🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020130419202ADJUNTA20160622101910-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020130419202ADJUNTA20160622101910-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA / Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes / Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. Nulidad / debido proceso, derecho de defensa. Derecho de defensa, y debido proceso de plena vigencia en nuestro ordenamiento jurídico, elevado a derecho de carácter fundamental en el artículo 29 de la Constitución Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de junio del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 110011102000201304192 02 (11674-28) Aprobado según Acta de Sala No.56 ASUNTO Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual sancionó con suspensión de un mes en el ejercicio del cargo al doctor AGUSTÍN URIBE RUÍZ, en su condición de Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá, tras encontrarlo responsable de la falta contenida en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, de no ser por la existencia de irregularidades que

vician la actuación. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Tienen origen las presentes diligencias en el escrito presentado por el abogado LUIS ARMANDO COY, a través del cual solicitó investigar al doctor AGUSTÍN URIBE RUÍZ, Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá, por las presuntas irregularidades ocurridas al interior del proceso ejecutivo N° 2012-00087, al omitir enviar dicho expediente a la Superintendencia de Sociedades para que fuera incorporado al proceso de liquidación, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1116 de 2006, procediendo a realizar tal envío pero de manera extemporánea. Adujo el denunciante que el 8 de agosto de 2012, el Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá, negó la petición elevada por el liquidador de la Superintendencia de Sociedades, GERMÁN DARÍO OLANO ORTÍZ, de 1 Magistrado ponente Dr. Rafael Vélez Fernández en Sala Dual con el Magistrado Antonio Suarez Niño. remitir el proceso ejecutivo singular de PROREDES LTDA., contra RAC-INGENIEROS S.A., de radicado N° 2012-00087, a dicha entidad, por falta de algunos requisitos. Por lo anterior el 12 de diciembre del 2012, radicó nueva solicitud anexando certificado de Cámara de Comercio de Bogotá, resaltando el aparte donde especificaba el nombramiento del Liquidador, señor GERMÁN DARÍO OLANO ORTÍZ, estableciendo la importancia de que el crédito no quedara excluido de la graduación, y fuera incorporado a

la liquidación adelantada contra RAC-INGENIEROS S.A., petición que fue negada nuevamente por el funcionario denunciado el 25 de enero de 2013. Manifestó el quejoso que debió acudir a la acción de tutela, logrando con ello que el 22 de febrero de 2013, el funcionario investigado ordenara de manera inmediata la remisión del expediente a la Superintendencia de Sociedades, pero esto ocurrió cuando ya los términos de calificación y graduación de los créditos estaban vencidos, incorporándose el crédito al proceso liquidatorio en forma extemporánea. El denunciante anexó documentación probatoria para ser tenida en cuenta dentro de la investigación disciplinaria (fls.1-27 c.o. 1ª instancia). 2.- El Magistrado de conocimiento, mediante auto del 17 de julio de 2013, atendiendo a lo señalado en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, contra el doctor AGUSTÍN URIBE RUÍZ, en su calidad de Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá (fls. 29-30 c.o. 1ª instancia). 3.- El 22 de agosto de 2013, el funcionario disciplinable, presentó por escrito su exposición libre sobre los hechos que originaron el trámite disciplinario en su contra, señalando los motivos que lo llevaron a tomar las decisiones dentro del asunto, las omisiones en las que incurrió el quejoso y la inexistencia de las conclusiones que planteó como negativas a sus intereses. Indicó que al proceso ejecutivo Singular de PROREDES LTDA., contra

RACINGENIEROS S.A., radicado en su despacho con el número 2012-00087, el 8 de agosto de 2012, se allegó memorial dirigido aparentemente por el liquidador de la Sociedad RACINGENIEROS S.A., quien decía actuar en el proceso liquidatorio adelantado por la Superintendencia de Sociedades, solicitando el envío del referido expediente a dicha entidad, pero éste no contenía información específica la cual garantizara que efectivamente dicho memorial fuera remitido por la Superintendencia de Sociedades y que el petente fuera realmente el liquidador de la mencionada entidad, además que dicha comunicación “no era un oficio” ya que no estaba revestida de los requisitos mínimos que debía contener para ser tenido como tal, establecidos en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, ya que la Superintendencia de Sociedades fungía para el caso como autoridad judicial. Manifestó que dicha irregularidad la puso en conocimiento de las partes, mediante providencia del 28 de septiembre de 2012, sin que fuera recurrido por el denunciante “aceptándola tácitamente”. Adujo el denunciado que el 12 de diciembre de 2012, pocos días antes de las vacaciones colectivas, el quejoso se percató de la situación y dirigió memorial al despacho, solicitando personalmente la remisión del proceso ejecutivo a la Superintendencia de Sociedades, por lo cual el investigado mediante providencia del 25 de enero de 2013 manifestó nuevamente que dicho memorial tenía unos “defectos”, los cuales debían ser corregidos, absteniéndose el petente nuevamente de

realizar las correcciones a las deficiencias evidenciadas, ni recurrir el aludido auto. Manifestó que la Ley 270 de 1996, en su artículo 153, numeral 11, imponía al Juez como deber el conservar los documentos que tiene bajo su guarda, entre ellos los expedientes, y que la Ley 734 de 2002, en su artículo 48, numeral 3, impone como “falta gravísima” el permitir que se extravíen pierdan o dañen los documentos cuya custodia le corresponde al Juez en razón de sus funciones, llevándolo a decidir de abstenerse de remitir el expediente contentivo del proceso ejecutivo singular a la Superintendencia de Sociedades, ante el “supuesto” reclamo carente de demostración de autenticidad proveniente de dicha entidad. Adujo el encartado que su actuación fue correcta, prudente y diligente y en cambio la actuación del quejoso fue imprudente y negligente, pues ante la negativa y el llamado de atención que se hizo acerca de los defectos de la solicitud no procuró corregir dicha situación. Negó el funcionario que fuera verdad el hecho de que la Sociedad PROREDES LTDA., hubiere quedado por fuera de la posibilidad de recuperar el crédito inicialmente cobrado en el proceso ejecutivo tramitado dentro del proceso de liquidación de RAC-INGENIEROS S.A. ante la Superintendencia de Sociedades, pero la llegada tardía del expediente al proceso liquidatorio, alegando que los términos de calificación y graduación en la actuación estaban vencidos, quedando por fuera su pretensión económica, pues debieron admitirse como una obligación de cuarta clase si hubieran llegado oportunamente.

Además señaló que la incuria e inercia del quejoso, lo había obligado a presentar el crédito extemporáneamente pero ello no significó que éste hubiera perdido la oportunidad de cobrarlo de conformidad con el artículo 69 de la Ley 1116 de 2006, y por tanto dicha consecuencia podía ser imputada a él. Finalmente solicitó que se diera por terminada la actuación en su contra absteniéndose de endilgársele responsabilidad disciplinaria alguna. (39-43 c.o. 1ª instancia). 4.- La Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades, mediante oficio del 28 de agosto de 2013, remitió copia del proceso ejecutivo singular N° 2012-0087 de PROREDES LTDA, contra la SOCIEDAD RAC-INGENIEROS S.A., en liquidación judicial, radicado ante la Superintendencia de Sociedades con el número 2013-01-0048666 del 22 de febrero de 2013 (fl. 45 c.o. 1ª instancia). 5.- El Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, mediante oficio N° 0338, remitió el original del proceso ejecutivo singular N°2012-00087 de PROREDES LTDA contra RAC-INGENIEROS S.A. (fl. 46 c.o 1ª instancia). 6.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, allegó copia de los Acuerdos de nombramiento y de las actas de posesión del funcionario investigado (fls. 86-90 c.o. 1ª instancia). 7.- En proveído del 11 de diciembre de 2013 la Sala de instancia

decretó la terminación de la investigación disciplinaria y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de la actuación adelantada contra el doctor AGUSTÍN URIBE RUÍZ en su condición de Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto no encontró irregularidad alguna en la decisión emitida por el funcionario acusado, al considerar que la documental recibida no contaba con las bases suficientes para remitir el expediente a la Superintendencia de Sociedades, al no haberse adjuntado prueba que acreditara lo expresado en el documento. Adujo que el Juez no podía proferir una orden, como la de remitir un expediente sin tener certeza de la calidad de la persona que lo estaba solicitando, teniendo en cuenta que el expediente se encontraba bajo su cuidado y no podía desprenderse del mismo sin tener la seguridad de que lo peticionado fuera cierto. (fls. 91-99 c.o.1ª instancia), decisión que fue apelada por el quejoso, por lo cual se remitió el expediente a esta Colegiatura para lo de su cargo (fl. 102 – 104 c.o.) 8.- El recurso de apelación fue resuelto por esta Superioridad según acta No. 60 del 11 de agosto de 2014 en el cual se revocó la decisión del a quo a efectos de continuar con la instrucción de instancia, al evidenciar que; “El Juez Disciplinario a quo decidió archivar la actuación, por considerar acertada la decisión del funcionario acusado, por cuanto la documental recibida por el inculpado no contaba con las bases documentales suficientes para remitir el expediente a la Superintendencia de Sociedades, y

no podía hacerlo sin tener la certeza de la calidad de la persona que lo estaba solicitando, afirmación carente de fundamento y contraria a la realidad probatoria advertida en el expediente disciplinario, pues como se precisó en párrafos anteriores, en la segunda petición presentada por el quejoso ante el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, estaba adjunta el certificado de Cámara de Comercio de RAC-INGENIEROS S.A2, en la cual se podían verificar la información solicitada por el investigado para realizar el envío del expediente, con lo cual omitió el funcionario denunciado un análisis previo de la actuación, procediendo a negar la petición sin fundamento alguno.”, (fl. 19 – 32 c. anexo) 9.- Mediante auto del 20 de octubre de 2014, el Magistrado de Instancia dispuso acatar la decisión de esta Sala, por lo cual declaró el cierre de la investigación (fl. 111 c.o.). 2 Folios 15 a 18 c.o 1ª instancia. 10.- El 25 de febrero de 2015, el funcionario investigado radicó escrito de defensa en el cual procedió a explicar cada uno de los eventos analizados por esta Colegiatura, centrándolos en la segunda decisión adoptada por el encartado el 12 de diciembre de 2012, con la cual se abstuvo de remitir el proceso ejecutivo de autos a la Superintendencia de Sociedades pese a haberse anexado el certificado de Cámara y Comercio en el que se evidenciaba el registro o anotación del proceso de liquidación siendo esta una actuación contraria a derecho. Sobre este aspecto destacó el denunciado que de los documentos presentados para su decisión, la petición de solicitud de remisión del

proceso ejecutivo fue suscrita por el doctor Luis Armando Coy – quejoso-, y no por la Superintendencia, entidad que por Ley debía hacerlo, por lo cual consideró que subsistían los errores al no haberlo hecho la parte legitimada, por lo cual dicha solicitud no cumplía con los requisitos descritos en el artículo 111 del C.P.C. ni lo regulado por los artículos 48 numeral 6 y 50 numeral 12 de la Ley 1116 de 2006, pues la autoridad judicial para ese caso era la Superintendencia, por ello mediante proveído del 25 de enero de 2013 negó nuevamente lo deprecado por la parte, destacando que éste no interpuso ningún recurso contra la misma (artículo 177 del C.P.C.), con lo cual procuraba evitar incurrir en falta disciplinaria por descuido en la conservación de los documentos que tenía a su cargo. Destacó que su decisión fue adoptada bajo el principio de autonomía judicial pues la misma no fue arbitraria. Como segundo argumento de defensa respecto de la decisión de nulidad adoptada por esta Sala, encontró el encartado que el hecho de no haber registrado fecha en el auto que ordenaba revocar su decisión adoptada el 25 de enero de 2013, y además ordenaba el envío del expediente de autos a la Superintendencia, la misma se produjo con ocasión de la acción de tutela que interpuso el Dr. Coy en contra de su despacho, destacando que para ese momento se encontraba resolviendo varios asuntos puntuales e inaplazables “dejándose guiar por el aviso dado en la tutela acerca de que se había aportado el Certificado de la Cámara y Comercio que anunciaba la existencia del proceso de

liquidación y de quien era el liquidador, no se percató esta vez y tampoco recordó que la petición había sido negada por haberla presentado el citado abogado y no haberla hecho el liquidador, con lo que tampoco podía ordenarse el envío del proceso ejecutivo, sino que pensó que había incurrido en yerro y ordenó el envío de manera inmediata, mediante auto de cúmplase el mismos 22 de febrero de 2013, tal y como se ve en el oficio correspondiente, que aparece en el expediente ejecutivo”, encontrando que incurrió en un “error humano dado el acoso de la circunstancias apremiantes por las que atravesaba ese día”, sin que se afectara al quejoso por cuanto su proceso fue enviado al destino esperado por éste, debiéndose aplicar en su favor el principio de buena fe. Finalmente en cuanto al perjuicio causado al quejoso, destacó el encartado no haberse causado ninguno, en tanto sus decisiones fueron adoptadas legalmente, y en caso de presentarse alguno el presunto daño sería por causa exclusiva de ellos mismos, de conformidad con lo descrito en el numeral 5 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, pues es deber del acreedor presentar prueba sumaria sobre la existencia del crédito, y Proredes Ltdas no lo hizo, no informó al liquidador, allegando como prueba de la incuria del denunciante el auto del 26 de junio de 2012 proferido por la Superintendencia de Sociedades a Proredes Ltda. Agregó que una vez aprobado el acuerdo de adjudicación de bienes al terminar la liquidación con la totalidad de los bienes liquidados se pagó hasta la tercera clase de créditos, es decir el

patrimonio de la entidad demandada no alcanzó para cubrir obligaciones de cuarta categoría, como eran los reclamados por el quejoso. Solicitó la práctica de pruebas (fl. 115 – 136 c.o.). 11.- Mediante auto del 27 de marzo de 2015, el a quo imputó pliego de cargos al doctor Agustín Uribe Ruíz en su condición de Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá, por la posible comisión de la falta contemplada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, de acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, al considerar el Fallador de Instancia que el funcionario encartado contaba con los fundamentos necesarios para acceder a la petición del liquidador de la sociedad RAC INGENIEROS S.A., reiterada posteriormente por el abogado de la parte demandada en el proceso ejecutivo singular 2012-0087, sin embargo negó de manera injustificada la solicitud, con la cual el quejoso esperaba el reconocimiento del crédito contraído por la sociedad liquidada, actuación con la cual afectó el trámite del proceso sometido a su conocimiento, calificando dicha falta como grave y su culpabilidad en forma de culpa, pues el disciplinado no actuó con la diligencia que le exigía para atender favorablemente la petición del querellante (fl. 137 – 152 c.o.). La anterior fue notificada al disciplinado personalmente el 23 de abril de 2015 (fl. 156 c.o.). 12.- Mediante escrito de descargos presentado por el doctor Uribe Ruíz el 5 de mayo de 2015, consideró el encartado que en relación con la

primera petición de remisión del expediente solicitada por el doctor Germán Darío Ortiz, éste no acreditaba su calidad de liquidador ni aportó prueba de la existencia del proceso que tramitaba con lo cual no acreditó la descrito en el artículo 111 del C.P.C., por lo cual se apoyó en esa disposición para adoptar su decisión. En cuanto a la segunda petición presentada por el quejoso el 12 de diciembre de 2012, para ese momento no tenía acreditada dicha calidad y la misma no había sido presentada por el liquidador, quien era la persona legitimada para hacerlo, por lo cual no cumplió esa solicitud con lo normado en los artículos 48 numeral 6 y 50 numeral 12 de la Ley 1116 de 2006, encontrándose que los dos pedimentos adolecían de los mismos defectos, y en cumplimiento de lo exigido por la Ley 270 de 1996 consideró de forma absoluta y con total convencimiento que era imposible acceder a la remisión del expediente, reiterando que sus decisiones estaban cobijadas bajo el principio constitucional de autonomía judicial, por lo cual no existía falta alguna en su actuar y el no haber remitido el plenario de autos a la Superintendencia en nada generaba un perjuicio al quejoso como ya lo había expuesto en sus otros escritos de defensa, descalificando la gravedad de la falta y la forma de culpabilidad en su actuar, pues el doctor Coy debió atacar las decisiones contrarias a sus pretensiones y no lo hizo. Aportó pruebas para ser tenidas en cuenta para su absolución (fl. 157 - 179 c.o.) 13Auto del 22 de mayo de 2015, mediante el cual el fallador de

instancia dispuso incorporar a la actuación las pruebas allegadas por el encartado y la práctica de otras (fl. 181 c.o.). 14.- En oficio radicado el 17 de junio de 2015 la Superintendencia de Sociedades informó sobre el trámite impartido al proceso de liquidación de la Sociedad RAC INGENIEROS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL el cual terminó el 17 de mayo de 2013, destacando que una vez culminado el acreedor PROREDES LTDA., se hizo parte en el proceso mediante la incorporación del proceso ejecutivo No. 20120087 radicado el 22 de febrero de 2012 correspondiéndole el crédito No. 25, destacando que el mismo había sido allegado de manera extemporánea, destacando que el 31 de julio de 2013 se cancelaron las obligaciones hasta la tercera clase de créditos agotándose la totalidad de activos, quedando créditos insolutos entre los que se encontraba el de la firma Proredes Ltda (fl. 186 – 192 c.o.). 15.- El 22 de junio de 2015 el a quo dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 193 c.o.). 16.- Memorial presentado el 15 de julio de 2015 por parte del funcionario investigado en el cual reiteró sus argumentos de defensa, destacando que al no haberse contado con activos suficientes para el pago de las obligaciones en el proceso liquidatorio de autos no se puede alegar haberse causado un perjuicio con la actuación del disciplinado por lo cual deprecó ser absuelto de los cargos endilgados (fl. 194 – 196 c.o.).

17.- El Agente del Ministerio Público en concepto del 29 de julio de 2015 solicitó proferirse fallo condenatorio contra el disciplinado al encontrar prueba demostrativa de la conducta denunciada, pues el encartado no atendió de forma diligente la peticiones elevadas a su despacho dentro del proceso ejecutivo de autos, atendiéndolas extemporáneamente (fl. 199 – 201 c.o.). DE LA DECISIÓN APELADA La Sala de Instancia en decisión del 30 de septiembre de 2015 resolvió declarar al doctor AGUSTÍN URIBE RUÍZ en su condición de Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá, responsable disciplinariamente de la falta contemplada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, conducta calificada como grave culposa, imponiéndole como sanción la de suspensión en un mes en el ejercicio del cargo. Lo anterior al no encontrar el a quo de las pruebas allegadas al plenario argumento alguno que justificara el actuar omisivo del investigado, en tanto al momento de haberse percatado con la primera solicitud elevada por el liquidador del proceso concursal, que su calidad fue acreditada con la segunda petición presentada, concretándose claramente la existencia del proceso adelantado en la Superintendencia de Sociedades, debiendo remitir el proceso ejecutivo No. 201200087 a cargo de dicha autoridad sin tantos formalismos, por lo cual no consideró acertado el argumento exculpatorio del temor de desprenderse del expediente ante la posibilidad de que se extraviara, pues sin perder de vista el cuidado debido a los documentos a su

cargo, contaba con suficientes elementos para advertir que la solicitud del liquidador se ajustaba a la ley y por el envío no se produciría la pérdida del plenario, por lo cual no se podía acudir a la autonomía funcional, en tanto prefirió mantener una postura en exceso formalista. En cuanto a la sanción impuesta, señaló la Sala de Decisión que en razón a la calificación como grave de la conducta y que ésta fue cometida a título de dolo, y sin advertir criterio alguno que hiciera más gravosa la situación del investigado, afectarlo con una sanción de suspensión de un mes en el ejercicio del cargo resultaba acorde a lo normado en el artículo 45 de la Ley 734 de 2002 (fl. 203 – 221 c.o.). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el disciplinado apeló la misma mediante escrito radicado el 21 de octubre de 2015, en el cual aseguró que el a quo no tuvo a consideración algunos planteamientos de su defensa, fundamentando la misma en el siguiente orden (fl. 226 – 246 c.o.):

1. Señaló el recurrente como un primer capítulo denominado “A.

Fundamentos del recurso, acerca de la legalidad de las decisiones que dieron origen al fallo apelado y acerca de constituir o no constituir ellas objeto de posible investigación disciplinaria, dada la naturaleza de las mismas” Sobre este particular encontró el recurrente que: i) sus decisiones no “son negativas ni arbitrarias”, en tanto ésta se profirieron con apego al principio de autonomía judicial en normas legales sin violentar el debido proceso; ii) Que sus decisiones fueron producto

de los errores de la peticiones elevadas lo cual generó la negativa de las mismas, pues no reunieron los requisitos de ley; iii) Que su actuación obedeció a su deber estricto de custodia y conservación de los expediente a su cargo, descrito en el numeral 11 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996; iv) Que no se han generado ningún perjuicio con ocasión de sus actuaciones judiciales al quejoso en tanto era obligación del acreedor hacerse parte en el proceso de liquidación.

2. Indicó el recurrente que existen “B. (…) errores en las “razones de la sanción””, en tanto no era cierto que él contara con la información para atender la referidas peticiones y que pese a ello las negó injustificadamente, señalando además que a juicio del seccional de instancia adoptó una “ postura en exceso formalista y en detrimento del principio de la buena fe”, pero su papel de juez lo obligaba al cumplimiento de lo exigido legalmente y evitando incurrir en falta disciplinaria al dejar desprovisto de protección los documentos que tenía a su cargo.

Como prueba de su dicho allegó copia de los autos emanados por la Superintendencia de Sociedades en el proceso liquidatorio de autos, señalando que la información de este asunto no correspondía a la registrada en la primera petición, situación que obligó a preservar la documentación a su cargo.

3. Finalmente, presentó su “C. Critica a los criterios para la graduación de la sanción”, destacando que no había lugar a declararlo responsable disciplinario y menos a condenarlo, toda vez que debió analizarse su falta como leve culposa y no grave, pues no

se vulneraron los intereses de la persona afectada con sus decisiones, en tanto en el trámite del proceso liquidatorio y el resultado del mismo los activos solamente cubrieron los créditos de tercera clase –garantía real y fiducia mercantilcon lo cual no se pudieron pagar los del quejoso que eran de quinta clase. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 23 de noviembre de 2015, quien funge como Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 5 c. o.). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente el 2 de diciembre de 2015 (folio 7 c. o. 2ª instancia); la Secretaria Judicial de esta Corporación remitió el certificado de antecedentes disciplinarios del doctor AGUSTÍN URIBE RUÍZ en su calidad de Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá en el cual se evidencia la ausencia de antecedentes disciplinarios (fl. 10c. o. segunda instancia) y se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios por los mismos hechos (fl. 10 c. o. segunda instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para

conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada

a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La condición de funcionario está demostrada con la copia del acta de posesión del doctor AGUSTÍN URIBE RUÌZ, en su condición de Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá, (folio 89 c. o. primera instancia).

3.- De la falta endilgada. El doctor AGUSTÍN URIBE RUÌZ en su condición de Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá, fue hallado disciplinariamente responsable por haber incurrido con su conducta en falta grave culposa al desatender lo contemplado en el artículo 154 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, disposición que reza: “3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.” 4.- De la nulidad Tal como se advirtió al inicio del presente proveído, la Sala procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la decisión mediante la cual se profirió pliego de cargos contra el doctor AGUSTÍN URIBE RUÌZ en su condición de Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto existen irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa del funcionario investigado lo cual obliga a decretarla a fin de reponer ésta, en aras de la eficacia de los actos procesales que de ella se sur

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...