CSDJ - F11001110200020130419101ADJUNTA20150630171527-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130419101ADJUNTA20150630171527-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., junio veinticuatro de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2013 04191 01 Aprobado en Sala No. 049 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 15 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado JORGE
ENRIQUE BOLÍVAR FARÍAS.
CONDUCTA INVESTIGADA El abogado Diurgen Noé Murcia Cortés, elevó queja el 6 de junio de 2013 respecto de su colega Jorge Enrique Bolívar Farías, al indicar que lo injurió y 1 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, M.P. Jorge Eliecer Gaitán Peña. calumnió a través de escritos presentados durante el adelantamiento de una acción de tutela, instaurada en contra del Juzgado Dieciséis de Familia del Circuito de Bogotá con radicado No. 2012-00166, así mismo en un memorial de fecha 22 de marzo de 2013 en el proceso con radicación No. 1989-302, donde lo tildó de estafador a raíz de una venta de derechos herenciales que consideró desproporcionada, lo cual fue adelantado en el Juzgado Segundo
de Familia de la misma ciudad. Finalmente, expresó que el profesional del derecho denunciado se apropió injustificadamente de los dineros correspondientes a la sucesión del causante Rafael Bolívar Molano, concretamente por haber percibido los cánones de arrendamiento del local comercial ubicado en la Av. Cll 72 Nro. 68 G 20 en la ciudad de Bogotá D.C. cuando estos no le correspondían. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogado del señor Jorge Enrique Bolívar Farías2, mediante auto del 6 de agosto de 2013, se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, fijando el 18 de noviembre siguiente para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al abogado investigado del auto que avocó el conocimiento de la queja y lo citó a audiencia de pruebas y calificación provisional, el 13 de noviembre de 2013 se fijó edicto emplazatorio. 2 Folio 10 del cuaderno principal. El día y hora señalado para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el investigado no se presentó. Sin embargo3, justificó su inasistencia, al indicar que se le notificó la realización de la diligencia cuando ya ésta había pasado. Por lo anterior, mediante auto del 2 de diciembre del 2013, se fijó el 27 de marzo de 2014 como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día señalado, 27 de marzo de 2014, se dio inicio a la audiencia con la
comparecencia del investigado y el quejoso, quien se ratificó en lo dicho en la noticia disciplinaria. Por su parte, el abogado encartado, al otorgársele el uso de la palabra, solicitó se escuchara en declaración a la señora MARTHA PATRICIA TALERO, a lo cual accedió el despacho. Adicionalmente a ello, la Magistrada de instancia decretó de oficio requerir al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, a efectos de que allegara copia íntegra del proceso de sucesión radicado 1989-00302; igualmente con el propósito de que remitieran una reproducción del incidente instaurado por el investigado el 22 de marzo de 2013; y, oficiar a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, para que allegaran copia del expediente correspondiente a la acción de tutela del denunciado contra el Juzgado 16 de Familia de esta ciudad. El 8 de julio de 2014 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, advirtiéndose por parte del Magistrado Instructor, que no se 3 Fls. 16-27 del cuaderno principal. habían arrimado al expediente las pruebas decretadas en la diligencia anterior, ordenando requerir nuevamente a los despachos judiciales. Mediante oficio 744 del 10 de julio de 2014, el doctor CARLOS ALBERTO URIBE, Secretario de la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá, remitió copia del expediente de tutela del aquí investigado JORGE ENRIQUE BOLÍVAR FARÍAS contra el Juzgado 16 de Familia de Bogotá.
El 30 de septiembre de 2014, la doctora SANDRA PATRICIA PERDOMO GALINDO, Secretaria del Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el proceso radicado 1989-00302, correspondiente a la sucesión del señor RAFAEL BOLÍVAR MOLANO. Se reanudaron las diligencias el 24 de noviembre de 2014, escuchando en declaración a la señora Martha Patricia Talero Talero, quien manifestó que el bien inmueble de propiedad del señor RAFAEL BOLÍVAR MOLANO, ubicado en la Av. Cll 72 Nro. 68 G 20 en la ciudad de Bogotá, le fue arrendado por la cónyuge supérstite Ofelia Ripe Mora, con quien firmó contrato de arrendamiento comercial4; posteriormente, al fallecer igualmente la señora RIPE MORA, suscribió un nuevo contrato, esta vez con los hijos de los causantes, JORGE ENRIQUE BOLÍVAR FARÍAS y LUIS ÁLVARO BOLÍVAR FARÍAS, precisando que el canon de arrendamiento lo ha venido cancelando a los arrendadores, pues en su calidad de herederos, el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá les dio la posesión material del inmueble. Seguidamente, el Magistrado Instructor procedió a realizar inspección judicial al proceso 1989-00302 del Juzgado Segundo de Familia de Bogotá. 4 Folio 24 cuaderno anexo de 30 folios con documentos aportados por la señora Martha Patricia Talero Talero. DE LA PROVIDENCIA APELADA El 15 de diciembre de 2014 se continuó con la audiencia de pruebas y
calificación provisional, diligencia en la cual el Magistrado Instructor procedió a calificar jurídicamente la actuación, ordenando la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado JORGE ENRIQUE BOLÍVAR FARÍAS. Sustentó la decisión el Seccional, al indicar que en ningún momento el investigado utilizó escritos deshonrosos o alguna clase de imputaciones infundadas en contra del quejoso, o de su representado, lo cual verificó mediante el análisis de los documentos obrantes en el proceso de tutela 2012-00166 que se tramitó en la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Por último, analizó la posible retención de dineros, cuya investigación fue deprecada a raíz del arrendamiento del local comercial a la señora Martha Patricia Talero Talero, quien en su testimonio convenció al Seccional de la no comisión de la falta, pues declaró con sustento en pruebas documentales que la consignación de los cánones había sido coherente con las decisiones judiciales tomadas por el Juez Segundo de Familia del Circuito de Bogotá, sumado a los contratos suscritos a lo largo de la relación jurídica sostenida entre la declarante y el disciplinable. Finalmente el Magistrado sustanciador fortaleció el anterior argumento aduciendo la inspección judicial practicada al expediente del proceso de sucesión con radicado No.1989-302. Allí se pudo constatar que el 29 de noviembre de 2006 se le otorgó la posesión efectiva del bien al aquí investigado en calidad de heredero; además, la entrega de los frutos civiles del inmueble arrendado fueron autorizados y consignados por orden del
despacho al disciplinable y a su hermano. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del Seccional, el 18 de diciembre de 2014, el quejoso interpuso recurso de apelación respecto a la terminación anticipada del proceso disciplinario, argumentando que el investigado utilizó expresiones deshonrosas en un documento de fecha 22 de marzo de 2013 radicado en el Juzgado Segundo de Familia, en el expediente 1989-00302, situación que no fue investigada por el A quo. Por último deprecó que se investigara con mayor profundidad la apropiación de dineros, pues la renta del local comercial ha beneficiado únicamente al señor Jorge Enrique Bolívar Farías. CONSIDERACIONES Competencia Procede ésta Corporación a resolver la apelación interpuesta por el quejoso contra la providencia adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, autorizados constitucionalmente por la disposición contenida en el artículo 256.3 de la Carta Política y legalmente por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que establece como atribución de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” Los Sujetos Procesales en el Régimen Disciplinario De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta la gestión,
los sujetos procesales y el quejoso5. La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, como ocurre en el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como sucede con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación6. Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El disciplinable interviene desde la indagación preliminar hasta el fallo definitivo, pudiendo solicitar pruebas y controvertir las decisiones desfavorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. El Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del erario público y de los derechos y garantías fundamentales7. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. 6 Ibídem. 7 Ibídem. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y, como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, porque se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de
intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la denuncia disciplinaria, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales, como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas8. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe destacarse su distinción en cuanto al proceso penal, pues los particulares reciben un tratamiento diferente en cada uno de los regímenes. Aquellos, como víctimas, pueden concurrir al proceso penal como titulares de los derechos transgredidos mediante las conductas punibles investigadas, haciéndolo en calidad de sujetos procesales e interviniendo para que se realicen sus garantías al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no se encuentran autorizados para concurrir al trámite disciplinario en dicha calidad, pues éste, por definición, trae consigo una imputación basada en la infracción de deberes funcionales, siendo este objeto mucho más específico de aquel 8 Ibídem. contemplado en derecho penal. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genera por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley. CASO CONCRETO El pronunciamiento se hará con apoyo en el material probatorio arrimado al
plenario, precisando que la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados por el recurrente, por cuanto el legislador presume que aquellos tópicos excluidos de la sustentación, no suscitan inconformidad respecto del sujeto procesal facultado para recurrir en apelación; no obstante, lo anterior no significa la ilegalidad en la revisión del Ad-quem al extender su competencia a asuntos no sustentados expresamente por el apelante, pues cuando resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso, pueden ser evaluados en segunda instancia. Sobre la competencia de esta Colegiatura, resulta procedente reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad de revisar íntegramente el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, evacuando los argumentos presentados por el recurrente. Necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”9 , por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquellos tópicos presentados por el recurrente en el escrito
impugnatorio, los cuales deben estar argumentados de forma razonable, a efecto de contar con elementos jurídicos y fácticos para su análisis. De conformidad con la sustentación del recurso de apelación, se advierte que el quejoso expresó su inconformidad respecto a lo decidido frente a: 1. una posible injuria y calumnia es los escritos del profesional del derecho investigado; y, 2. deprecó que se investigara con mayor profundidad la apropiación de dineros, pues la renta del local comercial ha beneficiado únicamente al señor Jorge Enrique Bolívar Farías. Descendiendo al caso concreto, se revisará metodológicamente las dos situaciones que generaron inconformidad en el recurrente, así:
1. Presunta apropiación de los dineros de la sucesión 1989-00302 adelantado en el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá.
Según el escrito de queja y el recurso de apelación, el abogado investigado se apropió de los dineros de la sucesión que se adelantaba en el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, radicada bajo el número 1989-00302, específicamente de apropiarse de los cánones de arrendamiento del Local Comercial ubicado en la Av. Cll 72 Nro. 68 G 20 de propiedad del causante. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No. 36532, M.P. Alfredo Gómez Quintero. Efectivamente encuentra esta Superioridad, que en el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, se adelantó la sucesión del señor RAFAEL BOLÍVAR
MOLANO, donde se acercaron como herederos los señores JORGE ENRIQUE BOLÍVAR FARÍAS y LUIS ÁLVARO BOLÍVAR FARÍAS, existiendo un tercer hijo, vinculado al referido proceso, en reconocimiento de paternidad y petición de herencia, de nombre LUIS ÁLVARO RINCÓN. De lo anterior, la primera conclusión es que el aquí investigado, JORGE ENRIQUE BOLÍVAR FARÍAS, acudió al proceso de sucesión no como abogado litigante, sino como heredero. Tal como obra a folio 113 del cuaderno principal del expediente, quien actuó como apoderado judicial de los herederos del causante, fue el abogado JORGE AUGUSTÍN VELASCO SEPÚLVEDA, togado que solicitó mediante memorial del 24 de junio de 2006, decretar la posesión efectiva de los bienes inmuebles a los señores JORGE ENRIQUE BOLÍVAR FARIAS y LUIS ÁLVARO BOLÍVAR FARÍAS, a lo cual accedió el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, a través del auto del 14 de marzo de 2007. El aquí quejoso, DIURGEN NOÉ MURCIA CORTÉS, actuando como apoderado del señor LUIS ÁLVARO RINCÓN, solicitó al despacho judicial excluir el inmueble ubicado en la Av. Cll 72 Nro. 68 G 20 de la participación y que los dineros y frutos del mismo fueran retenidos por el Juzgado; sin embargo, mediante providencia del 11 de octubre de 2007, el titular del Juzgado Segundo de Familia de Bogotá rechazó la solicitud del abogado.
Por lo anterior, es acertada la afirmación realizada por el seccional, en el sentido que el uso, goce y disposición del inmueble ubicado en la Av. Cll 72 Nro. 68 G 20, le correspondía a los herederos JORGE ENRIQUE BOLÍVAR FARÍAS y LUIS ÁLVARO BOLÍVAR FARÍAS y, por ende, podían recibir los frutos del bien. El 24 de noviembre de 2014, se escuchó a la señora Martha Patricia Talero Talero en declaración, quien manifestó que el bien inmueble de propiedad del señor RAFAEL BOLÍVAR MOLANO, ubicado en la Av. Cll 72 Nro. 68 G 20, le fue arrendado por la cónyuge supérstite Ofelia Ripe Mora, con quien firmó contrato de arrendamiento comercial10; posteriormente, al fallecer igualmente la señora RIPE MORA, suscribió un nuevo contrato, esta vez con los hijos de los causantes, JORGE ENRIQUE BOLÍVAR FARÍAS y LUIS ÁLVARO BOLÍVAR FARÍAS, precisando que el canon de arrendamiento lo ha venido cancelando a los arrendadores, pues en su calidad de herederos, el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá les dio la posesión material del inmueble. La ley 1123 de 2007 reprocha en el artículo 35.4 la no entrega “a quien corresponda y a la menor brevedad posible”, dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, situación que no se cumple en el caso del aquí investigado JORGE ENRIQUE BOLÍVAR FARÍAS, pues, por un lado, los
emolumentos percibidos fueron obtenidos en virtud de en su calidad de heredero del señor RAFAEL BOLÍVAR MOLANO, no actuando como abogado; y, por otro lado, el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, le había entregado junto con su hermano LUIS ÁLVARO BOLÍVAR FARÍAS, la posesión del inmueble, teniendo así la disposición para alquilarlo o usufructuarlo, como de hecho así sucedió. 10 Folio 24 cuaderno anexo de 30 folios con documentos aportados por la señora Martha Patricia Talero Talero. De ésta manera no se encuentra mérito alguno para proseguir la investigación disciplinaria por cuenta del cargo aquí analizado, toda vez que el tipo disciplinario, en sus elementos objetivos, exige una condición especial del sujeto activo consistente en que la falta sea cometida en virtud de la gestión profesional. Por lo anterior, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia, que dispuso la terminación de las actuaciones disciplinarias, relacionadas con la posible retención de dineros.
2. Presuntas expresiones deshonrosas y/o calumniosas Según el recurso de apelación, el aquí investigado JORGE ENRIQUE BOLÍVAR FARÍAS, utilizó expresiones deshonrosas en contra del quejoso en un documento de fecha 22 de marzo de 2013, radicado en el Juzgado Segundo de Familia, en el expediente 1989-00302, situación que no fue investigada por el Seccional.
Efectivamente encuentra esta Sala que el 22 de marzo de 2013, ante el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, el profesional del derecho aquí investigado, radicó un memorial, el cual firmó como abogado, tildando
de estafador al togado de la contraparte por el hecho de celebrar un contrato de compraventa de derechos herenciales. La anterior situación no fue objeto de investigación o análisis por parte del Seccional, pues el A quo en lo relacionado con las presuntas expresiones calumniosas, tan sólo auscultó en la acción de tutela, dejando de lado lo indicado por el quejoso, respecto del memorial del 22 de marzo de 2013, por lo tanto, esta Sala revocará parcialmente la decisión de primera instancia a efectos de que se indague sobre este hecho en particular. La Corte Constitucional ha señalado que el acceso a la administración de justicia, es para el ciudadano una necesidad, puesto que sin él no podría desarrollarse la sociedad y le faltaría un buen instrumento para garantizar su convivencia armónica, al no tener forma de obtener una oportuna y eficaz aplicación del ordenamiento jurídico: “El acceso a la administración de justicia, se constituye para el individuo en una necesidad inherente a su condición y naturaleza, sin él los sujetos y la sociedad misma no podrían desarrollarse y carecerían de un instrumento esencial para garantizar su convivencia armónica, como es la aplicación oportuna y eficaz del ordenamiento jurídico que rige a la sociedad, y se daría paso a la primacía del interés particular sobre el general, contrariando postulados básicos del modelo de organización jurídica-política por el cual optó el Constituyente de 1991. Así, el acceso a la administración de justicia se erige en nuestro ordenamiento superior como un derecho fundamental de los individuos, que como tal prevalece y goza de protección especial por parte del Estado, tal como lo establece el artículo 229 de la Carta Política….”.
Habida cuenta de lo anterior, es necesario revocar la anterior decisión, pues en virtud del deber de investigación integral, los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura deben contemplar en sus proveídos de terminación anticipada, todos los aspectos relacionados en la queja y en la apelación del auto respectivo, lo cual no sucedió aquí, pues el estudio de la posible falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas fue dejada de lado, aun cuando el quejoso se expresó sobre ésta presunta infracción de manera reiterada en varias líneas de su escrito de denuncia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la providencia del 15 de diciembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el sentido de CONFIRMAR la terminación de las actuaciones disciplinarias en lo relacionado con la presunta retención de dineros; y, SE DISPONE CONTINUAR la investigación en contra del abogado JORGE ENRIQUE BOLÍVAR FARÍAS, en lo relacionado con utilizar presuntamente expresiones deshonrosas y/o calumniosas a la contraparte en un memorial de fecha 22 de marzo de 2013.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE AVILA
Secretaría Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Referencia: Abogado en Apelación.
Investigado: Jorge Enrique Bolívar Farías.
Decisión: Revoca Parcialmente Terminación y Archivo Sala: 49 del 24 de junio de 2015
Magistrado Ponente: Dr. Wilson Ruiz Orejuela.
Radicado: 110011102000-201304191 01
Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar voto en el presente asunto, consistente en que se revocó parcialmente la decisión de terminación y archivo de las diligencias a favor del doctor Jorge Enrique Bolívar Farías, para que en su lugar se continúe con la investigación respecto de las presuntas injurias y calumnias utilizadas por esté en el memorial del 22 de marzo de 2013. La presente investigación surgió a partir de la queja interpuesta por el abogado Diurgen Noé Murcia Cortes contra el doctor Jorge Enrique Bolívar Farías, en la cual señaló que esté presuntamente lo injurió y calumnió a través de los escritos presentados durante el adelantamiento de una acción de tutela instaurada en contra del Juzgado 16 de Familia del Circuito de Bogotá, así mismo en un memorial de fecha 22 de marzo de 2013 en el proceso bajo radicado N°1989302, donde lo tildó de estafador a raíz de una venta de derechos herenciales que consideró desproporcionada; por ultimó refirió que el disciplinable se apropió de
los dineros correspondientes a la sucesión del causante Rafael Bolívar Molano, concretamente porque percibió los cánones de arrendamiento de un local comercial. Una vez realizado el estudio fáctico y jurídico del material probatorio obrante, consideró el A quo que lo procedente era disponer la terminación y archivo de la investigación, puesto que el investigado en ningún momento había utilizado escritos deshonrosos o alguna clase de imputaciones infundadas en contra del quejoso al interior de la acción de tutela N°2012-0166 que se tramitó ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá; frente a la posible retención de dineros dentro del proceso de sucesión N°1989-302, señaló que en el mismo, el litigante no actuó en su calidad de abogado, sino de heredero, por lo que la consignación de los cánones de arrendamiento habían sido coherentes con decisiones judiciales tomadas por el despacho de conocimiento. El ponente por su parte, resolvió revocar parcialmente la decisión de terminación y archivo a favor del disciplinable, en el sentido de confirmarla respecto de la posible retención de dineros al interior del proceso de sucesión N°1989-302, por las mismas razones expuesta en primera instancia; pero revocándola, en lo referente a las presuntas imputaciones deshonrosas e injuriosas expuestas por el togado en el escrito del 22 de marzo de 2013 presentado ante el Juzgado 2° de Familia de Bogotá, dentro del proceso bajo radicado N°1989-00302, en el que refirió que el quejoso era un estafador por celebrar un contrato de
compraventa de derechos herenciales, decisión a la que llegó esta Sala mayoritaria, al considerar que el A quo no había realizado un análisis puntual frente a dicho hecho. No estando de acuerdo el suscrito con dichos argumentos, porque si bien el Magistrado de Primera Instancia no se refirió concretamente al memorial del 22 de marzo de 2013, en sede de segunda instancia se habría podido tratar el tema, en aras de garantizar los principios de economía procesal y celeridad, aun mas cuando de las expresiones expuestas en el mentado escrito no se evidencian imputaciones injuriosas o calumniosas en contra del quejoso, que ameriten la activación de la Jurisdicción Disciplinaria, pues al respecto se deben tener en cuenta las siguientes consideraciones: Determina la presunta falta reprochada al investigado, lo siguiente: Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas. Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. El citado precepto normativo protege el debido respeto que debe tenérsele, entre otros, a la administración de justicia, representada por los órganos competentes establecidos por la Constitución y la ley, asegurando de esta forma, su respetabilidad por quienes intervienen en los diversos asuntos sometidos a su consideración. Debe recordarse, que la injuria es conocida como la imputación deshonrosa que
una persona hace a otra, perjurando no sólo su dignidad sino la estimación de la que goza en el espacio donde se desenvuelve. La jurisprudencia ha señalado cuatro requisitos para que se configure el delito de injuria, a saber: 1) Que una persona impute a otra conocida o determinable un hecho deshonroso; 2) Que el imputador tenga conocimiento del carácter deshonroso de ese hecho; 3) Que el carácter deshonroso del hecho imputado dañe o menoscabe la honra de aquella persona y, 4) Que el imputador tenga conciencia de que el hecho atribuido tiene esa capacidad de dañar o menoscabar la honra de la persona. La jurisprudencia de esta Corporación reiteradamente ha sostenido que el animus injuriandi se constituye en elemento subjetivo indispensable para que se configure la falta prevista por el canon 32 de la Ley 1123 de 2007, elemento que se traduce en la intención inequívoca por parte del sujeto activo de la conducta de ofender, agraviar o deshonrar a la persona o personas contra quien o quienes van dirigidas las expresiones verbales o de hecho que tiene tal potencialidad de ofender, agraviar o deshonrar. Por tanto, se requiere que el agente haya tenido la intención de injuriar y que la conducta realizada posea la capacidad efectiva de agraviar a la persona contra quien va dirigido el hecho ofensor. Obsérvese que el tipo disciplinario transcrito tiene un contenido material específico, representado en expresiones injuriosas, entendías como insultos que se lancen verbalmente o por escrito y/ o en las acusaciones temerarias que se formulen, aclarando que las ofensas pueden ser de palabra o de obra y
que la acusación temeraria es la que implique afirmación de hechos delictivos o ilicititos, como lo ha previsto esta Sala, veamos: “En cuanto a las acusaciones temerarias, conducta, a la que también, el artículo 50 del Decreto 196 de 1971 -se refiere, ha enseñado que se entienden por tales, las imputaciones que se hagan a una persona, de la comisión de un delito, sin fundamento, razón o motivo. Por tanto, estima esta Corporación, que: la afirmación que hizo el doctor (…), transcrita anteriormente, constituye acusación temeraria, la cual es considerada por el legislador como falta contra el respeto a la administración de justicia. En efecto, tal afirmación coloca a los Honorables Magistrados del referido Tribunal como posibles prevaricadores”11 Respecto de la injuria, la magistratura jurisdiccional disciplinaria ha señalado que se traduce en expresiones, términos, frases, símbolos, gestos o ademanes de contenido lesivo que se profieren o dirigen .contra los funcionarios, colegas y demás persones involucrados en el asunto profesional en que actúa el litigante, y que lesionan la majestad de la justicia, directa ofendida con estos comportam
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.