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CSDJ - F11001110200020130415601ADJUNTA20140424175824-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130415601ADJUNTA20140424175824-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

RECURSO DE APELACIÓN / contra auto que dispuso la terminación de las diligencias. TERMINACIÓN DE LAS DILIGENCIAS DEL PROCESO DISCIPLINARIO/ordena la desestimación de las diligencias por artículo 68 Ley 1123 de 2007. SEGUNDA INSTANCIA/ Revoca decisión apelada Por otra parte resulta pertinente aclarar que si bien la Ley 1123 de 2007 tiene como finalidad, regular el ejercicio de la abogacía y velar por el recto cumplimiento de su función social, dicha Ley sólo cobija a los destinatarios del régimen disciplinario de los abogados, como lo indica el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201304156 01 (8795-17) Aprobado según Acta de Sala No. 28 ASUNTO Procede a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión proferida el 6 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA en Sala Dual con la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, en la cual decretó desestimar de plano la investigación seguida contra los abogados ISMAEL MORA MORA y MARÍA

TERESA RAMÍREZ MARTÍNEZ, en aplicación del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación el escrito radicado el 14 de junio de 2013 por la señora ALEXANDRA CARVAJAL RODRÍGUEZ, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investigara a los abogados ISMAEL MORA MORA y MARÍA TERESA RAMÍREZ MARTÍNEZ, afirmando haber contratado los servicios de R&S ASOCIADOS ABOGADOS CONSULTORES en el mes octubre de 2012, firma de la cual no ha recibido representación alguna. Añadió haberse acercado el “día 3 de mayo” al consultorio de la mencionada firma, para llegar a un acuerdo respecto a la terminación del contrato, pero allí le informaron que para realizar esta cancelación debía pagar la suma de $1.000.000 para no hacer efectivo el contrato de servicios suscrito entre ella y la firma. Indicó que la única gestión que se ha realizado es un acompañamiento por parte del señor ISMAEL MORA MORA, para la ampliación de la denuncia ante el CTI, en el proceso “N°110016000050201207489 Fiscalía 53 local unidad 3”.

Allegó: fotocopia del contrato de prestación de servicios, sin firma de los investigados (Fls 2 c.1° instancia). 2-) Se acreditó la calidad de los abogados disciplinables, quienes se identificaron con cédula de ciudadanía número 13.218.801 y tarjeta

profesional número 51.646, el señor ISMAEL MORA MORA y la abogada MARÍA TERESA RAMÍREZ MARTÍNEZ con cédula de ciudadanía numero 51.867.505 y tarjeta profesional número 162.628, no se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de los abogados encartados. LA PROVIDENCIA APELADA La Magistrada a quo mediante sentencia del 6 de septiembre de 2013, DESESTIMÓ DE PLANO la queja presentada por la señora ALEXANDRA CARVAJAL RODRÍGUEZ contra los abogados ISMAEL MORA MORA y MARÍA TERESA RAMIREZ MARTÍNEZ, al considerar que lo pretendido por la quejosa, no es cuestionar el comportamiento de los letrados, si no que pretende es terminar unilateralmente el contrato de prestación de servicios, celebrado con la firma R&S ASOCIADOS ABOGADOS CONSULTORES, cuyo objeto fue “Ejercer la representación y defensa dentro del proceso 201207489 que en su contra adelanta NANCY VIRGUEZ GUZMÁN, así como hacer el seguimiento de la denuncia interpuesta por la MANDANTE, por los mismos hechos, radicada bajo el No. 2012-0013, con los datos suministrados por la misma MANDANTE y para que realizara el seguimiento dentro del proceso 2012-0019”. Finalmente añadió que el origen de la inconformidad de la quejosa fue el hecho de que la firma antes mencionada le informó que debía cancelar la suma de $1.000.000 para dar por terminado el contrato o de lo contrario lo haría efectivo, en consecuencia este caso lo tendría que llevar ante la

jurisdicción civil o laboral, donde deberá debatir las obligaciones emanadas de dicho contrato, es por estas razones que este hecho escapa del fuero de la jurisdicción disciplinaria al tenor de lo normado por la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN La denunciante apeló la decisión adoptada por la Magistrada sustanciadora, mediante auto calendado el 6 de septiembre de 2013, exponiendo no estar de acuerdo con la decisión del a quo, al considerar que el fallador de primera instancia partió de un hecho errado, el cual consiste en dar por supuesto que la quejosa radicó la queja para dar por terminado el contrato o de lo contrario lo haría efectivo, “sin tener en cuenta los supuestos fácticos que mencionó en la queja”. Añadió que la Magistrada de Primera instancia desestimó la queja vulnerándole su derecho de acceso a la justicia, posteriormente procedió a enunciar las faltas en las que pudieron incurrir los letrados investigados y los deberes que posiblemente quebrantaron: Reseñó que los abogados trasgredieron los siguientes deberes, articulo 28 numeral 8, con lo cual incurrió en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, ya que los honorarios exigidos por los profesionales resultan ser exagerados y desproporcionados al servicio que le prestaron, el cual sólo fue acompañarle a la ampliación de la denuncia ante el CTI, adelantado sus otras labores. Igualmente mencionó que los letrados quebrantaron el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, cuando los letrados dejaron de atender con

diligencia el encargo encomendado por su poderdante. Añadió que los disciplinados infringieron el artículo 28 numeral 18 literal C) y el artículo 34 literal D) de la Ley 1123 de 2007, ya que no le informaron acerca de la evolución del proceso N° “1100160000502012207489 seguido en la Fiscalía 53 local unidad 3”. Indicó que los inculpados violaron el artículo 37 numeral 1 y 2, ya que no realizaron las diligencias por las cuales se les contrató oportunamente, pues el proceso que cursaba en la Fiscalía nunca tuvo impulso procesal, no presentaron memoriales, nunca le informaron sobre el estado de los procesos.

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

1En esta etapa procesal mediante auto del 13 de noviembre de 2013, se avocó conocimiento, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 4 c.o. 2ª instancia). 2El 14 de noviembre de 2013, se notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior (fl. 10 c. o. 2ª instancia). 3Al rendir concepto el Ministerio Público solicitó la revocatoria al considerar que son sujetos de investigación del código disciplinario, los abogados en ejercicio de la profesión cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a personas naturales. En el presente caso los disciplinados pertenecientes a la firma de abogados R&S ASOCIADOS ABOGADOS CONSULTORES suscribieron un contrato de prestación de servicios

profesionales con la señora ALEXANDRA CARVAJAL, para representarla en un proceso penal; en cumplimiento de este mandato el abogado ISMAEL MORA MORA acompañó a la quejosa a una diligencia de ampliación de denuncia ante el CTI, gestiones desplegadas en cumplimiento del mandato que existe entre las partes, como también lo son las actividades de representación, asesoría o asistencia. Añadió que la quejosa en su escrito de queja manifestó que una de sus inconformidades radicaba en la falta de diligencia de los letrados investigados, pues estos no realizaron ninguna gestión de las pactadas por las partes, como lo eran dar impulso al proceso penal, hecho que puede constituir falta disciplinaria. 4Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de los abogados encartados expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 10 de diciembre de 2013, los cuales no registraron sanción alguna. 5La Secretaría Judicial de ésta Corporación el 10 de diciembre de 2013 dejó constancia que en ésta Superioridad no cursan investigaciones en relación en los mismos hechos. (fl. 17 c. o 2ª instancia.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en apelación el auto interlocutorio proferido el 06 de septiembre de 2013 por la Magistrada

ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se ordenó la desestimación del proceso disciplinario seguido contra los abogados ISMAEL MORA MORA y

MARÍA TERESA RAMÍREZ MARTÍNEZ.

2. De la Legitimación para Apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran

facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación, en atención a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- Del caso en concreto. La señora Alexandra Carvajal Rodríguez, en su calidad de quejosa, presentó

recurso de apelación, solicitando revocar la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por cuanto según afirmó, el a quo juzgó sin tener en cuenta los deberes y faltas en las cuales pudieron haber incurrido los abogados investigados. En primera instancia encuentra la Sala que las pretensiones de la apelante están fundamentadas, por cuanto como bien lo señaló la quejosa, en la apelación presentada, el a quo no valoró las gestiones desplegadas por los investigados en el ejercicio de la profesión, pues los abogados que en ejercicio de la profesión cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a sus clientes son destinatarios de la jurisdicción disciplinaria. Además el Magistrado de instancia no solicitó más pruebas que permitieran inferir la existencia de una conducta reprochable disciplinariamente por parte de los abogados denunciados. Frente al tema planteado, es necesario recordar que los abogados investigados pertenecientes a la firma de abogados R&S ASOCIADOS ABOGADOS CONSULTORES firmaron un contrato de prestación de servicios con la señora ALEXANDRA CARVAJAL RODRÍGUEZ, para representarla en un proceso penal, es por esto que el abogado ISMAEL MORA MORA acompañó a quejosa a una diligencia ante el CTI, siendo esta actividad la única gestión desplegada por los letrados dentro del contrato de prestación de servicios suscrito por las partes. Por otra parte, es necesario recordar que las faltas a la ética profesional del abogado se pueden cometer tanto por acción o por omisión, razón por la cual

es necesario investigar a los letrados encartados, pues la quejosa en su escrito de queja radicado en el seccional mencionó “la verdad no he visto ningún impulso procesal al caso N° 110016000050201207489 fiscalía 53 local unidad 3 representada dentro del mismo por el Dr. Ismael Mora Mora quien solo me acompaño a la ampliación de la denuncia ante el CTI,” gestión que conforme a las pruebas aportadas al dosier fue la única que se realizó. Puesto que en el contrato suscrito por las partes se estableció que “PRIMERA. OBJETO DEL CONTRATO. Ejercer la representación y defensa dentro del proceso penal n° 2012-7489 que en su contra adelanta NANCY VIRGUEZ GUZMAN, así como hacer el seguimiento de la denuncia interpuesta por la MANDANTE, por los mismos hechos, radicada bajo el N° 2012-0019, con los datos suministrados por la misma MANDANTE.” Hechos que no se investigaron en la primera instancia y que ameritan ser revisados. Para esta Sala demorar, no realizar o dejar de hacer gestiones encomendadas por su mandante, genera una falta disciplinaria, situación que se debe estudiar de fondo en el caso que nos ocupa, ya que para esta Colegiatura el a quo no realizó una investigación de fondo de las gestiones desplegadas por los letrados, sobre las responsabilidades adquiridas por estos dentro del contrato de prestación de servicios. Suficientes resultan las razones expuestas, para concluir que se debe REVOCAR el proveído impugnado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el cual dispuso desestimar la queja a favor de los doctores ISMAEL MORA MORA y MARÍA TERESA RAMÍREZ

MARTÍNEZ, conforme las previsiones del artículo 68 de la Ley 1123 del 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión apelada, proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá del 6 de septiembre de 2013, para en su lugar ordenar se continúe la investigación adelantada contra los abogados ISMAEL MORA MORA y MARÍA TERESA RAMÍREZ MARTÍNEZ, de conformidad con los postulados de la Ley 1123 de

2007.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial notifíquese a las partes TERCERO: cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen para que continúe la actuación disciplinaria.

NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE yy CCÚÚMMPPLLAASSEE..

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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