CSDJ - F11001110200020130415501ADJUNTA20130906114616-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130415501ADJUNTA20130906114616-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 04 de septiembre de 2013 Aprobado según Acta No. 068 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201304155 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionadas: Presidencia de la República; Ministerio de Hacienda y Crédito Público; Ministerio de Educación Nacional y la Directora del Departamento Administrativo de la
Función Pública.
Accionante: Esperanza Osorio Guzmán.
Primera Instancia: Improcedente.
Decisión: Modifica parcialmente para confirmar la Improcedencia, frente a los derechos fundamentales del debido proceso, la confianza legítima, en concordancia con la buena fe y Negar la protección del derecho a la igualdad.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la IMPUGNACIÓN presentada contra el fallo del 18 de julio de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por la señora ESPERANZA OSORIO ROMÁN, contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA; MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; MINISTERIO DE EDUCACIÓN 1 M.P. Paulina Canosa Suárez – Sala con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201304155 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
NACIONAL y la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA
FUNCIÓN PÚBLICA.
ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL Hechos. Son los referidos por la señora Esperanza Osorio Román, en el libelo introductorio, de los cuales la Sala A quo hizo un extracto, así: “La señora Esperanza Osorio Román presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Presidencia de la República; Ministerio de Hacienda y Crédito Público; Ministerio de Educación Nacional y la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, buena fe e igualdad, por cuanto considera que el Gobierno, los vulneró al expedir el Decreto 2150 de 2010 pero no aplicó el aumento adicional del 8% comprometido desde el año 2008 con ocasión del debate de control político efectuado en el Senado de la República, donde la entonces Ministra de Educación Nacional se comprometió a: “…decretar un aumento salarial adicional del 8% sobre la inflación en cada uno de los años 2008, 2009 y 2010 para los docentes y directivos docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002” . Expresó que por lo anterior, como docente regida por el Decreto Ley 1278 de 2002 siempre confió
en la palabra del Gobierno Nacional que administrativamente le cumplir efectuándole el aumento no solo para los años 2008 y 2009 sino también para el año 2010, pero solo se hizo parcialmente y si bien se dictaron los Decretos N°624 y N°714 de 2008, para hacer efectivo el aumento salarial en la vigencia fiscal del año 2008; los Decretos N°702 y N°1238 de 2009 para esa anualidad y el Decreto N°2940 de 2010 no se efectuó el compromiso salarial acordado, pues el aumento decretado para ese año sólo incluyó el 2.5% sobre la inflación causada durante el año 2009 (fls.1-4 y 63-65 c.o.- Sic). Pretensiones. Con base en los hechos señalados la accionante solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso; confianza legítima en concordancia con el de buena fe e igualdad, presuntamente soslayados por la Presidencia de la República; Ministerio de Hacienda y Crédito Público; Ministerio de Educación Nacional y la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública con la expedición del Decreto N°2940 de 2010, en consecuencia, se expida uno modificatorio que aplique al salario docente con veracidad el aumento adicional de 8% para el 2010, sobre la inflación causada para el año 2009 (fl.2 c.o.).
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Pruebas. Con el escrito de tutela la accionante hizo llegar copia de la constancia de su vinculación al Sistema Educativo, como docente regida por el Decreto 1728 de 2002 y copia de la respuesta de la Ministra de Educación al cuestionario de control político adelantado en el Congreso de la República el día 4 de noviembre de 2008 (fls.12-31 c.o.) ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 10 de julio de 2013, la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora Paulina Canosa Suárez, avocó el conocimiento de la acción admitiéndola y ordenando las notificaciones a las autoridades accionadas PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA; MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y a la accionante. Ordenó vincular como terceros con interés a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nacional (fls.93-94c.o.). Intervención de las partes accionadas. Una vez notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela en su orden: Doctora Claudia Patricia Hernández León, como Directora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Publica, por oficio del 15 de julio de 2013, dijo que como la tutela estaba dirigida a la modificación de un decreto – acto administrativo de carácter general, unipersonal y abstracto, desbordaba el ámbito jurídico de la acción Constitucional en cuanto una declaración judicial en dicho sentido
conllevaría a la modificación del régimen salarial del personal docente, competencia que conforme a la Carta Política, corresponde de manera privativa al Gobierno Nacional. Entonces deprecó al improcedencia d ela acción (fls.36-43 c.o.).
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Doctora Sandra Mónica Acosta García, Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, acudió al llamado del juez de tutela deprecando la falta de legitimación en el asunto bajo estudio. Sin embargo aclaró que la tutela era totalmente improcedente por cuanto la accionante podía debatir por otras vías procesales como la acción de nulidad contra el Decreto N°2940 de 2010 que aquí se denuncia o la de nulidad y restablecimiento del derecho en el caso que tal vulneración se concretara en un acto administrativo individual contra la accionante (fls.44-48 c.o.). Doctora Ellen Ramírez Uesseler, en su condición de Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, después de hacer una amplia disquisición sobre la vinculación y régimen salarial de los docentes, precisó que la Presidencia de la República, previas facultades del Congreso, conforme a la Ley 4 de 1992, ha cumplido expidiendo anualmente los Decretos que fijan la escala salarial de esos servidores, por lo cual no
era competencia de este Ministerio determinar el incremento del salario de los docentes. Reiteró que el Decreto 2940 de 2010 fue expedido por el Gobierno Nacional en el marco de su competencia para fijar anualmente la escala salarial de todos los servidores públicos, incluidos los docentes y directivos que se rigen por el Decreto Ley 1728 de 2002. Entonces, como la accionante pretendía por la vía de la tutela la revocatoria de un acto administrativo de carácter general, unipersonal y abstracto, argumentando la existencia de un perjuicio irremediable que no se encontraba probado en la demanda y según su dicho, no contar con otros mecanismos de defensa de sus legítimos intereses, se debía orientar en cuanto a que el Código Contencioso Administrativo preveía la existencia de la acción de simple nulidad, sin dejar de observarle el tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política (fls.49-51 c.o.).
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Doctora Martha Alicia Corssy Martínez, apoderada del Presidente de la República, a través de oficio del 15 de julio de 2013, pidió desvincular a ese Departamento Administrativo por falta de legitimidad y denegar por improcedente la acción de tutela.
Para el efecto, dijo la funcionaria que no se debía perder de vista que aunque la tutela era un proceso preferente y sumario - artículo 86, “con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción (…)”. Tajantemente indicó que el tema planteado en esta demanda no era competencia del juez Constitucional, porque los decretos expedidos por el Gobierno, que disponen el aumento salarial de servidores públicos, son actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, cuyo debate de legalidad solo podía ser planteado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio de las acciones pertinentes, y, no por la acción de tutela, reservada para otra clase de asuntos, lo que conllevaba a la improcedencia de esta acción (fls.52-55 c.o.). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante providencia del 18 de julio de 2013, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora ESPERANZA OSORIO ROMÁN contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Educación Nacional y la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública” (fl.71 c.o.- Sic).
Para el efecto, después de indicar que la tutela era un procedimiento breve y sumario, instituido en el artículo 86 de la Constitución Nacional, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 y de determinar la legitimación tanto de la accionante como de las
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA accionadas, precisó que si bien la señora Esperanza Osorio Román, consideraba vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y la confianza legítima, en consonancia con el principio constitucional de buena fe, por la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública, al expedir como Gobierno Nacional en el año 2010 el Decreto N°2940 del 5 de agosto de 2010, con el cual presuntamente desconocieron el compromiso adquirido con los docentes, en el sentido de reconocer un incremento laboral del 8% en los años 2008, 2009 y 2010, pero solo llegaron al 2.5% con relación a la inflación reportada para el año inmediatamente anterior, esto es, para el 2009, debía indicársele a aquella que como fue recurrentemente advertido por las accionadas a lo largo de éste trámite procesal, no era dable controvertir en esa sede, ante un juez constitucional, la
supuesta vulneración de derechos fundamentales que con la expedición de actos de naturaleza abstracta y carácter general, se causara a los administrados. Dijo que la acción de tutela tenía un preciso carácter subsidiario que propendía por la protección de derechos fundamentales vulnerados o que estén en peligro de serlo por las actuaciones u omisiones que entidades públicas o particulares, por eso esa naturaleza residual respondía a criterios definidos en el ordenamiento jurídico nacional cuando existan otros mecanismos judiciales para alcanzar el reconocimiento y protección efectiva de los derechos presuntamente vulnerados, como lo ha reconocido la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, entre ellos la sentencia T-344 de 2008, donde se precisó: “(...) la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado; y, no constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de un derecho”.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En ese orden de ideas, atacar actos administrativos de carácter impersonal, general y
abstracto como era el Decreto N° 2940 de 2010, solo era posible ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, con la acción de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, se iteraba, dada la naturaleza jurídica de los mismos, por lo que le asistía razón a las entidades accionadas en considerar que la acción de tutela interpuesta por la peticionaria no podía ser de recibo, además que las políticas salariales correspondían al análisis macroeconómicos sobre las condiciones fiscales de la Nación, las cuales solo podían ser fijadas por el Gobierno en el ejercicio de las atribuciones que la Ley le confiere. Por eso, no podía un juez inmiscuirse en el papel ya asignado a otra Rama del Poder Público para suplementar sus actuaciones (fls. 6272 c.o.) La impugnación. Inconforme con el fallo del 15 de julio de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual se declaró la improcedencia de la acción, la señora Esperanza Osorio Román, por escrito del 26 del mismo mes y año, lo impugnó deprecando su revocatoria y como consecuencia, tutelar sus derechos, por cuanto el procedimiento administrativo - acción de nulidad-, no era viable ya que al interponerla significaba nulitar todo el acto administrativo y se perdería el reconocimiento del 3% hecho por Ministerio de Educación Nacional al salario de los docentes mediante el Decreto N°2940 del 5 de agosto de 2010 (fls.84-85 c.o). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En consecuencia, se procede a resolver la impugnación contra el fallo del 18 de julio de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por la señora ESPERANZA OSORIO ROMÁN, contra la PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA; MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL y la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
Para lo pertinente, se empieza por indicar como el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio Constitucional contenido en el inciso 3 del artículo 86 Superior, en su numeral 1, consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los administrados. Por ello, aceptar la intervención del Juez Constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el Legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios Constitucionales de independencia y autonomía funcionales del ejercicio de la administración de justicia. Por eso se ha entendido así mismo que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes. Ahora, en la reglamentación dada mediante el mismo Decreto – léase Decreto 2591 de 1991, de manera particular el artículo 10 y el desarrollo jurisprudencial se
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA establecieron unas reglas mínimas de procedibilidad, sin las cuales no encontraría sustento el Juez Constitucional para abordar el examen de una petición de amparo,
ello es la legitimación y la inmediatez, que a decir verdad, no se encuentran cumplidos, en tanto si bien fue impetrada por quien considera violados sus derechos, no ocurrió lo mismo frente al segundo de los aspectos, pues se está demandando un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, esto es el Decreto N°2940 del 5 de agosto de 2010. De la procedencia de la acción de tutela – Del principio de inmediatez. Frente a la aplicación este principio la Corte Constitucional ha señalado que es la oportunidad para el ejercicio de la acción de tutela, así: “Según constante jurisprudencia de esta corporación, el carácter inmediato de la protección que depara la acción de tutela supone que el remedio adoptado por el juez sea de aplicación urgente, por lo cual quien acude al amparo constitucional debe hacer uso del mismo en forma oportuna. Quiere significar lo anterior, que el juez no está obligado a atender una solicitud de amparo cuando el afectado injustificadamente, por desidia o desinterés, ha dejado pasar el tiempo para elevarla, pues la inmediatez es consustancial a la protección que brinda la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales. Ante la actual ausencia de un plazo para ejercer la acción de tutela y la indeterminación a priori de un lapso en forma general para todos lo casos, por vía jurisprudencial se ha establecido la necesidad de que sea ejercida en un plazo razonable, para así permitir que el juez pueda tomar las medidas urgentes que demanda la protección del derecho fundamental vulnerado, término que por ahora debe ser ponderado por el juez en cada situación
concreta, atendiendo la finalidad de dicha institución…Además, es entendido que tratándose de procesos judiciales, por supuesto en cuanto pudiera presentarse una real vía de hecho, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser más riguroso, en comparación con los de otros casos que se llevan ante la justicia constitucional… Según la Corte Constitucional2, ‘la inmediatez tiene particular relevancia tratándose de la impugnación de providencias judiciales, porque no puede mantenerse indefinidamente la incertidumbre en torno a la firmeza de las decisiones judiciales’… Así pues, cualquiera sea la posición asumida sobre el tema, la inmediatez es parámetro inicial obligado para valorar la oportunidad en el ejercicio del amparo constitucional, máxime en los muy excepcionales casos que puede 2 Sentencia T-013 de 2005 (19 de enero), M. P. Rodrigo Escobar Gil.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA dirigirse contra providencias judiciales, eventualmente constitutivas de verdaderas vías de hecho… En suma: la oportunidad es un requisito esencial de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, el cual debe ser verificado por el juez atendiendo las circunstancias fácticas de la situación a definir, debiendo ser especialmente exigente en los eventos en que por medio de este mecanismo se pretende cuestionar decisiones judiciales, dada la
necesidad de asegurar la estabilidad del ordenamiento jurídico...”3 (subrayado y negrilla fuera del texto). En la sentencia T-815 del 27 de agosto de 2004, se concluyó: “para determinar la inmediatez del daño como requisito de procedibilidad en las peticiones de amparo, debe analizarse si el actor agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, si la no interposición de la acción de tutela fue debida a razones ajenas a su voluntad y si transcurrió un lapso breve entre la sentencia de unificación de la corte constitucional y el recurso de amparo” (subrayado y negrilla fuera del texto). De igual forma, en la sentencia T-222 del 23 de marzo de 2006, se indicó que el principio de inmediatez constituye un requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de amparo, y denegó la acción de tutela, al encontrar que había sido presentada un (1) año y diez (10) meses después de emitido el acto judicial presuntamente lesivo de los derechos del actor, sin que existiera en el expediente razón o causa válida para justificar la demora en el ejercicio de la acción de amparo. En cuanto al aludido principio la Corte indicó en aquella ocasión: “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o
indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica…”. Sobre el particular acápite debe indicarse como la Corte Constitucional destacó desde sus primeras sentencias, que debía de considerarse a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa4; que la inexistencia de un 3 Sentencia T-890 del 2 de noviembre de 2006 4 Sentencia C-542 de 1992
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA término de caducidad no significaba que la acción de tutela no debía interponerse dentro de un plazo razonable5 y que este se medía por la urgencia manifiesta de proteger el derecho, es decir, según el presupuesto de inmediatez6, donde expresó: “De otra parte, el respeto por la seguridad jurídica y la efectividad de los derechos fundamentales de los asociados, no puede convertir la acción de tutela en un instrumento que desestabilice el orden institucional y que sea fuente de caos. (…). Así pues, el plazo razonable no se ha establecido a priori , sino que serán las circunstancias del caso concreto las que lo determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término 7 : 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada
vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y, 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados8” (subrayado y negrilla fuera del texto). Así las cosas, ha de precisarse que la misma Corporación – léase Corte Constitucional-, indicó que no había fijado plazos ni términos específicos, sin embargo observó que en la práctica, el término de seis meses resultaba razonable en la consideración cada caso9. En conclusión, de acuerdo con la inmediatez la acción de tutela debe ser propuesta en un término oportuno, justo, razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, lo que no se cumplió en el caso bajo estudio; no sin antes precisar como la Corte Constitucional, desarrolló aquel principio para neutralizar las posiciones estratégicas de los actores, implicando que el ejercicio de la acción, debe ser calificada por el Juez Constitucional de acuerdo con los elementos de cada tutela10. 5 Sentencia SU-961 de 1999 6 T-730 de 2003 7 En sentencia T-1229 de 2000 se recoge esta línea de jurisprudencia. 8 Sentencia T-173 de 2002. 9 Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa. 10 Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Situación en estudio. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, del escrito de tutela y las pruebas allegadas al mismo se tiene que la señora Esperanza Osorio Román, deprecó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima en concordancia con la buena fe e igualdad, que consideró conculcados por las autoridades accionadas, con la expedición del Decreto N°2940 del 5 de agosto de 2010, es decir, que las pretensiones de la demanda de amparo se hallan dirigidas a enervar el contenido de ese acto administrativo, por estimar que esta funda una clara violación a sus garantías fundamentales. Empero, conforme al infolio de la acción Constitucional, probó esta Sala, que lo pedido por el accionante mediante la presente acción, no es posible, en tanto, no se observó el principio de inmediatez, por cuanto el acto administrativo atacado data del 5 de agosto de 2010, entonces, tomando como referente esa fecha, al día en que acudió a este excepcional medio por primera vez ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - 8 de julio de 2013, han transcurrido aproximadamente 35 meses. Ahora, en aras de propender por la garantía de los derechos deprecados por la accionante, esta Sala Jurisdiccional, en el mejor de los casos, debe observar sin
equívocos que ese tipo de decretos a través de los cuales el Gobierno Nacional fija la escala salarial para sus servidores públicos, rigen para la vigencia fiscal de cada año, de conformidad con la Ley General del Presupuesto, luego el acto administrativo en cuestión – N°2940 del 5 de agosto de 2010, fenecido en su vida jurídica el 31 de diciembre de aquella anualidad, lo cual indica que al momento de interponer la tutela, habían transcurrido algo así como 31 meses aproximadamente. Esta circunstancia, que igual atendiendo plural jurisprudencia de la Corporación, pero sobre todo en acatamiento del precedente Constitucional en el punto, da pie para señalar sin hesitación, que la urgencia y prontitud como elemento de la tutela en el
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA sub examine, no existen, se reitera, la acción de tutela no fue incoada dentro de un tiempo prudencial, para que el objeto de la misma no se desnaturalizara, pues está probado que el demandante incurrió en un retraso para acudir a este mecanismo judicial extraordinario de defensa, razón por la cual a la Colegiatura no le queda camino jurídico diferente al de confirmar la determinación objeto de apelación, pues avalar el pedimento constitucional con los argumentos del impugnante, constituiría un
factor de inseguridad jurídica que desnaturalizaría – se repitela filosofía del medio excepcional de amparo que prevé el artículo 86 Superior. Finalmente encontró esta Sala que dentro del infolio procesal que no fue demostrado un perjuicio irremediable, es más, se constató por esta Sala que durante ese tiempo no se probó por parte de la actora alguna circunstancia de tiempo, modo y lugar que le hubiese impedido acudir de inmediato a la acción de tutela para hacer valer los derechos fundamentales alegados y presuntamente conculcados por los aquí accionados, por ende, se evidencia la improcedencia de la tutela, al no hallarse demostrada circunstancia objetiva que justifique tal dilación por parte de la interesada. Pero si en gracia de discusión se llegare a discurrir sobre el particular y se conceptuara que el soslayo de los derechos alegados por la accionante continúa en tanto el acto administrativo no ha sido demandado y sus consecuencias siguen vigentes, ha de precisarse que el Decreto N°2940 del 5 de agosto de 2010, expedido por el Gobierno Nacional, regulando el aumento salarial del Magisterio para esa anualidad de conformidad con unos compromisos adquiridos, es un acto administrativo de carácter general, impersonal o abstracto, frente a los cuales se predica la improcedencia de la acción de tutela conforme al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así: “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…).5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”
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Referencia. TUTELA SEGUNDA
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