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CSDJ - F11001110200020130419102ADJUNTA20170808093427-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130419102ADJUNTA20170808093427-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo veintinueve de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicado No. 110011102000201304191 02 Aprobado según Acta de Sala No. 026 de la fecha ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Disciplinaria Superior en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 13 de octubre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado JORGE ENRIQUE BOLÍVAR FARÍAS con CENSURA, al como responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Sala integrada por los Magistrados Mauricio Martínez Sánchez (ponente) – Martha Inés Montaña Suárez. . Originó la presente investigación la queja formulada por el abogado Diurgen Noé Murcia Cortes, contra el disciplinado Jorge Enrique Bolívar Farías, alegando que al interior del proceso de sucesión de Rafael Bolívar Molano con radicado 1989-0302, adelantado en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bogotá, el profesional del derecho encartado actuando en nombre propio allegó memorial el 22 de marzo de 2013 tildando de estafador al quejoso al haber adquirido los derechos herenciales pertenecientes al señor

Luis Álvaro Rincón por una suma irrisoria. IDENTIDAD DEL DISCIPLINADO Se trata del abogado JORGE ENRIQUE BOLÍVAR FARÍAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.116.215, portador de la Tarjeta Profesional No. 156.316.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Apertura proceso disciplinario. Mediante auto del 06 de agosto de 2013, el Magistrado Instructor decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (f. 16 c.o).

2. Pruebas y calificación provisional El 27 de marzo de 2014 se celebró primera sesión de audiencia de pruebas y calificación a la cual asistió únicamente el disciplinado. El magistrado instructor de instancia dio lectura a la queja; el investigado rindió versión libre donde señaló que eran falsos los términos en los que a él se refirió el quejoso, pues nunca habían sostenido una conversación, el único contacto que tuvieron fue por intermedio de los apoderados que lo han representado en el proceso sucesoral No. 1989-0302 en su calidad de heredero del causante Rafael Bolívar Molano (record: 49:35 cd 1 c.o) Seguidamente se decretaron pruebas de oficio y solicitadas por el disciplinado (f. 34 a 38 c.o).

3. El 8 de julio de 2014 se continuó con la segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación a la cual concurrió únicamente el abogado investigado.

Pendiente las pruebas decretadas en audiencia anterior, se ordenó su reiteración y se suspendió la diligencia para continuarla en posterior oportunidad (f. 66 a 73 c.o) Mediante oficio No. 1226 del 02 de octubre de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Familia, remitió copia de la acción de tutela No. 1695 adelantada por el señor Jorge Enrique Bolívar Farías y otro contra el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá. (f. 104 c.o y c.a. 3 al 5) Mediante oficio No. 2240 del 30 de septiembre de 2014. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo el proceso de sucesión 1989-0302 de Rafael Bolívar Molano (f. 105 c.o) A través de oficio No. 1848 del 01 de octubre de 2014, el Juzgado Dieciséis de Familia del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el proceso ordinario No. 1999-10437 de Luis Álvaro Rincón contra Luis Álvaro Bolívar Farías y Jorge Enrique Bolívar Farías (f. 106 c.o)

4. El 24 de noviembre de 2014 se continuó con la tercera sesión de audiencia de pruebas y calificación a la cual concurrieron el disciplinado y el quejoso. Seguidamente, se escuchó en declaración a la señora Martha Patricia Talero Talero, arrendataria de inmueble objeto de sucesión dentro del proceso No. 1989-0302 (f. 118 a 119 c.o).

En la misma diligencia se practicó inspección judicial al proceso de ordinario 1999-10437 de Luis Álvaro Rincón contra Luis Álvaro Bolívar Farías y Jorge Enrique Bolívar Farías, remitido en calidad de préstamo por el Juzgado Dieciséis de Familia del Circuito de Bogotá. Igualmente, el de sucesión 19890302 del causante Rafael Bolívar Molano allegado en préstamo por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bogotá (f. 109 a 117 c.o)

5. El 15 de diciembre de 2014 se continuó con la cuarta sesión de audiencia de pruebas y calificación a la cual concurrió únicamente el disciplinado, no así el quejoso ni el representante del Ministerio Público (f. 121 a 127 c.o) 5.2. Terminación de la actuación. Seguidamente el a quo calificó la investigación2. Acorde a las pruebas incorporadas decretó la TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN a favor del abogado JORGE ENRIQUE BOLÍVAR

FARÍAS.

Indicó el Magistrado sustanciador, que luego de analizar los hechos materia de queja y las pruebas obrantes al expediente no se evidenció la existencia de falta disciplinaria que pueda ser imputada al abogado. Destacó que con relación a las presuntas maniobras dilatorias denunciadas en su oportunidad por el quejoso y de la inspección judicial practicada a los procesos allegados a la actuación, no se evidenciaron tales maniobras dilatorias, por lo contrario -concluyó el a quo-, los asuntos se adelantaron con

normalidad y sin dilaciones. 2 Record 01:30 a 33:00

6. Mediante escrito radicado el 18 de diciembre de 2014, el quejoso Diurgen Noé Murcia Cortes interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión de terminación del procedimiento en favor del disciplinado (f. 131 a 132 c.o) 6.1 El anterior recurso de alzada fue resuelto por esta Sala mediante providencia del 24 de junio de 2015, acta 0493, con ponencia del entonces Magistrado doctor Wilson Ruiz Orjuela. Resolvió la aludida decisión “REVOCAR PARCIALMENTE la providencia del 15 de diciembre de 2014, proferidas por la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el sentido de CONFIRMAR la terminación de las actuaciones disciplinarias en lo relacionado con la presunta retención de dineros; y, SE DISPONE CONTINUAR la investigación en contra del abogado JORGE ENRIQUE BOLÍVAR FARÍAS, en lo relacionado con utilizar presuntamente expresiones deshonrosas y/o calumniosas a la contraparte en un memorial de fecha 22 de marzo de 2013”4

Se destacó en dicha oportunidad que “efectivamente encuentra esta Sala que el 22 de marzo de 2013, ante el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, el profesional del derecho aquí investigado, radicó un memorial, el cual firmó como abogado, tildando de estafador al togado de la contraparte por el hecho de celebrar un contrato de compraventa de derechos herenciales” 3 Sala integrada por los Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco,

Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora y Wilson Ruíz Orejuela. 4 Folio 20 c.1 Segunda Instancia “La anterior situación no fue objeto de investigación o análisis por parte del Seccional, pues el a quo en lo relacionado con las presuntas expresiones calumniosas, tan solo auscultó en la acción de tutela, dejando de lado lo indicado por el quejoso, respecto del memorial del 22 de marzo de 2013, por lo tanto, esta Sala revocará parcialmente la decisión de primera instancia a efectos de que se indague sobre este hecho en particular”5. Cabe destacar que la citada providencia contó en su oportunidad con Salvamento de voto total y parcial6 de quienes se opusieron a la decisión de continuar con la investigación por el hecho, objeto de decisión.

7. Regresado el expediente al seccional de instancia, el 25 de noviembre de 2015 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación a la cual concurrió el disciplinado y el representante del Ministerio Público, no así el quejoso (f. 145 a 146 c.o) Atendiendo lo resuelto por esta Colegiatura, el despacho de instancia requirió de oficio al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bogotá, copia del memorial copia del memorial fechado marzo 22 de 2013 dentro del proceso de sucesión No. 1989-0302 de Rafael Bolívar Molano, presentado por el aquí disciplinado, así como también de las decisiones de relevancia emitidas con ocasión a dicho escrito.

8. El 3 de marzo de 2016 se continuó con la audiencia de pruebas y

calificación a la cual concurrió únicamente el disciplinado, al no haberse 5 Folio 19 20 c.1 Segunda Instancia 6 Salvamento Parcial de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez (f2.24-25 c.2ª inst) y Salvamento del Magistrado Angelino Lizcano Rivera (fs.27-29 c. 2ª inst). allegado las pruebas decretadas en diligencia anterior, se suspendió ordenando su reiteración. (f. 152 a 153 c.o) Mediante oficio No. 1959 del 23 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bogotá, allegó en calidad de préstamo el proceso de sucesión No. 1989-0302 de Rafael Bolívar Molano (f. 182 c.o)

9. El 25 de agosto de 2016 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación a la cual concurrió únicamente el investigado (f. 184 a 192 c.o).

Se practicó inspección judicial al proceso de sucesión No. 1989-0302 de Rafael Bolívar Molano y se incorporó a la actuación copia del memorial radicado por el disciplinado el 22 de marzo de 2013 y del auto de fecha 4 de abril de 2013 por el cual se rechazó el incidente propuesto dentro del proceso sucesorio No. 1898-0302. 9.1. Cargos. Seguidamente el a quo calificó la investigación formulando cargos contra el abogado Jorge Enrique Bolívar Farías, al señalar que pudo incurrir en la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 a título

de dolo. Indicó el Magistrado sustanciador, que “…en efecto el abogado aquí investigado JORGE ENRIQUE BOLÍVAR FARÍAS presentó dicho memorial el 22 de marzo de 2013 dirigido al operador judicial, por cuanto según su criterio, el apoderado de quien también era heredero en dicha sucesión, y aquí obra como quejoso, realizó una compra de derecho herenciales que desconocía la realidad de la suma a él correspondiente teniendo en cuenta el valor catastral del predio objeto de sucesión para el año 2012” Recalcó que “…con independencia de la inconformidad del disciplinable respecto de la procedencia o no de la venta de derechos herenciales del cliente Luis Álvaro Rincón al abogado aquí quejoso DIURGEN NOÉ MURCIA CORTES, lo cierto es que esa situación no lo faculta ni avala en manera alguna para imputarle la ocurrencia de una conducta penal al aducir que incurre en el tipo penal de ESTAFA, pudiendo ello comportar una falta disciplinaria con independencia de las denuncias que está en su derecho de elevar de advertir la comisión de algún delito” Añadió que “…dicha aseveración, rebasa el derecho del disciplinable de reprochar o denunciar por los medios pertinentes las supuestas situaciones irregulares por él advertidas, sin que requiera en el presente caso mayor esfuerzo para concluir que el escrito acusado reviste las características de temerario o injurioso, pues si bien el togado Jorge Enrique Bolívar Farías podría implicar un cuestionamiento a la contraparte de tipo civil o penal, dicho cuestionamiento se traduce en una acusación temeraria para efectos

disciplinarios, pues hace expresa referencia a la acusación de la comisión de un delito, lo que no le corresponde a él determinar sino a la jurisdicción penal”7. Se incorporó a la actuación el certificado 684.270 de 21 de septiembre de 2016 mediante el cual, la Secretaría Judicial de esta Corporación acreditó la inexistencia de antecedentes disciplinarios del investigado (f. 199 c.o)

10. Juzgamiento. El 22 septiembre de 2016 el a quo llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento8, a la cual compareció únicamente el disciplinado; 7 Record 06:45 a 14:20 8 Folio 204 a 206 c.o seguidamente se escuchó el testimonio de la señora Martha Talero Talero9, arrendataria del inmueble objeto de la sucesión dentro del proceso No. 19890302. 10.1. Alegatos de conclusión. No existiendo pruebas por practicar el disciplinado rindió sus alegaciones finales. Indicó “que a veces la interpretación de algunos términos son manifestados como falta de respeto, como ir más allá de conjeturas; el abogado aquí quejoso ha sido una persona que ha venido aquí prestando sus servicios con nada de ética, siempre con un interés monetario y posteriormente con falta de honestidad. En este caso ultimo para hacer relación a la queja porque parece que los términos se malinterpretan, pero si yo hablo que la persona esta actuado tendenciosamente con falta de ética y con intereses puramente monetarios obedece a los registros que se tienen a las actuaciones de los diferentes juzgados de este abogado Diurgen Noé Murcia Cortes. Las diferentes

actuaciones, habían muchos testimonios para establecer y con el perdón suyo honorable Magistrado la clase de profesional que es Diurgen Noé Murcia es la deshonra para esta profesión. Quiero concluir frente a esto que como se le presentó otro abogado quien es el suscrito donde le dio límites a las actuaciones de él, se presentó ahora como la persona, el profesional que estaba mal estimado en su profesión y por eso actuó como quejoso. Finalmente, yo sé por qué se me ha dicho, he debido hacerlo por otro medio de lo que es la lesión enorme que en el código penal se puede convertir en hurto o en estafa. Este señor Diurgen le compró a Luis Álvaro Bolívar Rincón la mitad de su derecho por $4.000.000 y la respuesta que hoy nos ha dado la testigo nos ha dicho que la venta fue por $120.000.000. Si el señor Luis Álvaro Bolívar Rincón por razones de mi 9 Record 03:10 a 12:30 padre que en paz descanse, resulta ser un tercer hermano, le queda muy difícil que yo haga la actuación a nombre de él sobre esta lesión enorme” (record: 13:00 a 16:50). SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante sentencia del 13 de octubre de 201610, impuso sanción de CENSURA contra el abogado JORGE ENRIQUE BOLÍVAR FARÍAS, como responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Advirtió la Colegiatura de instancia que “…independientemente de que las

conductas en que incurrió el quejoso en el trámite del proceso de sucesión de marras, hayan tenido o no ocurrencia, tal circunstancia no facultaba al abogado para calificar a priori al abogado como estafador, y si en realidad el investigado considera que el quejoso había incurrido en una conducta reprochable penalmente, debió promover la respectiva denuncia, para que la situación se ventilara ante el funcionario competente…” Y agregó, “En suma, ninguna razón es válida para que el investigado, presentara un escrito con las características del que fue la base del pliego de cargos, pues claramente lo señala el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, existe el derecho de reprochar o denunciar por los medios pertinentes los delios o las faltas cometidas por dichas personas (servidores públicos, abogados, y demás 10 Sala integrada por los Magistrados Mauricio Martínez Sánchez (ponente) – Martha Inés Montaña Suárez. (f. 207 a 221 c.o) personas que intervengan en asuntos profesionales), haciendo clara referencia a la denuncia penal o disciplinaria, debiendo atenerse el togado al marco de competencia de la autoridad que deba conocer de los hechos”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 Nral. 4 Parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en

grado jurisdiccional de consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hubiesen sido apeladas, como en el caso sometido a consideración frente al abogado JORGE ENRIQUE

BOLÍVAR FARÍAS.

Cabe precisar que tal facultad legal se mantiene vigente para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, se dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada

para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. De la consulta Atendiendo los fines de la consulta, la Sala desde ya debe precisar que en el asunto sometido a decisión no se evidencian causales de nulidad que invalide la sentencia que se revisa; en consecuencia esta Superioridad procede a pronunciarse.

3. Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia ésta consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de

2007.

4. Certeza sobre la materialidad de la conducta La falta por la cual el fallador de primera instancia sancionó al abogado JORGE ENRIQUE BOLÍVAR FARÍAS, se encuentra descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, la cual en su tenor literal prevé: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”.

En procura de adelantar la actuación correspondiente, oportuno resulta

entonces para esta Sala analizar los elementos probatorios recaudados a lo largo de la actuación disciplinaria que dieron origen a la misma tal como se relaciona a continuación. No obstante, previo a agotar tal cometido ab initio debe precisar la Sala que de cara al mandato Superior contenido en el artículo 229 los abogados en el ejercicio de la profesión cumplen una verdadera función social que los convierte en garantes de los asociados11 en el ejercicio, goce y disfrute de éstos frente al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Frente a tal presupuesto, surge el interrogante dirigido a establecer el límite o no de esa posición de garantía de los profesionales del derecho frente a ese mandato constitucional. 11 Constitución Política de Colombia “(…) Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. Una primera respuesta a ese interrogante de antaño y en forma pacífica la ha desarrollado la Corte Constitucional en reiterada Jurisprudencia al determinar “que el abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias”12. En esa perspectiva, la Honorable Corporación en sentencia C-899 de 2011 reiterando la citada línea jurisprudencial recordó que los profesionales del derecho sólo son destinatarios de la ley disciplinaria acorde a las previsiones

consagradas en el artículo 19 de la Ley 1123 de 200713, es decir, cuando cumplan la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público; de allí que cuando no esté acreditado dentro de una investigación disciplinaria dicha relación profesional del abogado éste no es destinatario del Estatuto Deontológico y sólo para el caso sería sujeto de investigación acorde, al hecho objeto de decisión, a la previsión consagrada en el artículo 221 del Código Penal. 12 Corte Constitucional Sentencias C-060/94 M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-290/08 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Ley 1123 de 2007 “ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título”. Además de lo señalado, cabe reiterar que cuando el abogado se anuncia como tal en su propia representación no es destinatario de la Ley 1123 de

2007 básicamente por dos razones. La primera porque se llegaría al absurdo de investigar por vía de ejemplo a un abogado para un caso de compra y venta de un automotor (donde funge como persona natural en calidad de comprador) donde no habiendo necesidad de anunciarse como abogado consignó su número de tarjeta en el contrato de compra y venta en tanto que a otro abogado en similares condiciones, pero esta vez sin consignar su número de tarjeta profesional, se le exonera porque obra en su propia representación en un asunto donde no hay relación profesional. La segunda razón se funda, de cara a los anteriores ejemplos, porque el Estatuto Deontológico del abogado no puede privilegiar el Derecho Disciplinario de autor, es decir los profesionales del derecho no son responsables por el sólo hecho de ser abogados, sino cuando exista, se insiste, una gestión encomendada de cara a la misión constitucional ya citada contenida en el artículo 229. Ello se armoniza en el concepto de Derecho Disciplinario de Acto previsto en el artículo 29 Superior14; en la medida en que sólo hay conducta disciplinaria cuando se cumpla la previsión consagrada en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, como viene de señalarse, se itera, cuando haya una misión o gestión encomendada; de allí que no basta que un abogado se anuncie como tal ante una autoridad judicial o haga uso de su tarjeta profesional para ser destinatario de la Ley disciplinaria, por cuanto la calidad de destinatario no emerge del uso de su tarjeta como equivocadamente parece entenderlo el a quo y como se deriva 14 Constitución Política de Colombia “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de

actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)”. del ejemplo, sino, se insiste, de la relación profesional que como presupuesto impone el mismo ordenamiento jurídico. Bajo el anterior marco normativo, de cara a la conducta examinada, la Sala coincide con el Salvamento de voto que por el presente asunto en su oportunidad se formuló por parte del entonces Magistrado Angelino Lizcano Rivera, (fs.27-29 c.2ª inst) en la medida que el abogado no actuó en calidad de abogado sino como heredero dentro de una sucesión en la cual éste es hijo del causante. De allí que en su oportunidad se hubiese exhortado a la Sala mayoritaria el haber declinado la orden impartida en el auto del 24 de junio de 201515 (véase numerales 6 -6.1) de investigar al abogado Jorge Enrique Bolívar Farías por la presunta falta contenida en el artículo 32 del CDA. Cabe agregar que la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez en su Salvamento parcial de voto, exhortaba a su vez a la Sala mayoritaria valorar que por la conducta prevista en el citado artículo 32 ya el a quo se había pronunciado en forma favorable al investigado16. En consecuencia, para la Sala en el presente asunto no existe el presupuesto de procedibilidad previsto en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 por cuanto el abogado no actuó como tal dentro de una sucesión sino

como heredero con derecho de postulación, tal y como se desprende del memorial obrante a folios 161 a 163 en el que señala “JORGE ENRIQUE BOLÍVAR FARÍAS actuando en causa propia como HEREDERO POSEEDOR LEGAL y en Representación también del HEREDERO POSEEDOR LEGAL señor LUIS ÀLVARO BOLÍVAR FARÍAS (…)” 15 Fs.10-37 c.2ª inst 16 Fs.24-25 c.2ª inst Ahora, con miras a ahondar en razones frente a la inexistencia de la conducta, ante un eventual disenso con el planteamiento anterior y en aras de salvaguardar los principios de economía y celeridad procesal, de cara a establecer en el remoto caso si el investigado incurrió en la conducta prevista en el pluricitado artículo 32 del CDA, se tiene que a folios 161 a 164 del cuaderno original de 1ª Instancia obra memorial de fecha marzo 22 de 2013, en donde el disciplinado actuando en causa propia, presentó solicitud incidental sobre el proceso sucesorio 1989-0302 ante el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, y en el cual consignó: “8. El abogado Diurgen Murcia Allegó al Juzgado Primero de Familia de Descongestión, fotocopia de la escritura No. 2485 de octubre 11 de 2011 de la Notaria Cuarenta y Nueve del Circulo de Bogotá, comprándole a su cliente, señor Luis Álvaro Rincón; el 50% de los derechos herenciales por valor de Cuatro Millones de Pesos ($4.000.000) MCTE, cuando la tercera parte de los

derechos herenciales del señor Álvaro Rincón corresponden a un valor de cuarenta y ocho millones Novecientos cincuenta mil pesos ($48.950.000) MCTE. (Avaluó catastral año 2012). En esta transacción se origina LESIÓN ENORME y por demás ESTAFA. Sobre esta transacción el Juzgado Primero de Familia de Descongestión, dispuso en el numeral 3, aceptar la cesión de derechos herenciales, única actuación que oficializa este documento con las actuaciones mencionadas (folios 237 a 242 Juzgado 16 de Familia)” Así las cosas, la Sala a quo, impuso sanción de CENSURA al abogado BOLÍVAR FARÍAS, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el profesional del derecho en escrito radicado el 22 de marzo de 2013 dentro del proceso de sucesión N° 1989-0302, utilizó la expresión “…en esta transacción se originó Lesión Enorme y por demás Estafa…”. En reiteradas oportunidades, esta Sala ha dicho que la injuria y/o calumnia se traduce en expresiones, términos, frases, símbolos, gestos o ademanes de contenido lesivo que se profieren o dirigen contra los funcionarios, colegas y demás personas involucradas en el asunto profesional en el cual actúa el litigante, y lesionan la majestad de la justicia, directa ofendida con esos comportamientos o flagelan el patrimonio moral de quien las recibe, premisas que en el caso sub examine no se concretan en las manifestaciones realizadas por el abogado, pues no se evidencia el animus

injurandi17 en su actuación, ni tampoco la entidad suficiente en sus afirmaciones para herir el buen nombre y honra del abogado quejoso. Lo anterior no tuviere relavancia, sino fuera porque la afirmación del abogado no pudo ser probada ni tampoco desvirtuada tal como se deriva del auto del 4 de abril de 2013 emitido por el juez de conocimiento dentro del proceso sucesorio (f.165 c.o.) mediante el cual rechazó el incidente propuesto. De allí que no existe la posibilidad de probar o no las afirmaciones del quejoso ello en armonía con el artículo 224 del Código Penal18, armonizado por vía de remisión en el artículo 8º del CDA. 17 Retomando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional en sentencia C-489/02 en alusión al animus injuriandi ha manifestado que este requisito, comporta "...(i) que la persona impute a otra conocida o determinable un hecho deshonroso, (ii) que quien haga la imputación tenga conocimiento del carácter deshonroso de ese hecho, (iii) que el carácter deshonroso del hecho imputado dañe o menoscabe la honra de aquella persona, (iv) que quien haga la imputación tenga conciencia de que el hecho atribuido tiene esa capacidad de dañar o menoscabar la honra de la persona". 18 Código Penal “Artículo 224. Eximente de responsabilidad. No será responsable de las conductas descritas en los artículos anteriores quien probare la veracidad de las imputaciones”. Así las cosas, considera la Sala que en el caso bajo estudio, se está ante la

inexistencia de la conducta constitutiva de falta disciplinaria, toda vez que la actuación del abogado JORGE ENRIQUE BOLÍVAR FARÍAS, en su condición de heredero, según la revisión del escrito por él radicado al interior del proceso de sucesión traído en autos, no estuvo encaminado a injuriar o acusar temerariamente al quejoso dentro de la presente actuación disciplinaria, pues si bien los términos utilizados por el jurista no son los más técnicos ni j

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