CSDJ - F11001110200020130417601ADJUNTA20180214113009-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130417601ADJUNTA20180214113009-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación No. 110011102000201304176 01 Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Aprobado según Acta Nº 08 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a pronunciase respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña de la Sala Disciplinaria de Descongestión 03 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 22 de mayo de 2014, resolvió abstenerse de formular cargos y terminar las diligencias a favor de la abogada Adelia Salazar Giraldo. HECHOS Originó la presente actuación la queja disciplinaria radicada en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por el señor Ricardo Porras República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201304176 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Santa Cruz el pasado veintinueve (29) de abril de 2013, en contra de la abogada Adelia Salazar Giraldo1, dicha queja se sustenta en los siguientes hechos:
Indicó que desistía de los servicios de la abogada disciplinable por ineficiencia, incapacidad y falta de comunicación con él. Manifestó que la abogada a quien le otorgó poder, le solicitó la suma de 2.000.000.oo para que se presentara una acción de tutela, dentro de su proceso que cursaba ante la Fiscalía 70. Agregó que no le ha podido otorgar poder a otro abogado, porque la disciplinable le solicitó el pago de 20.000.000.oo por el tiempo invertido en el proceso, y que al pago del dinero, la abogada le otorgaba el paz y salvo necesario para contratar otro abogado. Junto con la queja, el denunciante aportó la copia de algunas piezas procesales pertenecientes al proceso radicado No. 2010.00047, el cual se adelantó en el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá2.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Una vez repartida la queja, por auto del 28 de julio de 2014, la Magistrada instructora Luz helena Cristancho Acosta ordenó acreditar la calidad de abogada de la disciplinable y expedir certificado de antecedentes disciplinarios3.
En cumplimiento de lo anterior, se allegó certificado de la Unidad de Registro Nacional Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que consta que la abogada Adelia Salazar Giraldo 1 Fl. 1 c.o. primera instancia 2 Fl. 2 al 5 c.o. primera instancia 3 Fl. 8 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201304176 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 65.714.787 y es portadora de la tarjeta profesional No. 174.501 expedida el 21 de noviembre de 2008, documento vigente a la fecha4. Igualmente se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada, en el que no obran sanciones5.
2. Mediante auto de 27 de septiembre de 2013, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la profesional del derecho Adelia Salazar Giraldo y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 15 de enero de
20146.
3. El día 15 de enero de 2014, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se hizo presente la abogada investigada y el quejoso7. Una vez fue leída la queja, el quejoso intervino en ampliación de su queja, manifestando que contrató a la abogada para que llevara el caso de su esposa, Fanny Lucía Bohórquez, hecho que ocurrió aproximadamente 4 años atrás, agregando que le encargo a la profesional que interpusiera demanda administrativa en contra del Hospital Rafael Uribe Uribe.
Señaló que la abogada interpuso la demanda, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 38 Administrativo y que de allí fue remitido a un Juzgado de Descongestión. Agregó que también le otorgaron poder a la investigada, su hija, Karen Porras Bohórquez,
aduciendo que esta última le revocó el poder por diferencias que tuvieron, ya que la profesional no les entregaba información precisa y concreta sobre el avance del proceso. Indicó que aproximadamente un año atrás, le revocó el poder a la abogada investigada. 4 Fl. 9 c.o. primera instancia 5 Fl. 10 c.o. primera instancia 6 Fl. 11 c.o. primera instancia 7 Fl. 30 y 31 y cd. c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Mencionó que fue varias veces a la oficina disciplinable y la misma le entregaba información sobre el proceso, agregando que en dos o tres oportunidades, la profesional fue a buscarlo a su domicilio.
Así mismo, la abogada denunciada rindió versión libre, informando que fue contratada por el quejoso, para que llevara en su nombre y en el de su familia, un proceso penal que cursaba en la Fiscalía 70 contra el Hospital Rafael Uribe Uribe, el cual fue cerrado por el ente investigador, debido a que la experticia realizada por el Instituto de Medicina Legal indicó que la situación de salud de la señora Fanny Bohórquez, no era responsabilidad del hospital. Adujo que también fue contratada por el quejoso, para adelantar un proceso administrativo de responsabilidad en contra el Hospital Rafael Uribe Uribe, expresando que presentó la correspondiente demanda, a la cual le correspondió el radicado No. 2010.00047 y que en
ese momento, se encontraba en el Juzgado 21 Administrativo de Descongestión de Bogotá. Afirmó que en una de las etapas procesales se le requirió para contestar un peritaje y que llegaron otras abogadas a contestarlo, informando que ella también lo contestó, pues no le habían notificado que le revocaron el poder. Una vez presentada la versión libre, la disciplinable aportó copias de la decisión de archivo suscrito por la doctora Martha Matilde Grajales Calero, Fiscal 70 Local, dentro del proceso 110016000050200804097, además de copia del escrito dirigido por parte de la mencionada funcionaria judicial, con destino al quejoso8. Acto seguido se suspendió la diligencia, y se programó la continuación para el día 9 de abril de 2014. 8 Fl. 19 al 29 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO
4. Por auto de 5 de febrero de 2014 y de conformidad con el Acuerdo No. PSAA13-10072 del 27 de diciembre de 2013, se dispuso remitir las actuaciones, para que se realizara el reparto entre los Honorables Magistrados de Descongestión9.
5. El día 9 de abril de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión 03 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, diligencia en la cual se hicieron presentes la disciplinable y el
quejoso10. En esta audiencia se recepcionó el testimonio de la señora Karen Lucía Porras, quien declaró que había otorgado poder a la abogada Adelia Salazar Giraldo, para que se llevara a cabo una denuncia a favor de su madre, Fanny Bohórquez, aclarando que suscribió un contrato de prestación de servicios con la profesional, donde se fijó como honorarios un 35% sobre lo que se ganara del caso, y que no le canceló suma alguna. Mencionó que con posterioridad, se perdió la comunicación con la investigada y que al momento de poder hablar de nuevo con la togada, aquella le pidió la suma de 20.000.000.oo para que les expidiera paz y salvo, pues le habían otorgado poder a otra abogada. Señaló que cambió su dirección de notificación, de lo que le informó a la investigada, agregando que se acercó a la oficina de la misma, la cual le expidió copias del proceso del Juzgado 21 Administrativo de Descongestión. Expresó la abogada Adelia Salazar Giraldo, en ningún momento se negó a atenderla o darle información sobre el proceso. Posteriormente, se suspendió la diligencia y se fijó su continuación para el día 30 de abril de 2014. 9 Fl. 31 c.o. primera instancia 10 Fl. 32 y 33 y cd. c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO
6. En la fecha anteriormente mencionada, debió ser suspendida nuevamente la diligencia, puesto que no fueron allegadas una serie de pruebas necesarias para el proceso, por lo que se dispuso continuar con la audiencia el día 22 de mayo de 201411.
7. El 29 de abril de 2014, mediante oficio No. DCSN-2014-351, la Secretaria del Juzgado 21
Administrativo de Descongestión de Bogotá, remitió copia simple del expediente No. 201000047
8. El día 22 de mayo de 2014, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se practicó la inspección judicial al proceso No. 2010-00047, del cual se extrajeron las siguientes actuaciones relevantes: - 10 de marzo de 2010: aparece la demanda presentada por la abogada Adelia Salazar Giraldo, juntó con el poder otorgado por los señores Ángel Mauricio Porras Bohórquez y Karen Porras Bohórquez. - 13 de mayo de 2010: aparece auto de admisión de la demanda, luego de que fuera previamente inadmitida y posteriormente subsanada. - 29 de mayo de 2010: obra memorial presentado por la abogada disciplinable, con el cual anexa una consignación en el Banco Agrario. - 3 de junio de 2010: se encuentra poder otorgado por el quejoso a la abogada investigada, el cual fue admitido por auto de 27 de agosto de 2010. - 6 de septiembre de 2010: obra contestación de las excepciones formuladas por la demandada, suscrito por la profesional investigada. - 14 de marzo de 2011: se encuentra un derecho de petición presentado por el
quejoso, donde solicita que se prelación al proceso, por el grave estado de salud de la señora Fanny Bohórquez Sierra. - 8 de abril de 2011: aparece auto donde el Juzgado advierte que actúa de acuerdo los presupuestos normativos para el caso y ordena compulsar copias a la abogada disciplinable. 11 Fl. 37 y 38 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO - 26 de abril de 2011: obra memorial suscrito por la disciplinable, pidiendo la revocatoria del auto anterior, explicando que el quejoso solicitó la prelación del proceso y no, investigación en contra de la misma. - 23 de noviembre de 2011: obra solicitud de la abogada para que se revise el proceso, ya que desde que fue enviado al Tribunal Superior, dicho ente no se pronunció. - 7 de diciembre de 2011: aparece auto mediante el cual el Tribunal Superior Administrativo de Cundinamarca ordena la devolución del proceso, por cuanto no era competente para conocer del mismo, por factor cuantía. - 12 de junio de 2012: el proceso es remitido al Juzgado 21 Administrativo de Descongestión de Bogotá. - 22 de agosto de 2012: obra memorial presentado por la denunciada, al cual adjunta el cumplido de notificaciones personales al Instituto Colombiano de Medicina Legal, al Centro Distrital Salud y a la Fiscalía General de la Nación
Unidad Quinta. - 4 de febrero de 2013: La abogada hace llegar una serie de documentos requeridos por el Instituto Colombiano de Medicina Legal. Acto seguido, el Magistrado procedió a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, ordenando la terminación y archivo de las diligencias a favor de la togada Adelia Salazar Giraldo, por cuanto no existía ninguna infracción disciplinaria en la que hubiese incurrido la profesional DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de mayo de 2014, el Magistrado de instancia procedió a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, ordenando la terminación y el archivo de las diligencias a favor de la togada Adelia Salazar Giraldo, por cuanto no existía ninguna infracción disciplinaria en la que hubiese incurrido la profesional. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO De conformidad con dicha decisión, argumentó lo siguiente: “Como se ha dejado sentado en esta providencia, la abogada asumió el encargo profesional hecho por parte del señor Ricardo Porras Santa Cruz y su hija, Karen porras, en cumplimiento de ese mandato, presentó la correspondiente demanda ante la autoridad judicial competente y allí continuó ejerciendo su representación presentando argumentos, pruebas y alegaciones que estimó necesarias para poder impulsar el proceso judicial.
De manera tal, que si bien es cierto, el proceso se inicia desde el año 2010 y al año 2012, no
había tenido un avance significativo, mas allá de la admisión de la correspondiente demanda, la demora en el trámite del proceso judicial no puede ser imputable a una conducta negligente de la abogada Salazar Giraldo; se trata más bien de situaciones problemáticas procesales que se presentan dentro de los procesos, generado en este caso, en una discusión que se presentó entre los distintos entes judiciales en relación a la competencia para conocer del asunto. En este caso, ninguno de los elementos probatorios valorados, refiere que la disciplinable haya incumplido ese deber, pues como se ha podido constatar, de la declaración del mismo quejoso, de la declaración de su hija, como de la constatación que se hace de las actuaciones en el proceso administrativo, no se infiere que la abogada este incursa en algún comportamiento que pueda ser objeto de reproche, desde el punto de vista disciplinario, en relación del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. La queja disciplinaria, también refiere que la abogada no habría informado de manera oportuna, adecuada o completa a sus mandantes, sobre el curso de las diligencias, lo cierto es que de la queja, de la declaración rendida por la señorita Karen Porras Bohórquez y de la ampliación de la queja, se infiere que conocían plenamente cual fue la decisión adoptada por la Fiscalía, en el marco del proceso penal, que no es otra de la de terminación del proceso penal, esto es archivo por atipicidad por la conducta, decisión del ente investigador con fecha 11 de marzo de 2011, y que acuerdo a las copias allegadas al expediente, le fue comunicado
al quejoso mediante oficio 2530 del 15 de marzo de 2011. Nótese entonces, que ninguno de los elementos probatorios refiere que la abogada haya incumplido el deber contemplado en el literal C numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que refiere que los abogados tienen el deber de informar con veracidad al cliente, sobre la constante evolución del asunto encomendado. Por otro lado, advierte la queja que a la abogada se le revocó el poder y se ha negado a entregar el respectivo paz y salvo, sobre ello, mas allá de la declaración del quejoso, no se República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO cuenta con ningún otro elemento probatorio que nos permita afirmar o infirmar la aseveración hecha en la queja. La misma abogada manifestó incluso en su versión libre, que no tenía conocimiento de que le habían revocado el poder, motivo por el cual, incluso al constatar el proceso judicial, se puede observar que durante el año 2012, la abogada estuvo presentando memoriales al Juzgado de Conocimiento, adjuntando los cumplidos de las notificaciones de las entidades a las cuales se ordenó, y además el 4 de febrero de 2013, nuevamente presenta memorial al despacho allegando los documentos requeridos por el Instituto Nacional de Medicina Legal, es decir, que ninguno de los elementos probatorios en este proceso, revela que nos hallemos ante la hipótesis de la comisión de una falta disciplinaria
que pueda atribuirse a la abogada Adelia Salazar Giraldo, en el ejercicio de la profesión”. (Sic a lo transcrito). RECURSO DE APELACIÓN El señor Ricardo Porras Santa Cruz, interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada en audiencia del 22 de mayo de 2014, y lo sustentó argumentando lo siguiente: “Esta decisión por parte de la Fiscalía 70, que le miente al doctor Vargas Lleras, al Embajador Didier Morales, que fue Fiscal General de la Nación, porque yo formule peticiones por medio del que era Ministro, German Vargas Lleras, aquí hay una prueba de la cual la Fiscalía se basa en este documento, que para mí no existe, porque este documento lo envían los señores de Medicina Legal, adjuntando, según ellos, que se debe a la enfermedad de mi señora, lo cual no es así. En hechos posteriores de documentos, que inclusive, se han enviado por parte del Juzgado 21 de Descongestión, pidiéndoles a ella que se haga el peritaje, el cual, hasta ahora que han pasado 6 años, incluido el derecho de petición que la doctora hizo ante Medicina Legal, en ningún momento han pasado cerca de aproximadamente 6 años, en el cual no lo había hecho en ningún momento. Ahora, yo fui a Medicina Legal y les dije: ¿en qué momento y en qué caso se basaban para hacer esa falsedad? Eso es uno, y, ¿en qué momento ellos le han hecho un peritaje a mi señora?, si hasta este momento el Juzgado 21 ha pedido el peritaje y hasta este momento, en ningún momento le han hecho a ella. Como no voy a estar desconforme, ahora cuando yo a ella le dije vamos a presentar una tutela y ella me dijo no, ya se consultó al Magistrado que tiene ella,
y le preguntamos, y le dije cuanto me cobra por una tutela, porque ya debería República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO existir una tutela, porque esto no procede para mí, ella me dijo: vale dos millones de pesos. Cuando la hija mía fue a pedirle, porque ya no podíamos más, fue a pedirle que nos diera un paz y salvo, ¿a quién vamos a recurrir? No tenemos dinero, principalmente yo tengo 60 años, no tengo trabajo, no tengo como responderle para pagarle una tutela que vale dos millones de pesos, esto es una falsedad por parte del Instituto de Medicina Legal de Colombia y yo le debí haber presentado hace tiempo, una tutela.
Estoy disconforme.” (Sic a lo transcrito). TRÁMITE DEL RECURSO En la audiencia de pruebas y calificación provisional, se concedió por el Magistrado de instancia, el recurso de apelación incoado por el aquí quejoso y fueron remitidas las diligencias a esta Superioridad, para decidir lo que corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de
tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de las diligencias, así dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
2. Interponer los recursos de ley. (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.
Del caso concreto Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario
Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. El quejoso, apeló la decisión de terminación señalando, según lo que se infiere de su inconcreta sustentación, que no se encontraba conforme con lo acontecido dentro del proceso llevado en el Juzgado 21 Administrativo de Descongestión, en lo correspondiente al peritaje ordenado dentro de dicho proceso, agregando que se presentaron presuntas falsedades e irregularidades por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y otras entidades. Por otra parte, reluce su descontento por el hecho de que la profesional disciplinable, le cobró la suma de dos millones de pesos para presentar una acción de tutela contra el Instituto de Medicina Legal, pues a su juicio, debía presentar dicho mecanismo judicial para debatir las falsedades que alegaba. Considera esta Colegiatura que el recurso interpuesto no tiene vocación para prosperar, pues no hay razón para revocar la decisión de instancia, conforme a los argumentos del apelante, ya que por una parte, las situaciones que alega en la sustentación de su recurso, no son de resorte para esta Jurisdicción, toda vez que hizo referencia a presuntas falsedades e irregularidades por parte del Instituto Colombiano de Medicina Legal, en el proceso de reparación directa del cual participaba. En razón a lo anterior, esta Sala no cuenta con la competencia para pronunciarse frente a las presuntas infracciones penales que se puedan derivar, dentro del asunto al que hace alusión al quejoso, máxime cuando en dicha alusión, nada se asevera en contra de la abogada Adelia Salazar Giraldo, por presuntas responsabilidades disciplinarias en las que se pudiese
encontrar incursa. También se denota en el dicho del quejoso, su descontento por el hecho de que la profesional le cobrara la suma de dos millones de pesos para la presentación de una acción República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO de tutela en contra del Instituto Colombiano de Medicina Legal, por las presuntas irregularidades que han sido referidas en precedencia.
Considera esta Corporación que el anterior argumento, en nada se relaciona con la investigación disciplinaria adelantada o con la decisión proferida en primera instancia, pues los hechos mencionados en la queja, hacen alusión a una posible indiligencia de la abogada en torno al proceso administrativo, para el cual el denunciante le otorgó poder, además de la negativa de la togada de expedir un paz y salvo, hasta tanto no se le cancelaran sus honorarios. Aunado a lo anterior, se puede evidenciar que en la sustentación del recurso de alzada interpuesto por el querellante, no se debaten los argumentos expuestos por el Magistrado encargado, al momento de proferir la decisión de terminar las diligencias, por lo que carece de todo fundamento dicho recurso. Por tanto, no se encuentra demostrado que la doctora Adelia Salazar Giraldo, haya transgredido los deberes del estatuto disciplinario, o que su comportamiento conlleve a falta alguna. Siendo estas razones suficientes para confirmar la decisión de terminación a su
favor. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en sesión de audiencia del 22 de mayo de 2014 por el Magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión 03 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual, resolvió terminar las diligencias a favor de la abogado Adelia Salazar Giraldo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial