CSDJ - F11001110200020130420002ADJUNTA20160421123834-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130420002ADJUNTA20160421123834-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO / CONFIRMA APELACIÓN / autos interlocutorios Se comprobó que el investigado presentó memorial al Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, deprecando la terminación del proceso por pago total de la obligación, el 31 de mayo de 2013, dos días después de impartida la orden por su mandante, por lo que el togado investigado actuó conforme al mandato y autorización conferida, y no a título personal, supuesto suficiente para concluir la no incursión de falta disciplinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201304200 02 (11746-28) Aprobado según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado contra la decisión proferida dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 20 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, mediante la cual decretó la terminación y archivo de la investigación seguida contra el abogado SERGIO ROBERTO ESTRADA LA ROTTA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio inicio a la presente investigación la queja presentada el 4 de
junio de 2013, por el señor ÁLVARO DÍAZ CEREZO, para que se investigara la conducta del abogado SERGIO ROBERTO ESTRADA LA ROTTA, apoderado de Banco Coomeva, por presuntamente incurrir en las siguientes irregularidades: Señaló el quejoso, que el letrado ESTRADA LA ROTTA, fue designado por Banco Coomeva, para adelantar el cobro judicial de una obligación a su nombre, adelantando el embargo de un apartamento de su propiedad, ubicado en la Diagonal 22B No. 38 – 76 de Bogotá. Reseñó además, que el litigante SERGIO ROBERTO ESTRADA LA ROTTA, en reiteradas oportunidades les informó “que la deuda ascendía a más de $100.000.000.oo que negociáramos y propusiéramos un arreglo, a lo que nosotros siempre contestamos que no podíamos proponer arreglo puesto que no contábamos con el dinero para hacer un abono del 40% de la deuda y diferir pagos por el 60% restante en cuotas proporcionales…” (Sic). Continuó su relato, manifestando que ante la preocupación por la afectación del inmueble, se presentaron con su esposa al Departamento de Cartera de Banco Coomeva, donde les informaron que el monto de la deuda era de $24’271.325, tal y como constaba en el cheque girado a esa Corporación, para cubrir el total de la obligación, y por lo cual obtuvieron el correspondiente paz y salvo, el 26 de septiembre de 2012. Concluyó asegurando, que no obstante ordenársele al profesional del derecho, solicitara al Juzgado 6 Civil Municipal de Bogotá, la
terminación y archivo del proceso ejecutivo iniciado en su contra, sólo pasados 8 meses, es decir, el 4 de junio de 2013, cumplió con lo dispuesto por su poderdante. Aportó copia del cheque girado a favor de Banco Coomeva, el 26 de septiembre de 2012; paz y salvo expedido por la Corporación Bancaria, y queja instaurada ante el poderdante del disciplinable (fls. 1 a 7 c.1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable SERGIO ROBERTO ESTRADA LA ROTTA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.128.847 y T.P. 66.486 (fl. 11 c.1ª instancia); en auto del 1 de agosto de 2013, el Magistrado Instructor de Instancia dispuso la apertura del proceso disciplinario, señalando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 12 c.1ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, en fecha 18 de octubre de 2013, certificó que el abogado investigado no registra antecedentes disciplinarios. (fl. 19 c. 1ª Instancia). 4.- Ante la no comparecencia del disciplinable, a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada para el día 23 de octubre de 2013, el Magistrado Instructor de Instancia, en proveído del 13 de diciembre de 2013, previo emplazamiento, lo declaró persona ausente y le designó defensora de oficio a la doctora LAURA ALEJADRA CHAPARRO ALVIS. (fls. 20 a 23 c.1ª Instancia).
5.- El día 12 de agosto de 2014, el Operador Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia adelantada con la presencia de la defensora de oficio del investigado, quien al intervenir en la misma, deprecó se ordenara la terminación y archivo de la investigación, al no obrar prueba alguna que denotara la incursión de su cliente en falta disciplinaria. Explicó la defensa, que si bien fue aportada la copia de un cheque girado a Banco Coomeva, con lo cual se demuestra el pago de una acreencia, tal prueba no expresaba la materialización de falta a la lealtad con el cliente por parte del letrado ESTRADA LA ROTTA, quien estaba a cargo del cobro judicial de dicha obligación. Ordenada la práctica de pruebas por el Magistrado instructor de instancia, se suspendió la audiencia (fl. 65 c. 1ª Instancia y CD 1). 6.- A través del oficio No. 997 del 28 de agosto de 2014, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, informó de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo hipotecario de Banco Coomeva contra ÁLVARO DÍAZ CEREZO y ESPERANZA MONTOYA CORREA, radicado bajo el No. 2011-1618, señalando: Los demandados se notificaron del auto de mandamiento de pago los días 24 y 27 de mayo de 2013 y corriéndose el traslado para pagar o excepcionar, el abogado SERGIO ROBERTO ESTRADA LA ROTTA, apoderado de la parte demandante en memorial radicado el 31 de mayo de 2013, deprecó la terminación del proceso por pago total de la
obligación, a lo cual accedió el despacho en providencia del 25 de junio siguiente, decretando el levantamiento de las medidas cautelares previamente ordenadas. En relación con el levantamiento de la medida cautelar del bien inmueble garantía de la obligación ejecutada, informó que en fecha 13 de agosto de 2013, se expidieron los oficios Nos. 1761 y 1762 con destino al Registrador de Instrumentos Públicos y a la Notaria 13 de Bogotá, requiriendo al primero se revocara el embargo del predio ubicado en la diagonal 22b # 38-76, y a la Notaría para cancelarse la hipoteca constituida en cuantía de $ 47.827.500, oficios retirados por el demando ÁLVARO DÍAZ CEREZO. Finalizó el Despacho indicando, que el litigante ESTRADA LA ROTTA, intervino en el proceso de autos, presentando la demanda, adelantando el trámite de la notificación a los demandados, de acuerdo al artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, y solicitando la terminación del proceso por pago total de la obligación. (fls. 73 y 74 c. 1ª Instancia). 7.- El 9 de septiembre de 2014, en continuación con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la Sede de Instancia, dispuso la terminación y archivo de la investigación disciplinaria seguida contra el abogado SERGIO ROBERTO ESTRADA LA ROTTA, argumentando su decisión en los siguientes puntos: Primero, de acuerdo con el correo electrónico remitido por Banco Coomeva a la esposa del señor ÁLVARO DÍAZ CEREZO, donde
informaba como monto de la obligación, para el 22 de agosto de 2012, la suma de $89’641.810 más $8’964.181 de honorarios, lo exigido presuntamente por el abogado SERGIO ROBERTO ESTRADA LA ROTTA, esto es, $100.000.000 no se alejaba a la realidad, además no se tenía certeza de qué otros gastos o honorarios exigió el jurista investigado. En relación con la segunda inconformidad del querellante, consistente en que para el mes de junio de 2013, el disciplinable no había informado al Juzgado Civil de conocimiento sobre el pago de la obligación, señaló el fallador de primer grado, que la certificación remitida por el Juzgado 6 Civil Municipal de Bogotá, el 28 de agosto de 2014, donde se advertía de la solicitud de terminación del proceso ejecutivo de autos, radicada el 31 de mayo de ese mismo año, por el letrado SERGIO ROBERTO ESTRADA LA ROTTA, desvirtuaba lo expuesto por el señor ÁLVARO DÍAZ CEREZO. Sobre el particular, refirió el a quo, que al ordenarse por el Juzgado 6 Civil Municipal de Bogotá, el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas contra el inmueble del quejoso, tres meses después de elevarse petición en tal sentido por el togado inculpado, no podía reprochársele a este último, pues la decisión de desembargar el predio recaía exclusivamente en el Despacho Judicial. De otro lado, el fallador de primer grado consideró que el acervo probatorio generaba duda respecto de la fecha en la cual Banco Coomeva, le informó a su apoderado, respecto del pago de la
obligación por parte del quejoso, y tampoco de los dineros cancelados al abogado SERGIO ROBERTO ESTRADA LA ROTTA, por concepto de honorarios, y con ello establecer los montos exigidos a la contraparte en el litigio de autos, por tanto, lo procedente era dar por terminada la investigación disciplinaria en aplicación del principio del in dubio pro disciplinado. 8.- Inconforme con ese pronunciamiento, el señor ÁLVARO DÍAZ CEREZO, instauró recurso de apelación, el cual sustentó manifestando que el mismo día en el cual pagó la obligación a Banco Coomeva, esto es, el 26 de septiembre de 2012, la abogada GLADYS BIBIANA CAMACHO, de la Oficina de Cartera de esa entidad, en su presencia envió un fax y llamó al togado SERGIO ROBERTO ESTRADA LA ROTTA, para que informara de dicho pago al Juzgado 6 Civil Municipal de Bogotá, y además solicitara la terminación del proceso ejecutivo de autos. Aclaró además, que el 6 de septiembre de 2012, radicó un memorial en el Juzgado 6 Civil Municipal de Bogotá, informando del pago de la obligación, pero el jurista ESTRADA LA ROTTA, solo peticionó la terminación del proceso el 31 de mayo de 2013, es decir, ocho meses después, ocasionándole graves perjuicios económicos, pues no pudo vender el inmueble como lo tenía presupuestado, al continuar embargado el mismo. Recalcó que el disciplinable le estaba exigiendo la suma de $140’000.0000, para dar por cancelada la obligación, cuando la misma
fue acordada en $24’271.325; asimismo, indicó que el profesional del derecho inculpado, ejerció acoso psicológico al haberle cobrado y amenazarlo con secuestrarle su inmueble, un día después de cancelar la obligación. 9.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 26 de marzo de 2015, revocó parcialmente la decisión de dar por terminado el proceso disciplinario a favor del abogado SERGIO ROBERTO ESTRADA LA ROTTA, para que se continuara investigando la conducta del profesional del derecho, en procura de arribar a la certeza sobre la incursión o no del togado en falta disciplinaria, respecto a la demora de aproximadamente ocho meses para presentar la petición de terminación del proceso ejecutivo de autos, por pago total de la obligación. (fls 29-42 del cuaderno de segunda instancia) 10.- Mediante auto del 18 de agosto de 2015, el a quo dio cumplimiento a lo ordenado por su Superior Jerárquico, ordenado citar a continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 2 de octubre de 2015 (fl. 79 c.o.). 11.- El 2 de octubre de 2015 el Magistrado de Instancia llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el disciplinado y su defensora de oficio, desarrollándose la misma en el siguiente orden: 11.1Al rendir versión libre el abogado SERGIO ROBERTO ESTRADA LA ROTTA, señaló que trabajó como abogado externo de la entidad
financiera Banco Coomeva, y con respecto al caso en concreto, recibió poder en el año 2010 para iniciar una acción ejecutiva en contra del quejoso en virtud de una obligación no pagada, tramitado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, bajo radicado 2011-1618. En ese proceso, se intentó conciliar con el señor Díaz, pero él no tenía los recursos para cancelar la suma, por lo que se decretó el embargo y secuestro de un inmueble. Indicó que el deudor llegó a un acuerdo extrajudicial con el Banco Coomeva, realizando el pago de su obligación el 26 de septiembre de 2012, y una vez el Banco Coomeva generó una autorización de terminación del proceso por pago, el 29 de mayo de 2013, el procedió a solicitarle al Juzgado de conocimiento la terminación del proceso, esto el 31 de mayo de 2013. (Record 02.35 a 12.40 Cd 3) 11.2En uso de la palabra de la defensora de oficio, indicó que las pruebas demuestran la inocencia de su prohijado, puesto que la demora en solicitar terminación del proceso no se le puede imputar al abogado, pues el abogado una vez recibió orden de su poderdante, procedió a radicar el escrito de solicitud de terminación del proceso, por lo que consideró se debe disponer la terminación y archivo definitivo del proceso. (Record 12.50 a 16.23 Cd 3) 11.3.- Previo a suspender la diligencia, el Magistrado de Instrucción decretó las siguientes pruebas: - Oficiar al Director Regional de Crédito y Cartera del Banco
Coomeva, para que informe cual fue el procedimiento interno, una vez el señor Álvaro Díaz canceló la obligación adeudada. - Oficiar al Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, para que remitiera copia íntegra del proceso ejecutivo hipotecario No. 2011-1618. 12.- El Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá mediante oficio No. 1415 del 15 de octubre de 2015, remitió en préstamo el proceso ejecutivo hipotecario No. 2011-01618. (Fl. 95 c. o primera instancia) DE LA DECISIÓN APELADA En audiencia de Pruebas y Calificación del 20 de noviembre de 2015 el Operador Disciplinario efectuó una reseña de la queja y los medios de prueba allegados al expediente, ordenando la terminación anticipada del procedimiento, al no evidenciar conducta ética merecedora de reproche disciplinario en las actuaciones del togado investigado. La Sala Dual resaltó que fue sólo hasta el 28 de mayo de 2013 que el Banco Coomeva autorizó al investigado solicitar la terminación del proceso, así como el levantamiento de las medidas cautelares, petición que fue aceptada el Juzgado de conocimiento el 25 de junio de 2013. Sobre este punto el imputado en audiencia anterior indicó que debido al acuerdo de pago realizado el 26 de septiembre de 2012 por el deudor, es decir el quejoso, la entidad bancaria tuvo que agotar un trámite interno, y una vez culminado este, hasta el 28 de mayo de 2013, autorizó al abogado a terminar el proceso ejecutivo hipotecario citado, hecho ratificado por certificado enviado por el Banco Coomeva.
En este orden de ideas, es claro que el abogado como apoderado externo de la entidad bancaria, en cumplimiento de la orden impartida el 29 de mayo de 2013, solo le fue posible peticionar la terminación del proceso el 31 de mayo de 2013, dos días después, situación ajena a la voluntad del abogado, quien desplegó su actuar en virtud del mandato, mas no a título personal, lo que constituye razón suficiente para no atribuir falta disciplinaria al doctor ESTRADA LA ROTTA. Por lo anterior, en virtud del artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, decretó la terminación anticipada de la actuación a favor del investigado. (Record 03.40 a 09.00 Cd 4) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En la misma audiencia del 20 de noviembre de 2015, el señor Díaz impetró recurso de apelación contra la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, bajo el argumento que cuando pagó el 26 de septiembre de 2012, la abogada que lo atendió llamó al doctor Estrada, autorizándolo a terminar el proceso ejecutivo. Sostuvo que actuó de mala fe dentro del proceso ejecutivo hipotecario, porque si bien la deuda era de $23.000.000.oo, el inculpado le cobraba más de $90.000.000.oo, y sobretodo, fue el acoso psicológico que realizó a él y a su esposa ocho días antes a la realización del pago,
considerando esto contrario a la ética profesional de los abogados. (Record 10.00 a 15.20 Cd 4) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 25 de enero de 2016, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenando correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijar en lista, así como allegar los antecedentes disciplinarios del litigante encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Colegiatura (fl. 5 c.2ª instancia). 2.- En auto del 19 de febrero de 2016, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del asunto, ordenó correr traslado al Ministerio Público, fijar en lista por cinco días y recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado (fl. 7 c. 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, llevó a cabo la notificación del auto anterior al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial (fl. 9 c.2ª Instancia), el cual omitió rendir concepto sobre el objeto de la investigación. 4.- La Secretaría Judicial de esta Sala, a través del certificado No. 113053 del 9 de febrero de 2014, informó que el disciplinable no registra sanción alguna (fl. 12 c.2ª Instancia); además certificó que no cursan otras investigaciones por los hechos objeto de la presente actuación disciplinaria (fl. 13 c.2ª Instancia).
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º
de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y no hayan sido apeladas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial,
órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación para apelar
Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- Oportunidad del recurso Estima necesario esta Corporación, precisar que el recurso de apelación incoado por el profesional del derecho investigado, fue presentado en la misma Audiencia de Pruebas y Calificación del 20 de noviembre de 2015 en la que se profirió la decisión, lo cual significa que el mismo fue interpuesto en el término de ley. 4.- De la Calidad de Disciplinable del investigado. A folio 11 del cuaderno de primera instancia, obra certificado número 10759-2013 del 1 de agosto de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se verificó la calidad de de abogado del investigado SERGIO ROBERTO ESTRADA LA ROTTA. 5.- De la Apelación. El señor ÁLVARO DÍAZ CEREZO, elevó queja contra el abogado SERGIO ROBERTO ESTRADA LA ROTTA, por presuntamente cobrarle una suma de dinero no adeudada a Banco Coomeva y
demorarse ocho meses en informar al Juzgado 6 Civil Municipal de Bogotá, donde se tramitaba el proceso ejecutivo hipotecario en su contra, del pago de la obligación contraída con la entidad bancaria. En cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación, el Magistrado instructor de instancia, verificó la fecha en la cual se le informó al letrado SERGIO ROBERTO ESTRADA LA ROTTA, sobre el pago de la obligación en cabeza del quejoso, esto el 29 de mayo de 2013, por lo cual solo le fue posible peticionar la terminación del proceso el 31 de mayo de 2013, dos días después, situación ajena a la voluntad del abogado, quien desplegó su actuar en virtud del mandato, mas no a título personal, por lo anterior en Audiencia de Pruebas y Calificación del 20 de octubre de 2015 ordenó la terminación y archivo definitivo de la investigación. Frente a la decisión de terminación de la investigación, el señor ÁLVARO DÍAZ CEREZO, incoó recurso de apelación, el cual sustentó señalando que el hecho de haber transcurrido más de ocho meses, sin que el jurista inculpado, informara al Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, respecto del pago de la obligación, y con ello solicitara la terminación del proceso, y el levantamiento de las medidas cautelares, le es imputable al investigado toda vez que cuando realizó el pago, el día 26 de septiembre de 2012, la abogada que lo atendió llamó al doctor Estrada, autorizándolo a terminar el proceso ejecutivo. Así las cosas, procede esta Sala a resolver el recurso de apelación
formulado por la quejosa contra el fallo de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. En este orden, se reitera entonces, que el censor, en primer lugar, reprochó que el profesional del derecho investigado, de manera indiligente, después de ocho meses de haberse pagado la obligación, solicitara la terminación del proceso hasta el 31 de mayo de 2013. Al respecto, advierte este Juez Colegiado que a folios 96 y 97 se incorporó informe presentado por el Director Regional de Crédito y Cartera, el señor Leonard Antonio Monroy Dubois, quien indicó que “el día 29 de mayo de 2013, advierte que pese a que la obligación esta cancelada, tiene un proceso activo, como consecuencia de esto se envió instrucción al abogado para que procediera con la radicación del memorial, por medio del cual se solicita al despacho judicial de conocimiento, Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario No. 2011-01618 adelantado en contra del señor Álvaro Díaz Cerezo”. Lo anterior, desvirtúa lo manifestado por el quejoso, respecto que al inculpado se le informó y autorizó la terminación del proceso el mismo día que se realizó el pago. Asimismo, al infolio se allegó certificación expedida por el Juzgado 6 Civil Municipal de Bogotá, informado que el profesional del derecho, al
interior del proceso ejecutivo hipotecario de BANCO COOMEVA contra ÁLVARO DÍAZ CEREZO y ESPERANZA MONTOYA CORREA, radicado bajo el No. 2011-1618, actuando como apoderado de la entidad demandante, solicitó en memorial radicado el 31 de mayo de 2013, la terminación del proceso por pago total de la obligación (ver folio 73 c. 1ª Instancia). Del recuento procesal, concluye esta Corporación, que el abogado SERGIO ROBERTO ESTRADA LA ROTTA, presentó memorial al Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, deprecando la terminación del proceso por pago total de la obligación, el 31 de mayo de 2013, dos días después de impartida a orden por su mandante, por lo que el togado investigado actuó conforme al mandato y autorización conferida, y no a título personal, supuesto suficiente para concluir la no incursión de falta disciplinaria. Como segundo argumento, el apelante manifestó que el investigado cobró lo no debido, pues le exigió la suma de $100’000.000.oo, como monto de la obligación contraída con el Banco Coomeva, cuando en realidad tan sólo debió cancelar $24’000.000.oo, y adicionalmente, acoso psicológicamente al querellante y a su esposa ocho días antes a la realización del pago, considerando esto contrario a la ética profesional de los abogados. Al respecto, observa la Sala que de la documental allegada al dossier, el Banco Coomeva en el mes de agosto de 2014, le informó al quejoso que el monto de la obligación ascendía a $89’641.810, más 8’964.181,
por concepto de honorarios, cifra cercana a los cien millones de pesos ($100’000.000), supuestamente exigida por el disciplinable. Bajo esta apreciación probatoria, se descarta por la Sala, la comisión de falta disciplinaria en razón de la actuación desplegada por el litigante ESTRADA LA ROTTA, pues como se indicó líneas atrás, la misma entidad bancaria le informó al quejoso adeudarle $89.641.810, monto que difiere en lo mínimo a la supuestamente presentada por su apoderado. Al punto, debe recalcarse que los medios de prueba no evidencian la exigencia del pago de la obligación del letrado SERGIO ROBERTO ESTRADA LA ROTTA, a título personal, pues su actuación ante el deudor y en el litigio de autos, derivó del poder conferido por el acreedor Banco Coomeva; asimismo, la Sala precisa que el hecho de supuestamente haber acosado psicológicamente a los deudores no fue probada en la investigación, no siendo el momento procesal para traerlo a colisión, así las cosas, esta Corporación no observa conducta o actuación irregular del doctor Ortiz Montoya, que desde el punto de vista disciplinario lo ubique en un desconocimiento a su deber funcional o las prohibiciones consagradas en el estatuto deontológico. En este orden de ideas, al analizarse los elementos de convicción allegados oportuna y legalmente al infolio, y no advertirse la incursión por parte del abogado SERGIO ROBERTO ESTRADA LA ROTTA, en conducta que pueda adecuarse a las faltas disciplinarias contempladas en el Código Disciplinario del Abogado, impone a esta instancia
CONFIRMAR en lo que fue objeto de apelación, el proveído apelado, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la terminación de la actuación seguida contra el mencionado profesional del derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, proferida el 20 de noviembre 2015, por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado SERGIO ROBERTO ESTRADA LA ROTTA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, comunique al quejoso y notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 d 2007, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial