CSDJ - F11001110200020130419401ADJUNTA20150821112408-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130419401ADJUNTA20150821112408-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 20 de agosto de 2015 Aprobado según Acta No. 069 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201304194 01
Referencia: Funcionario en Apelación.
Denunciados: Cesar Augusto Muñoz Montilla.
Fiscal 107 Unidad 8 Local de Bogotá.
Denunciante: Beatriz Adela Campos Chaparro.
Primera Instancia: Terminación del Procedimiento.
Segunda Instancia: Decreta Nulidad parcialmente.
OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso que procediera la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Beatriz Adela Campos Chaparro contra la providencia del 29 de agosto de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, decidió decretar la prescripción parcial respecto de unas conductas y terminar la actuación disciplinaria iniciada contra el doctor Cesar Augusto Muñoz Montilla, en su calidad de Fiscal 107 de la Unidad 8 Local de Bogotá, para la época de los hechos, y, de no ser porque se observa una irregularidad que afecta la continuidad del proceso disciplinario. 1 M.P. Rafael Vélez Fernández Sala Dual con el Magistrado Álvaro León Obando Moncayo.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201304194 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Las presentes diligencias se originaron en virtud de la queja interpuesta por la señora Beatriz Adela Campos Chaparro el 14 de octubre de 2013,2 contra el doctor Cesar Augusto Muñoz Montilla en su calidad de Fiscal 107 de la Unidad 8 Local de Bogotá- para la época de los hechos-, a través de la cual señaló que el funcionario encartado, al interior del proceso bajo radicado N°2007-04426 NI.179613 adelantado contra el señor Omar Andrés Gómez Pulgarín por el delito de lesiones personales culposas, promovido en razón al accidente de tránsito que ella sufrió, permitió la dilación de la investigación lo que conllevó a la prescripción de la acción penal. Señaló que el denunciado fue muy condescendiente puesto que permitió las continuas inasistencias del sindicado a las audiencias que se celebrarían el 21 de enero de 2008, 27 de enero y 24 de septiembre de 2012 ante el Juez de Control de Garantías, presentándose esté únicamente a la diligencia de conciliación evacuada el 5 de marzo de 2009 en la cual se negó a conciliar, por lo que con anuencia del Fiscal se fijó como nueva fecha el 16 de marzo de 2009, en la que nuevamente el sindicado se abstuvo
de llegar a un acuerdo; así mismo, refirió que la prueba de alcoholemia nunca apareció en el expediente y que el inculpado no ordenó la captura del señor Omar Andrés Gómez Pulgarin quien se encontraba libre y no había respondido por los daños causados. Finalmente manifestó que el funcionario dejó transcurrir el tiempo sin actuar pese a la delicada situación, por lo que la acción penal prescribió. Apertura de Investigación Disciplinaria.- Mediante proveído del 26 de agosto de 2013, el Magistrado instructor dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra el doctor Cesar Augusto Muñoz Montilla en su calidad de Fiscal 107 de la 2 Folio 1 y 2 c.1 Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO.
Unidad 8 Local de Bogotá- para la época de los hechos-, ordenando la práctica de pruebas.3 En virtud de lo anterior se allegaron las siguientes pruebas: Mediante oficio emanado de la Fiscalía 118 Local de Bogotá se remitió proceso N°2007-04426 NI.179613 adelantado contra el señor Omar Andrés Gómez Pulgarin por el delito de lesiones personales culposas.4 Por medio del oficio DSAFB-23, la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá, arribó a la investigación la copia de la resolución de
nombramiento, acta de posesión y constancia de servicios prestados de los funcionarios que fungieron como Fiscal 107 Local de Bogotá.5 A través de oficio DSB 00001085, la Dirección Seccional de Bogotá allegó copia de los cuadros estadísticos reportados por la Fiscalía 107 Local de Bogotá, para el periodo comprendido entre octubre de 2008 y abril de 2014.6 Mediante memorial radicado el 27 de agosto de 2014,7 el doctor Cesar Augusto Muñoz MontillaFiscal 107 de la Unidad 8 Local de Bogotá para la época de los hechos, rindió versión libre indicando que fungió como tal entre el 13 de agosto de 2008 -en cumplimiento de la Resolución N°01077 del 8 de agosto de 2008al 23 de junio de 2012, cuando salió a vacaciones y luego en comisión de servicios para otra dependencia de la Fiscalía General de la Nación, haciéndole entrega a la doctora Julieta Villarreal Gómez de los procesos activos a cargo del despacho, el 23 de julio de 2012. Refirió que para el 13 de agosto de 2008 recibió 218 procesos y entregó el 23 de julio de 2012 526 carpetas, dentro de las cuales estaba la indagación N°2007-4426, 3 Folio 4 y 5 c.1 Inst. 4 Folio 12 c.1 Inst.- cuaderno anexo. 5 Folio 17 a 23y 27 a 32 c.1 Inst. 6 Folio 38 a 45 c.1 Inst. 7 Folio 49 a 91 c.1 Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO. entrando en el año 2007 a conocer de la Ley 906 de 2004 “Sistema Penal Acusatorio”, por lo que la carga laboral para el año 2008 era de unos 200 procesos que se incrementaron con el paso de los años, alcanzando un promedio de 500 para el año 2012, a pesar de los múltiples esfuerzos para evacuar la mayor cantidad de carga laboral.
Manifestó el funcionario encartado que durante el tiempo en que estuvo a cargo de la Fiscalía 107 de la Unidad 8 Local de Bogotá, evacuó 1319 diligencias, sin contar con las actuaciones de impulso procesal, como la elaboración de programas metodológicos, órdenes a policía judicial, tramite de diligencias de conciliación, etc., debiéndose también tener en cuenta que se debían cubrir vacaciones de otros fiscales, por lo que se encargaba de otros despachos. Respecto del proceso N°2007-04426 NI.179613 promovido contra el señor Omar Andrés Gómez Pulgarin por el delito de lesiones personales culposas, señaló, luego de hacer toda una introducción sobre la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad del tipo penal, que le imprimió el trámite procesal penal legal establecido en la Ley 906 de 2004, por lo que al momento de entregar la carpeta, está contaba con todas las
diligencias investigativas adelantadas y con tiempo suficiente para la respectiva formulación de la imputación antes de que operara el fenómeno de la prescripción de la acción penal. Afirmó que para la fecha en que entregó los procesos a cargo del despacho, la investigación de la quejosa estaba activa y no prescrita, e incluso dentro del término legal de duración de los procedimientos establecidos en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para la etapa de indagación, “pues solo se disponían tiempos para las actuaciones de los funcionarios judiciales y etapas procesales contados a partir desde la formulación de imputación, normatividad que operó hasta el 24 de junio de 2013, en aplicación del artículo 49 de la Ley 1453 del
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO. 24 de junio de 2011(…) que estableció un término máximo de dos años desde la recepción de la noticia criminal, para formular imputación u ordenar el archivo de la indagación.” Finalmente insistió en que cuando estuvo a cargo de dicho despacho, con gran esfuerzo evacuó el mayor número de diligencias posibles, no pudiéndosele endosar responsabilidad alguna por la prescripción de la acción penal, porque cuando hizo entrega del proceso, esté aún estaba activo.
Con el escrito aportó: 1) copia de la Resolución N°01077 del 8 de agosto de 2008; 2)
acta de entrega de procesos de fecha 13 de agosto de 2008 de la Fiscal 107 de la Unidad 8 Local de Bogotá; 3) constancia de entrega del 23 de julio de 2012 hecha por el funcionario inculpado a la doctora Julieta Villarreal Gómez de los procesos activos de dicho despacho; 4) Resolución N°1343 del 2 de mayo de 2012 mediante la cual se le concedió al encartado vacaciones a partir del 25 de junio de 2012; 5) Resolución N°2-2152 del 27 de junio de 2012 a través de la cual se comisionó al investigado en otra dependencia de la Fiscalía General de la Nación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de primer grado, mediante proveído del 29 de agosto de 20148 resolvió declarar parcialmente prescrita la acción disciplinaria frente a unos hechos y decretar frente a otros la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor Cesar Augusto Muñoz Montilla, en su calidad de Fiscal 107 de la Unidad 8 Local de Bogotá, para la época de los hechos. Consideró el A quo que las diligencias evacuadas con antelación al mes de agosto de 2009 al interior del proceso N°2007-04426 NI.179613 promovido por la señora Beatriz Adela Campos Chaparro en contra del señor Omar Andrés Gómez Pulgarin por el 8 Folio 92 a 100 c.1 Inst.
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Rad. N° 110011102000201304194 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO. delito de lesiones personales culposas, se encontraban prescritas, puesto que hasta dicha fecha ceso la omisión inicialmente atribuida al investigado, transcurriendo desde la data a la presente 5 años, por lo que el Estado había perdido la facultad para continuar la acción disciplinaria, respecto de los hechos ocurridos en el mencionado lapso.
Por otro lado, señaló frente a las demás diligencias, que en efecto aunque se evidenciaba una inactividad durante el desarrollo del proceso en cuestión, no se le podía atribuir al encartado elemento de carácter subjetivo que conllevará a que por responsabilidad de esté se hubiere declarado prescrita la acción penal, por cuanto la causa penal fue tramitada dentro de la medida de las posibilidades, dada la desorganización administrativa que para aquella data vivió la Fiscalía General de la Nación, con ocasión a la aplicación del nuevo Sistema Penal Acusatorio, lo que incidió en la imposibilidad de observar estrictamente los términos establecidos en la ley, aunado a la congestión judicial que se presentó. Respecto a la congestión judicial presentada en la Fiscalía 107 de la Unidad 8 Local de Bogotá estableció el A quo que:
1. Para el año 2009 entraron 421 procesos para diligencias previas, 18 para instrucción, y 13 para juicio; de las cuales salieron 248 previas, 19 de instrucción y 12 de juicio.
2. Para el año 2010 entraron 345 expedientes para diligencias previas, 26 para instrucción, y 23 para juicio; de las cuales salieron 342 previas, 26 de
instrucción y 23 de juicio.
3. Para el año 2011 entraron 353 diligencias previas, 25 para instrucción, y 23 para juicio; de las cuales salieron 351 previas, 23 de instrucción y 17 de juicio.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO.
4. Para el año 2012 entraron 1045 procesos para diligencias previas, 16 para instrucción, y 20 para juicio; de las cuales salieron 799 previas, 26 de instrucción y 39 de juicio.
5. Para el año 2013 entraron 1708 expedientes para diligencias previas y salieron
376. Concluyó el Magistrado de Instancia que la mora presentada se debió a una fuerza mayor, resultando aquella insuperable por el volumen de trabajo de asuntos que fueron atendidos por el funcionario encartado, a quien no se le podía calificar de negligente, por lo tanto debiéndose disponer la terminación y archivo de la investigación de conformidad a lo preceptuado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La quejosa una vez notificada el 9 de febrero de 2015, mediante escrito radicado el 19 de febrero de 2015,9 interpuso y sustentó recurso de apelación contra el auto
interlocutorio de terminación y archivo de la actuación disciplinaria proferido a favor del funcionario encartado, argumentando que su inconformidad era puntualmente porque en la providencia recurrida se afirmó que el acusado en la audiencia de conciliación le ofreció la suma de $25.000.000 por las lesiones causadas, monto con el cual ella no estuvo de acuerdo, lo cual era falso, puesto que para las fechas en las que fue citada a dicha diligencia -5 y 16 de marzo de 2009el sindicado no presentó propuesta económica alguna, existiendo una seria irregularidad en lo afirmado por el A quo, por lo que solicitó se hicieran las debidas correcciones, adjuntando para ello copia del acta de las mencionadas audiencias de conciliación. 9 Folio 103 a 107 c.1 Inst.
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Finalmente como una observación refirió: “independientemente de los asuntos internos sobre desorganización administrativa en la Fiscalía General y la excesiva carga laboral, consideró que no somos las victimas las que tenemos que pagar los platos rotos. Mucho tiempo y poca justicia, no bastaron 55 días de incapacidad médico legal, nuca apareció la prueba de alcoholemia del sindicado en el expediente y poco importó al Fiscal 107 Dr. Muñoz Mantilla, mi pérdida definitiva de avorción
de oído izq, de gusto y de olfato.” TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad, se sometieron a reparto, correspondiéndole a quien funge como ponente, el 8 de abril de 2015 y mediante auto del 10 de abril de 201510 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correr traslado al Ministerio Público, a la vez se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el funcionario investigado cursaban otros procesos por los hechos aquí investigados. Notificación al Ministerio Público. El señor Procurador Delegado se notificó del anterior auto el 24 de abril de 2015,11 sin emitir concepto alguno. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria allegó certificación de antecedentes judiciales del funcionario Cesar Augusto Muñoz Montilla identificado con la cédula N°79.554.202, donde consta que sobre el mismo no pesa sanción alguna, e igualmente se allegó constancia que contra él no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.12 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 10 Folio 2 y 4 c.2 Inst. 11 Folio 6 c. 2 Inst. 12 Folio 15 y 16 c.2 Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO. hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para: “Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el
Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la prescripción. Aunque se evidencian irregularidades sustanciales que afectan los derechos fundamentales al debido proceso del investigado, la Sala de entrada
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO. debe CONFIRMAR la decisión del A quo referente a decretar parcialmente la prescripción de la acción disciplinaria respecto de los hechos acaecidos con anterioridad al mes de agosto del año 2009, al interior del proceso N°2007-04426
NI.179613 promovido por la señora Beatriz Adela Campos Chaparro en contra del señor Omar Andrés Gómez Pulgarin por el delito de lesiones personales culposas,
puesto que desde dicha data hasta la presente han transcurrido más de 5 años, perdiendo así el Estado la facultad para continuar la acción disciplinaria, frente a los hechos ocurridos en el mencionado lapso, de conformidad a lo establecido en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que establece: “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. Modificado por el art. 132, Ley 1474 de 2011. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.” Ahora bien, como se indicó al inicio de la presente actuación, sería del caso que esta Superioridad, procediera a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 29 de agosto de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decidió terminar la actuación disciplinaria iniciada contra el doctor Cesar Augusto Muñoz Montilla, en su calidad de Fiscal 107 de la Unidad 8 Local de Bogotá, para la época de los hechos, y decretar la prescripción parcial respecto de unos hechos, de no ser porque se habrá de decretar la nulidad de la actuación, en razón de irregularidades sustanciales que afectan los derechos fundamentales al debido proceso. En primer orden, la Sala precisa conforme los artículos 143 y 144 de la Ley 734 de 2002, podrán ser declaradas nulidades dentro una actuación disciplinaria, cuando en cualquier momento se adviertan irregularidades que encuadren dentro de las causales
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO. previstas en la primera de las normas citadas, cuyos textos en su parte pertinente son del siguiente tenor: “ARTÍCULO 143. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad las
siguientes: (…)
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
PARÁGRAFO. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento. ARTÍCULO 144. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Pues bien, con fundamento en las normas anteriores, la Sala advierte dentro del instructivo una irregularidad que afecta indudablemente el debido proceso, y que no puede pasarse por alto al momento de realizarse el presente examen a esta actuación disciplinaria. Acorde con lo anterior, se tiene que la Sala de instancia al momento de proferir la providencia objeto de apelación, proveído este calendado 29 de agosto de 2014, olvidó que había entrado en vigencia el 12 de julio de 2011, la Ley 1474 de 2011, por
medio de la cual se dictaron normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública, en donde en su artículo 53 dispuso: “Decisión de cierre de investigación. La Ley 734 de 2002 tendrá un artículo 160A, el cual quedará así: Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento, mediante decisión de sustanciación notificable y que sólo admitirá el recurso de reposición, declarará cerrada la investigación. En firme la providencia anterior, la evaluación de la investigación disciplinaria se verificará en un plazo máximo
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO. de quince (15) días hábiles”13, procedimiento de obligatorio cumplimiento para el operador judicial, pues se tratan de normas de orden público, siendo señalado por la misma normatividad en su artículo 52 el periodo de la investigación disciplinaria, de la siguiente manera: “El término de la investigación disciplinaria será de doce meses, contados a partir de la decisión de apertura”, lapso este que ya se encontraba fenecido en la fecha en que se profirió decisión de primera instancia.
En consecuencia, se tiene que tal estado de cosas, denotan un abierto
desconocimiento de las exigencias previstas para el procedimiento establecido en el Código Único Disciplinario, no siendo permitido al modulador de justicia variarlo, pues no hay que olvidar que por tratarse de normas de orden de público el funcionario instructor debe estarse al mismo sin cambiar las reglas establecidas para tales efectos por el Legislador, so pena de incurrir en irregularidades sustanciales afectantes del debido proceso que deben corregirse a través de la institución de la nulidad, cuando no haya otra forma de subsanarlos. Ahora, con relación al debido proceso, igualmente en el artículo 29 Superior, el constituyente dispuso que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” precisando así mismo que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Negrilla y subraya de esta Sala). Al respecto, en múltiples oportunidades la Corte Constitucional ha indicado que esa exigencia obliga a que tanto las autoridades judiciales como las administrativas, actúen respetando la secuencia de los actos previstos en la ley, pues su inobservancia puede ocasionar sanciones legales de diverso género14. 13 Negrilla y Subraya fuera de texto. 14 T – 550 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, reiterada en la sentencia T-484 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO.
El alto Tribunal ha señalado que el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental15, establecido como una garantía para los asociados, que confiarán en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo y adecuado. En la sentencia T1263 de 2001, dicha corporación sostuvo lo siguiente: “(…) El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda –legítimamenteimponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales”. Igualmente se tiene que el Legislador dispuso como obligación para el operador judicial disciplinario la observancia de las formas del debido proceso tal como enseña el artículo 6° de la Ley 734 de 2002, cuyo texto dispone: “DEBIDO PROCESO. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de
la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público” (Negrilla y subraya de esta Sala). Por otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 16 de mayo de 2002, expresó: “Si se concibe el debido proceso como el conjunto de garantías constitucionales establecidas a favor de los asociados y que limitan la actividad del órgano jurisdicente, en cuyo concepto se incluye el derecho a que se respeten las formas propias de cada juicio, es de entenderse que el desconocimiento de las distintas etapas que disciplinan el rito, así como de los principios que la constitución y la Ley han definido rectores de 15 Al respecto puede consultarse la sentencia C – 597 de 2003
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO. la actividad judicial, da lugar a viciar de ineficacia lo actuado y la consecuente corrección mediante el remedio extremo de la nulidad (…)”16
Finalmente, no debe olvidarse como la jurisprudencia Constitucional sobre el principio de legalidad de sanciones disciplinarias, ha señalado que su ámbito de regulación del derecho disciplinario comprende: “(i) las conductas que pueden configurar faltas disciplinarias; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta, y (iii) el proceso o conjunto de normas
sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria”17 (Sic). Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo que ha de pagar la administración por los errores cometidos por los operadores jurisdiccionales, los cuales para su decreto deben observarse los principios que las orientan consagrados en los artículo 6, 143 y 147 del Código Disciplinario Único, en tanto, no existe otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial advertida. La irregularidad así puntualizada, comporta evidente violación al debido proceso, que encuadran como causales de nulidad dentro del numeral 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, debiendo la Sala decretarla de conformidad con la exigencia del artículo 144 ibídem, a efectos de reponer la actuación, que en este caso deberá decretarse a partir de la providencia del 29 de agosto de 2014, mediante la cual se produjo la terminación y archivo de la actuación disciplinaria a favor del doctor Cesar Augusto Muñoz Montilla, en su calidad de Fiscal 107 de la Unidad 8 Local de Bogotá, para la época de los hechos, toda vez que de manera alguna fue objeto de cierre la investigación, la cual fue abierta a través de auto calendado el 26 de agosto de 2013, soslayándose así lo ordenado de manera clara y expresa por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. 16 M.P. Fernando Arboleda 17 Sentencia C290 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201304194 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO.
En consecuencia se dispondrá regresar las diligencias al Seccional de origen, a efectos que la actuación se reponga conforme los lineamientos y procedimientos advertidos en la presente providencia. Esta Superioridad advierte a la Magistratura instructora de primera instancia, que deberá dar un trámite expedito a las presentes diligencias a efecto de evitar el acaecimiento del fenómen
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