CSDJ - F11001110200020130419201ADJUNTA20140812183313-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130419201ADJUNTA20140812183313-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FUNCIONARIOS / APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Dispone archivo del proceso / Revoca La decisión de archivo no está soportada probatoriamente, tampoco fueron analizadas in extenso las pruebas obrantes en el plenario, dentro de las cuales se puede verificar las actuaciones irregulares desplegadas por el investigado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 110011102000201304192 01 (9242-19) Aprobado según Acta de Sala No. 60 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ARMANDO COY, contra el proveído del 11 de diciembre de 2013, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual ordenó el archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor AGUSTÍN URIBE RUÍZ, en su condición de Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Tienen origen las presentes diligencias en el escrito presentado por el abogado LUIS ARMANDO COY, a través del cual solicitó investigar al doctor AGUSTÍN URIBE RUÍZ, Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá, por las presuntas irregularidades ocurridas al interior del proceso ejecutivo N° 201200087, al omitir enviar dicho expediente a la Superintendencia de Sociedades para que fuera incorporado al proceso de liquidación, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1116 de 2006, procediendo a realizar tal envío pero de manera extemporánea. Adujo el denunciante que el 8 de agosto de 2012, el Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá, negó la petición elevada por el liquidador de la Superintendencia de Sociedades, GERMÁN DARÍO OLANO ORTÍZ, de remitir el proceso ejecutivo singular de PROREDES LTDA., contra RAC-INGENIEROS S.A., de radicado N° 2012-00087, a dicha entidad, por falta de algunos requisitos. Por lo anterior el 12 de diciembre del 2012, radicó nueva solicitud anexando certificado de Cámara de Comercio de Bogotá, resaltando el aparte donde especificaba el nombramiento del Liquidador, señor GERMÁN DARÍO OLANO ORTÍZ, estableciendo la importancia de que el crédito no quedara excluido de la graduación, y fuera incorporado a la liquidación adelantada 1 Magistrado ponente Dr. Rafael Vélez Fernández en Sala Dual con el Magistrado Álvaro León Obando Moncayo. contra RAC-INGENIEROS S.A., petición que fue negada nuevamente por el funcionario el 25 de enero de 2013. Manifestó el quejoso que debió acudir a la acción de tutela, logrando con ello que el 22 de febrero de 2013, el funcionario investigado ordenara de manera inmediata la remisión del expediente a la Superintendencia de
Sociedades, pero cuando ya los términos de calificación y graduación de los créditos estaban vencidos, incorporándose el crédito al proceso liquidatorio extemporáneamente. El denunciante anexó documentación probatoria para ser valorada (fls.1-27 c.o. 1ª instancia). 2.- El Magistrado de conocimiento, mediante auto del 17 de julio de 2013, atendiendo a lo señalado en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, contra el doctor AGUSTÍN URIBE RUÍZ, en su calidad de Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá (fls. 29-30 c.o. 1ª instancia). 3.- El 22 de agosto de 2013, el funcionario disciplinable, presentó por escrito su exposición libre sobre los hechos que originaron el trámite disciplinario en su contra, señalando los motivos que lo llevaron a tomar las decisiones dentro del asunto, las omisiones en las que incurrió el quejoso y la inexistencia de las conclusiones que planteó como negativas a sus intereses. Indicó que al proceso ejecutivo Singular de PROREDES LTDA., contra RACINGENIEROS S.A., radicado en su despacho con el número 2012-00087, el 8 de agosto de 2012, se allegó memorial dirigido aparentemente por el liquidador de la Sociedad RACINGENIEROS S.A., quien decía actuar en el proceso liquidatorio adelantado por la Superintendencia de Sociedades, solicitando el envió del referido expediente a dicha entidad, pero éste no contenía información específica la cual garantizara que efectivamente dicho memorial fuera remitido por la Superintendencia de Sociedades y que el
petente fuera realmente el liquidador de la mencionada entidad, además que dicha comunicación “no era un oficio” ya que no estaba revestida de los requisitos mínimos que debía contener para ser tenido como tal, establecidos en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, ya que la Superintendencia de Sociedades fungía para el caso como autoridad judicial. Manifestó que dicha irregularidad la puso en conocimiento de las partes, mediante providencia del 28 de septiembre de 2012, sin que fuera recurrida por el denunciante “aceptándola tácitamente”. Adujo que el 12 de diciembre de 2012, pocos días antes de las vacaciones colectivas, el quejoso se percató de la situación y dirigió memorial al despacho, solicitando personalmente la remisión del proceso ejecutivo a la Superintendencia de Sociedades, por lo cual el investigado mediante providencia del 25 de enero de 2013 manifestó nuevamente que dicho memorial tenía unos “defectos”, los cuales debían ser corregidos, absteniéndose el petente nuevamente de realizar las correcciones a las deficiencias evidenciadas, ni recurrir el aludido auto. Manifestó que la Ley 270 de 1996, en su artículo 153, numera 11, imponía al Juez como deber el conservar los documentos que tiene bajo su guarda, entre ellos los expedientes, y que la Ley 734 de 2002, en su artículo 48, numeral 3, impone como “falta gravísima” el permitir que se extravíen pierdan o dañen los documentos cuya custodia le corresponde al Juez en razón de sus funciones, llevándolo a decidir de abstenerse de remitir el expediente
contentivo del proceso ejecutivo singular a la Superintendencia de Sociedades, ante el “supuesto” reclamo carente de demostración de autenticidad proveniente de dicha entidad. Adujo que su actuación fue correcta, prudente y diligente y en cambio la actuación del quejoso fue imprudente y negligente, pues ante la negativa y el llamado de atención que se hizo acerca de los defectos de la solicitud no procuró corregir dicha situación. Negó que fuera verdad el hecho de que la Sociedad PROREDES LTDA., haya quedado por fuera de la posibilidad de recuperar el crédito inicialmente cobrado en el proceso ejecutivo tramitado dentro del proceso de liquidación de RAC-INGENIEROS S.A. ante la Superintendencia de Sociedades, por la llegada tardía del expediente al proceso liquidatorio, alegando que los términos de calificación y graduación en la actuación estaban vencidos, quedando por fuera, cuando debieron admitirse como de cuarta clase si hubieran llegado oportunamente. Además señaló que la incuria e inercia del quejoso, lo había obligado a presentar el crédito extemporáneamente ello no significó que éste hubiera perdido la oportunidad de cobrarlo de conformidad con el artículo 69 de la Ley 1116 de 2006, y por tanto dicha consecuencia podía ser imputada a él. Finalmente solicitó que se diera por terminada la actuación en su contra absteniéndose de endilgársele responsabilidad disciplinaria alguna. (39-43 c.o. 1ª instancia). 4.- La Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades, mediante oficio del 28 de agosto de 2013, remitió copia del
proceso ejecutivo singular N° 2012-0087 de PROREDES LTDA, contra la SOCIEDAD RAC-INGENIEROS S.A., en liquidación judicial, radicado ante la Superintendencia de Sociedades con el número 2013-01-0048666 del 22 de febrero de 2013 (fl. 45 c.o. 1ª instancia). 5.- El Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, mediante oficio N° 0338, remitió el original del proceso ejecutivo singular N°2012-00087 de PROREDES LTDA contra RAC-INGENIEROS S.A. (fl. 46 c.o 1ª instancia). 6.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, allegó copia de los Acuerdos de nombramiento y de las actas de posesión del funcionario investigado (fls. 8690 c.o. 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Sala de instancia decretó la terminación de la investigación disciplinaria y en consecuencia el archivo definitivo de la actuación adelantada contra el doctor AGUSTÍN URIBE RUÍZ en su condición de Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto no encontró irregularidad alguna en la decisión emitida por el funcionario acusado, al considerar que la documental recibida no contaba con las bases suficientes para remitir el expediente a la Superintendencia de Sociedades, al no haberse adjuntado prueba que acreditara lo expresado en el documento. Adujo que el Juez no podía proferir una orden, como la de remitir un expediente sin tener certeza de la calidad de la persona que lo estaba
solicitando, teniendo en cuenta que el expediente se encontraba bajo su cuidado y no podía desprenderse del mismo sin tener la seguridad de que lo peticionado fuera cierto. (fls. 91-99 c.o.1ª instancia). DE LA APELACIÓN El señor LUIS ARMANDO COY, interpuso recurso de apelación contra la decisión de archivo de la actuación, señalando que efectivamente sólo hasta el 12 de diciembre de 2012, radicó solicitud, subsanando los defectos aducidos, anexando el certificado original de la Cámara de Comercio de Bogotá, en el cual constaba la existencia del proceso liquidatorio, y expresándole su necesidad y urgencia de enviar el proceso a la Superintendencia, pero aun así nuevamente el funcionario inculpado negó lo solicitado. Manifestó que era evidente la actuación malévola del investigado, con intención de no acatar preceptos de su conocimiento, tanto así que en proveído del 25 de enero de 2013, por tercera vez negó la solicitud, utilizando el mismo argumento, y sólo hasta cuando el quejoso acudió a la acción de tutela, 65 días después de su petición “se atreve en forma irregular, apresuradamente, sin fecha, a proferir auto dejando sin valor ni efecto el proveído del 25 de enero de 2012, el cual negaba la petición, argumentando ahora sí, que el señor GERMÁN DARÍO ORTIZ, si fungía como liquidador de la Sociedad RACINGENIEROS S.A., ordenando rápidamente la remisión del proceso a la Superintendencia de Sociedades, cuando ya los términos de Calificación y Graduación de los créditos estaban agotados” (sic).
Con la anterior argumentación, señaló el quejoso que se demostraba objetivamente la existencia de la conducta punible, y se probaba la responsabilidad del investigado, solicitando finalmente se revocara el proveído del 11 de diciembre de 2013, para en su lugar formular pliego de cargos contra el doctor AGUSTÍN URIBE RUÍZ. (fls. 102-104 c.o. 1ª instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 20 de marzo de 2014, quien funge como Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 4 c. o.). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente el 27 de marzo de 2014 (folio 6 c. o. 2ª instancia); la Secretaria Judicial de esta Corporación remitió el certificado de antecedentes disciplinarios del doctor AGUSTÍN URIBE RUÍZ en su calidad de Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá, (fl. 9 c. o. segunda instancia) y se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios por los mismos hechos (fl. 10 c. o. segunda instancia). 3.- El 31 de marzo de 2014, el Ministerio Público emitió concepto dentro de la presente investigación, considerando que la providencia debía revocarse, toda vez que al Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá, le elevaron solicitudes en dos oportunidades a efectos de la remisión del proceso ejecutivo N° 20120087 a la Superintendencia de Sociedades, sin que éste lo hubiera ordenado, aduciendo que dicha petición no cumplía con los requisitos contenidos en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, sin haber analizado tal petición, ya que en el mismo se había anexado el certificado de Cámara de Comercio de RACINGENIEROS S.A. en el cual aparecía la referencia del proceso de liquidación, el número de auto por medio del cual se decretó la apertura del proceso de liquidación judicial para la sociedad RAC-INGENIEROS S.A., así como el nombre del liquidador y la dirección a donde debía enviarse el proceso. Adujo que el investigado en su decisión del 25 de enero de 2013, no tuvo en cuenta que en el Certificado de Tradición de RAC-INGENIEROS S.A., allegado por el quejoso al plenario, ya se encontraba la anotación de que por auto N° 0006343 se había nombrado como liquidador al ciudadano GERMÁN
DARÍO OLANO ORTÍZ.
Por otro lado indicó, que a la Superintendencia le correspondía tener la guarda de los expedientes donde formaba parte la entidad liquidada RACINGENIEROS S.A., de conformidad con el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006. Finamente manifestó que le llamaba la atención el hecho de que en el auto que dejo sin efecto el proveído del 25 de enero de 2013 no aparecía fecha y sí ordenaba que enviaran de forma inmediata el proceso ejecutivo N° 20100087 a la Superintendencia de Sociedades, faltando por tanto, mucho por
aclarar en la investigación adelantada contra el doctor AGUSTÍN URIBE RUÍZ, sugiriendo continuar con el trámite pertinente de conformidad con el artículo 152 de la Ley 734 de 2002. (fls. 14-17 c.o. 1ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS ARMANDO COY, contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 11 de diciembre de 2013, mediante la cual ordenó el archivo de la investigación adelantada contra el doctor AGUSTÍN URIBE RUÍZ, en su calidad de Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá. Antes de entrar al estudio de la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, quien aquí funge como Magistrada Ponente se permite precisar que si bien ha expuesto su impedimento para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, en aras del principio de celeridad y eficacia opta por no continuar realizado tales manifestaciones. 2.- De la legitimidad para apelar La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor:
“Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 3.- De la condición de sujeto disciplinable La condición de funcionario está demostrada con la copia del acta de posesión del doctor AGUSTÍN URIBE RUÌZ, en su condición de Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá, (folio 89 c. o. primera instancia). 4.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 5.- Del caso en concreto En concreto, la inconformidad del abogado LUIS ARMANDO COY se circunscribe a la posible demora en que incurrió el doctor AGUSTÍN URIBE RUÍZ, Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá, en el envío del proceso ejecutivo singular radicado bajo el N° 2012-00087, a la Superintendencia de Sociedades, para que obrara dentro del proceso de liquidación de la Sociedad RAC-INGENIEROS S.A., puesto que se negó en dos oportunidades a las peticiones para que realizara el envío del expediente,
aduciendo que no se encontraba debidamente acreditado dentro del litigio, la existencia del proceso de liquidación, ni el auto de apertura del mismo, sin percatarse que con la segunda petición realizada por el quejoso, se adjuntó el certificado de tradición de RACINGENIEROS S.A., en el cual se constataba tal información; teniendo que acudir a la acción de tutela, haciéndose efectivo el envío de dicho expediente pero de manera tardía. Pues bien, revisado el acervo probatorio que obra en el plenario, de entrada observa la Sala que la decisión de la Colegiatura de primer grado de archivar la actuación disciplinaria deberá ser revocada. Veamos. Se encuentra que efectivamente el 8 de agosto de 2012, el señor GERMÁN DARÍO OLANO ORTIZ, radicó ante el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá un oficio solicitando que se remitieran los procesos en que hiciera parte la sociedad RAC-INGENIEROS S.A., a la Superintendencia de Sociedades; solicitud que fue negada por el funcionario investigado mediante auto del 28 de septiembre de 2012, en el cual plasmó: “Se niega la remisión del proceso a la Superintendencia de Sociedades que depreca Germán Darío Olano Ortiz (fl.41 C-1), quien se anuncia como liquidador de la sociedad demandada, toda vez que no se demostró la calidad en que se anuncia que actúa éste y que tampoco se allegó prueba de la existencia del proceso y auto de apertura de liquidación citados en dicho petitum, lo que impide dar plena credibilidad a lo allí indicado” (sic).
(fls. 13 y 14 c.o. 1ª instancia). Por lo anterior, el abogado LUIS ARMANDO COY (quejoso), el 12 de diciembre de 2012, radicó otro memorial ante el mencionado Juzgado, solicitando el envío del proceso ejecutivo de radicado N° 2012-00087 de PROREDES LTDA., contra RAC-INGENIEROS S.A., a la Superintendencia de Sociedades, advirtiendo que de no ser así su poderdante “PROREDES LTDA.”, se podía quedar por fuera de toda posibilidad de hacer efectivo el mandamiento de pago decretado en su favor (fl.15 c.o. 1ª instancia), anexando con el mismo el certificado de Cámara de Comercio de RACINGENIEROS S.A., en el cual certificó: (…) “QUE EN VIRTUD DE LA LEY 1116 DE 2006 MEDIANTE AUTO NO. 400-006343 DEL 26 DE JUNIO DE 2012, INSCRITO EL 16 DE JULIO DE 2012BAJO EL NO.00001509 DEL LIBRO XIX, LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES DECRETÓ LA APERTURA DEL INCIO DEL PROCESO DE LIQUIDACÓN JUDICIAL DE LA SOCIEDAD DE LA REFERENCIA.” (sic) (fl. 16 anverso c.o. 1ª instancia); así mismo que por auto No.006343 del 26 de junio de 2012, de la Superintendencia de Sociedades, se nombró como liquidador al señor GERMÁN DARÍO LANO ARTÍZ (fls. 1619 c.o. 1ª instancia). La Sala observó que mediante auto del 25 de enero de 2013, dicha petición fue negada por el investigado indicando: “Se niega el petitum enervado por el
extremo pasivo de la litis (fl.44 C-1), toda vez que tal como se indicará en el proveído que precede, aún no se ha acreditado debidamente dentro del litigio la existencia del proceso de liquidación anunciado ni el auto de apertura del mismo” (sic) (fl. 19 c.o. 1ª instancia). A folio 27 obra auto sin fecha, mediante el cual el investigado deja sin valor ni efecto, el proveído calendado 25 de enero de 2013, indicando que el señor GERMÁN DARÍO OLANO ORTÍZ, sí fungía como liquidador de la sociedad RAC-INGENIEROS S.A., ordenado por tanto que por Secretaría del Despacho se remitiera de manera inmediata el proceso de la referencia a la Superintendencia de Sociedades, allegándose efectivamente de acuerdo a la documental aportada el 22 de febrero de 2013. Estas irregularidades, no obstante solicitar el abogado quejoso ser investigadas por el Seccional de instancia y que pueden eventualmente constituir falta disciplinaria, no fueron consideradas por la Colegiatura de instancia, ciñendo sus considerandos a justificar la evidente tardanza del Despacho en enviar el proceso ejecutivo N°2012-00087 a la Superintendencia de Sociedades, en que la documental recibida no contaba con las bases suficientes para remitir el expediente, conclusión ligera fundada exclusivamente en la exposición libre del funcionario inculpado, quien dicho sea de paso señaló que no se había adjuntado prueba que acreditara lo expresado en las solicitudes allegadas y que la responsabilidad recaía en el quejoso por cuanto su actitud fue “imprudente, negligente e
imperita”, pues ante la negativa y el llamado de atención que se le hizo, no procuró corregir la situación, empero, surge el interrogante de por qué un mes después de la negativa del envió, se analizó de manera detallada la documental aportada por el quejoso y se ordenó de inmediato el envío del expediente a la Superintendencia de Sociedades, y más aún porque dicho auto no estaba fechado. Luego, para esta Corporación le asiste razón al quejoso, cuando puntualiza que el funcionario de forma irregular, apresuradamente profirió auto sin fecha, dejando sin valor y efecto el proveído del 25 de enero de 2013, el cual negaba la petición, argumentando que efectivamente el señor GERMÁN DARÍO OLANO ORTÍZ, sí fungía como liquidador de la sociedad RACINGENIEROS S.A., ordenando la remisión del proceso, después de que los términos de Calificación y Graduación de los Créditos estaban agotados. El Juez Disciplinario a quo decidió archivar la actuación, por considerar acertada la decisión del funcionario acusado, por cuanto la documental recibida por el inculpado no contaba con las bases documentales suficientes para remitir el expediente a la Superintendencia de Sociedades, y no podía hacerlo sin tener la certeza de la calidad de la persona que lo estaba solicitando, afirmación carente de fundamento y contraria a la realidad probatoria advertida en el expediente disciplinario, pues como se precisó en párrafos anteriores, en la segunda petición presentada por el quejoso ante el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, estaba adjunta el certificado de
Cámara de Comercio de RAC-INGENIEROS S.A2, en la cual se podían 2 Folios 15 a 18 c.o 1ª instancia. verificar la información solicitada por el investigado para realizar el envío del expediente, con lo cual omitió el funcionario denunciado un análisis previo de la actuación, procediendo a negar la petición sin fundamento alguno. Evidenciándose especificamente que la decisión de archivo tuvo como cimiento únicamente la exposición libre vertida por el funcionario investigado, sin demostrar fehacientemente su dicho y el del quejoso, y sin haber realizado un completo estudio de la documental aportada por el investigado. En este orden de ideas, encuentra la Sala acertada la solicitud deprecada por el Ministerio Público, respecto a que se revoque la decisión de primer grado, para continuar con la investigación al mencionado funcionario, razón por la cual esta Sala habrá de revocar el auto por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó el archivo de las diligencias, para en su lugar ordenar que se continué con la actuación adelantada contra el doctor AGUSTÍN URIBE RUÍZ, Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto objeto de apelación, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 11 de diciembre de 2013, a través del cual se dispuso el archivo de la
actuación adelantada en contra del doctor AGUSTÍN URIBE RUÍZ en condición de Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá, para en su lugar, ordenar que se prosiga con la actuación en los términos previstos en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaria Judicial notifíquese lo aquí resuelto al doctor AGUSTÍN URIBE RUÍZ en condición de Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá; una vez cumplido lo anterior, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial