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CSDJ - F11001110200020130424501ADJUNTA20130926114821-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130424501ADJUNTA20130926114821-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 110011102000201304245 01

Registro: 23-9-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D. C., Veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta Nº 073 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia presentada por el Honorable Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA1, se resuelve la impugnación formulada por el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional, contra el fallo proferido el 19 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual se resolvió amparar los derechos fundamentales a la vida y la salud del señor MARTÍN EMILIO VALOYES RENTERÍA en acción de tutela promovida contra

la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.

ANTECEDENTES Se invoca como vulnerados los derechos a la salud en conexidad con el de la vida. Los hechos, actuaciones e intervenciones relevantes para esta decisión, pueden sintetizarse así: 1 Sala del 68 del 4 de septiembre de 2013. 2 Magistrado Ponente Dr. ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO. 1.- El señor MARTÍN EMILIO VALOYES RENTERÍA, ingresó al Ejercito Nacional el 24 de

noviembre de 2003 como soldado regular, luego de haber aprobado todos los exámenes requeridos; no obstante, a finales del año 2004 presentó “disnea con actividades físicas limitación funcional importante y episodios de edema pulmonar”. Conforme lo anterior, el accionante fue sometido a tratamiento médico pues según acta de junta médica laboral No. 8784 del 25 de junio de 2005, se recomendó “1)

PLURIVUALVULOPATIA REUMATICA SECUNDARIA A FIEBRE REUMATICA MANEJADO

POR CARDIOLOGIA Y CIRUGIA CARDIOVASCULAR CON REEMPLAZO VALVULAR AORTICO Y MITRAL CON PROTESIS MECANICA Y PLASTICA TRICUSPIDEA”; se determinó igualmente incapacidad permanente parcial, apto para actividad militar, disminución de la capacidad laboral del 17% y fue considerada como enfermedad común. Inconforme el accionante con lo anterior, solicitó convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual emitió concepto el día 1º de agosto de 2007, decidiendo “RATIFICAR” las conclusiones de la Junta Médica Laboral No. 8784 del 25 de junio de 2005. Agregó que en virtud de lo anterior, le fueron suspendidos los servicios médicos; sin embargo, asegura el actor que en este momento se siente muy enfermo ya que se han vuelto a presentar los graves síntomas incluida la insuficiencia pulmonar porque requiere de atención médica de urgencia. Explicó que el 29 de enero de 2013, solicitó al Director de Sanidad del Ejército

Nacional, autorizara servicios médicos en su favor pero dicha petición le fue resuelta de manera desfavorable mediante oficio del 4 de febrero del mismo año. 2.- Admitida la acción de tutela por el Despacho judicial de instancia, mediante auto del 11 de julio 2013, se procedió a notificar y conceder término de 2 días a los vinculados3 para su contestación. Compareció al proceso y contestó dentro del término concedido: 2.1. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional4, solicitó declarar improcedente la acción de tutela incoada, considerando que la normatividad no permite a la Junta Medica Laboral nueva valoración, máxime cuanto en el año 2005 le fue practicada 3 Director de Sanidad del Ejercito Nacional, a la Junta Médica, al Tribunal Médico de Revisión Militar y al Ministerio de Defensa. 4 A través de su Teniente Coronel PAULO GABRIEL JÁUREGUI DURAN. una por la especialidad cardiología pudiéndose establecer que la valoración realizada fue por una enfermedad de origen común que nada tiene que ver con la prestación del servicio militar, y que por tanto no existe una correlación entre la afección y el servicio; concepto que fue ratificado por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía. Advirtió que actualmente el señor VALOYES RENTERIA, no es afiliado ni beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, requisito sine qua non para recibir cualquier tipo de atención médica en los Establecimientos de Sanidad Militar, por lo que no es viable jurídicamente acceder de manera positiva a la solicitud mediante la cual requiere atención médica y valoración.

2.2. El Ministerio de Defensa Nacional5, deprecó declarar improcedente el amparo presentado por existir otro mecanismo de defensa judicial y por inmediatez, pues a su juicio, la decisión adoptada por el Tribunal Médico Laboral define la situación del paciente, toda vez que se trata de un órgano de cierre, cuyas decisiones quedan en firme una vez son debidamente notificadas, agotándose con ello la vía gubernativa y quedándole al peticionario, en caso de insistir en su inconformidad, la vía de la jurisdicción contencioso administrativa, lo que no hizo el actor durante aproximadamente cinco años, lo que de paso riñe con el principio de inmediatez. 3.- Obra en el expediente documentación aportada por el accionante con la cual fue fundada la acción constitucional así como la allegada por la entidad accionada en su respuesta. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 19 de julio de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá concedió el amparo constitucional deprecado por el actor. Consideró el Juez Constitucional de primera instancia, que el requisito de inmediatez sí se cumple en el presente caso dado que el 29 de enero de 2013 y ante la reaparición de la sintomatología origen de los padecimientos por los que recibió atención médica el accionante, fue que se solicitó autorización de servicios médicos a la dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 5 A través de su Asesora Jurídica del Tribunal Médico SANDRA M. SALAZAR MURILLO.

Respecto de la presunta improcedencia de la acción debido a la existencia de otros medios de defensa judicial, alegada por la parte accionada, explicó el a quo que “por las mismas razones arriba aducidas, es palmario que ya no contaba con ningún medio de defensa judicial, luego no puede afirmarse, como lo hizo la parte accionada, que incurrió en incuria. Incluso, por lo ya explicado, aún si los medios de defensa judiciales señalados por la accionada estuvieren vigentes, el ejercicio o no de los mismos sería irrelevante, dada su evidente falta de idoneidad para conjurar la actual circunstancia que amenaza los derechos fundamentales del actor. En cuanto al fondo del asunto, y luego de superado el test de procedibilidad de la acción de tutela invocada, sustentó la primera instancia su decisión en las sentencias de la Corte Constitucional T-516 de 2009 y T-131 de 2008, para concluir que el accionante se encuentra dentro de la segunda de las situaciones que exigen la inaplicación de la regla general de vinculación al sistema de seguridad social (artículo 23 del decreto 1795 de 2000), como quiera que de acuerdo con el acta de Tribuna Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 2909-3173 del 1º de agosto de 2007 las afecciones encontradas al actor se originaron en el servicio activo, pero, además, que no fueron valorados todos los factores, pues no se tuvo en cuenta la progresividad de la enfermedad. Para el a quo, a pesar de que el Decreto señala que la Junta Médica Laboral tiene la obligación de valorar de forma definitiva las secuelas de las lesiones o afecciones

diagnosticadas, la H. Corte Constitucional ha señalado que en casos excepcionales resulta precedente la solicitud de una nueva revaloración cuando el estado de salud se ha agravado considerablemente y la enfermedad es causa directa del combate; siendo precisamente afecciones actuales que para el momento de su evaluación no presentaba. Finalmente consideró la primera instancia, que como de manera tajante la subdirección de sanidad de Ejercito Nacional negó la posibilidad al actor de que fuere la junta la que determinara si se observaban o no nuevas patologías, o el carácter progresivo de la enfermedad que ya padecía el actor, y por ende, la prestación de los servicios médicos, ordenó a esa Dirección de Sanidad convocar Junta Médica Laboral para que evalúe integralmente las afecciones que en la actualidad dice padecer el actor y si estas corresponden al desarrollo progresivo de la enfermedad, o efectos de la misma, determinando igualmente su incapacidad y de ser el caso, si tiene derecho a la pensión de invalidez o en su defecto, la atención especializada – hospitalaria, terapéutica y farmacológica que requiere para superar las afecciones que actualmente sufre, hasta el restablecimiento de su salud. IMPUGNACIÓN DEL FALLO El Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional, impugnó la decisión precitada, para lo cual reiteró los argumentos planteados en la contestación, pero adicionó que la acción de tutela invocada por el actor se torna improcedente como quiera que el accionante ya agotó el procedimiento establecido por el Decreto 1796 de 2000 estableciendo que su enfermedad era de origen común, la cual no tiene relación con

el servicio, siendo así inviable la realización de una nueva Junta Médico Laboral y la prestación de servicios médicos. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del principio de jerarquía funcional la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido dentro del radicado de la referencia. De la procedencia de la acción de Tutela. Sin lugar a dudas, la tutela es el mecanismo con el que cuentan las personas para acudir en defensa de sus derechos fundamentales constitucionales cuando estos sean vulnerados o teman que puedan llegar a ser amenazados por la acción u omisión de las autoridades, entiéndase judiciales y administrativas, significa entonces, que la tutela no tiene por objeto desplazar las competencias ordinarias o especiales que fueron creadas por el Legislador, porque no busca decidir el fondo de los conflictos jurídicos, toda vez que no es de su esencia, ya que su verdadero objetivo es el de ser garante de los derechos fundamentales de los asociados. Se tiene entonces, que la acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralela al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en rigor, ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso, de donde se infiere, que la acción de tutela no desplaza las acciones ordinarias; por ello las personas tienen el deber de acudir primero ante los escenarios jurídicos naturales que el Legislador previó en cada caso, pues es evidente que la

tutela es eminentemente subsidiaria, de lo contrario, nos veríamos avocados a que pudieran existir pronunciamientos encontrados entre las distintas jurisdicciones y la constitucional. Principio de continuidad en la prestación del servicio de salud. En punto al tema objeto de estudio y antes abordar el caso concreto, viene al caso precisar que la Corte Constitucional sobre el derecho fundamental a la Salud y el principio de continuidad en la prestación del servicio, ha reiterado lo siguiente6: “4. Protección del derecho fundamental a la salud[4] y principio de continuidad en la prestación del servicio[5]. 4.1 La Constitución Política consagra en sus artículos 48 y 49 el derecho a la seguridad social y determina que la salud es un servicio público esencial a cargo del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley[6]. 4.2 La Corte Constitucional en principio diferenció los derechos protegidos mediante la acción de tutela de los de contenido exclusivamente prestacional, de tal suerte que el derecho a la salud, para ser amparado por vía de tutela debía tener conexidad con el derecho a la vida, la integridad personal o la dignidad humana. Sin embargo, se protegía como derecho fundamental autónomo cuando se trataba de los niños, en razón a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, y en el ámbito básico cuando el accionante era un sujeto de especial protección. 4.3 Desde la sentencia T-858 de 2003 la Corte Constitucional refiere las dimensiones de amparo de este derecho, para lo cual precisó lo siguiente:

“(…)En abundante jurisprudencia esta Corporación ha señalado que la protección ofrecida por el texto constitucional a la salud, como bien jurídico que goza de especial protección, tal como lo enseña el tramado de disposiciones que componen el articulado superior y el bloque de constitucionalidad, se da en dos sentidos: (i) en primer lugar, de acuerdo al artículo 49 de la Constitución, la salud es un servicio público cuya organización, dirección y reglamentación corresponde al Estado. La prestación de este servicio debe ser realizado bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que, según dispone el artículo 49 superior, orientan dicho servicio[1]. En el mismo sentido, como fue precisado por esta Sala de revisión en sentencia T-016 de 2007, el diseño de las políticas encaminadas a la efectiva prestación del servicio público de salud debe estar, en todo caso, fielmente orientado a la consecución de los altos fines a los cuales se compromete el Estado, según lo establece el artículo 2° del texto constitucional. “(ii) La segunda dimensión en la cual es protegido este bien jurídico es su estructuración como derecho. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el derecho a la salud no es de aquellos cuya protección puede ser solicitada prima facie por vía de tutela[1]. No obstante, en una decantada línea que ha hecho carrera en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha considerado que una vez se ha superado la indeterminación de su contenido –que es el obstáculo principal a su estructuración como derecho fundamentalpor medio de la regulación ofrecida por el Congreso de la República y por las autoridades que participan en el

6 Corte Constitucional sentencia T-035 de 2010, MP. JORGE IVAN PALACIO PALACIO. Sistema de Seguridad Social; las prestaciones a las cuales se encuentran obligadas las instituciones del Sistema adquieren el carácter de derechos subjetivos(…)”. (Negrillas fuera del texto original). Esta corporación ha señalado que el derecho a la salud posee una doble connotación: (i) como un derecho fundamental y (ii) como un servicio público y en tal razón se ha considerado que: “en materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado. Por tal motivo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante y enfática en afirmar que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), en el Plan de Atención Básica (PAB), en el Plan de Atención Complementaria (PAC) así como ante la no prestación de servicios relacionados con la obligaciones básicas definidas en la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, puede acudirse directamente a la tutela para lograr

su protección”[7]. Lo anterior quiere decir que procede el amparo en sede de tutela cuando resulta imperioso velar por los intereses de cualquier persona que así lo requiera [8 ] . En ta l sentido, la salud como servicio público esencial a cargo del Estado, además de regirse por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, que consagra expresamente el artículo 49 de la Constitución Política, debe dar cumplimiento al principio de continuidad , que conlleva su prestación de forma ininterrumpida, constante y permanente, sin que sea admisible su interrupción sin la debida justificación constitucional. (Subrayas fuera de texto). 4.4. En cuanto al principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, esta corporación en Sentencia C-800 de 2003, señaló en qué eventos son constitucionalmente inaceptables las decisiones de interrumpir abruptamente el servicio por parte de las entidades prestadoras de salud, tanto del régimen subsidiado como del contributivo: “Por otra parte, también se ha ido precisando en cada caso, si los motivos en los que la EPS ha fundado su decisión de interrumpir el servicio son constitucionalmente aceptables. Así, la jurisprudencia, al fallar casos concretos, ha decidido que una EPS no puede suspender un tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar la vida y la integridad de un paciente, invocando, entre otras, las siguientes razones: (i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos;[9] (ii) porque el paciente ya no esta inscrito en la EPS correspondiente, en razón a que fue

desvinculado de su lugar de trabajo; [10 ] (iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacia beneficiario[11]; (iv) porque la EPS considera que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado;[12] (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad;[13] o (vi) porque se trata de un servicio específico que no se había prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando.[14] (Negrilla y subrayas fuera de texto). Sin embargo, como se observa en la Sentencia citada anteriormente[15], para mantener el equilibrio entre las partes, se establecieron ciertos límites en los cuales es constitucionalmente aceptable que la EPS se niegue a seguir prestando el servicio de salud cuando ya se ha cumplido con la garantía constitucional inicial. Estos eventos son: “El principio de continuidad busca evitar que se deje de prestar un servicio básico para todas las personas, pero no pretende resolver la discusión económica de quién debe asumir el costo del tratamiento, y hasta cuándo. Inclusive, la Corte ha señalado algunos eventos en que constitucionalmente es aceptable que se suspenda la prestación del servicio de salud[16]. Por ejemplo,cuando el tratamiento fue eficaz y cesó el peligro para la vida y la integridad, en conexidad con la salud, el principio de continuidad del servicio público no exige que siga un tratamiento inocuo ni tampoco ordena que pasados varios meses de haberse terminado un tratamiento por una enfermedad se inicie uno nuevo y distinto por otra enfermedad diferente. Sin embargo,

estas circunstancias han de ser apreciadas caso por caso mientras no exista una regulación específica de la materia.” En atención a lo anterior, se puede concluir, en primer lugar, que el legislador al consagrar en el artículo 2° de la ley 100 de 1993 que los servicios de salud deben ser prestados acorde con los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, buscó su aplicación procurando la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente. En segundo lugar, respecto de la salud y la seguridad social, la jurisprudencia ha precisado que la continuidad[17] en su prestación garantiza el derecho de los usuarios a recibirlo de manera diligente y prohíbe a las entidades responsables realizar actos u omitir obligaciones que afecten sus garantías fundamentales. Por último, el principio de continuidad en la prestación del servicio no pretende resolver quién debe asumir los costos de los tratamientos y hasta cuándo, sino los eventos en los que constitucionalmente es inaceptable que se suspenda la prestación del servicio de salud, cuando se atente contra los derechos fundamentales a la vida y dignidad de las personas. 4.5 La jurisprudencia de la Corte ha reconocido la importancia del principio de continuidad en materia de salud y el deber que tienen las instituciones encargadas de aplicarlo. De esta manera, ha prohibido a las entidades realizar actos que interrumpan el servicio de salud cuando se hayan iniciado procedimientos, tratamientos o suministro de medicamentos si con dicha suspensión se ponen en

peligro derechos fundamentales, al menos hasta que cese la amenaza o la entidad encargada de prestar el servicio asuma sus obligaciones legales y continúe prestando efectivamente la atención requerida [18 ] ”. (Negrilla y subrayas fuera de texto). Pues bien, hechas las anteriores precisiones, la Sala anuncia desde ya que se confirmará la decisión objeto de alzada, como quiera que se comparten los argumentos del a quo en la medida que surge evidente de las pruebas aportadas, especialmente del acta de Junta Médica Laboral No. 8784 del 25 de junio de 2005 y del acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 2909-3173 del 1º de agosto de 2007, que el actor efectivamente se encuentra dentro de la segunda de las situaciones que exigen la inaplicación de la regla general de vinculación al sistema de seguridad social, como quiera que sus afecciones si bien puede que no se hayan originado con ocasión o como consecuencia de la prestación del servicio o en combate, sí durante el servicio activo, pues nótese que el accionante fue sometido a tratamiento médico según acta de junta médica laboral No. 8784 del 25 de junio de 2005, donde se recomendó “1) PLURIVUALVULOPATIA REUMATICA SECUNDARIA A FIEBRE REUMATICA MANEJADO POR CARDIOLOGIA Y CIRUGIA CARDIOVASCULAR CON REEMPLAZO VALVULAR AORTICO Y MITRAL CON PROTESIS MECANICA Y PLASTICA TRICUSPIDEA”; sin embargo, nunca fueron valorados todos los factores que permitieran determinar la posible progresividad de

la enfermedad y sus consecuencias. En efecto, tenemos que en sentencia T-516 del 30 de julio de 2009, la Corte Constitucional determinó los casos que puede y debe inaplicarse la regla general en materia de la continuidad de la prestación del servicio de salud, consistente en que la obligación de vincular a su sistema de seguridad social a quienes se encuentran a su servicio cesa en el momento en el cual la persona es desincorporada de la institución, sin importar cuál sea el motivo; y al respecto se dejó claro que: “Continuidad en la prestación del servicio de salud. El caso de las Fuerzas Armadas. Desde sus primeros pronunciamientos la Corte ha establecido que la continuidad del servicio prestado por el sistema general de salud hace parte del derecho a la salud. Para la Corte, esta exigencia se deriva directamente del principio de eficiencia del sistema de seguridad social, puesto que solo un servicio que garantice la continuidad puede brindarse de manera oportuna y, por tanto, conseguir el efecto para el cual ha sido creado[16]. En esta dirección ha establecido la Corte que toda persona tiene derecho a que la prestación del servicio no sea interrumpida repentinamente antes de la recuperación o estabilización del paciente. Además, ha dicho que es violatorio que se suspenda la prestación del servicio de salud a una persona que se encuentra en tratamiento de cualquier tipo, aun cuando la relación jurídico-formal que se establece entre la institución y los usuarios[17], cuando ello amenaza su derecho a la vida, a la integridad física o a la salud, comprendiendo ella también “aquellas situaciones en las cuales se afecte de manera directa y grave el mínimo vital necesario para el desempeño físico y social en condiciones normales”[18].

Ahora bien, aunque el Sistema de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y para la Policía Nacional es un régimen diferente al Sistema General de Seguridad Social formulado en la Ley 100 de 1993, se inspira en los mismos principios de solidaridad, eficiencia y universalidad. Por esta razón, también la Corte ha ordenado la protección del principio de continuidad en la prestación del servicio de salud en el caso de los miembros de las fuerzas militares, ante determinados supuestos fácticos. La regla general en la materia consiste en que las fuerzas militares y de policía deben vincular a su sistema de seguridad social a quienes se encuentran a su servicio, y que esta obligación cesa en el momento en el cual la persona es desincorporada de la institución, sin importar cuál sea el motivo[19]. Como lo indica la norma, esto es igualmente aplicable a los jóvenes que prestan el servicio militar obligatorio, pues aunque ellos no tienen una relación laboral o profesional con las instituciones, se encuentran al servicio de las mismas en cumplimiento de un deber constitucional, y ello genera un deber correlativo de la Nación de proteger su salud e integridad física. Pero la Corte ha estudiado hasta el momento tres tipos de situaciones que exigen la inaplicación de la anterior regla. El primero de ellos se configura cuando la persona adquirió una lesión o enfermedad desde antes de incorporarse a las fuerzas militares, la cual representa una amenaza cierta y actual del derecho a la vida en condiciones dignas, y del derecho a la integridad física. En este caso, la dependencia correspondiente de sanidad militar debe continuar brindando atención médica integral (i) si la enfermedad o lesión preexistente no fue detectada en los exámenes

psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y (ii) se agravó como consecuencia del servicio militar[20]. El segundo tipo de excepciones se genera en los eventos en que la lesión o enfermedad es producida durante la prestación del servicio. Cuando ello ocurre, las fuerzas militares o de policía deben continuar haciéndose cargo de la atención médica si la lesión o enfermedad (i) es producto directo del servicio[21]; (ii) se generó en razón o con ocasión del mismo[22]; o (iii) es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía[23]. Por su parte, el tercer tipo de excepciones lo constituyen los casos en los cuales la lesión o enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida[24]. Las situaciones mencionadas, que no tienen el carácter de excepciones taxativas, constituyen la materialización del principio de continuidad, y generan a favor de quienes sirven a la Nación mediante las armas, el derecho a seguir recibiendo atención médica integral por parte del sistema de salud de las fuerzas militares y de la policía, de modo que se salvaguarde su vida, salud e integridad, aun cuando se han desincorporado de la institución”. (Resaltado fuera de texto). Así, considera este juez colegiado de segunda instancia si bien es cierto la acción de tutela no procede, en principio, para atacar los dictámenes médicos pues existe para ello un escenario judicial concreto, que en el caso de aquéllos expedidos por la Junta Médica Laboral y Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía es la

jurisdicción contencioso administrativa; también lo es que en el sub judice se observa que el accionante ya no cuenta con este mecanismo judicial ordinario pues ha operado la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por el paso del tiempo, lo que no significa que la tutela se torne en improcedente por subsidiariedad y menos por inmediatez dado que también surge evidente que la afección y deterioro de su salud parece ser progresiva en tanto que según su dicho ha reaparecido actualmente y por ello mismo es que desde el pasado mes de enero del año que avanza ha venido solicitando a la entidad accionada la prestación del servicio y una nueva valoración médica. De ahí que esta Colegiatura considere que no puede interrumpirse abruptamente la prestación del servicio de salud que se le venía prestando al accionante, hasta tanto éste recupere su estado de salud, el tratamiento sea efectivo o el régimen contributivo o subsidiario asuma dicha carga, pues no por no haber sido una enfermedad ocasionada directamente con ocasión al servicio la entidad prestadora del mismo queda exenta de su obligación, máxime en tratándose de salud que se encuentra íntimamente ligado al derecho a la vida. Para afianzar la posición de la Sala, viene apropiado traer a colación la sentencia T131 de 2008, a través de la cual la Corte Constitucional señaló los deberes de las Fuerzas Militares y de la Policía frente a quienes han sido retirados del servicio por afecciones adquiridas no solo con ocasión, sino también, durante la prestación del servicio; y los casos en que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se encuentra obligada a realizar una Junta Médica que valore, nuevamente, el

porcentaje de pérdida de capacidad laboral del accionante. Veamos: “Deberes especiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional frente a quienes han sido retirados del servicio por lesiones o afecciones adquiridas durante o con ocasión de la prestación del mismo. El artículo 216 de la Carta Política establece que “todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. Por otro lado, la jurisprudencia ha señalado que en desarrollo de este mandato y del artículo 95 Superior -que señala el deber de solidaridad socialel legislador ha establecido que todos los colombianos varones están en la obligación de definir su situación militar. Así, en Sentencia T-741 de 2004[12] se dijo que “resulta razonable que el Estado se responsabilice de sus jóvenes reclutados proporcionándol

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