CSDJ - F11001110200020130421801ADJUNTA20180320103907-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130421801ADJUNTA20180320103907-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 21 de febrero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 12 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicación No. 110011102000201304218-01.
ASUNTO POR DECIDIR.
Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 22 de mayo de 2015, mediante el cual , sancionó con EXCLUSIÓN DE LA PROFESIÓN, al abogado WILSON PALACIO SÁNCHEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.439.094, portador de la tarjeta profesional vigente No. 143.367 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, al hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suárez, conformando Sala con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201304218-01. Referencia. Apelación-Abogado.
1.- HECHOS.
Tuvo origen ésta investigación disciplinaria en el escrito de queja de la señora Zoila Rosa Sánchez Sánchez2, contra el abogado WILSON PALACIO SÁNCHEZ, a quien le otorgó poder el 11 de septiembre de 2012, en el cual lo autorizó para escriturar el bien inmueble ubicado en la dirección Calle 73D sur No. 3ª-23 en la ciudad de Bogotá, con matrícula inmobiliaria No. 50S-00506325, de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos. El Togado se comprometió a efectuar el trámite una vez se le entregara la suma de setecientos mil pesos ($700.000). Con anterioridad le había cancelado trescientos mil pesos ($300.000), para un total de un millón de pesos ($1.000.000.oo), sin embargo la quejosa no ha podido contactarlo, sin saber nada sobre la gestión.
2.- TRÁMITE PRELIMINAR.
Acreditada la calidad de abogado del doctor WILSON PALACIO SÁNCHEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.439.094, portador de la tarjeta 2 Folio 1. Co.1. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201304218-01. Referencia. Apelación-Abogado. profesional vigente No. 143.367 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura3, mediante auto de 08 de agosto de 2013, se dispuso la APERTURA
DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra del togado4, se fijó el 25 de marzo de 2014, para efectuar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Acto seguido el Seccional, al verificar los antecedentes disciplinarios del doctor Palacio Sánchez, encontró lo siguiente: Sanción de suspensión por tres (03) meses en el ejercicio de la profesión, impuesta en sentencia de 15 de junio de 2011, por violación del artículo 54 numeral 3° del Decreto 196 de 1971, la cual rigió entre el 18 de agosto hasta el 17 de noviembre de 2011.5 Sanción de suspensión por dos (02) meses en el ejercicio de la profesión, impuesta en sentencia de 15 de junio de 2011, por infracción del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la cual rigió entre el 07 de septiembre de 2011 hasta el 06 de noviembre del mismo año.6 3 Folio 6. Co.1. 4 Folio 9. Co 1. 5 Folios 81 al 82 y 115 al 116. Co.1. 6 Folios 81 al 82 y 115 al 116. Co.1. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201304218-01. Referencia. Apelación-Abogado. Sanción de suspensión por dos (02) meses en el ejercicio de la profesión, impuesta en sentencia de 13 de marzo de 2013, por transgresión del
artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la cual rigió entre el 30 de mayo de 2013 hasta el 29 de julio del referido año.7 La Procuraduría General de la Nación, allegó certificado de antecedentes disciplinarios. Informó que al doctor WILSON PALACIO SÁNCHEZ, le han sido impuestas las siguientes sanciones e inhabilidades: Sanción de prisión de cuatro (04) años y dos (02) meses, y multa de 350 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como pena principal, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como pena accesoria por el mismo tiempo de la sanción principal, impuesta por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior, Sala Penal de Bogotá y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.8 Inhabilidad para contratar con el Estado, la cual rigió entre el 14 de diciembre de 2012 hasta el 13 de diciembre de 2017.9 7 Folios 81 al 82 y 115 al 116. Co.1. 8 Folios 83 al 84. Co.1. 9 Folios 83 al 84. Co.1. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201304218-01. Referencia. Apelación-Abogado. Inhabilidad para desempeñar cargos públicos, la cual rige entre el 14 de
diciembre de 2012 hasta el 13 de diciembre de 2022.10 3.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 3.1.- Se presentaron múltiples fracasos para constituir la audiencia de pruebas y calificación provisional, pues los abogados designados de oficio, a pesar de ser notificados no comparecían a las audiencias, así: 3.1.1. El 25 de marzo de 201411, acudió la señora Zoila Rosa Sánchez (quejosa); no compareció el abogado WILSON PALACIO SÁNCHEZ disciplinado cuya presencia es obligatoria, declarándose persona ausente el 22 de abril de 201412, se asignó al doctor Hisnardo Alvear Acevedo para que se posesionara como defensor de oficio y compareciera el 02 de julio de 2014. 3.1.2. El 02 de julio de 201413, no compareció el abogado WILSON PALACIO SÁNCHEZ ni el doctor Hisnardo Alvear Acevedo. Se ordenó compulsar copias 10 Folios 83 al 84. Co.1. 11 Folio 17. Co.1. 12 Folio 21. Co.1. 13 Folio 29. Co.1. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201304218-01. Referencia. Apelación-Abogado. contra el mencionado abogado por no cumplir con su deber legal, y no presentar excusa. 3.1.3. El 18 de julio de 201414, se designó como defensor de oficio al abogado
Oscar Iván Bermúdez Araque, cargo de forzosa aceptación. Se fijó como fecha de audiencia el 02 de septiembre de 2014. 3.1.4. El 02 de septiembre de 201415 asistió la Representante del Ministerio Público, doctora Magda Liliana Buendía Chacón y no acudió el abogado Oscar Iván Bermúdez Araque; con posterioridad, el 23 de septiembre de 201416, se compulsaron copias contra el doctor Bermúdez Araque por no presentar excusa o justificante de su inasistencia a la diligencia a la cual fue citado en calidad de defensor de oficio. 3.1.5. El 23 de septiembre de 201417, se designó de oficio a la abogada Ingrid Fraser Campos para actuar como defensora del doctor WILSON PALACIO SÁNCHEZ. 14 Folio 32. Co.1. 15 Folio 42. Co.1. 16 Folio 44. Co.1. 17 Folio 45. Co.1. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201304218-01. Referencia. Apelación-Abogado. 3.1.6. El 25 de septiembre de 2014, la abogada Ingrid Fraser Campos aportó los respectivos documentos para justificar su imposibilidad de obrar como defensora de oficio18, al encontrase en la ciudad de Madrid-España, cursando Maestría en Derecho Internacional en la Universidad Complutense de Madrid; por tal razón,
el 12 de diciembre de 201419, se relevó del cargo y se nombró al doctor Héctor Hugo Castro Roa, una vez posesionado, compareciera en tal calidad a la audiencia fijada para el 12 de febrero de 2015. 3.1.7. El 12 de febrero de 201520, a pesar de la comparecencia del doctor Héctor Hugo Castro Roa en calidad de defensor de oficio, la magistrada instructora se encontraba en audiencia bajo el radicado No. 2014-00809-00 programada para las 02:30 p.m., y solo se dio inicio hasta las 04:40 p.m., en la cual se tenía que escuchar testigos y calificación correspondiente, por tanto, de común acuerdo entre las partes fijaron el 17 de febrero de 2015 al mediodía, para la celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.2. El 17 de febrero de 201521 se celebró audiencia de pruebas y calificación provisional. El abogado defensor, en relación con la queja sostiene que la misma 18 Folios 47 al 51. Co.1. 19 Folio 53. Co.1. 20 Folio 68. Co.1. 21 Folios 79 al 80. Co.1. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201304218-01. Referencia. Apelación-Abogado. no permitía obtener certeza sobre una posible comisión de conducta contraria al estatuto deontológico de los abogados, al carecer de pruebas para sustentar sus
manifestaciones, siendo difusos los hechos denunciados. Tampoco concreta cuál fue la presunta falta cometida por su defendido, ni aportó el contrato de prestación de servicios profesionales o documento contentivo de honorarios, limitándose a presentar unos recibos de unas sumas de dinero, sin contar con la certeza de haber sido suscritos por el doctor Palacio Sánchez. Solicitó tener como pruebas los documentos aportados por la denunciante, además de oficiar a la oficina judicial de reparto, con el fin de certificar si al 11 de septiembre de 2012, le otorgó poder al investigado, y sí a la fecha aparece instaurada algún tipo de demanda por parte del disciplinado. Además, ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil para determinar si la cédula de ciudadanía No. 91.439.094 expedida en Barrancabermeja, fue dada de baja por alguna circunstancia. Se allegaron al expediente, las siguientes pruebas: 3.2.1. Poder otorgado por la señora Zoila Rosa Sánchez Sánchez al abogado WILSON PALACIO SÁNCHEZ, para adelantar demanda en Proceso Verbal República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201304218-01. Referencia. Apelación-Abogado. Especial, con el fin de obtener la declaratoria de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de bien inmueble.22 3.2.2. Copia de los recibos de pago por concepto de honorarios, aportados
por la quejosa en su escrito de denuncia.23 3.2.3. Copia del registro de abogado del doctor WILSON PALACIO SÁNCHEZ, en el cual aparece la identificación y vigencia del mismo.24 3.2.4. Impresión de consulta de procesos obtenida de la página de la Rama Judicial, donde se observa una demanda ordinaria declarativa, incoada por la señora Zoila Rosa Sánchez Sánchez, contra el señor Espíritu Bautista Rodríguez, con el número de radicado 2008-001380.00 del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, cuya causa fue repartida el 12 de marzo de 2008, y archivada el 30 de noviembre de 2009, como consecuencia de la declaratoria de desistimiento tácito.25 22 Folio 2. Co.1. 23 Folio 3 al 5. Co.1. 24 Folio 6. Co.1. 25 Folios 85 al 87. Co.1. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201304218-01. Referencia. Apelación-Abogado. 3.2.5. Con oficio No. 0891 el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, remitió copia del proceso radicado con No.11001310301920080013800.26 3.2.6. Con oficio No. DESAJ15 la Superintendencia de Notariado y Registro, envió las copias del Certificado de Tradición y Libertad del inmueble con
número de matrícula inmobiliaria 505-506325.27 3.2.7. Mediante oficio No. DESAJ15-CS-624 el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles – Familia – Laboral, informó a partir del 2011, no se evidencia reporte alguno de demandas presentadas por el señor Palacio Sánchez, a nombre de la señora Zoila Rosa Sánchez Sánchez. 28 4.- FORMULACIÓN DE CARGOS. 4.1. En audiencia del 16 de marzo de 201529, se realizó la formulación de cargos contra el abogado WILSON PALACIO SÁNCHEZ, en la cual se le atribuyó la presunta falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, 26 Folio 104. Co.1. 27 Folio 106. Co.1. 28 Folios 107 al 109. Co.1. 29 Folios 58 al 60. Co.1. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201304218-01. Referencia. Apelación-Abogado. calificada a título de culpa, pues el disciplinado habría podido incurrir en conducta omisiva, por cuanto el 13 de febrero de 2013, se le entregó poder autenticado por la quejosa y la suma de trescientos mil pesos ($300.000), y no presentó la demanda encomendada. No obstante poder haberla interpuesto hasta antes de 30 de mayo de 2013 y con posterioridad al 29 de junio de 2013
cuando cesó la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión que pesaba en su contra.
"ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA DILIGENCIA
PROFESIONAL:
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201304218-01. Referencia. Apelación-Abogado.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 5.- AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. 5.1. El 13 de abril de 2015, se realizó audiencia de juzgamiento30, se incorporaron y practicaron las siguientes pruebas: Se imprimió de la página web de la Rama Judicial las actuaciones ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, adelantadas contra el abogado Wilson Palacio Sánchez. Según se observa el II de diciembre de 2014 se denegó la extinción de la condena.31
, La Directora Regional de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, informó la inexistencia de reporte de la salidas del país por parte del señor WILSON PALACIO SÁNCHEZ.32 30 Folio 146. Co.1. 31 Folios 113 al 114. Co.1. 32 Folio 131. Co.1. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201304218-01. Referencia. Apelación-Abogado. La Registraduría Nacional del Estado Civil certificó la vigencia de la cédula de ciudadanía del señor WILSON PALACIO SÁNCHEZ.33 Copia de relación de procesos disciplinarios reportados por el Sistema de gestión siglo XXI de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sobre los procesos en los cuales aparece como disciplinado el abogado WILSON PALACIO SÁNCHEZ.34 Respuesta del Coordinador de Policía Judicial – INPEC donde comunicó no encontrar información del señor Wilson Palacio Sánchez, en el archivo de antecedentes carcelarios, penitenciarios.35 Con posterioridad, el a quo concedió el uso de la palabra al abogado defensor, quien en resumen señaló lo siguiente: ALEGATOS DE LA DEFENSA: Analizadas las pruebas obrantes en el proceso, no existe pleno convencimiento de que realmente el disciplinable haya incurrido en la falta por la cual se le está
33 Folios 132 al 135. Co.1. 34 Folios 137 al 140. Co.1. 35 Folio 143. Co.1. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201304218-01. Referencia. Apelación-Abogado. investigando, pues para demostrar su comisión tan sólo se cuenta con el relato de la quejosa, quien de manera difusa manifestó haber otorgó un poder al abogado Palacio Sánchez, para elaborar y registrar una escritura de un bien inmueble, y se desconoce las circunstancias de modo, tiempo y lugar referentes al otorgamiento del referido poder. En efecto es probable que no haya radicado la demanda encomendada posiblemente por no contar con toda la documentación necesaria para realizar el trámite respectivo, tampoco existe en el plenario una ampliación de la queja, siendo esta ambigua. En relación con el tema de los honorarios, se probó en el plenario, la copia de unos recibos de caja con fecha de 13 de febrero de 2013, y otro con fecha de 11 de septiembre de 2012, cada uno por trescientos mil pesos ($ 300.000.00), pero no es claro, si las firmas impresas en dichos documentos pertenecen al disciplinado, y si corresponden a honorarios de la gestión encomendada. No existe tampoco un contrato de honorarios profesionales en el cual se pueda establecer la relación cliente abogado, las obligaciones de las partes, tales como la eventual obligación de la quejosa de entregar los documentos necesarios para
que el abogado pudiera de manera oportuna instaurar la demanda pertinente. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201304218-01. Referencia. Apelación-Abogado. Con base en lo expuesto, solicitó se absolviera a su defendido de los cargos formulados en su contra al no existir los medios probatorios suficientes para condenarlo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se profirió providencia por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá36 el 22 de mayo de 2015, , mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN DE LA PROFESIÓN, al abogado WILSON PALACIO SÁNCHEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.439.094, portador de la tarjeta profesional vigente No. 143.367 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, al hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. El Seccional, al realizar la valoración de los elementos de juicio aportados al plenario, entre ellos los testimonios recepcionados por el despacho, coligió: El abogado tiene varias sanciones de carácter disciplinario, por ello no pudo ejercer la profesión entre el 18 de agosto y el 17 de noviembre de 2011; el 7 de 36 Folios 147 al 166. Co.1.
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201304218-01. Referencia. Apelación-Abogado. septiembre y el 6 de noviembre de 2011 y luego entre el 30 de mayo y el 29 de julio de 2013. Por tanto, ejerció la profesión a pesar de estar confirmada y ejecutoriada la sentencia sancionatoria en su contra desde el 14 de diciembre de 2012, al encontrar varias demandas presentadas37, que le correspondieron al Juzgado 11 de Familia, al Juzgado 4 de Familia, y al Juzgado 6° de Familia. Aunado a ello, no presentó la demanda objeto de estudio, para la cual tuvo poder, pudiendo hacerlo hasta antes de 30 de mayo de 2013, y con posterioridad al 29 de julio de 2013, cuando cesó la sanción en su contra durante esa etapa. Por tanto, la primera instancia lo sancionó por su indiligencia, al estar probado que el 13 de febrero de 2013, la quejosa le entregó poder autenticado, y la suma de trescientos mil pesos ($300.000.00); además el abogado recibió otras sumas con antelación y a pesar de ello no presentó la demanda, la cual pudo haber impetrado hasta antes del 30 de mayo de 2013, y tampoco lo hizo con posterioridad, cuando cesó la sanción impuesta. El abogado tuvo la posibilidad de no aceptar ese poder, ni recibir esos dineros, para no comprometerse a ejercer una gestión que no podía realizar por el temor
37 Folio 108. Co.1. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201304218-01. Referencia. Apelación-Abogado. a ser capturado en los estrados judiciales, pero no lo hizo. Al contrario, asumió el poder para llevar el caso, a sabiendas de la imposibilidad de representar a la señora SÁNCHEZ, quien depositó en él su confianza para realizar tan importante labor profesional. RECURSO DE APELACIÓN El abogado de oficio del disciplinado, doctor Héctor Hugo Castro Roa, presentó en tiempo recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, y señaló38: La defensa considera no existe pleno convencimiento, de que el disciplinado haya incurrido en la falta disciplinaria por la cual se le sanciona, pues para demostrar su comisión tan sólo cuenta el proceso con el relato hecho por la quejosa señora Zoila Rosa Sánchez quien de manera difusa manifiesta haber otorgado poder al doctor PALACIO SÁNCHEZ para solicitar y efectuar una escritura respecto del inmueble de la Calle 73 D sur 3 A-23 de la ciudad de Bogotá. No existe certeza sobre la labor encomendada, solo se cuenta con el relato de la quejosa, el cual es ambiguo y difuso. 38 Folio 176 al 178. Co.1. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201304218-01. Referencia. Apelación-Abogado. Ahora si bien es cierto, la quejosa Zoila Rosa Sánchez, confirió poder al disciplinado, no deja de ser menos cierto que se desconocen las circunstancias de modo y tiempo que rodearon el otorgamiento de dicho poder, lo cual podría haber generado la imposibilidad de radicar la demanda. Debe tenerse en cuenta que no existe ampliación de la queja, y como se ha insistido la misma no es clara y resulta por demás ambigua. Sobre el pago de honorarios, se cuenta con la copia de unos documentos donde también de manera presunta la señora Zoila Rosa Sánchez le entregó en dos oportunidades las cantidades de $700.000 y $300.000 m/cte, pero para la defensa tampoco es claro si las firmas impresas en dichos documentos pertenecen al disciplinado Dr. WILSON PALACIO SÁNCHEZ y sí son por concepto del pago de honorarios por la labor encomendada. No existe prueba, reitera el apelante, de la existencia de un contrato de honorarios profesionales suscrito entre la quejosa Zoila Rosa Sánchez y el doctor WILSON PALACIO SÁNCHEZ, en el cual se pueda establecer los compromisos de cada una de las partes. No se sabe por ejemplo, si la señora Zoila Rosa Sánchez entregó la documentación requerida y la información República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. Apelación-Abogado. pertinente al abogado para la presentación de manera oportuna de la demanda, en caso de haber lugar a ello. Por otra parte, el hecho de haber impuesto sanciones anteriores al disciplinado, estas ya hacen tránsito a cosa juzgada, y no es dable para el caso en comento, por esta circunstancia hacer más gravosa la situación del disciplinado. Concepto de la Viceprocuraduría General de la Nación La doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, para entonces Viceprocuradora General de la Nación, en concepto de 25 de agosto de 201539, solicitó la revocatoria de la decisión del Seccional de Bogotá, al considerar no existió certeza sobre la comisión de la falta por parte del abogado Palacio Sánchez, pues sólo se cuenta con lo narrado por la señora Zoila Sánchez en su escrito de queja. Es decir, no hubo ampliación de su relato, y, tampoco más prueba que la copia de poder, la cual resulta bastante ambigua y confusa al no contener las condiciones de tiempo, modo y lugar en el cual se otorgó. En relación con los comprobantes de pago, no se tiene por cierto si las firmas consignadas como confirmación fueran del investigado. Se hacen conjeturas sin 39 Folios 16 al 19. Co.2. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201304218-01. Referencia. Apelación-Abogado. fundamento, como la afirmación de que el jurisconsulto no se presentó ante las
oficinas judiciales para radicar la demanda, porque no quería ser capturado. Finalmente, no se cuenta con un contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes donde se pueda determinar cómo se ejercería la representación y, con el cual se pueda conocer las condiciones exactas para la realización de la labor encomendada, y mucho menos si la quejosa en realidad entregó a su apoderado la documentación e información necesaria para adelantar las diligencias. CONSIDERACIONES. 1.- COMPETENCIA. - Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201304218-01. Referencia. Apelación-Abogado. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:
“De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”40 (resaltado nuestro). 40 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201304218-01. Referencia. Apelación-Abogado. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia
de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas así como la transparencia, ética y honestidad en el ejercicio de la profesión de abogado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda en favor del disciplinado, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201304218-01. Referencia. Apelación-Abogado.
2. CASO EN CONCRETO.
La plataforma fáctica expuesta ante esta Sala tuvo lugar en el escrito de queja presentado por la señora Zoila Rosa Sánchez Sánchez, contra el abogado WILSON PALACIO SÁNCHEZ, a quien le entregó poder desde el 11 de septiembre de 2012, en el cual solicitó y autorizó para realizar el trámite de escrituración del bien inmueble ubicado en la dirección Calle 73D sur No. 3ª-23 en la ciudad de Bogotá, con matrícula inmobiliaria No. 50S-00506325, de la
Oficina de Registro e Instrumentos Públicos. Del estudio de los recursos presentados por el abogado defensor y el Representante del Ministerio Público, compartimos el planteamiento de los apelantes, esto es, no puede fundamentarse un fallo en la peligrosidad de un sujeto, pues tal como lo ha señalado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, no puede sustentarse una providencia en el denominado derecho penal de autor, “eso significaría fundamentar el juicio de reproche o de culpabilidad y la imposición de la sanción en criterios inherentes a la personalidad del sujeto agente, a sus antecedentes, a la forma como conduce su vida, a su peligrosidad o sociabilidad, etc.41” 41 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Radicado No. 36241. M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201304218-01. Referencia. Apelación-Abogado. En consonancia, la misma providencia estipuló “…en un modelo de Estado Constitucional y Democrático de Derecho, t
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