CSDJ - F11001110200020130415701ADJUNTA20131003082158-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130415701ADJUNTA20131003082158-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 02 de octubre de 2013 Aprobado según Acta No. 076 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201304157 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia.
Accionado: Nación - Ministerio de Salud
y Protección Social.
Accionante: Ramón Curiel Lespor.
Primera Instancia: Tutela Derecho de Petición.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A RESOLVER Negada la ponencia presentada por la H. Magistrada María Mercedes López Mora1 procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación impetrada por el doctor LUIS GABRIEL FERNANDEZ FRANCO, Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social contra el fallo del 23 de julio de 2013, mediante el cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, resolvió TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor RAMÓN CURIEL LESPOR. ANTECEDENTES 1 Sala 068 del 4 de septiembre de 2103. 2 Con ponencia del doctor Álvaro León Obando Moncayo, quien conformó Sala con el doctor Rafael Vélez Fernández.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110011102000201304157 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA LA SOLICITUD DE TUTELA Los hechos a que se contrae la presente actuación de tutela, fueron resumidas por el fallador de primera instancia así: “La parte actora solicita que se le proteja el derecho fundamental de petición,
con fundamento en los siguientes hechos:
1. Laboró en la empresa Puertos de Colombia desde el 1° de abril de 1963 hasta el 10 de julio de 1979, en el cargo de estibador.
2. Solicitó un certificado laboral en el que constara fecha de ingreso y de retiro, los factores salariales, incluidos “los últimos diez años ante la entidad hoy accionada en su condición de responsable del pasivo pensional de la extinta entidad Puertos de Colombia”, mediante radicado No. 201242302364362 del 25 de octubre de 2012, radicado No. 201342300747572 del 27 de mayo de 2013, y así poder llenar los requisito para la reliquidación ante la UGPP, sin que a la fecha haya recibido respuesta de fondo y definitiva.
3. El Coordinador del Grupo Administrativo de Entidades Liquidadas, mediante radicado No. 201311100018391 del 9 de enero de 2013 y radicado 201311100318801 del 19 de marzo de 2013, le manifestó que su petición fue remitida a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, por ser la entidad competente para atender su solicitud.
4. A su vez, la UGPP, mediante radicado No. 20132100101551 del 16 de enero
de 2013, le hizo devolución de los documentos, debido a que la solicitud se trataba de un asunto no pensional.
5. Acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio, debido al perjuicio que se le está causando”.
TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS: Mediante auto del 9 de julio de 2013, el magistrado instructor de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a quien le correspondió conocer por reparto de la solicitud de amparo constitucional, avocó el conocimiento, ordenó
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA pruebas y la notificación al accionante y a los accionados, para cuyo efecto libró las correspondientes comunicaciones. (Folios 18 y siguientes).
A la presente acción constitucional fueron vinculados como terceros con interés, el Ministerio de Trabajo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, La Coordinación del Grupo Administrativo de Entidades Liquidadas y el FOPEP. Fue así, como el Consorcio FOPEP a través de su Gerente General doctor JESÚS ALFONSO ROBAYO MOLINA, solicitó ser desvinculado de las presentes diligencias, al carecer de interés jurídico ya que sólo cumple funciones de pagador de mesadas
pensionales y por ende no puede certificar factores salariales o laborales3. A su turno el Ministerio de Salud a través de su Director Jurídico, doctor LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ FRANCO, solicitó resolver desfavorablemente la presente acción de tutela por carencia actual de objeto, toda vez que ya se dio respuesta a la petición elevada por el actor, por cuanto el 11 de junio de 2013 se emitió el certificado laboral solicitado, allegando copia del mismo4 El doctor DIEGO ESCOBAR PERDIGÓN Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo, solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela interpuesta, ya que esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, pues dichos asuntos pensionales están a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social, luego de la escisión de las dos carteras5. Finalmente el Subdirector Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, doctor 3 Folios 34 a 36 4 Folios 40 a 49 5 Folios 57 y 57 vto.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA SALVADOR REMIRÉZ LÓPEZ, también solicitó su desvinculación de las presentes diligencias, toda vez que no es la entidad competente para emitir el Certificado del
Período Laborado por el actor, pues no es una entidad administradora de pensiones, tal como lo señala el artículo 156 de la Ley 1151 de 20076. Posteriormente deprecó la declaratoria de improcedencia de la presente acción constitucional por carencia actual de objeto, toda vez que esa entidad ya dio respuesta de fondo a la solicitud de reliquidación pensional elevada por el señor CURIEL LESPOR mediante la Resolución RDP 029858 del 2 de julio de 2013.7. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Al poner fin a la primera instancia el juez plural de conocimiento, luego de efectuar un recuento de la naturaleza de la acción de tutela y de las pretensiones del actor, mediante pronunciamiento del 23 de julio de 2013, resolvió tutelar el derecho de petición invocado por el actor y dispuso que: “Ordenar a la entidad accionada MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - ADMINISTRACIÓN DE ENTIDADES EN LIQUIDACIÓN, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a aquella en la que se le notifique esta sentencia, responda la petición elevada por el actor el 25 de octubre de 2012 y reiterada el 27 de mayo de 2013 , en cuanto a la certificación laboral, que deberá incluir tanto los salarios como los factores salariales que devengó durante los últimos diez (10) años que estuvo vinculado a la empresa Puertos de Colombia” Como sustento de la anterior determinación adujo la Sala a quo que: “…la vulneración al derecho de petición, por la solicitud fundamento de la presente acción formulada por el señor RAMÓN CURIEL LESPOR, continúa por
parte del Ministerio de Salud y Protección Social, pues la accionada no está llamada a calificar cuál era la condición laboral del peticionario ante su antiguo empleador y tampoco podía decir qué factores podía o no certificar bajo el argumento de que una autoridad judicial o administrativa había decidido que algunos ex trabajadores de la extinta Puertos de Colombia no tenían derecho a ciertos factores, actitud con la que, ciertamente, además de quebrantar el derecho fundamental enunciado, amenaza seriamente la presunción de buena fe 6 Folios 61 a 63 7 Folios 65 y 66
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de la que goza el actor al generalizar sobre la base de la conocida situación que atravesó la liquidada Foncolpuertos, sobre todo si la entidad demandada reconoció que los documentos pensionales y los archivos sobre expedientes penales están en custodia de la UGPP, de modo que no tiene competencia ni injerencia en dicha información. Además, como lo dijo el propio vocero de ese Ministerio, por las resoluciones mencionadas en la certificación, sólo se le asignó la función de expedir las certificaciones, como la solicitada por el accionante…”8.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el doctor LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ FRANCO, Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social aportó al expediente
escrito impugnándola pretendiendo que, fuera revocado aduciendo que ya dio respuesta clara y completa al peticionario, y si bien no se accedió a lo solicitado, ello está permitido por la Corte Constitucional. Aclarando que utilizará todas las herramientas jurídicas necesarias para evitar emitir certificados laborales de los ex empleados de la empresa Puertos de Colombia, en los cuales se incluya más información de la estrictamente necesaria para realizar sus trámites de reliquidación de pensión convencional, en atención a las circunstancias de público conocimiento sobre los fraudes que realizaron organizaciones criminales y de esta forma defraudar el erario público9. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA DE LA SALA: De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir de la presente solicitud de amparo constitucional 8 Folios 75 a 93 9 Folios 100 a 104
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE TUTELA Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes
desarrollos jurisprudenciales emanados de la H. Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto.
EL CASO CONCRETO: LO QUE SE RECLAMA: El actor, señor RAMÓN CULIER LESPOR, solicita se tutele su derecho de petición, en atención a que el 25 de octubre de 2012 y el 27 de mayo
de 2013 solicitó al Ministerio de Salud y Protección Social, la expedición de un certificado laboral en el que constara la fecha de ingreso y de retiro, los factores salariales, incluidos los últimos diez años con el fin de cumplir con los requisitos para
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA tramitar la reliquidación de su pensión ante la UGGPP, sin que a la fecha de presentación de la tutela 5 de julio de 2013-, haya obtenido respuesta, pues el 11 de julio de 2013, el Ministerio accionado a través del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas, expidió constancia sobre el vínculo laboral, el periodo de vinculación y el salario recibido en su último año de servicio, comprendido entre el 1° de agosto de 1978 y el 10 de julio de 1979.
En la mencionada respuesta se consignó por parte de la entidad accionad lo siguiente: “Se advierte, que el señor CURIEL LESPORT, por ostentar condición de pensionado de la liquidada empresa Puertos de Colombia y habiéndose desempeñado en cargo que obedecía a la naturaleza de trabajador oficial, no le es aplicable el diligenciamiento del formato 3B bono pensional y certificación laboral incluyendo los factores salariales de los últimos diez (10) años, toda la vez (sic) que la pensión es de origen convencional”.
Ahora bien, frente al derecho de petición, se empieza por precisar que la Constitución Política en su artículo 23 consagró ese derecho en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. De otra parte la H. Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones se ha pronunciado sobre el derecho fundamental de petición y su protección por medio de la Acción de Tutela, definiendo unas reglas que lo orientan como: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la actividad de los mecanismos de la democracia participativa; fuera de ello, mediante tal mecanismo se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada sirve la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA decidido; c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad; 2 Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; 3.
La respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En conclusión, el derecho fundamental de petición garantiza que cualquier persona pueda elevar la administración pública una solicitud que deberá resolverse de fondo en un término específico, de manera congruente con lo que se solicita, sin importar si la información resulta o no favorable a lo pedido10. Ahora, conforme lo observó el A quo, si bien las accionada señala que al derecho de petición formulado por el actor se le dio respuesta mediante oficio N 2013011100900261 del 11 de julio de 2013, por parte del Ministerio de Salud y Protección social, resulta que al observarse la contestación en su conjunto, se deduce sin hesitación alguna que su solución fue parcial, pues tal y como lo señala el Colegiado de Primera Instancia la entidad accionada “no está llamada a calificar cuál era la condición laboral del peticionario ante su antiguo empleador y tampoco podía decidir qué factores podía o no certificar bajo el argumento de que una autoridad judicial o administrativa había decidido que algunos ex trabajadores de la extinta Puertos de Colombia no tenían derecho a ciertos factores, actitud con la que, ciertamente, además de quebrantar el derecho fundamental enunciado, amenaza seriamente la presunción de buena fe de la que goza el actor al generalizar sobre la base de la conocida situación que atravesó la liquidada Foncolpuertos, sobre todo si la entidad demandada reconoció que los documentos pensionales y los archivos sobre expedientes penales están en custodia de la UGPP, de modo que no tiene competencia ni injerencia alguna en dicha información.”, pues era su obligación contestar todos los puntos propuestos por el actor en los
escritos contentivos de su derecho de petición. Así siendo evidente la vulneración al derecho de petición, a esta Superioridad no lo queda camino diferente que confirmar el fallo del 23 julio de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición del señor RAMON CURIEL LESPOR y ordenó al 10 Sentencia T-377 del 3 de abril de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Ministerio de Salud y Protección Social - ADMINISTRACIÓN DE ENTIDADES EN LIQUIDACIÓN, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a aquella en la que se le notifique esta sentencia, responda la petición elevada por el actor el 25 de octubre de 2012 y reiterada el 27 de mayo de 2013 , en cuanto a la certificación laboral, que deberá incluir tanto los salarios como los factores salariales que devengó durante los últimos diez (10) años que estuvo vinculado a la empresa Puertos de
Colombia. Por lo anteriormente expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 23 de julio de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición del señor RAMON CURIEL LESPOR y ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social - ADMINISTRACIÓN DE ENTIDADES EN LIQUIDACIÓN, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a aquella en la que se le notifique esta sentencia, responda la petición elevada por el actor el 25 de octubre de 2012 y reiterada el 27 de mayo de 2013 , en cuanto a la certificación laboral, que deberá incluir tanto los salarios como los factores salariales que devengó durante los últimos diez (10) años que estuvo vinculado, de conformidad con la parte motiva de este proveído. Segundo.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la Secretaría Judicial de esta Sala REMITIRÁ el presente a la H. Corte Constitucional
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
Líbrense, por secretaría las comunicaciones de ley.
CÓPIESE NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Aprobado en Sala 076 del 02 de octubre de 2013 M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia y para sustentarlo, me permito traer a colación los argumentos que expuse en la Ponencia que presenté en el asunto de la referencia y que fue negada por la Sala mayoritaria, en los siguientes términos: “…En el caso objeto de estudio, el señor RAMÓN CURIEL LESPOR pretende la protección al derecho de petición, en atención a que el 25 de octubre de 2012 y el
27 de mayo de 2013 solicitó al Ministerio de Salud y Protección Social, la expedición de un certificado laboral en el que constara la fecha de ingreso y de retiro, los factores salariales, incluidos los últimos diez años con el fin de cumplir con los requisitos para tramitar la reliquidación de su pensión ante la UGGPP, sin que a la fecha de presentación de la tutela 5 de julio de 2013-, haya obtenido respuesta. Sobre la anterior pretensión, se tiene que el 11 de julio de 2013, el Ministerio accionado a través del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas, expidió constancia sobre el vínculo laboral, el periodo de vinculación y el salario recibido en su último año de servicio, comprendido entre el 1° de agosto de 1978 y el 10 de julio de 1979.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Así mismo, en dicho documento se hizo la siguiente aclaración: “Se advierte, que el señor CURIEL LESPORT, por ostentar condición de pensionado de la liquidada empresa Puertos de Colombia y habiéndose desempeñado en cargo que obedecía a la naturaleza de trabajador oficial, no le es aplicable el diligenciamiento del formato 3B bono pensional y certificación laboral incluyendo los factores salariales de los últimos diez (10) años, toda la vez (sic) que la pensión es de
origen convencional”. Anterior constancia, que a juicio de la accionada da por contestada la petición elevada por el accionante y que por ende no puede predicarse la vulneración de su derecho de petición, agregando además que utilizará todas las herramientas jurídicas necesarias para evitar emitir certificados laborales de los ex empleados de la empresa Puertos de Colombia, en los cuales se incluya mas información de la estrictamente necesaria para realizar sus trámites de reliquidación de pensión convencional, en atención a las circunstancias de público conocimiento sobre los fraudes que realizaron organizaciones criminales y de esta forma defraudar el erario público. No obstante lo anterior, la Sala de primera instancia concedió el amparo deprecado y ordenó al Ministerio accionado que en el término de 48 horas diera respuesta al Derecho de Petición “en cuanto a la certificación laboral, que deberá incluir tanto los salarios como los factores salariales que devengó durante los últimos diez (10) años que estuvo vinculado a la empresa Puertos de Colombia”. Anterior decisión que fue emitida sin tener en cuenta que mediante Resolución RDP 029858 del 2 de julio de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGGPP-, negó la reliquidación de la pensión del actor y tal determinación obedeció no a la falta de la certificación solicitada al Ministerio accionado, sino en atención a que “la mesada pensional reconocida a favor del señor… por una autoridad judicial, esta entidad no tiene la facultad de entrar a modificar los valores tenidos en cuenta por el Juez para la liquidación de la pensión, es decir, no puede modificarse los
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA factores de salario que conlleven a la reliquidación de la pensión por cuanto el valor de dichos factores fueron estudiados y cuantificados por la autoridad judicial…”.
Es decir, en el presente caso, no sólo se está ante un hecho superado, en tanto la Cartera accionada dio respuesta a la petición elevada por el actor durante el curso de la presente acción, sino que además, la finalidad para la cual, el salir CURIEL LESPOR requería dicho documento, fue cumplida, en tanto, la UGGPP resolvió su solicitud de reliquidación de pensión. Al respecto, es necesario resaltar que la doctrina constitucional , ha sigo rigurosa en establecer que el derecho de petición, garantiza a todos los ciudadanos la posibilidad de elevar ante las autoridades públicas, particulares con posición dominante o en ejercicio de funciones públicas, solicitudes respetuosas, en aras de obtener una respuesta pronta, clara, concreta y oportuna peticiones que pueden tener el carácter de solicitudes, información o queja, siendo que en cada caso particular el legislador previó un término para su decisión. Su protección constitucional deriva de la consagración expresa en la Carta Política por parte del constituyente para el ejercicio de los ciudadanos, en el sentido de no dejarlos en la incertidumbre de la irresolución frente a las peticiones que aquellos
realizan ante la administración o particulares con funciones públicas, garantizando además con ello su efectiva participación política y social. En este sentido la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen dicho precepto, en los siguientes términos: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita…”.
En consecuencia, se advierte que la pretensión del actor referente a la respuesta a
su derecho de petición, ya se materializó por lo que, considera este Juez Colegiado que no es posible predicar vulneración del derecho alegado, estando entonces ante un hecho superado, pues se itera, la respuesta no siempre debe ser positiva a los intereses del accionante o acceder a todas y cada una de las pretensiones, como ocurrió en el caso sub examine, que si bien no se suministró toda la información requerida, se explicó la razón por la cual, no se hacía. Al respecto, la Corte Constitucional, señaló: “…Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual
y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción…”. Por lo tanto, ante la improcedencia del amparo deprecado por carencia actual de objeto, se revocará el fallo impugnado…”. De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada