CSDJ - F11001110200020130425201ADJUNTA20160908155449-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130425201ADJUNTA20160908155449-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar. FALTA DE LEALTAD CON EL CLIENTENo estaba capacitado para adelantar el caso. Los abogados al aceptar el adelantamiento de un asunto deben tener en cuenta si se encuentran capacitados y actualizados para adelantar los casos a los cuales se comprometen. Bogotá D.C., trece (13) de julio del dos mil dieciséis 2016
Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201304252 01 (10544-24) Aprobado según Acta de Sala No. 66
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de noviembre de 2014, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó al abogado JESÚS ELÍAS RAIRÁN RAMOS con cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º a título de culpa y literal i) del artículo 34 a título de dolo, de la Ley 1123 de 2007 y lo absolvió de la falta contemplada en el artículo
35 numeral 4 a título de dolo de la misma Ley. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 10 de mayo de 2013, por la señora CLAUDIA INÉS GIL ARÉVALO, quien señaló que el abogado JESÚS ELÍAS RAIRÁN RAMOS, a quien se le otorgó poder y un abono por concepto de honorarios por valor de $1.000.000 el 22 de marzo de 2012 para que representara al señor ROGGER ALEJANDRO PAMPLONA GIL, hijo de la quejosa, en un proceso con el fin de obtener la custodia de su hija LAPR y para sacarla del Centro Único de Recepción de niños, niñas y adolescentes (CURNNA), obró de mala fe ya que nunca se comunicó para dar informe de lo gestionado en el proceso. Indicó, haber logrado por sus propios medios la salida de la menor del CURNNA y adicionalmente obtuvo su custodia el 29 de marzo de 2012, contrario a lo adelantado por el togado quien según el dicho de la 1 Magistrada Ponente LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en Sala con la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ (Salvo Voto) y OLGA FANNY PACHECO ACOSTA quejosa le comunicó vía telefónica que instauró la demanda hasta el mes de mayo de 2012. Finalmente aseveró que las actuaciones del investigado solo demuestran deshonestidad y falta de ética profesional por lo que la señora Gil se vio en la necesidad de acudir ante esta entidad y comunicar mediante la queja lo ocurrido para lo de su competencia.
(fls. 3 - 4 c. 1ª. Instancia) 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de JESÚS ELÍAS RAIRÁN RAMOS, mediante certificado No. 10304-2013 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 24 de julio de 2013, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 19.259.780 y tarjeta profesional No. 75663 vigente. (fl.8 c. 1ª. Instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 8 de agosto de 2013, la Magistrada Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el abogado JESÚS ELÍAS RAIRÁN RAMOS y fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 9 c. 1a. instancia) 4.- El 2 de julio de 2014 el a quo inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de la señora quejosa y el disciplinable, adelantándose las siguientes actuaciones: 4.1.- La Juez Disciplinaria dio lectura al escrito de queja y concedió el uso de la palabra al querellado para rendir versión libre, quien afirmó que las versiones de la queja son ofensivas y exageradas, ya que incluso antes de la entrega del poder y durante la estadía de la menor en el CURNNA le prestó toda la asesoría profesional incluyendo los días domingos. Por otro lado aseveró el encartado que se acordó como estrategia realizar simultáneamente el trámite para sacar a la menor
del CURNNA e instaurar la demanda de la custodia a favor del señor ROGGER ALEJANDRO PAMPLONA GIL padre de LAPR y en contra de la madre MARÍA CAMILA RODRÍGUEZ. Encargo que se logró realizar una vez se recopiló la totalidad de la documentación que según el inculpado era registro civil de la menor, diligencias adelantadas en la Comisaria de Familia, la Oficina de Acceso a la Justicia de Atención Integral de las Comisarías de Familia, y ante la Defensoría de Familia Adscrita a Integración Social, la asignación de la custodia provisional de LAPR a la abuela CLAUDIA INÉS GIL ARÉVALO y el certificado de estudios de la menor. Por lo cual aseveró el togado que cuando tuvo en sus manos estos documentos se elaboró el poder para iniciar la demanda. Indicó que la demanda la instauró en el Juzgado 12 de Familia cuyo radicado no era de conocimiento del investigado en ese momento, pero si mencionó que esta estuvo al despacho por un tiempo aproximado de 2 meses pero luego se decretó el rechazo de la misma por falta de la diligencia de conciliación por lo cual se presentó recurso de reposición con subsidio de apelación con fundamento en que este requisito de procedibilidad si se había cumplido, situación que le explicó a la quejosa resaltando que la demora en el proceso se debía a la congestión que sufren los Juzgados de Familia y no a él. Finalmente el abogado querellado resaltó que sus actuaciones demuestran lo contrario a lo afirmado por la quejosa ya que conoce la situación por la que pasan los niños en el CURNNA cuestión que lo
afecta por tener una familia, desconociendo esta labor la señora GIL, inclusive la falta de información también se avizoró por parte del cliente que nunca le comunicó la salida de la menor de la institución donde se encontraba. Para probar su dicho el encartado solicitó como pruebas oficiar al Juzgado 12 de Familia de Bogotá para que enviara copia del expediente No. 20120542, adicionalmente requirió fecha y hora para que el señor ROGGER ALEJANDO PAMPLONA GIL rindiera testimonio sobre los hechos relacionados con la investigación y la gestión. 4.2.- El fallador de instancia procedió a decretar como pruebas: Acreditación de los antecedentes disciplinarios del investigado. La ampliación de la queja de la señora CLAUDIA INÉS GIL ARÉVALO. El testimonio del señor ROGGER ALEJANDO PAMPLONA GIL. Copia o inspección del expediente con radicado No. 2012.00542.00 que se encuentra en el Juzgado 12 de Familia de Bogotá. 4.3.- Por último se fijó como fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 30 de julio de 2014 a las 3:00 p.m. (fls. 28 - 30 c. 1a. instancia, CD No. 1) 5.- La Juez Disciplinaria el 30 de julio de 2014 continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del disciplinable, la quejosa y la procuradora MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO. 5.1.- La Operadora Disciplinaria realizó la inspección judicial al proceso
de custodia y cuidado personal con radicado No. 2012.00542.00 del Juzgado 12 de Familia de Bogotá donde se encontró: Poder de ROGGER ALEJANDO PAMPLONA GIL conferido al abogado JESÚS ELÍAS RAIRÁN RAMOS del 22 de marzo de 2012. Registro Civil de Nacimiento de la menor LAPR. Acta de Conciliación de Custodia y Cuidado Personal, Custodia, Alimentos y Visitas No. 4488-11 del 29 de noviembre de 2011, donde se acordó que la Custodia y el Cuidado Personal de la niña LAPR sería ejercida por el señor ROGGER ALEJANDO PAMPLONA GIL en calidad de progenitor. Constancia No 1965 del 1 de marzo de 2012 de la Comisaria Diecinueve de Familia donde se resaltó la imposibilidad de lograr un acuerdo entre las partes en lo referente a la custodia de la menor. Resolución Ubicación Medio Familiar de la Defensoría de Familia Adscrita a la Secretaria de Integración Social del 29 de marzo de 2012 donde se resolvió reintegrar a la niña a su abuela paterna la señora CLAUDIA INÉS GIL ARÉVALO y por ende se ordenó el egreso de la Institución donde se encontraba ubicada LAPR. Demanda de Custodia y Cuidado Personal contra la señora MARÍA CAMILA RODRÍGUEZ que se instauró el 19 de junio de 2012. Auto del Juzgado 12 de Familia de Bogotá del 21 de junio de 2012 donde se rechazó de plano la demanda debido a que “no se
allegó prueba sumaria que acredite el cumplimiento de procedibilidad referido al asunto que se pretende debatir, de conformidad con lo previsto en los artículos 35, 36, y 40 de la Ley 640 de 2001.” Recurso de Reposición radicado el 4 de julio de 2012, contra el auto del 21 de junio de 2012 donde se argumentó cumplir con el requisito con la Constancia No 1965 del 1 de marzo de 2012 de la Comisaria Diecinueve de Familia. Auto del Juzgado 12 de Familia de Bogotá del 31 de octubre de 2012 en cual no se aceptó el recurso de reposición interpuesto por el doctor RAIRÁN ya que este fue allegado extemporáneamente y adicionalmente acotó “tenga en cuenta el apoderado que si bien es cierto a folio 3 del expediente obra constancia de no acuerdo, tal diligencia se surtió con la progenitora de la menor y a la fecha de presentación de la demanda (19 de junio de 2012) la señora MARÍA CAMILA RODRÍGUEZ progenitora de la niña no ostentaba la custodia de la misma, pues en resolución No. 093 del 29 de marzo de 2012 se le otorgó la custodia provisional a la abuela paterna, señora CLAUDIA INÉS GIL ARÉVALO.” 5.2.- Se procedió a tomar la ampliación de la queja de la señora CLAUDIA INÉS GIL ARÉVALO, quien manifestó que su deseo no era hacerle daño al querellado pero si resaltar que como abogado no se puede aprovechar de las circunstancias difíciles por las que pasó en un momento dado y por el contrario debe mantener una ética profesional.
Además realizó un recuento de todo lo sucedido desde antes del ingreso de la menor al CURNNA, resaltando toda la gestión efectuada para sacar a la niña de ese lugar en la cual no se involucró al togado, mencionó que el objetivo de interponer la demanda para la cual se le otorgó poder al abogado RAIRÁN era que su hijo recuperara la custodia y además recordó que el mismo día que la niña salió del CURNNA fueron a la oficina del encartado quien le regaló una chocolatina a la niña. Se le da el uso de la palabra al investigado para interrogar a la quejosa, en donde primero se cuestionó sobre la fecha de entrega de la totalidad de los documentos, a lo cual respondió la señora Gil que con el poder le entregó el registro civil de la niña y copia de las cédulas de los padres, pero que aproximadamente una semana después se entregó el resto de los documentos. Recalcó el inculpado que la fecha de expedición del Registro Civil que se adjuntó a la demanda era del 24 de abril de 2012 y que además el certificado de estudios de la menor tenía fecha del 9 de mayo de 2012 documento que la Magistrada de Instancia aseveró no estar presente dentro del proceso 2012.00542.00 del Juzgado 12 de Familia. Con respecto a la fecha del Registro Civil la quejosa respondió que inicialmente se le dio una copia de un Registro viejo pero que se habían comprometido a entregar uno más reciente al togado que es el que se encuentra dentro del expediente. Seguidamente cuestiona el togado sobre la colaboración de la quejosa para que los testigos se reunieran con el investigado, aportando a folio
56 una hoja de cuaderno con una lista de nombres escritos por la quejosa y en la parte superior con la letra del investigado con fecha del 19 de mayo de 2012 a lo cual respondió la señora GIL que nunca se les notificó para comparecer como testigos dentro del proceso. Como tercera pregunta el abogado RAIRÁN solicitó que la quejosa manifestara si antes de la entrega del poder ella acudió donde el abogado para asesoría, contestando que la había orientado en dos o tres cosas. 5.3.- La Magistrada Instructora procedió a formular cargos contra el abogado JESÚS ELÍAS RAIRÁN RAMOS, al considerar que este pudo haber violado sus deberes profesionales y por ende incurrir en falta disciplinaria, específicamente a la debida diligencia de conformidad con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 que impone atender con celosa diligencia los encargos profesionales y por ende encuadró su conducta en la falta estipulada en el artículo 37 numeral 1 ibídem en la modalidad culposa, al demorar la iniciación de la demanda teniendo en cuenta que desde el 22 de marzo de 2012 se le otorgó el poder y solo hasta el 19 de junio interpuso la demanda; además se le endilgo como falta el dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al no haber subsanado las razones por las cuales se rechazó la demanda el 21 de junio de 2012 y no llevar a cabo el requisito de procedibilidad pese al tiempo transcurrido desde la entrega del poder. Continuando resaltó la Operadora de Instancia que en este caso en particular ameritaba celeridad y entrega tratándose de una menor de
edad, atributos que no demostró el investigado y por lo cual no debió aceptar el encargo siendo desleal con el cliente, por lo tanto se le atribuyó la falta descrita en el artículo 34 literal i) en modalidad dolosa, ya que aceptó un encargo profesional para el cual no estaba capacitado. Finalmente el fallador de instancia endilgó la falta estipulada en el artículo 35 numeral 4 en modalidad dolosa agravada por el artículo 45 literal c) numeral 4 ibídem ya que el togado recibió $1.000.000 de pesos como abono a sus honorarios con los cuales se quedó a pesar de avizorar la inadmisibilidad de la demanda y la incapacidad de subsanarla. 5.4.- Por último la Magistrada Sustanciadora decretó las pruebas a practicar en audiencia de juzgamiento: Actualizar los antecedentes disciplinarios del abogado. Ampliación de la queja de la señora CLAUDIA INÉS GIL ARÉVALO. El testimonio de ROGGER ALEJANDRO PAMPLONA GIL. Ampliación de la versión del investigado. Se fijó como fecha para la Audiencia de Juzgamiento el día 25 de agosto de 2014 a las 9:00 a.m. (fls. 49 - 81 c. 1a. instancia, CD No. 2) 6.- El a quo en auto del 1 de septiembre de 2014 reconoció personería al abogado NICHAN STEPANIAN SANTOYO para actuar como abogado de confianza del querellado JESÚS ELÍAS RAIRÁN RAMOS. Sin embargo la Audiencia de Juzgamiento programada para esa misma
fecha se declaró fracasada por la inasistencia del disciplinado o su abogado de confianza por lo que se compulsó copias en contra de este último. 7.- El día 29 de septiembre de 2014 la Magistrada de Instancia inició la Audiencia de Juzgamiento contando con la asistencia del inculpado, su abogado de confianza y la señora quejosa. 7.1.- Inició la Instructora de Instancia con el testimonio del señor ROGGER ALEJANDRO PAMPLONA GIL quien realizó un recuento de lo sucedido con el encargo otorgado al investigado y afirmó no tener muy claras las fechas de los hechos principales. Procedió el abogado de confianza del disciplinable a interrogarlo sobre los encuentros que tuvo con el togado, aportando dos documentos que no recordaba el testigo con fecha del 5 de marzo y 9 de marzo de 2012 respectivamente, el primero un derecho de petición elaborado por el togado y el segundo un documento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar aportado por el poderdante lo cual evidenciaba la asesoría realizada por el querellado ubicados a folios 118 a 128 del cuaderno de primera instancia. Cuestionó al testigo sobre el objetivo del encargo asignado y si sabía contra quien era la demanda a lo que respondió el declarante que la idea era obtener nuevamente la custodia de su hija y suponía que la demanda se interpuso contra el CURNNA entidad que para el momento era quien tenía a la menor de edad, acto seguido se dio por terminado el testimonio. 7.2.- Prosiguió la Magistrada de Instancia con la ampliación de la queja donde se reiteró lo dicho en la audiencia anterior, pero se recalca que
la señora quejosa reconoció el derecho de petición que había aseverado de su autoría el señor encartado, como un documento que por el contrario ella había elaborado días antes de entrevistarse por primera vez con el abogado RAIRÁN, ante lo cual no comentó nada el querellado. 7.3.- A continuación se realizó la ampliación de la versión del investigado quien insistió en la asesoría que les prestó antes de otorgado el poder el día 22 de marzo de 2012. Por otro lado afirmó que con respecto a la demora en la presentación de la demanda no era un secreto que se debían allegar unas pruebas como lo es el Registro Civil recordando que la fecha de expedición fue del 24 de abril de 2012 y el certificado de estudios con fecha del 9 de mayo de 2012. 7.4.- Seguidamente se dio uso de la palabra al disciplinable para dar sus alegatos de conclusión señalando que en este caso se debía absolver por duda al investigado, reiteró haber realizado una gestión atendiendo la orientación del cliente y de la documentación que existió, además de toda la asesoría prestada con antelación a la entrega del poder, concluyendo que los cargos que se le formulan no se ajustan a la realidad. Por otro lado el abogado de confianza concluye que su prohijado si se encontraba capacitado para asumir el encargo que se le otorgó ya que la demanda cumplía con los requisitos estipulados en el artículo 75 del Código Civil y que además se interpuso el recurso de reposición teniendo en cuenta el auto del Juzgado 12 de Familia de Bogotá donde se rechazó la demanda, es decir, la gestión se realizó. Con respecto a
las otras faltas afirmó que el encartado obró con lealtad y buena fe ya que desde un comienzo prestó una colaboración a la quejosa y a su poderdante. Refirió que la demora en la interposición de la demanda fue solo de unos días teniendo en cuenta que el último documento entregado era del 9 de mayo de 2012. Finalmente solicitó que de acuerdo a todas las pruebas allegadas se tome una decisión a favor del investigado. 9.5.- La Instructora dispuso la terminación de la diligencia, ordenando remitir el expediente a su despacho para proferir el fallo correspondiente (fl. 113 c. 1a. instancia, CD No. 3) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de sentencia del 24 de noviembre de 2014, sancionó al abogado JESÚS ELÍAS RAIRÁN RAMOS con Suspensión de Cuatro Meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º y literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y lo absolvió de la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la misma Ley agravada por el artículo 45 literal c) numeral 4 ibídem. La Sala a quo indicó que durante la investigación se logró demostrar que el profesional del derecho, primero tenía completa la documentación para el mes de marzo de 2012 sin embargo presentó la demanda hasta el 19 de junio de 2012, es decir tres meses después, estructurándose la indiligencia que se le imputó por demorar la iniciación de las gestiones encomendadas; segundo dejó de realizar
oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional pues no se tomó la molestia de informar al cliente de la inadmisión de la demanda dispuesto en auto del 21 de junio de 2012 para perfeccionar el documento de conformidad con lo previsto en los artículos 35, 36 y 40 de la Ley 640 de 2001. Además quedó demostrado que efectivamente el abogado JESÚS ELÍAS RAIRÁN RAMOS, fue contratado para adelantar el trámite de un proceso para el cual no se encontraba capacitado como se evidenció del poder, de la elaboración de la demanda y del recurso presentado, ya que de su forma de realización no se desprende ningún esfuerzo por hacerla admisible en el juzgado correspondiente, toda vez que era conocedor que la custodia estaba provisionalmente asignada a la abuela paterna y era contra ella que se debía dirigir la demanda y por consiguiente el requisito de procedibilidad debía ser entre el demandante y quien ostentaba la custodia en ese momento. Situación que según el fallador de Instancia lo llevó a incurrir en la violación de los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 4 y 8 de la ley 1123 de 2007. Frente a la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, indicó que no se tipificaba la misma, razón por la cual lo absolvió. En cuanto a la sanción a imponer con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, señaló la Sala de Instancia en razón a la naturaleza culposa y dolosa de las conductas endilgadas, la trascendencia de su actuación
en el conglomerado social y el perjuicio causado a su poderdante así como el incumplimiento a los deberes profesionales, razones suficientes para afectar con la sanción de suspensión a la investigada (fls. 135 - 163 c. 1a. instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el defensor de confianza el 17 de febrero de 2015 presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: - Manifestó que tanto la quejosa como su hijo no tenían claro de qué manera se aportaron los documentos necesarios para la presentación de la demanda, por el contrario quedo demostrada la demora en la entrega de los documentos con el Registro Civil, con la hoja de cuaderno con la lista de los testigos indispensables para la presentación de la demanda. - No se demostró que el investigado estuviere desactualizado en los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión, por el contrario éste tiene una experiencia de 20 años en donde nunca se le ha sancionado. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 14 de abril de 2015 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto, a las partes para que presentaran alegatos y allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. segunda instancia). 2.- El 24 de abril de 2015, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo,
Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto (fl. 10 c. segunda instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 20 de MAYO de 2015 expidió certificado No. 167795, según el cual el abogado JESÚS ELÍAS RAIRÁN RAMOS no registra sanciones. (fl. 14 c. segunda instancia) 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos. (fl. 15 c. segunda instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002
de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor JESÚS ELÍAS RAIRÁN RAMOS se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.259.780 y porta la tarjeta profesional No. 75663, vigente para la época de los hechos. (fl.8 c. 1ª. Instancia) 3.- Del Caso en Concreto El proceso disciplinario adelantado en contra el abogado JESÚS ELÍAS RAIRÁN RAMOS tiene su génesis en la queja presentada por la señora CLAUDIA INÉS GIL ARÉVALO, quien afirmó que su hijo ROGGER ALEJANDRO PAMPLONA GIL le confirió poder al profesional del derecho para adelantar un proceso de Custodia y Cuidado Personal, encargo que se demoró en iniciar y que dejó de hacer oportunamente las diligencias, además de demostrar con sus acciones no estar capacitado para lo que se le confirió poder. 4.- De la Apelación El defensor de confianza del inculpado presentó el 17 de febrero de
2015 escrito de apelación en término, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se le notificó personalmente el 12 de febrero de 2015, razón por la cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. Indicó el apelante que no existía claridad por parte de la quejosa ni de su hijo en la fecha de entrega de los documentos para presentar la demanda, por el contrario si se tenía prueba de las fechas en que fueron expedidos el Registro Civil de la menor, un certificado de estudios y una hoja con la lista de testigos, evidencia que no demostraba de forma certera e indefectible que su defendido hubiese incurrido en la falta consagrada en la Ley 1123 artículo 37 numeral 1. Esta Colegiatura una vez revisado el acervo probatorio observa que al encartado se le extendió poder especial, amplio y suficiente para que "inicie, tramite y lleve hasta su terminación un proceso de Custodia y Cuidado Personal, Reglamentación de Alimentos y Visitas" (f. 50 c.o.), con lo cual se demuestra la relación cliente - abogado desde el 22 de marzo de 2012. De otra parte, en la versión libre realizada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 2 de julio de 2014 el investigado afirmó que una vez tuvo la totalidad de los documentos fue que se realizó el poder y además confirmó nunca haberse enterado de la salida de la menor del CURNNA, manifestaciones que se desdibujan en la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 30 de julio de 2014 con la inspección del expediente con radicado No. 2012-00542-00 y demuestran la falta de claridad frente a
los adelantos en la diligencia, ya que todos los documentos no se pudieron dar con el poder porque la Resolución 093 donde se entrega a la menor a la abuela paterna es del 29 de marzo de 2012 y estando la niña en el CURNNA era imposible expedir un certificado de estudios. Por el contrario se demostró que el querellado interpuso la demanda el 19 de junio de 2012, tres meses después del otorgamiento de poder dado por el señor ROGGER ALEJANDRO PAMPLONA GIL, por lo cual presentó recurso de reposición ante el rechazo de la demanda, de forma extemporánea, en vez de subsanar el requisito de procedibilidad exigido por ley y el despacho, que consistía en realizar la conciliación extrajudicial entre quien ostentaba la custodia, es decir, la abuela paterna y el padre de la menor. (fl. 70 – 79 c. 1a. instancia) Finalmente considera esta Sala que dentro del expediente inspeccionado se encuentra la Resolución 093 del 29 de marzo de 2012 donde se le otorgó la custodia provisional a la abuela paterna y se ordena retirar del CURNNA a la menor, por consiguiente eran de entero conocimiento del encartado los avances gestionados por la señora GIL y por lo tanto no es justificable que la demanda presentara esos yerros de admisibilidad (fl. 64 – 69 c. 1a. instancia). De igual forma el quejoso allegó dos documentos con el fin de evidenciar la demora en la entrega de los papeles por parte de su mandante, el primero una hoja de cuaderno con una lista de testigos sugeridos por la quejosa con fecha del 19 de mayo de 2012 y un
certificado de estu
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