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CSDJ - F11001110200020130420001ADJUNTA20150407091114-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130420001ADJUNTA20150407091114-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO / REVOCA PARCIAL APELACIÓN / autos interlocutorios Conforme al material probatorio allegado oportuna y legalmente al infolio, considera este Juez ad quem, injustificado y presuntamente constitutivo de indiligencia, el hecho que el profesional del derecho, sólo presentó a consideración del Juez de Conocimiento, petición de terminación del proceso ejecutivo traído en autos, el 31 de mayo de 2013, cuando el hecho generador de tal solicitud se materializó el 26 de septiembre de 2012.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201304200 01 (9926-21) Aprobado según Acta de Sala No. 24 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado contra la decisión proferida dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 9 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado WILFREDO HURTADO DÍAZ, mediante la cual decretó la terminación y archivo de la investigación seguida contra el abogado SERGIO

ROBERTO ESTRADA LA ROTTA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio inicio a la presente investigación la queja presentada el 4 de junio de

2013, por el señor ÁLVARO DÍAZ CEREZO, para que se investigara la conducta del abogado SERGIO ROBERTO ESTRADA LA ROTTA, apoderado de Banco Coomeva, por presuntamente incurrir en las siguientes irregularidades: Señaló el quejoso, que el letrado ESTRADA LA ROTTA, fue designado por Banco Coomeva, para adelantar el cobro judicial de una obligación a su nombre, adelantando el embargo de un apartamento de su propiedad, ubicado en la Diagonal 22B No. 38 – 76 de Bogotá. Reseñó además, que el litigante SERGIO ROBERTO ESTRADA LA ROTTA, en reiteradas oportunidades les informó “que la deuda ascendía a ha mas de $100.000.000.oo que negociáramos y propusiéramos un arreglo, a lo que nosotros siempre contestamos que no podíamos proponer arreglo puesto que no contábamos con el dinero para hacer un abono del 40% de la deuda y diferir pagos por el 60% restante en cuotas proporcionales…” (Sic). Continuó su relato, manifestando que ante la preocupación por la afectación del inmueble, se presentaron con su esposa al Departamento de Cartera de Banco Coomeva, donde les informaron que el monto de la deuda era de $24’271.325, tal y como constaba en el cheque girado a esa Corporación, para cubrir el total de la obligación, y por lo cual obtuvieron el correspondiente paz y salvo, el 26 de septiembre de 2012. Concluyó asegurando, que no obstante ordenársele al profesional del derecho, solicitara al Juzgado 6 Civil Municipal de Bogotá, la terminación y

archivo del proceso ejecutivo iniciado en su contra, sólo pasados 8 meses, es decir, el 4 de junio de 2013, cumplió con lo dispuesto por su poderdante. Aportó copia del cheque girado a favor de Banco Coomeva, el 26 de septiembre de 2012; paz y salvo expedido por la Corporación Bancaria, y queja instaurada ante el poderdante del disciplinable (fls. 1 a 7 c.1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable SERGIO ROBERTO ESTRADA LA ROTTA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.128.847 y T.P. 66.486 (fl. 11 c.1ª instancia); en auto del 1 de agosto de 2013, el Magistrado Instructor de Instancia dispuso la apertura del proceso disciplinario, señalando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 12 c.1ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, en fecha 18 de octubre de 2013, certificó que el abogado investigado no registra antecedentes disciplinarios. (fl. 19 c. 1ª Instancia). 4.- Ante la no comparecencia del disciplinable, a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada para el día 23 de octubre de 2013, el Magistrado Instructor de Instancia, en proveído del 13 de diciembre de 2013, previo emplazamiento, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio. (fls. 20 a 23 c.1ª Instancia). 5.- El día 12 de agosto de 2014, el Operador Disciplinario dio inicio a la

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia adelantada con la presencia de la defensora de oficio del investigado, quien al intervenir en la misma, deprecó se ordenara la terminación y archivo de la investigación, al no obrar prueba alguna que denotara la incursión de su cliente en falta disciplinaria. Explicó la defensa, que si bien fue aportada la copia de un cheque girado a Banco Coomeva, con lo cual se demuestra el pago de una acreencia, tal prueba no expresaba la materialización de falta a la lealtad con el cliente por parte del letrado ESTRADA LA ROTTA, quien estaba a cargo del cobro judicial de dicha obligación. Ordenada la práctica de pruebas por el Magistrado instructor de instancia, se suspendió la audiencia (fl. 65 c. 1ª Instancia y CD). 6.- A través del oficio No. 997 del 28 de agosto de 2014, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, informó de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo hipotecario de Banco Coomeva contra ÁLVARO DÍAZ CEREZO y ESPERANZA MONTOYA CORREA, radicado bajo el No. 20111618, señalando:  Los demandados se notificaron del auto de mandamiento de pago los días 24 y 27 de mayo de 2013 y corriéndose el traslado para pagar o excepcionar, el abogado SERGIO ROBERTO ESTRADA LA ROTTA, apoderado de la parte demandante en memorial radicado el 31 de mayo de 2013, deprecó la terminación del proceso por pago total de la obligación, a lo cual accedió el despacho en providencia del 25 de

junio siguiente, decretando el levantamiento de las medidas cautelares previamente ordenadas.  En relación con el levantamiento de la medida cautelar del bien inmueble garantía de la obligación ejecutada, informó que en fecha 13 de agosto de 2013, se expidieron los oficios Nrs. 1761 y 1762 con destino al Registrador de Instrumentos Públicos y a la Notaria 13 de Bogotá, requiriendo al primero se revocara el embargo del predio ubicado en la diagonal 22b # 38-76, y a la Notaría para cancelarse la hipoteca constituida en cuantía de $ 47.827.500, oficios retirados por el demando ÁLVARO DÍAZ CEREZO.  Finalizó el Despacho indicando, que el litigante ESTRADA LA ROTTA, intervino en el proceso de autos, presentando la demanda, adelantando el trámite de la notificación a los demandados, de acuerdo al artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, y solicitando la terminación del proceso por pago total de la obligación. (fls. 73 y 74 c. 1ª Instancia). DE LA DECISIÓN APELADA El 9 de septiembre de 2014, se dio continuación por el Magistrado instructor a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia a la cual asistieron la defensora de oficio del disciplinable y el quejoso. El trámite impartido a la actuación fue del siguiente orden: Una vez resumió los argumentos de la queja, así como de las actuaciones desplegadas al interior de este investigativo y de analizar los elementos probatorios allegados al infolio, el Magistrado instructor de instancia,

procedió a calificar el mérito del sumario, disponiendo la terminación y archivo de la investigación disciplinaria seguida contra el abogado SERGIO

ROBERTO ESTRADA LA ROTTA.

Aclaró el fallador de instancia, que las inconformidades del quejoso se circunscribieron, en primer lugar, al cobro de lo no debido por parte del disciplinable y a la demora del litigante ESTRADA LA ROTTA, de informar al Juzgado 6 Civil Municipal de Bogotá del pago de la obligación contraída con Banco Coomeva. Frente al primer presupuesto de censura, señaló el a quo¸ que el cobro de lo no debido, constituía una excepción a ventilarse en el debate del proceso civil, máxime cuando el abogado no tiene obligación respecto de la contraparte, ello de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-790 de 2006. Aunado a lo anterior, que de acuerdo con el correo electrónico remitido por Banco Coomeva a la esposa del señor ÁLVARO DÍAZ CEREZO, donde informaba como monto de la obligación, para el 22 de agosto de 2012, la suma de $89’641.810 más $8’964.181 de honorarios, lo exigido presuntamente por el abogado SERGIO ROBERTO ESTRADA LA ROTTA, esto es, $100.000.000 no se alejaba a la realidad, además no se tenía certeza de qué otros gastos o honorarios exigió el jurista investigado. En relación con la segunda inconformidad del querellante, consistente en que para el mes de junio de 2013, el disciplinable no había informado al Juzgado Civil de conocimiento sobre el pago de la obligación, señaló el fallador de

primer grado, que la certificación remitida por el Juzgado 6 Civil Municipal de Bogotá, el 28 de agosto de 2014, donde se advertía de la solicitud de terminación del proceso ejecutivo de autos, radicada el 31 de mayo de ese mismo año, por el letrado SERGIO ROBERTO ESTRADA LA ROTTA, desvirtuaba lo expuesto por el señor ÁLVARO DÍAZ CEREZO. Sobre el particular, refirió el a quo, que al ordenarse por el Juzgado 6 Civil Municipal de Bogotá, el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas contra el inmueble del quejoso, tres meses después de elevarse petición en tal sentido por el togado inculpado, no podía reprochársele a este último, pues la decisión de desembargar el predio recaía exclusivamente en el Despacho Judicial. De otro lado, el fallador de primer grado consideró que el acervo probatorio generaba duda respecto de la fecha en la cual Banco Coomeva, le informó a su apoderado, respecto del pago de la obligación por parte del quejoso, y tampoco de los dineros cancelados al abogado SERGIO ROBERTO ESTRADA LA ROTTA, por concepto de honorarios, y con ello establecer los montos exigidos a la contraparte en el litigio de autos, por tanto, lo procedente era dar por terminada la investigación disciplinaria en aplicación del principio del in dubio pro disciplinado. Finalmente, dispuso el Director del Proceso, por Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se incorporaran las pruebas allegadas por el señor ÁLVARO DÍAZ

CEREZO, en 4 folios, al expediente. DE LA APELACIÓN Frente a la anterior decisión, el señor ÁLVARO DÍAZ CEREZO, en su condición de quejoso, instauró recurso de apelación, el cual sustentó manifestando que el mismo día en el cual pagó la obligación a Banco Coomeva, esto es, el 26 de septiembre de 2012, la abogada GLADYS BIBIANA CAMACHO, de la Oficina de Cartera de esa entidad, en su presencia envió un fax y llamó al togado SERGIO ROBERTO ESTRADA LA ROTTA, para que informara de dicho pago al Juzgado 6 Civil Municipal de Bogotá, y además solicitara la terminación del proceso ejecutivo de autos. Aclaró además, que el 6 de septiembre de 2012, radicó un memorial en el Juzgado 6 Civil Municipal de Bogotá, informando del pago de la obligación, pero el jurista ESTRADA LA ROTTA, solo peticionó la terminación del proceso el 31 de mayo de 2013, es decir, 8 meses después, ocasionándole graves perjuicios económicos, pues no pudo vender el inmueble como lo tenía presupuestado, al continuar embargado el mismo. Recalcó que el disciplinable le estaba exigiendo la suma de $140’000.0000, para dar por cancelada la obligación, cuando la misma fue acordada en $24’271.325; asimismo, indicó que el profesional del derecho inculpado, ejerció acoso psicológico al haberle cobrado y amenazarlo con secuestrarle su inmueble, un día después de cancelar la obligación. - Al intervenir la defensora de oficio, manifestó que la prueba allegada por el

quejoso, el correo electrónico donde se informaba por Banco Coomeva, el monto de la obligación por el valor de $89’641.810 más $8’964.181 de honorarios, confirmaba la no incursión de su representado en falta disciplinaria, pues la cifra supuestamente requerida por el disciplinable al señor ÁLVARO DÍAZ CEREZO, estaba alrededor de los $100.000.000. Al punto, recalcó la defensa que en ningún momento el abogado SERGIO ROBERTO ESTRADA LA ROTTA, requirió la suma de cien o ciento cuarenta millones de pesos a la contraparte, para un beneficio personal sino en representación de su cliente, asimismo, consideró desvirtuada la queja, respecto al cobro de la obligación por parte del disciplinable, pues mientras en el escrito origen de estas actuaciones se mencionó el cobro de $100’000.000, al recurrir el proveído de primera instancia, se elevó la cifra a $140’000.000. Adujo que dentro de las responsabilidades de las partes en litigio, específicamente del demandado, era la de informar al Juzgado de conocimiento sobre los abonos o el pago de las obligaciones, pues los apoderados judiciales se encuentran obligados frente a sus mandantes, no con la contraparte. (fls. 73 a 76 c.1ª Instancia y CD). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 26 de septiembre de 2014, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenando correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijar en lista, así como allegar los antecedentes

disciplinarios del litigante encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Colegiatura (fl. 4 c.2ª instancia). 2.- Notificada del auto anterior, en fecha 7 de octubre de 2014 (fl. 11 c. 2ª Instancia), la señora Viceprocuradora General de la Nación, el 22 de octubre siguiente, rindió concepto, deprecando se revocara la decisión proferida en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 9 de septiembre de 2014. Lo anterior, al considerar que correspondía al abogado SERGIO ROBERTO ESTRADA LA ROTTA, como apoderado del demandante en el proceso ejecutivo de autos, a quien correspondía informar al Despacho de conocimiento, respecto del pago de la obligación, “ya que dicho pago fue el producto de un acuerdo en el que se le condonó parte de lo adeudado, es decir, era menos de lo liquidado por el Juzgado, motivo por el cual, en atención a lo preceptuado en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, sí era a la ejecutante o a su apoderado a quienes les correspondía presentar un escrito auténtico que acreditara el pago de la obligación, para que el Titular del despacho diera por terminado el proceso y cancelara las medidas cautelares.” (Sic). En segundo orden, reprochó la Vista Fiscal, el no haberse oficiado a BanBanco Coomeva a fin de verificar la fecha en la cual se le informó al letrado SERGIO ROBERTO ESTRADA LA ROTTA, sobre el pago de la obligación en cabeza del quejoso, y tampoco se recibió testimonio a la abogada “LAIDS BIBIANA CAMACHO JIMÉNEZ” (Sic), funcionaria de esa

entidad, para confirmar si se comunicó vía telefónica con el disciplinable, y si le envió un fax, tal y como lo manifestó el querellante. De otro lado, consideró que no había méritos para continuar con la investigación contra el jurista encartado, respecto al cobro de $100’000.000, como monto de la obligación adeudada por el quejoso, pues de acuerdo con los documentos allegados por el mismo señor ÁLVARO DÍAZ CEREZO, a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 9 de septiembre de 2014, Banco Coomeva informó que la suma de la deuda era de $89’641.810 más $8’964.181 de honorarios. (fls. 15 a 18 c.1ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala, a través del certificado No. 330348 del 11 de diciembre de 2014, informó que el disciplinable no registra sanción alguna (fl. 22 c.2ª Instancia); además certificó que no cursan otras investigaciones por los hechos objeto de la presente actuación disciplinaria (fl. 23 c.2ª Instancia).

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el

país. 2.- De la Calidad de Disciplinable del investigado. A folio 11 del cuaderno de primera instancia, obra certificado número 107592013 del 1 de agosto de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se verificó la calidad de de abogado del investigado SERGIO ROBERTO ESTRADA LA ROTTA. 3.- De la Apelación. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Subraya la Sala). 3.1.- Caso concreto. El señor ÁLVARO DÍAZ CEREZO, elevó queja contra el abogado SERGIO ROBERTO ESTRADA LA ROTTA, por presuntamente cobrarle una suma de dinero no adeudada a Banco Coomeva y demorarse 8 meses en informar al Juzgado 6 Civil Municipal de Bogotá, donde se tramitaba el proceso ejecutivo hipotecario en su contra, del pago de la obligación contraída con la entidad

bancaria. En el trámite de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 9 de septiembre de 2014, el Magistrado instructor de instancia, ordenó la terminación de la actuación adelantada contra el jurista ESTRADA LA ROTTA, al considerar, de un lado, que el presunto cobro realizado por el disciplinable al quejoso, se ajustaba al monto informado al señor ÁLVARO DÍAZ CEREZO, en agosto de 2012, por el Banco Coomeva. De otro lado, dedujo el a quo que la carga probatoria para informar al Juzgado de conocimiento sobre el pago de la obligación, recaía en el demandado, en el sub lite, el quejoso, pues la actuación profesional se desarrollaba entre el abogado y su cliente, no con la contraparte. Frente a la decisión de terminación de la investigación, el señor ÁLVARO DÍAZ CEREZO, incoó recurso de apelación, el cual sustentó señalando que el monto de la obligación exigida por el litigante encartado, era de ciento cuarenta millones de pesos ($140’000.000), cuando en realidad la suma cancelada fue de veinticuatro millones doscientos setenta y un mil trescientos veinticinco pesos ($24’271.325). Asimismo, se dolió el recurrente del hecho de haber transcurrido más de 8 meses, sin que el jurista inculpado, informara al Juzgado 6 Civil Municipal de Bogotá, respecto del pago de la obligación, y con ello solicitara la terminación del proceso, y el levantamiento de las medidas cautelares, viéndose perjudicado económicamente por la indiligencia del profesional del derecho.

Así las cosas, procede esta Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa contra el fallo de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. En este orden, se reitera entonces, que el censor, en primer lugar, reprochó que el profesional del derecho investigado, cobró lo no debido, pues le exigió la suma de ciento cuarenta millones de pesos ($140’000.000), como monto de la obligación contraída con el Banco Coomeva, cuando en realidad tan sólo debió cancelar veinticuatro millones doscientos setenta y un mil trescientos veinticinco pesos ($24’271.325). Al respecto, observa la Sala que de la documental allegada al dossier, específicamente la aportada por el querellante DÍAZ CEREZO, el Banco Coomeva en el mes de agosto de 2014, le informó al quejoso que el monto de la obligación ascendía a ochenta y nueve millones seiscientos cuarenta y un mil ochocientos diez pesos ($89’641.810), más ocho millones novecientos sesenta y cuatro mil ciento ochenta y un pesos ($8’964.181), por concepto de honorarios, cifra cercana a los cien millones de pesos ($100’000.000), supuestamente exigida por el disciplinable. Bajo esta apreciación probatoria, se descarta por la Sala, la comisión de falta

disciplinaria en razón de la actuación desplegada por el litigante ESTRADA LA ROTTA, pues como se indicó líneas atrás, la misma entidad bancaria le informó al quejoso adeudarle ochenta y nueve millones seiscientos cuarenta y un mil ochocientos diez pesos ($89’641.810), monto que difiere en lo mínimo a la supuestamente presentada por su apoderado. Así pues, partiendo del supuesto que el letrado investigado, cobrara la suma de cien millones de pesos ($100’000.000), al quejoso, para cubrir la deuda contraída con el Baco Coomeva, tal cantidad se advierte acorde con el monto informado directamente por el acreedor al quejoso, en el correo electrónico exhibido por el señor ÁLVARO DÍAZ CEREZO, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 9 de septiembre de 2014. Al punto, debe recalcarse que los medios de prueba no evidencian la exigencia del pago de la obligación del letrado SERGIO ROBERTO ESTRADA LA ROTTA, a título personal, pues su actuación ante el deudor y en el litigio de autos, derivó del poder conferido por el acreedor Banco Coomeva; asimismo, la Sala precisa que el hecho de haberse condonado parte del capital adeudado por el acreedor, no configura per se una irregularidad del apoderado del demandante, al haber exigido una suma superior, previo a dicha condonación. Finalmente, no se advirtió respaldo probatorio alguno de la afirmación del apelante, quien informó que el togado encartado, presentó cobro por ciento cuarenta millones de pesos ($140’000.000), y no por cien millones de pesos

($100’000.000), como lo manifestó en el escrito de queja, razón por la cual se abstendrá la Sala de pronunciarse sobre este mayor valor, pues tal afirmación acrece, se itera, de argumentos para su estudio. Basten las anteriores razones, para confirmar la decisión objeto del recurso de alzada en cuanto se ordenó la terminación y archivo de la actuación frente al supuesto cobro exigido por el togado ESTRADA LA ROTTA al señor ÁLVARO DÍAZ CEREZO, en lo término vistos en precedencia. El segundo argumento del censor, correspondió a la posible irregularidad en que incurrió el disciplinable al haber demorado más de 8 meses en informar al Juzgado 6 Civil Municipal de Bogotá, respecto del pago de la obligación, y con ello, en solicitar la terminación del proceso ejecutivo de autos y el levantamiento de las medidas cautelares. Este argumento del recurrente, coincidió con la tesis planteada por la señora Viceprocuradora General de la Nación al solicitar que se revocara la providencia recurrida, en concepto rendido el 22 de octubre de 2014 (ver folios 15 a 18 c. 2ª Instancia). Al respecto, debe indicarse por la Sala que con el escrito de queja, el señor ÁLVARO DÍAZ CEREZO, aportó copia de un cheque girado a favor de Banco Coomeva el 26 de septiembre de 2012, con lo cual pagó la obligación contraída con esa Entidad Bancaria, además del certificado de paz y salvo expedido por su demandante en tal sentido, el 12 de octubre siguiente. Aunado a la documental en referencia, advierte este Juez Colegiado que en

el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 9 de septiembre de 2014, el quejoso informó haber radicado, el día 26 de septiembre de 2012, data en la cual canceló la multicitada obligación a favor del Banco Banco Coomeva, memorial dirigido al proceso ejecutivo hipotecario No. 2011-1618, en el Juzgado 6 Civil Municipal de Bogotá, para informar de dicho pago. Asimismo, al infolio se allegó certificación expedida por el Juzgado 6 Civil Municipal de Bogotá, informado que el profesional del derecho, al interior del proceso ejecutivo hipotecario de BANCO COOMEVA contra ÁLVARO DÍAZ CEREZO y ESPERANZA MONTOYA CORREA, radicado bajo el No. 20111618, actuando como apoderado de la entidad demandante, solicitó en memorial radicado el 31 de mayo de 2013, la terminación del proceso por pago total de la obligación (ver folio 73 c. 1ª Instancia). Del recuento procesal, concluye esta Corporación, que el señor ÁLVARO DÍAZ CEREZO, logró un acuerdo frente a la obligación adquirida con el Banco Coomeva, conllevando a su pago el día 26 de septiembre de 2012, y sin embargo el abogado SERGIO ROBERTO ESTRADA LA ROTTA, presentó memorial al Juzgado 6 Civil Municipal de Bogotá, deprecando la terminación del proceso por pago total de la obligación, el 31 de mayo de 2013, es decir, 8 meses después de realizarse el desembolso del monto adeudado por el quejoso. Así las cosas, conforme al material probatorio allegado oportuna y

legalmente al infolio, considera este Juez ad quem, injustificado y presuntamente constitutivo de indiligencia, el hecho que el profesional del derecho, sólo presentó a consideración del Juez de Conocimiento, petición de terminación del proceso ejecutivo traído en autos, el 31 de mayo de 2013, cuando el hecho generador de tal solicitud se materializó el 26 de septiembre de 2012. Adquiere relevancia la tesis planteada, en la medida que en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, se dispuso por el legislador, como requisito para disponerse la terminación del proceso por el pago total de la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares, que la petición sea presentada por el ejecutante o su apoderado; veamos la preceptiva en cita:

“ARTÍCULO 537.

Terminación del proceso por pago. Si antes de rematarse el bien, se presentare escrito auténtico proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. (…)” (Subraya y Negrilla de la Sala). En este orden de ideas, compete al a quo, determinar las circunstancias en las cuales se desarrolló el mandato por parte del disciplinable, una vez se canceló la obligación por parte del señor ÁLVARO DÍAZ CEREZO, el día 26 de septiembre de 2012, y verificar la existencia de justificantes respecto de la demora de más de 8 meses en solicitarle al Juzgado 6 Civil Municipal de

Bogotá, la terminación del proceso ejecutivo hipotecario en referencia, por parte del jurista ESTRADA LA ROTTA, en su condición de apoderado del ejecutante, así como la presencia de eximentes de responsabilidad disciplinaria. En consecuencia, se ordenara al fallador de instancia continuar con la investigación disciplinaria en contra del abogado SERGIO ROBERTO ESTRADA LA ROTTA, en procura de arribar a la certeza sobre la incursión o no del togado en falta disciplinaria, respecto a la demora de aproximadamente 8 meses para presentar la petición de terminación del proceso ejecutivo de autos, por pago total de la obligación. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la decisión proferida por el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 9 de septiembre de 2014, en cuanto ordenó la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado SERGIO ROBERTO ESTRADA LA ROTTA, por haber solicitado la terminación del proceso ejecutivo de autos, por pago total de la obligación, el 31 de mayo de 2013, no obstante que el desembolso del crédito lo realizó el señor ÁLVARO DÍAZ CEREZO, en fecha 26 de septiembre de 2012, para que se continúe investigando la conducta del profesional del derecho, por estos hechos, según se explicó en el acápite anterior.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 9 de septiembre de 2014, mediante la cual se decretó la terminación y archivo del proceso seguido contra el abogado SERGIO ROBERTO ESTRADA LA ROTTA, en los términos expuesto en el cuerpo de este proveído.

TERCERO: Por Secretaría Judicial notifíquese a las partes la presente providencia, y remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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