🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020130416201ADJUNTA20130905150405-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020130416201ADJUNTA20130905150405-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 110011102000201304162 01

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D. C. Cuatro (04) de septiembre de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N° 068 de la misma fecha

Decisión: Confirmar

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta por el señor JOSÉ NORBEI GALVÁN GRANADOS, contra la sentencia emitida el 23 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se decidió desfavorablemente la solicitud de amparo elevada por el actor, a sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna, la seguridad social y a percibir un mínimo vital y móvil, presuntamente conculcados por el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional. 1 Con ponencia del Dr. ALBERTO VERGARA MOLANO, quien integró Sala con la Dra. MARÍA LOURDES

HERNANDEZ MINDIOLA.

ANTECEDENTES Señaló el actor que desde el año 2008 está solicitando le realicen una junta médica de retiro de calificación de las secuelas definitivas y otras enfermedades que le surgieron en su actividad militar, pero que pese a sus solicitudes, las accionadas se niegan a fijar fecha para tal efecto.

Manifestó que presenta serias alteraciones de salud, especialmente en sus piernas y rodillas, debido a la explosión de las minas antipersonales cuando cayó la contraguerrilla que integraba en un campo minado, que también presenta problemas auditivos y psicológicos como es depresión y estrés postraumático, producto de que siempre permaneció en el área de combate agregado a contraguerrillas y que producto de un impacto de proyectil que recibió fue operado, lo que lo tiene caminando sostenido con un bastón. Derechos alegados como vulnerados Mediante escrito de tutela, el ex soldado profesional JOSÉ NORBEI GALVÁN GRANADOS invocó el amparo a sus derechos constitucionales fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna, la seguridad social y a percibir un mínimo vital y móvil, en razón a la negativa por parte del Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional, de brindarle un adecuado servicio de salud y de fijar fecha para realizarle la junta médica laboral de retiro con calificación de secuelas definitivas de todas las enfermedades que padece. Hechos Sustenta el actor la situación fáctica del amparo solicitado, en que: - La junta médica de retiro y calificación de secuelas definitivas que solicitó a las entidades accionadas están contempladas en el Decreto Ley 1790 de 2000, y es obligatoria. - Los problemas que está presentando de salud son graves y han sido ocasionados precisamente por encontrarse en el servicio al Ejército Nacional y que los mismos le impiden trabajar para conseguir su sustento y llevar una vida digna, pues carece de una vinculación

laboral que le permita sufragar sus gastos por medicina especializada. - Dijo que ya le realizaron una junta médica en la cual le calificaron un valor de discapacidad de 95.7% y que aún así no le han dado servicio de salud y menos le han reconocido la pensión de invalidez. PRUEBAS A la actuación se arrimaron en calidad de pruebas de carácter documental relevante, las siguientes: - Escrito de tutela2 presentado el 8 de julio de 2013. - Copia del auto3 a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional de Bogotá, admitió la acción de tutela. - Fallo de tutela4, del 23 de julio de 2013, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá. 2 Folios 1 al 12 C.O 3 Folios 52 a 54 C.O 4 Folios 301 a 315 C.O - Escrito de Impugnación5 de la referida providencia emitido el 1 de agosto del presente año por el accionante. PRETENSIONES Aspira el accionante a través de este medio excepcional: - Se tutelen sus derechos a la salud en conexidad con la vida digna, la seguridad social y a percibir un mínimo vital y móvil, los cuales fueron vulnerados por las accionadas. - Se ordene al Comandante del Ejército Nacional o a quien haga sus veces, que le preste en forma inmediata el servicio de salud, de medicinas y quirúrgico para que se recupere de sus problemas psiquiátricos y médicos, teniendo en cuenta que es un paciente inimputable ante la ley, el cual al quedarse sin

trabajo queda desprotegido sin salario y sin servicio de salud, ya que no le han definido su situación médica y en este momento se encuentra enajenado mentalmente y sin la posibilidad de trabajar, y durante los 13 años que trabajó como soldado permaneció todo el tiempo en el monte patrullando, participando en varios combates de los cuales se deriva sus enfermedades mentales y físicas. - Se ordene inmediatamente al citado Comandante del Ejército y al Ministro de Defensa, direccionar se realice la junta médica laboral de retiro con calificación de secuelas definitivas de todas las enfermedades que padece. 5 Folio 323 a 234 C.O - Y, se ordene a los mismos funcionarios restablecer el derecho adquirido, según el grado de demencia y secuelas físicas que presenta y que los médicos le otorguen en esta instancia, ya que es un ser humano de cual dichos funcionarios se han aprovechado de su estado de indefensión manifiesta por ser persona que se encuentra en tratamiento psiquiátrico e inválido. ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto6 del 9 de julio de 2013, correspondieron las diligencias al Despacho del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, quien por auto7 del 10 de julio del presente año, avocó conocimiento y admitió e imprimió el trámite de rigor al amparo, vinculando a la actuación al Ministerio de Defensa, al Comandante del Ejército Nacional y al Director de Sanidad del Ejército Nacional. Notificados, en debida forma, los accionados; tan solo acudieron a descorrer el

traslado, las siguientes partes, quienes en ejercicio legítimo de su derecho de repulsa defensiva, así se manifestaron: Mediante escrito del 12 de julio del presente año, el Teniente Coronel NILSON WILLIAN HERRERA TORRES jefe de la sección jurídica del Ejército Nacional solicitó al a quo que la presente acción sea declarada improcedente, ya que la misma no puede proceder, en tanto el accionante ya había interpuesto dicha acción por los mismos hechos, los cuales ya fueron resueltos por otro juez de tutela como lo podemos ver en la providencia 6 Folio 50 C.O 7 Folios 52 a 54 C.O emitida por el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Penaldel 13 de abril de 2011, en la cual se resolvió: SEGUNDO: en consecuencia ordenar al comandante del Ejército Nacional que a través de su dirección de Sanidad o de la dependencia que haga sus veces, dentro del termino de 48 horas siguientes a la notificación de éste proveído, inicie la prestación de los servicios médico, quirúrgico, farmacéutico, hospitalario y demás que requiera el señor Galván Granados para el tratamiento de las afecciones física y psicológica que padece. TERCERO: SOLICITAR del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, practique los exámenes médicos y científicos necesarios para determinar la afección que padece José Norvei Galván Granados, su etiología, origen, características, secuelas y si la misma tuvo como causa la prestación de sus servicios en el Ejercito Nacional o si, habiendo tenido una causa anterior a su vinculación, el

padecimiento se agravó por su permanencia en la actividad militar…” De lo anterior se colige que el accionante en anterior oportunidad solicitó valoración médica de sus lesiones, la cual fue ordenada directamente al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Además, se tiene que de acuerdo a la información suministrada por el Grupo de Afiliación y Validación de Derechos, el señor Galván se encuentra activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por consiguiente podrá recibir la atención médica que requiera. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El día 23 de junio del presente año la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se declaró competente (a prevención) para conocer de las diligencias, y para ello citó como referente normativo el decreto 2591 de 1991 y el artículo 1°, numeral 1°, inciso primero del decreto 1382 de 2000. En primer lugar, el a-quo tiene en cuenta que de la prueba documental allegada, entre otros aspectos, estamos ante una situación tutelar de unos derechos que han sido objeto de debate en otras instancias judiciales, como se ve de la acción de tutela Nro. 2011-00682, que el hoy actor formuló contra las entidades aquí accionadas, en la que invoca los mismos hechos y derechos, los cuales fueron amparados en dicha oportunidad. Otro hecho que tiene en cuenta el a quo para proferir su decisión, es que el accionante formuló otra acción de tutela, sin señalar de manera específica la parte accionada, empero con las pretensiones idénticas a las del amparo antes señalado (2011-00682), los destinatarios a acatarlas son el Comandante del Ejército Nacional,

el Ministro de Defensa y la Dirección de Sanidad del Ejército, pretensiones que como se vio se fundan en la prestación del servicio de salud integral hasta que el accionante se recupere de sus problemas de médicos y psiquiátricos, y se le efectúe la junta médica de retiro con calificación definitiva de todas las enfermedades que padece, amparo que culminó con el fallo de la Sala Penal del tribunal Superior de Bogotá, del 5 de febrero del presente año, y que fue negado. Del cual, al ser impugnado por el accionante, ante la Corte Suprema de Justicia, ésta procedió a abstenerse de conocer tal apelación. El a quo también observó que el señor Galván Granados, profirió una tercera acción de tutela (la presente) que vincula como parte accionada al Comandante del Ejército y, precisa sobre los mismos hechos y pretensiones de las acciones anteriores, que como se puede ver: la primera de ellas, en fallo del 13 de abril de 2011 del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, amparó de manera transitoria los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social del actor, y demás pretensiones, que posteriormente sirvió como fundamento para que dicha Corporación negara la segunda tutela interpuesta, por considerar que lo pretendido ya se encontraba amparado con la sentencia de 13 de abril mencionada precedentemente. Por tanto, y tratándose de tres acciones de tutela basadas en los mismos hechos y pretensiones, la misma no es viable en esta instancia judicial, por tenerse ya configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, tal como lo analizó la Corte

al excluirlas de revisión. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la decisión, el señor JOSÉ NORBEI GALVÁN GRANADOS en escrito del 1 de agosto hogaño, manifestó que la primera instancia negó la tutela, desprotegiendo sus derechos fundamentales, en su calidad de paciente psiquiátrico, al ser despedido sin justa causa del Ejército y sin junta médica de retiro, al tiempo que pidió se tenga en cuenta sus peticiones con el fin de que se ordene se le siga prestando el servicio de salud y se le realice la junta médica de retiro, así como se proceda a calificar la disminución de capacidad laboral para efectos de una posible pensión de invalidez. Dijo que impugna esta tutela, ya que el juez de tutela de primera instancia negó sus pretensiones pese a reposar en las pruebas las historias clínicas que demuestran que está enfermo y no está diciendo mentiras, que sí es cierto que en primer fallo de tutela se le amparan sus derechos a la salud, en la segunda que interpuso pidió que se realizara la junta médica de retiro y calificación de secuelas. Advirtió que los accionados lo ponen en condiciones de indefensión manifiesta y violan sus derechos al debido proceso administrativo, ya que cuando lo despidieron sin realizarle la citada junta médica se le viola todo derecho laboral. Pide nuevamente que se ordene a los accionados a realizar la junta médica mencionada y que se protejan sus derechos fundamentales ya que está en estado de indefensión manifiesta afrente a sus antiguos emperadores y al

Estado. CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir en segunda instancia de la presente solicitud de amparo constitucional. Problema jurídico Descenderá la Sala a estudiar la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial en firme, para el caso, la emitida el 23 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual decidió desfavorablemente los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna, la seguridad social y a percibir un mínimo vital y móvil, previo a esto, determinará su procedencia conforme lo argüido a continuación: De la procedencia de la acción de Tutela. Sin lugar a dudas, la tutela es el mecanismo con el que cuentan las personas para acudir en defensa de sus derechos fundamentales constitucionales cuando estos sean vulnerados o teman que puedan llegar a ser amenazados por la acción u omisión de las autoridades, entiéndase judiciales y administrativas, significa entonces, que la tutela no tiene por objeto desplazar las competencias ordinarias o especiales que fueron creadas por el Legislador, porque no busca decidir el fondo los conflictos jurídicos, toda vez que no es de su esencia, ya que su verdadero objetivo es el de ser garante de los derechos fundamentales de los asociados. Se tiene entonces, que la acción de tutela no puede asumirse como un sistema de

justicia paralela al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en rigor, ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso, de donde se infiere, que la acción de tutela no desplaza las acciones ordinarias; por ello las personas tienen el deber de acudir primero ante los escenarios jurídicos naturales que el Legislador previó en cada caso, pues es evidente que la tutela es eminentemente subsidiaria, de lo contrario, nos veríamos avocados a que pudieran existir pronunciamientos encontrados entre las distintas jurisdicciones y la constitucional. De la Subsidiariedad y del Mecanismo Transitorio de la Tutela. El artículo 86 de la Constitución prescribe que “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Luego es claro que, esta acción es eminentemente subsidiaria y residual, lo que de suyo implica que, frente a una situación fáctica, procederá sólo en procura de la protección de derechos fundamentales, cuando no exista otra acción de defensa judicial prevista en el ordenamiento para el efecto, cuando existiendo, ésta no sea eficaz para obtener su amparo o, cuando se haga necesaria la adopción de una medida transitoria que evite la ocurrencia de un daño irremediable. Por ello, la Corte Constitucional ha precisado que “cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la vulneración o amenaza de un derecho fundamental habrá de verificar si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto.”8 Siendo coherente con ello, el Legislador dispuso en el artículo 6º del Decreto 2591

de 1991, las causales de improcedencia de la acción de tutela, que a letra rezan:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. (…)

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable

4. Cuando se evidencie que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trae de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 8 Ver sentencia T-432/02.

Nota: Los numerales 1 y 3 declarados exequibles condicionalmente de acuerdo a las consideraciones de la Sentencia C-18 del 25 de Enero de 1993. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero En punto a lo anterior, y con relación a la procedencia de la acción de tutela, “previo el agotamiento de los recursos de defensa judicial extraordinarios, en la sentencia T-541 de 2006, la Corte sostuvo: “En un principio, la jurisprudencia de la Corte entendía que quedaban agotados los medios judiciales

cuando el peticionario había interpuesto los recursos ordinarios (reposición, apelación, nulidad). Sin embargo, con el fin de reforzar el carácter subsidiario de la acción de tutela, así como el papel del juez ordinario como defensor de los derechos fundamentales, hace algunos años la Corte comenzó la elaboración de una doctrina, -hoy jurisprudencia consistente y reiterada-, en el sentido de exigir, como requisito de procedencia de la acción, el agotamiento de todos los mecanismos de defensa previstos, ya sean ordinarios o extraordinarios (Esta regla general cuenta con muy pocas excepciones referidas a la defensa de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección que se encontraban absoluta y radicalmente imposibilitados para interponer oportunamente los recursos ordinarios de defensa y siempre que la afectación del derecho resulte desproporcionada respecto de la defensa de la importante garantía procesal que acá se comenta. Al respecto, pueden consultarse entre otras, las sentencias T-329/96; T-573/97; T-654/98; T-289/03.)”9 En este sentido, la Guardiana de la Constitución ha reiterado que en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, las controversias jurídicas relacionadas con los derechos fundamentales deben ser, en principio, resueltos por las vías ordinarias, tanto jurisdiccionales y administrativas, siendo posible la procedencia de la acción de tutela solo cuando las mencionadas vías no existan, ya hubieren sido agotadas, o no resulten adecuadas para proteger los derechos del recurrente. Ahora bien, en cuanto a la figura del perjuicio irremediable la Corte Constitucional ha creado excepciones claras y específicas, en las cuales

procede la tutela como mecanismo transitorio, esto es, si las vías ordinarias no resultan eficaces para restablecer el derecho y si se hace necesaria la 9 SENTENCIA T-145/11, eexpediente T-2.821.299; MP. Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. intervención inmediata del juez constitucional para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En suma, la acción de tutela sólo procede cuando no existen mecanismos judiciales alternos de defensa, cuando la vía judicial ordinaria no sea eficaz para la protección del derecho y/o cuando existe la proximidad de un daño irremediable para el actor. Cuando centramos nuestra atención en la causal primera, paralelamente acudimos al artículo 8o de la norma en cita, porque allí se hace alusión al uso de la tutela como mecanismo transitorio, toda vez, que la medida que se adopte por el Juez de Tutela, lo será en entre tanto la autoridad competente decide de fondo, porque se insiste, en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo opera frente a la ausencia de mecanismos judiciales o cuando los mismos no resultan idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Consciente de este carácter subsidiario, resulta entonces imperativo para todo Juez de tutela estudiar las referidas causales de improcedencia, so pena de que si no lo hace, esté desatendiendo un mandato legal y desfigurando el verdadero alcance de la acción de tutela, de ahí que el propio Legislador consagró excepcionalmente la procedencia de ésta cuando a pesar de existir un mecanismo de defensa, el actor

estuviere frente a un perjuicio irremediable, dejando entonces, en cabeza del funcionario de turno analizar no solamente la existencia del perjuicio irremediable sino la eficacia del medio probatorio. Así, antes de emitir un pronunciamiento de fondo sobre los derechos fundamentales objeto de la protección, existe en el juez el deber de estudiar el requisito de la procedibilidad a efecto de evitar desgastes innecesarios, pues en el evento que la acción sea improcedente, por sustracción de materia, el fondo no amerita pronunciamiento alguno. La Sala observa que, en el caso concreto, surge evidente que en el sub judice no se supera el test de procedibilidad por subsidiaridad y menos se encuentran dados los presupuestos para aplicar la figura de la tutela como mecanismo transitorio, entre tanto que, al accionante ya le habían sido reconocidos los derechos solicitados en decisión tutelar anterior, como se explicará seguidamente. CASO CONCRETO Sea lo primero advertir, que la acción de tutela se instauró dentro de un término racional en razón a supuesta la negativa por parte del Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional, de brindarle un adecuado servicio de salud y de fijar fecha para realizarle la junta médica laboral de retiro con calificación de secuelas definitivas de todas las enfermedades que padece. En consideración a lo anterior, lo primero es destacar, que en la presente acción se trata de hechos y derechos ya resueltos por otros jueces de tutela, por lo tanto no se cumple con las exigencias de procedibilidad exigidas, pues se debe destacar que con anterioridad se interpusieron 2 acciones de tutela por hechos similares a los

denunciados en el presente amparo, las cuales fueron resueltas así: La primera,10 fallada el 13 de abril de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá, la cual concedió el amparo solicitado, y se despacho de la siguiente manera: Hechos: 10 Folios 237 a 247 C.O “Se ordene al Comandante del Ejercito Nacional o a quien haga sus veces, que le preste en forma inmediata el servicio de salud, de medicinas y quirúrgico para que se recupere de sus problemas psiquiátricos y médicos, teniendo en cuenta que es un paciente inimputable ante la ley, el cual al quedarse sin trabajo queda desprotegido sin salario y sin servicio de salud, ya que no le han definido su situación médica y en este momento se encuentra enajenado mentalmente y sin la posibilidad de trabajar, y durante los 13 años que trabajó como soldado permaneció todo el tiempo en el monte patrullando, participando en varios combates de los cuales se deriva sus enfermedades mentales físicas. Se ordene inmediatamente al citado Comandante del Ejército y al Ministro de Defensa, direccionar se realice la junta médica laboral de retiro con calificación de secuelas definitivas de todas las enfermedades que padece. Y, se ordene a los mismos funcionarios restablecer el derecho adquirido, según el grado de demencia y secuelas físicas que presenta y que los médicos le otorguen en esta instancia, ya que es un ser humano de cual dichos funcionarios se han aprovechado de su estado de indefensión manifiesta por ser persona que se encuentra en tratamiento psiquiátrico e inválido. (…) Decisión: PRIMERO: Amparar de manera transitoria los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social

del ciudadano JOSÉ NORBEI GALVÁN GRANADOS. SEGUNDO: en consecuencia ordenar al comandante del Ejército Nacional que a través de su dirección de Sanidad o de la dependencia que haga sus veces, dentro del termino de 48 horas siguientes a la notificación de éste proveído, inicie la prestación de los servicios médico, quirúrgico, farmacéutico, hospitalario y demás que requiera el señor Galván Granados para el tratamiento de las afecciones físicas y psicológicas que padece. TERCERO: Solicitar del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, practique los exámenes médicos y científicos necesarios para determinar la afección que padece José Norvei Galván Granados, su etiología, origen, características, secuelas y si la misma tuvo como causa la prestación de sus servicios en el Ejercito Nacional o si, habiendo tenido una causa anterior a su vinculación, el padecimiento se agravó por su permanencia en la actividad militar…” Y la segunda,11 fallada el 5 de febrero del presente año por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, en la que se negaron las pretensiones al actor por ya haber sido resueltas en la anterior, así: “(…) Ratifica la carencia de sentido de ésta actuación y la materialidad de las órdenes impuestas por la Sala Penal con Ponencia del Magistrado Leonel Rogeles Moreno el 13 de abril de 2011, los documentos aportados por JOSÉ NORBEI GALVÁN GRANADOS porque acreditan las valoraciones y atención médica suministrada con fundamento en el amparo concedido: cita de control por fisiatra del 26 de septiembre

de 2011, (…) Los documentos restantes: concepto médico de la Dirección de Sanidad del 26 de febrero de 2007, contra referencia de la Clínica Tundama con fecha del 26 de febrero de 2007, solicitudes de interconsulta del 20 de junio de 2006, incapacidad del 13 de junio de 2006, acta de junta médica laboral Nro. 18231 del 10 de abril de 2007, corresponden a la atención, valoración y calificación médica realizada con antelación a su retiro del Ejército nacional en el año 2008, la solicitud de junta médica de retiro radicada el 24 de mayo de 2012 y su reiteración con derecho de petición del 6 de noviembre de 2012, constituye insistencia de la petición realizada desde el año 2011 en la actuación 1100-22 04 000 2011 00682 indico. Y aunque se verifica la duplicidad de las actuaciones, no resulta adecuado realizar reproche y determinación de actuación temeraria por JOSÉ NORBEI GALVÁN GRANADOS, atendidas sus condiciones psicológica y psiquiátrica consignadas en los documentos médicos aportados (…). Esta Superioridad, advierte lo predicho por nuestra jurisprudencia constitucional frente a asuntos que hacen improcedentes el amparo de derechos fundamentales y los convierten en cosa juzgada, tal es el caso de la sentencia C393 de 2011 Magistrada

Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, en la cual precisó lo siguiente: 11 Folios 265 a 268 C.O “Se ha sostenido por esta Corte, que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los

funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. No obstante, la Corte ha precisado que los efectos de la cosa juzgada constitucional no son siempre iguales y que existen varios tipos que pueden, incluso, modular los efectos vinculantes del fallo: “i) formal, cuando se predica del mismo texto normativo que ha sido objeto de pronunciamiento anterior de la Corte; ii) material, cuando a pesar de que no se está ante un texto normativo formalmente idéntico, su contenido sustancial es igual; iii) absoluta, en tanto que, en aplicación del principio de unidad constitucional y de lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, se presume que el Tribunal Constitucional confronta la norma acusada con toda la Constitución, por lo que, con independencia de los cargos estudiados explícitamente, en aquellos casos en los que la Corte no limita expresamente la cosa juzgada, se entiende que hizo una comparación de la norma acusada con toda la Carta y, iv) relativa, cuando este Tribunal limita los efectos de la cosa juzgada para autorizar que en el futuro vuelvan a plantearse argumentos de inconstitucionalidad sobre la misma disposición que tuvo pronunciamiento anterior”. Específicamente en relación con la cosa juzgada formal y material, la jurisprudencia constitucional ha introducido diferencias significativas dentro del propósito de garantizar la seguridad jurídica y el derecho de los demandantes a obtener decisiones materiales. La cosa juzgada formal tiene lugar

“cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es objeto de una nueva demanda, o cuando una nueva norma con un texto exactamente igual a uno anteriormente examinado por la Corte es nuevamente demandado por los mismos cargos. En estas hipótesis la Corte no puede pronunciarse de nuevo sobre la constitucionalidad de la norma. Por su parte, la cosa juzgada material, se presenta “cuando la disposición demandada reproduce el mismo sentido normativo de otra norma que ya fue examinada por la Corte. Esta identidad normativa debe apreciarse desde el punto de vista de la redacción de las disposiciones demandadas, como desde el punto de vista del contexto dentro del cual ellas se ubican, de tal forma que si la redacción es diversa, pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que existe identidad. Por el contrario, pese a que el texto sea el mismo, si el contexto normativo en el que se reproduce es diferente, no cabe hablar de cosa juzgada material. En relación con la cosa juzgada material, la jurisprudencia ha distinguido entre cosa juzgada material en sentido estricto y cosa juzgada material en sentido amplio o lato. La cosa juzgada material en sentido estricto, se presenta cuando “existe un pronunciamiento previo declarando la inexequibilidad, por razones de fondo, de un contenido normativo que es reproducido en la disposición que es nuevamente acusada. La identidad del contenido acusado deberá ser deducida tanto de la redacción del precepto com

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...