CSDJ - F11001110200020130424901ADJUNTA20160502092823-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130424901ADJUNTA20160502092823-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 11 02 000 2013 04249 01 Discutido y aprobado en Acta No. 034 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra los doctores AVRAHAM
VÍCTOR RAMIR CASTROGERARDINO MALLORCA y LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ VILLAMIZAR, Exfiscal y Fiscal 32 Especializado de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por la quejosa LUISA CAROLINA BOLÍVAR ARDILA, contra el proveído de fecha 30 de mayo de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, resolvió abstenerse de proferir apertura de investigación disciplinaria a los doctores, AVRAHAM VÍCTOR RAMIR CASTROGERARDINO MALLORCA y LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ VILLAMIZAR, en calidad de Exfiscal y Fiscal 32 Especializado de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos con sede en Bogotá, y por consiguiente el archivo de la actuación.
NOTICIA DISCIPLINARIA
Tiene origen las presentes diligencias el escrito signado el 14 de mayo de 2013 por la señora LUISA CAROLINA BOLÍVAR ARDILA, en el cual afirmó 1 Conformaron la Sala los Magistrados MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
(Ponente) y ALBERTO VERGARA MOLANO.
2 Apelación interlocutorio funcionario Radicación 11001 11 02 000 2013 04249 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en síntesis, que dentro de la investigación de radicado 110016000049201114167 no se habían practicado pruebas que ayudaran a definir los delitos y autores, y que el denunciado WILLIAM LEONARDO BOLÍVAR ARDILA la estaba llamando y le decía que le cobraría una ingente suma de dinero por los delitos de injuria y calumnia.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En razón de la anterior queja, por auto de fecha 22 de julio de 2013, la Sala a quo, a través de la Magistrada a quien se le repartió el asunto, decidió para los efectos previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2012 iniciar indagación preliminar, y en consecuencia dispuso la práctica de pruebas.
2. En tal virtud, el doctor LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ VILLAMIZAR, en calidad de Fiscal 32 Especializado de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, informó que ejercía tal cargo desde el 8 de octubre de 2012, recibiendo una carga de 3
indagaciones de Ley 600 y 57 por Ley 906 de 2004, entre ellos dos casos de connotación nacional, como lo eran los referidos a los familiares y trabajadores de Drogas La Rebaja de los hermanos Rodríguez Orejuela, y los hechos de la pirámide DRFE que afectó a once departamentos del sur del país, dejando perjudicados a 300.000 personas y una defraudación de dos billones, con 150 personas en investigación, 9 en juicio oral, 15 condenados y 116 en indagación actual. Era así, que en el proceso de la pirámide el expediente contaba con más de 400.000 folios, existía una bodega llena de evidencias, y le habían otorgado 3 Apelación interlocutorio funcionario Radicación 11001 11 02 000 2013 04249 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 67 comisiones para diferentes partes del país, lo cual lógicamente lo enfrentaba a una descomunal carga laboral.
En cuanto al proceso citado por la quejosa manifestó que tuvo inicio por una queja anónima, y tan pronto asumió el caso se elaboró el programa metodológico, el cual para su desarrollo requiere de la colaboración de la policía judicial, y se ha venido desarrollando. Observó que últimamente las hermanas LUISA CAROLINA y SORAYA BOLÍVAR ARDILA, quienes al parecer tienen un gran conflicto familiar con el hermano WILLIAM LEONARDO BOLÍVAR ARDILA se han venido interesando por la investigación, e incluso han presentado peticiones, las cuales han sido resueltas, claro está, teniendo en cuenta los criterios definidos en la Ley 906
de 2004. Adjuntó el doctor GONZÁLEZ VILLAMIZAR copias del acta de inventario de los asuntos que recibió al posesionarse del cargo, de un extracto de comisiones desarrolladas, del inventario actual de asuntos a su cargo, y de los oficios por los cuales le ha dado respuesta a las peticiones de las hermanas BOLÍVAR ARDILA.
3. Por escrito separado el Dr. GONZÁLEZ VILLAMIZAR allegó fotocopia del dossier que contiene la investigación penal en cuestión (cinco cuadernos anexos).
4. La Jefe Oficina Personal de la Fiscalía General de la Nación, allegó documentación que acredita el nombramiento de los doctores GONZÁLEZ
4 Apelación interlocutorio funcionario Radicación 11001 11 02 000 2013 04249 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO VILLAMIZAR y CASTROGERARDINO MALLORCA, y sobre salarios devengados.
5. El doctor AVRAHAM VÍCTOR RAMIR CASTROGERARDINO MALLORCA, actual Fiscal 5º Especializado de la Unidad Nacional Delegada de Fiscales contra el Secuestro y Extorsión, solicitó fuera desvinculado de la presente investigación, precisando que el asunto en cuestión “nunca fue de su cargo”, pues él no era el único “Fiscal 32 de Bogotá”, en tanto son varios los fiscales 32 de esta ciudad pero de diferentes unidades.
EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN A través de providencia fechada 30 de mayo de 2014, el a quo sostuvo que el problema jurídico en el sub examine era determinar si había existido
inactividad judicial en la investigación mencionada por la quejosa, pero luego de revisar el acervo probatorio estableció que el asunto estuvo en constante movimiento, y si bien se habían presentado algunos lapsos de inactividad, los mismos se presentaban en desarrollo del programa metodológico, en el cual se requería la activa participación de la policía judicial, quien estaba a cargo de desarrollar las órdenes de investigación, no siendo imputable al funcionario a cargo del asunto las demoras presentadas, pues incluso en varias ocasiones debió solicitar la designación del investigador criminalístico. Por lo demás observó el a quo que a la quejosa y a su hermana, se les había dado respuesta a las solicitudes efectuadas, tal como lo probó el disciplinable aportando las fotocopias respectivas2. 2 Fls. 42 a 49, c. o. 5 Apelación interlocutorio funcionario Radicación 11001 11 02 000 2013 04249 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La quejosa interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, mostrando inconformidad por cuanto el a quo fundamentó la decisión de archivo en que sí se habían presentado demoras en la investigación penal, no imputables a la Fiscalía, sino a los investigadores, pues en su sentir, si el CTI no realizaba su actividad en los términos encomendados, el Fiscal debía pedir apoyo a la Policía Nacional.
De otra parte sostuvo que el Fiscal pudo haber contestado todos los derechos de petición, pero no había llamado a todos los “delincuentes (involucrados)” a declarar, ni a otras personas que en sentir de la quejosa
deben ser oídos en declaración, por lo cual estaba demostrada la ineficiencia y negligencia de la Fiscalía3. La quejosa ante esta Sala, radicó el 1º de septiembre de 2014 un memorial en el cual dijo que ampliaba la queja, es decir, no presenta ningún argumento para cuestionar la decisión del a quo, sino que se limita a manifestar que la Fiscalía debe llamar a una serie de personas a declarar4. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para 3 Fls. 56 y 57, c. o. 4 Fls. 5 y 6, cuad, 2ª. Instancia. 6 Apelación interlocutorio funcionario Radicación 11001 11 02 000 2013 04249 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 7 Apelación interlocutorio funcionario Radicación 11001 11 02 000 2013 04249 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En concreto y de cara al objeto de la investigación adelantada en este trámite disciplinario, la quejosa se muestra inconforme por la presunta mora presentada dentro de la investigación penal de radicado 110016000049201114167, sin embargo, de la prueba recaudada por el a quo, debe concluir esta Sala que no se puede hacer juicio de reproche disciplinario en este asunto. 8 Apelación interlocutorio funcionario Radicación 11001 11 02 000 2013 04249 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, lo primero que debe observar esta Sala, es que el funcionario
GONZÁLEZ VILLAMIZAR, para el momento de los hechos investigados, tenía a su cargo procesos de los llamados de “connotación nacional”, tales como el caso de “Drogas La Rebaja”, de propiedad de la familia Rodríguez Orejuela, y el de la denominada “Pirámide Dinero, Rápido, Fácil y Efectivo DRFE”, tal como lo explicó al rendir descargos, asuntos que son dispendiosos por la gran cantidad de personas involucradas, víctimas, dinero y pruebas. Lo anterior sería suficiente para justificar cualquier demora presentada en otros asuntos a su cargo. Pero en todo caso, el asunto en cuestión es una investigación iniciada por un anónimo, seguida contra el ciudadano WILLIAM LEONARDO BOLÍVAR ARDILA, y el Grupo Empresarial “ARKA-JAPABOL S.A.S” por el presunto delito de Lavado de Activos y Enriquecimiento Ilícito, tema nada fácil, el cual, revisado el dossier remitido por la Fiscalía, se estableció ha tenido las siguientes actuaciones: La investigación fue asignada a la Fiscalía 32 mencionada, el 16 de noviembre de 2011, al día siguiente, el Dr. CASTROGERARDINO MALLORCA, quien en esa época era titular de dicho despacho, ordenó oficiar al CTI para que designaran un investigador. Tal requerimiento fue reiterado por el asistente judicial mediante oficio del 18 de enero de 2012, y por oficios signados por el fiscal GONZÁLEZ VILLAMIZAR de datas 10 de abril y 8 de junio de 2012 nuevamente se requirió al CTI la designación del investigador. Finalmente, fue designado, y
entonces el 31 de julio de 2012 se elaboró el programa metodológico, y se 9 Apelación interlocutorio funcionario Radicación 11001 11 02 000 2013 04249 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO impartieron las órdenes pertinentes. De tal manera que aunque desde el reparto del asunto a la Fiscalía 32, a cuando se emitieron las primeras órdenes al CTI, transcurrieron varios meses, tal demora obedeció, como lo observó el a quo, a causas ajenas al funcionario inculpado, pero lo cierto es que estuvo haciendo los requerimientos pertinentes.
El investigador criminalístico designado pidió prórrogas para evacuar las órdenes de trabajo, siendo concedidas mediante resoluciones de datas 27 de agosto, 1º de octubre y 4 de diciembre de 2012, hasta que finalmente el 4 de enero de 2013 se recibió el informe. Claro está, transcurrieron varios meses más en la investigación, pero por causas no imputables al Fiscal del caso. Así mismo, los días 4 de enero, 19 de abril y 16 de mayo de 2013 el Dr. GONZÁLEZ VILLAMIZAR, emitió ingentes órdenes al CTI, todo con el fin de perfeccionar la investigación, luego, al 30 de mayo de 2013, día en que se presentó la queja disciplinaria, es claro que la investigación estuvo en constante evolución, y por el contrario, lo que se otea es que el disciplinable estaba atento a ordenar el trabajo de campo que consideraba necesario. No puede la quejosa, quien por demás ni siquiera se tiene noticia de haber
sido la que interpuso la denuncia penal, pues recuérdese que tuvo inicio por un anónimo, ni ha sido reconocida como víctima, pretender orientar la investigación penal, pues es el Fiscal a cargo del caso, quien con fundamento en sus conocimientos en derecho y las pruebas que va obteniendo, el que debe determinar la existencia del eventual delito y los posibles autores, para finalmente emitir una resolución de acusación o en su defecto el archivo de las diligencias. 10 Apelación interlocutorio funcionario Radicación 11001 11 02 000 2013 04249 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En ese sentido la Jurisdicción Disciplinaria, no puede entrometerse en las actuaciones de los fiscales, para decirles cómo deben asumir una investigación, ni insinuarles qué pruebas deben ordenar, pues no es superior jerárquico ni es otra instancia, y en todo caso, debe respetarse el principio de la autonomía judicial, por eso mismo, nada se puede decir frente al escrito presentado por la quejosa ante esta Sala, en el cual en una supuesta “ampliación de queja”, indica que el Fiscal no ha llamado a tal o cual persona a rendir declaración en la investigación penal, aunado en que no presenta ningún argumento en contra de la providencia apelada.
Por lo demás, nótese que el Fiscal le ha dado respuestas a las peticiones que le ha elevado, como la misma quejosa lo aceptó, en donde con total claridad se le informó el 17 de septiembre de 2013, sobre el estado de la investigación, en los siguientes términos: “Respetada Señora: De manera atenta, me permito acusar recibo de su
Petición relacionada en el asunto… a fin de informar que en primera lugar que la acción penal de la cual hace referencia su comunicación se está adelantando, de conformidad con los parámetros legales y su estado es de indagación preliminar, tan es así que la última orden a la policía judicial se generó el 26/08/2013, con término de treinta (30) días y se espera el informe de campo para continuar con el curso investigativo. De igual manera le indico que los documentos allegados en dicho escrito por usted al igual que todos los que llegan serán tenidos en cuenta para su evaluación y análisis investigativo, no sin antes advertir que toda información allegada es verificada de acuerdo a la relevancia investigativa que se adelanta. … Así las cosas se continuará con el ejercicio de la acción penal de los hechos que pudieran caracterizarse como delito y la decisión que se llegare a adoptar será como resultado de los criterios de objetividad, transparencia, y obrando en derecho.” 11 Apelación interlocutorio funcionario Radicación 11001 11 02 000 2013 04249 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Luego, fácil es concluir, que no ha existido incumplimiento de deber alguno, que la investigación al momento de la queja estaba en ingente trámite, y que en forma respetuosa se le ha informado a la quejosa sobre el estado de la investigación, hasta donde es posible.
En consecuencia se habrá de confirmar la providencia apelada, pues los argumentos expuestos por la apelante no logran desvirtuar los fundamentos en que el a quo se basó para dar por terminada estas diligencias.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 30 de mayo de 2014, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio del cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia el archivo de las diligencias seguidas contra los doctores AVRAHAM VÍCTOR RAMIR CASTROGERARDINO MALLORCA y LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ VILLAMIZAR, en calidad de Exfiscal y Fiscal 32 Especializado de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos con sede en Bogotá, de acuerdo con los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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