de 2004 por la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que casó parcialmente la sentencia del Tribunal, otorgando una pensión por valor de $638.420.07, esto es, disminuida en más de un 50% de su valor real. Considerando entonces que con la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral del Corte Suprema de Justicia, se le ocasionó un perjuicio vitalicio al accionante, ya que no se consideró la titularidad de orden constitucional contenida en el artículo 53 de la Carta Política, pues la fórmula con la que se liquidó la primera mesada pensional, en manera alguna garantiza el derecho constitucional a la indexación pensional, ya que una fórmula que le representó perder más de la mitad de su pensión, no puede ser un resultado que se acompase con la Carta Magna. Que mediante sentencia SU-1073 de 2012, la Corte Constitucional indicó que el derecho a la indexación pensional es un derecho constitucional, por lo que las decisiones judiciales que lo desconocen incurren en una de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Providencia que sienta un carácter universal del derecho, al indicar que resulta posible hacer distinciones relacionadas con tránsitos normativos y que no existe ninguna razón constitucional válida para negarle el derecho a la indexación pensional a
ninguna categoría de pensionados.” El día 13 de junio de 2013 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no admitió a trámite la solicitud de amparo incoada. (fls 36 y s.s. c.o.).
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, por medio de auto del 9 de julio de 2013 admitió la presente tutela, ordenando comunicar a las accionadas; así mismo dispuso vincular a la actuación al Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín, al Instituto del Seguro Social en liquidación y al presidente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. (Folios 101 y s.s. c.o).
El Banco Popular S.A., a través de su representante legal procedió a contestar la presente acción de tutela, argumentando en primer lugar, que en ésta hay una multiplicidad de acciones de amparo interpuestas por el accionante, por lo cual peticiona la declaratoria de improcedencia con fundamento en los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que el accionante ya había interpuesto acción de tutela por los mismos hechos y contra los mismos sujetos. Continuó haciendo un resumen de toda la actuación judicial presentada en relación con el accionante, para concluir indicando que la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia nuevamente atacada en sede de tutela no cometió ningún error de hecho que haga posible su revisión ni tampoco se dan ninguno de los presupuestos que la Jurisprudencia constitucional ha señalado para su procedencia en contra de los citados fallos, por lo que no puede el juez de tutela entrar a anular “la decisión del juez natural por el simple hecho de considerar mas conveniente o procedente frente a los principios de “equidad, igualdad y favorabilidad”, otra postura diferente a la que resultaba legalmente viable” porque al juez constitucional solo le compete velar por la protección de derechos fundamentales, lo que comporta identificar el derecho fundamental vulnerado y no simplemente actuar como juez de instancia”. Por último señaló que no existe derecho fundamental alguno violado, pues el accionante obtuvo una pensión conforme a las normas legales dentro de un procedimiento señalado por la Ley, y además cualquier acción respecto del señor
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA JOSÉ JAIME ZAPATA POSADA se encuentra prescrita, por lo que solicitó sea declarada improcedente la acción incoada por el accionante.
Mediante escrito del 11 de julio de 2013, LOS MAGISTRADOS DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, manifestaron que esta Corporación no podía asumir el conocimiento de este asunto, porque el inciso 2º del
artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, ordena que las tutelas interpuestas contra ella serán repartidas en el interior de la misma y resueltas por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda, de acuerdo con el reglamento y esa disposición fue ajustada a la Carta por el Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2002. Advirtieron además que respecto del derecho de réplica, que las motivaciones jurídicas y fácticas de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia quedan plasmadas en el cuerpo de las providencias como lo ordena la Ley, así las cosas, en conclusión se debe declarar la nulidad de lo actuado y rechazar la acción de tutela. Los demás entes accionados guardaron silencio. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia del 17 de julio de 2013, CONCEDIÓ la acción de tutela impetrada por el ciudadano JOSÉ JAIME ZAPATA POSADA, aduciendo de declarar la procedencia de la acción de tutela sin existir temeridad en los términos señalados en la sentencia su 1073 de 2012 que: “(…) le corresponde a la Sala conceder el mecanismo impetrado en amparo del derecho a la indexación de la primera mesada pensional del señor JOSÉ JAIME ZAPATA POSADA, por cuanto no se dio aplicación a la formula contenida en los preceptos constitucionales que ha hablado la H. Corte Constitucional.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Por lo tanto en garantía constitucional, se dejará sin valor y efecto las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 12 de octubre de 2004 y la de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de 24 de abril de 2003, como consecuencia, se declarará legalmente ejecutoriada la providencia de 11 de marzo de 2002 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso laboral ordinario promovido por el señor JOSÉ JAIME ZAPATA POSADA contra el BANCO POPULAR S.A. (...) Por lo anterior se ordenará al PRESIDENTE DEL BANCO POPULAR S.A. o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reliquide la primera mesada pensional del petente JOSÉ JAIME ZAPATA POSADA, en el sentido indicado en la parte motiva de este proveído, teniendo en cuenta para ello, se repite, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín de 11 de marzo de 2002, que se declara ejecutoriada, los parámetros establecidos en este fallo y los indicados por la Corte Constitucional en la sentencia SU 1073 de 2012, y desde luego, teniendo en cuenta la formula aquí explicada de acuerdo a lo establecido en la sentencia T-098 de 2005, y reajustar el valor de la
pensión sobre la base de dicha actualización, incluyendo la totalidad de los valores dejados de pagar hasta la fecha…” (fls 183 y s.s. c.o 2) FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante BANCO POPULAR S.A., a través de su apoderado judicial, mediante escrito signado julio 23 de 2013 (folios 218 y s.s. c. o.) impugnó el fallo de tutela emitido por el Juez Constitucional de primera instancia, precisando que dicha providencia constituye un abierto desafío al principio de la cosa juzgada constitucional y por esa vía una amenaza a la seguridad jurídica que necesariamente debe permear el sistema judicial. Adujo que yerra el juez de tutela al sostener que el presupuesto de procedibilidad “inmediatez” no es aplicable a la presente acción de tutela por tratarse de un pensionado que busca el mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión, pues la vulneración del derecho invocado es permanente, teniendo que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Finalmente solicito que en caso de confirmarse el fallo de tutela proferido por la primera instancia, adicionarlo en el sentido de autorizar tener en cuenta los valores ya cancelados en debida forma a favor del actor por concepto de pensión de jubilación, la
aplicación de la compartibilidad entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez reconocida por el ISS, así como aquellos valores afectados por el fenómeno de la prescripción, esto con el fin que el Banco Popular en el escenario planteado pueda realizar los descuentos de dichos valores al momento de la reliquidación de la pensión de jubilación. Cuestión previa.- Dentro del presente asunto, para emitir fallo, es importante aclarar que no se hace necesario solicitar como prueba oficiar a la entidad obligada al reconocimiento y pago de la mesada pensional para que informen si de manera directa o por intermedio de apoderado judicial a la accionante, le han cancelado los valores correspondientes a la indexación de la primera mesada pensional producto de algún fallo judicial o por reclamación directa de los mismos, pues en el caso sub lite, es la misma entidad BANCO POPULAR S.A., la que reconoció y pagó la mesa pensional y al momento de contestar no hizo manifestación alguna en tal sentido. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA existentes en el país.
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Antes de entrar al análisis de la presente acción constitucional de tutela, debe precisarse que quien aquí funge como ponente había adoptado la postura de declarar, según el caso, la improcedencia de la tutela o negarla cuando había lugar a ello, en casos donde como ahora se debatía la concesión o no del derecho fundamental de indexación de la primera mesada pensional, pero como quiera que la Corte Constitucional emitió la Sentencia SU-1073 de 2012, providencia mediante la cual consideró la procedencia de dicha acción de amparo y en tal sentido revocó doce providencias emitidas por esta Colegiatura, en las cuales no se había accedido a las pretensiones de los accionantes, el suscrito en consonancia con el fallo de unificación mediante el cual se recogieron las diferentes posturas que venía esgrimiendo la Corte Constitucional en varios pronunciamientos, precisándose en la referida Sentencia SU1073 de 2012 que se trata de un derecho fundamental, universal sin distingos de fecha a partir de cuándo se produjo el reconocimiento, considera imperativo acatar lo resuelto en esta providencia, en los términos allí expuestos y emitir la decisión que en
derecho corresponda. De la procedibilidad Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta
eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.2(Negrillas de la Sala). En el expuesto orden de ideas y frente a la evidencia de la elección acertada de la acción de tutela por parte de la actora, la Sala ha de abordar el estudio de fondo de la misma, bajo el entendido que esta no cuenta con otro mecanismo eficaz y eficiente para intentar el restablecimiento del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, el cual considera vulnerado. Es obligación del Estado garantizar la protección real y efectiva de los derechos fundamentales de los trabajadores, prevista en el artículo 53 de la Constitución Política, para lo cual los operadores judiciales deben adoptar un procedimiento expedito y ponderado que proteja los derechos consagrados en el ordenamiento constitucional, desarrollados jurisprudencialmente. Esta Sala una vez analizada la prueba obrante en el plenario, donde aparece registrada la actuación adelantada por el petente de amparo, colige palmariamente 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA que acudió a la entidad encargada de efectuar el reconocimiento de la indexación de la mesada pensional, esto es, BANCO POPULAR S.A. y ha agotado los procedimientos ordinarios de acudir ante la autoridad administrativa y la justicia laboral ordinaria a demandar el derecho que estima trasgredido.
En cuanto al requisito de la inmediatez, es importante señalar que dicho principio no es aplicable para este tipo de solicitudes de los pensionados que buscan obtener el mantenimiento del poder adquisitivo de su pensión, pues la vulneración del derecho invocado es permanente. Aspecto éste sobre el cual se pronunció la Corte Constitucional en los siguientes términos: “(…) Al respecto, encuentra esta Sala, que de conformidad con lo expuesto en el numeral tercero de las consideraciones de esta providencia, la Sentencia C-862 de 2006 proferida por la Sala Plena de esta Corporación deja claro que en tratándose de solicitudes de los pensionados que buscan obtener el mantenimiento del poder adquisitivo de su pensión, así como la indexación de la primera mesada pensional, no es posible hacer ningún tipo de trato diferenciado con respecto a otros pensionados. Esto quiere decir, que no por el hecho de que el pensionado se haya demorado en reclamar ese derecho constitucional, habiendo transcurrido 6 años desde que se dictó el fallo que lo negó por vía ordinaria, significa que éste ha perdido dicha prerrogativa. A pesar de que existe una providencia en firme de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desde el año 2001, el actor interpuso la acción de tutela para
reclamar sus derechos en un término razonable, es decir, una vez tuvo conocimiento de la Sentencia C-862 de 2006 (que concretó lo que con anterioridad habían expuesto otras sentencias de tutela, tal y como lo expuso el actor en su demanda), situación que se puede considerar en el presente caso como un hecho nuevo que abrió la posibilidad para que con fundamento en ella, el accionante interpusiera la presente acción de tutela. No importa entonces que se trate de controvertir un fallo del año 2001, puesto que como arriba se dijo, el derecho a la indexación de la primera mesada pensional y a la actualización del valor del pago de sus pensiones no está sujeto a ninguna condición y en la actualidad, a la luz de la Constitución, se encuentra plenamente garantizado”3. 3 Sentencia T014 del 17 de enero de 2008. M. P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA De las vías de hecho Como Juez de Tutela recuerda la Sala que contra decisiones judiciales, la prosperidad de la acción estará determinada por la verificación en la decisión judicial de la ocurrencia de vías de hecho, entre cuyos elementos estructurantes se encuentran la ausencia de fundamento objetivo y la arbitrariedad o capricho del funcionario, de suerte que no pueden catalogarse como vía de hecho las decisiones razonadas y
razonables aún si los criterios no son unánimes respecto de la decisión asumida. Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia T-429 de 2011, Magistrado ponente doctor JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, enunció: “(…) De igual forma, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los requisitos generales, se señalaron las causales de procedencia especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales. Estas son: “…Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 4 Sentencia T-522/01
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5.
- Violación directa de la Constitución.
Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”6 Es decir, siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es
procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración del derecho fundamental al debido proceso”. Del caso concreto En el presente asunto, la tutela está encaminada a que se proteja al actor, como se precisó en el libelo de demanda, el derecho a la igualdad, favorabilidad y debido proceso, presuntamente vulnerados por BANCO POPULAR S.A. y la SALA DE
CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
Estima esta Corporación que en el presente caso se debe abordar el estudio de tres aspectos sobre los cuales versa la acción constitucional, i) el derecho a la indexación de la primera mesada pensional; ii) el derecho al pago de la retroactividad de las diferencias generadas producto de la indexación frente al fenómeno prescriptivo y iii) el pago de los intereses moratorios, veamos. 5“ Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.” 6 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA i) En cuanto a la procedencia del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, como mecanismo para asegurar el poder adquisitivo de ésta frente a los efectos de la inflación, ha de decirse que el tema ha sido objeto de amplio análisis por
la Corte Constitucional, habiéndolo reconocido como un derecho universal y fundamental de todos los pensionados con el fin de dar real y efectiva aplicación a los postulados previstos en la Constitución Política de 1991 los cuales fueron consagrados en los artículos 48 y 53 a partir de la expedición de las Sentencias C-862 y C–891 A de 2006, se ha desarrollado de manera pacífica una línea jurisprudencial sobre la procedencia de este derecho hasta la expedición de la Sentencia SU 1073 de 2012, que abordó, además el tema de la prescriptibilidad de las mesadas pensionales para aquellos a quienes le fue reconocido el derecho con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991. Sobre el tema de la indexación, la Corte en la Sentencia C-862 de 2006 expuso: “Los efectos de la inflación son especialmente sensibles en el campo de las obligaciones dinerarias7, es decir, de aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada -entre las que se cuentan por supuesto las obligaciones laboralespues en la medida en que la inflación produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda y ésta mantiene su poder liberatorio nominal, se afecta el equilibrio de las prestaciones, principio esencial de todo el sistema jurídico. De ahí que desde tiempo atrás se haya insistido en la necesidad de actualizar toda obligación de dar sumas de dinero si entre el día en que se contrajo y la fecha en la que debe pagarse la capacidad adquisitiva de la moneda se ha visto afectada por la inflación. Tal actualización se lleva a cabo mediante distintos mecanismos, los cuales permiten la revisión y corrección periódica de las
prestaciones debidas, uno de los cuales es la indexación. La indexación ha sido definida como un "sistema que consiste en la adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante, el valor real de éstos, para lo cual se utilizan diversos parámetros que solos o combinados entre si, suelen ser: el aumento del costo de la vida, el nivel de aumento de precios mayoristas, los salarios de los trabajadores, los precios de productos alimenticios de primera necesidad, etc."8.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La indexación persigue entonces mantener el valor originario del crédito dinerario, mediante el empleo de pautas preestablecidas, aplicables a todas las obligaciones dinerarias que se especifican. Mediante este procedimiento de ajuste periódico y automático se pueden actualizar salarios, rentas, ahorros, impuestos y en general todas aquellas prestaciones originadas en obligaciones que se prolongan en el tiempo” Una vez establecido el derecho que tiene el accionante al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, habrá de revisarse su situación particular a fin de establecer la viabilidad de amparar el derecho fundamental a la indexación de la primera mesada pensional, que se causa cuando el reconocimiento se produjo años después del retiro, sin que se hubiera actualizado el Ingreso Base de Liquidación (IBL)
y como consecuencia, la concreción de los derechos que se amparan. Es de precisar que el actor laboró al servicio de la entidad accionada BANCO POPULAR S.A. a partir del 13 de diciembre de 1961 al 2 de julio de 1990 en calidad de trabajador oficial, donde el último cargo desempeñado fue Gerente de la Oficina Central Minorista con una asignación mensual básica de $334.939.40. Cuando presentó renuncia al cargo el Banco estaba constituido como empresa de economía mixta del orden nacional, cumplió 55 años el 29 de agosto de 1998, cuando ya la accionada había sido privatizada desde el 1 de enero de 1967 hasta el día de su retiro estuvo afiliado al ISS, para riesgos de IVM, cuenta con más de 1000 semanas de cotización. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 11 de marzo de 2002 resolvió condenar a la demandada BANCO POPULAR S.A. a indexar la primera mesada pensional; al resolver la apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de fallo del 24 de abril de 2003 confirmó la citada providencia del A quo, pero la modificó en cuanto tasó el valor de la mesada pensional en la suma de $1’356.502.38 para en su lugar dejarla en $615.315.oo.
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