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CSDJ - F11001110200020130426801ADJUNTA20160912150122-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130426801ADJUNTA20160912150122-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de julio del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000 2013 04268 01 (11931-29) Aprobado según Acta de Sala No. 66 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de enero de 2015, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó a la abogada FRANCIA XIMENA CARDONA ARDILA con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor RICARDO ALBERTO VIERA, quien posteriormente por solicitud de la Magistrada Sustanciadora amplió la denuncia indicando haber contratado los servicios de la abogada FRANCIA XIMENA CARDONA

ARDILA para recuperar un dinero que había invertido en un evento, donde le incumplieron, señaló que inicialmente se llevó a cabo una conciliación, llegándose a un acuerdo con los deudores pero no cumplieron con lo pactado en dicha Audiencia, contratando a la abogada investigada para realizar los trámites pertinentes y recuperar el dinero, pero la profesional del derecho luego de dos años le manifestó no haber podido hacer ninguna gestión pues no había localizado a los deudores. (Folios 2 a 9 c.o) 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora FRANCIA XIMENA CARDONA ARDILA se identifica con la cédula de ciudadanía número 1 Magistrada Ponente PAULINA CANOSA SUÁREZ, en sala Dual con la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA 52.266.900 y porta la tarjeta profesional No. 136.845, vigente para la época de los hechos. (Folio 13 c.o 1ra instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 12 de septiembre de 2013, la Magistrada Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra la doctora FRANCIA XIMENA CARDONA ARDILA y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folio 12 c.o 1ra instancia) 4.- Luego de varios aplazamientos para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por inasistencia de la disciplinada, quien fue emplazada, declarada persona ausente, se le designaron varios defensores de oficio, los cuales por diversas causas no pudieron

asumir la representación, hasta que se designó al doctor Andrés Alberto Montero Caicedo como defensor de oficio de la disciplinada, con quien se adelantó la Audiencia el 16 de septiembre de 2015, diligencia a la cual también asistió el Procurador Judicial, una vez instalada la misma, la Magistrada Sustanciadora realizó las siguientes actuaciones: 4.1.- La Magistrada Sustanciadora dio lectura al escrito de queja 4.2.- El Defensor de oficio indicó que se ha intentado comunicar con su defendida pero no ha sido posible contactarla. 4.3.- Intervención del Procurador: indicó que las circunstancias fácticas señaladas por el quejoso apuntan a un presunto incumplimiento, razón por la cual indicó que es importante insistir en la comparecencia del quejoso para saber las circunstancia de tiempo, modo y lugar, de igual forma el testimonio de los señores JUAN CARLOS CÓRDOBA HERNÁNDEZ y SONIA PAOLA VELANDIA BUITRAGO, quienes hicieron el contrato de inversión con el quejoso. 4.4.- La Juez Disciplinaria como pruebas decretó la ampliación de queja, versión libre de la disciplinada, oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al INPEC, a Migración Colombia, a las EPS, con el fin de logar la comparecencia de la disciplinada. De otra parte solicitó los antecedentes disciplinarios de la inculpada y decretó las pruebas solicitadas por el Procurador. 5.- La Registraduría General de la Nación, allegó certificación de vigencia de la cédula de la doctora FRANCIA XIMENA CARDONA

ARDILA. (Folio 144 a 145 c.o) 6.- El Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá, informó que existían procesos ejecutivos de RICARDO ALBERTO VIERA ESTUPIÑÁN contra JUAN CARLOS CÓRDOBA HERNÁNDEZ, siendo estos los radicados 2010-00813 y 2010-01565, indicando que las demandas fueron retiradas el 30 de agosto de 2010 y 5 de junio de 2012. (Folio 147 c.o) 7.- El 16 de octubre de 2015, la Magistrada de instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistieron el quejoso, la Procuradora y el defensor de oficio, una vez instalada la misma, se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- El quejoso indicó haber contratado a la abogada en el año 2010 para lograr recuperar un dinero que había invertido para un evento, la comunicación fue principalmente por correo electrónico, indicó que el monto a recuperar era de $10.000.000 y ella le cobraría como honorarios $2.000.000, consignándole $1.000.000 a la suscripción del contrato. Señaló que la abogada siempre les decía que el proceso iba bien, que iba a embargar el apartamento a los demandados, y luego de dos años lo llamó y le dijo que ya no se podía hacer nada, la última vez que se comunicó con la abogada fue en noviembre de 2012. La demanda era contra la señora SONIA PÀOLA VELANDIA

BUITRAGO y JUAN CARLOS CÓRDOBA HERNÁNDEZ.

7.2.- Calificación de la actuación: La Juez Disciplinaria una vez realizado el recuento de los hechos y las pruebas allegadas, formuló cargos con fundamento en las demandas ejecutivas presentadas con el fin de recuperar los dineros con base en el contrato de inversión que para la abogada constituía un título valor, demoró la iniciación las demandas las cuales además no prosperaron y también demoró el retiro de la misma, pues fue ordenado el desglose desde el 22 de junio de 2011 y solo un año después el 26 de julio de 2012 recogió los documentos, violando así el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 8.- El 9 de noviembre de 2015, la Magistrada Sustanciadora celebró la Audiencia de Juzgamiento con presencia de la disciplinada, su defensora de confianza, IVONNE GISSELLE CARDONA ARDILA a quien se le reconoció personería y su defensor de oficio, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.- La Juez disciplinaria le realizó inspección Judicial al proceso 2010-812 y 2010-1565. 8.2.- Versión Libre de la Disciplinada: Manifestó que el quejoso solicitó sus servicios como quiera que había perdido $10.000.000, al celebrar un contrato de inversión con la señora SONIA PAOLA VELANDIA y JUAN CARLOS CÓRDOBA HERNÁNDEZ, para la celebración de un

concierto, por los que a su cliente se le devolverían los $10.000.000 más las ganancias del concierto, pero este no se realizó. Por tal razón se convocó a una audiencia de conciliación, donde los deudores se comprometieron a cancelar los $10.000.000, no obstante solamente cancelaron $1.800.000. Indicó la disciplinada que en ese momento es cuando es contratada por el quejoso, suscribieron poder y fijaron como honorarios un porcentaje de 20% con un anticipo de $10.000.000 suscribiéndose el respectivo contrato y los respectivos documentos siendo estos la copia del contrato de inversión y el acta de conciliación. Aseguró que con esos documentos promovió una demanda ejecutiva singular que correspondió por reparto al Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá, aunque tenía dudas acerca de la idoneidad del título ejecutivo, indicó que el Juzgado denegó el mandamiento ejecutivo por considerar que el documento que fundamentó la demanda no prestaba mérito ejecutivo. En razón a lo anterior acudió al Centro de Conciliación del Colegio Mayor de Cundinamarca, donde la directora le informó que el documento presentado con la demanda si era la primera copia y que podía entregarle otro documento para que prestara mérito ejecutivo. Con tal documentación la disciplinada presentó una nueva demanda ejecutiva, y el juez señaló otra vez que el documento no prestaba mérito ejecutivo y no libró mandamiento de pago, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, pero fueron resueltos desfavorablemente, por lo que retiró la segunda

demanda, situación que le comunicó telefónicamente a la esposa del quejoso quien la insultó y le dijo que le devolviera el $1.000.000 a lo cual se negó pues eran sus honorarios. Aportó como prueba las dos demandas que presentó con los correspondientes anexos. 8.3.- Alegatos de Conclusión: Indicó que es una abogada íntegra, de principios, egresada de una Universidad prestigiosa que no se ha quedado con ningún dinero, su actuar fue trasparente, no tiene antecedentes disciplinarios ni penales, señaló que $1.000.000 fueron sus honorarios, pues duró años vigilando y haciendo gestiones por la labor encomendada, además su responsabilidad era de medio y no de resultado, tal como se lo informó al quejoso. La defensora de confianza indicó que con la documental allegada, e incluso los correos electrónicos que aportó el quejoso, se demostró que su defendida ejerció una labor diligente, pues realizó todas las tareas necesarias para lograr el objetivo de su cliente, presentó las correspondientes demandas, cosa distinta es que las decisiones no fueran favorables y debiera dar inicio a una demanda ordinaria que no quería el quejoso, realizando un recuento de las actuaciones que había realizado. De otra parte señaló que su defendida compareció a este proceso tan pronto se enteró del mismo, pues había cambiado de dirección, por lo que no recibió los telegramas, no obstante desde el primer folio del expediente aparecía su correo electrónico actual franciacardona3012@hotmail.com y nunca se lo enviaron a los correos electrónicos.

DE LA SENTENCIA APELADA

En sentencia del 20 de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a la abogada FRANCIA XIMENA CARDONA ARDILA con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. La Sala a quo indicó que durante la investigación se logró demostrar que la profesional del derecho, fue negligente con la labor encomendada, pues si bien presentó demanda, el documento no reunía la calidad de título ejecutivo, lo que ha debido subsanar reconstituyendo el acta de conciliación, además demoró en grado sumo la presentación nuevamente de la demanda y el retiro de la misma. Frente a la sanción indicó la Sala a quo que teniendo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado al quejoso, la falta endilgada y la carencia de antecedentes disciplinarios la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, resultaba justa y proporcionada. (Folios 252 a 277 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia la abogada de la disciplinada presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: - Deprecó que existía una causal de nulidad por violación al debido proceso y derecho a la defensa, debido a que no se le indicó cual era el verbo rector que presuntamente había infringido, si fue demorar, dejar de hacer, descuidar o abandonar.

  • También deprecó como causal de nulidad la existencia de una insuficiente motivación en la sentencia - Señaló que su prohijada estaba convencida de contar con un título ejecutivo conforme a lo conversado con su mandante y las constancias emitidas por el Centro de Conciliación. - Indicó que no existió perjuicio al quejoso porque para iniciar un proceso declarativo no requería la documentación entregada a la abogada, pues con este buscaba demostrar un incumplimiento en un contrato de inversión. - El dinero que recibió la inculpada fue por concepto de honorarios, lo cual implicó el trabajo realizado en la presentación de dos demandas.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 3 de mayo de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes (folio 5 c. segunda instancia). 2.- El 17 de mayo de 2016, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, rindió concepto considerando que no hay suficiente prueba para sancionar, por tanto en cumplimiento del principio de in dubio pro disciplinado se debería absolver a la investigada. Por tanto indicó que en el presente caso se debería revocar la sentencia de primera instancia puesto que no existe certeza absoluta de la comisión de la falta y la responsabilidad endilgada. (Folios 10 a 13 C.O) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 3 de mayo de 2016 expidió certificado No. 326185, según el cual la abogada FRANCIA

XIMENA CARDONA ARDILA no registra sanciones. (Folio 14 c.o 1ra instancia) 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos (folio 15 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del

referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de

sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de la investigada Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora FRANCIA XIMENA CARDONA ARDILA se identifica con la cédula de ciudadanía número 52.266.900 y porta la tarjeta profesional No. 136.845, vigente para la época de los hechos. (Folio 13 c.o 1ra instancia) 3.- Del Caso en Concreto Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor RICARDO ALBERTO VIERA, quien posteriormente por solicitud de la Magistrada Sustanciadora amplió la denuncia indicando haber contratado los servicios de la abogada FRANCIA XIMENA CARDONA ARDILA para recuperar un dinero que había invertido en un evento, donde le incumplieron, señaló que inicialmente se llevó a cabo una conciliación, llegó a un acuerdo con los deudores pero tampoco cumplieron con lo pactado en dicha Audiencia, indicándole a la abogada investigara que realizara los trámites pertinentes para recuperar el dinero, pero la profesional del derecho luego de dos años le manifestó que no se podía hacer ninguna gestión puesto que no había localizado a los deudores. (Folios 2 a 9 c.o) 4.- De la Nulidad La apoderada de la disciplinada indicó dos causales de nulidad, una de

ellas dirigida a que no se le indicó cual era el verbo rector que presuntamente había infringido, si fue demorar, dejar de hacer, descuidar o abandonar. Al respecto, esta Sala considera que diferente a lo indicado por la apelante el pliego de cargos y la sentencia son congruentes en señalar que el verbo rector fue demorar, lo anterior por cuanto la abogada disciplinada duró dos años para darle trámite a un proceso ejecutivo, siempre mantuvo los documentos en su poder, retirando la demanda hasta junio 26 de 2012, lo cual en efecto es un lapso amplio de tiempo. Por lo anterior, la nulidad solicitada no puede prosperar al no existir yerro alguno en la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional como en la sentencia. La otra nulidad planteada estaba orientada a indicar que hubo una insuficiente motivación en la sentencia, argumento este que no es de recibo para la Sala, pues obra sentencia de primera instancia a folios 252 a 277 del cuaderno principal, donde la Sala a quo realizó un recuento de todas las actuaciones adelantadas en la etapa investigativa, las pruebas recaudadas, este proceso disciplinario tuvo bastantes audiencias fallidas por inasistencia de la disciplinada, sin embargo las Audiencias que se adelantaron siempre tuvieron presencia de un defensor de oficio, además asistió el Ministerio Público. Dentro del cuerpo de la sentencia de primera instancia se puede observar que se analizaron todas y cada una de las pruebas allegadas, se estudiaron las inspecciones judiciales realizadas a los procesos ejecutivos, los argumentos exculpativos que presentaron la disciplinada, su defensora de confianza y el defensor de oficio,

estructurándose así la falta disciplinaria. Posteriormente se analizaron los criterios de graduación de la sanción, donde observó la trascendencia social, el perjuicio causado al quejoso, la falta endilgada y la carencia de antecedentes disciplinarios de la inculpada, por lo tanto para esta Colegiatura la providencia cuestionada cuenta con un importante sustento probatorio acatado bajo la Ley Disciplinaria y estuvo debidamente sustentada, razón por la cual no es viable decretar una nulidad al no encontrarse vicio en la actuación. 5.- De la Apelación La apoderada de la profesional del derecho investigada presentó escrito de apelación en término el 14 de diciembre de 2015, habiéndose notificado personalmente el 11 del mismo mes y año, razón por lo cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. Además de las solicitudes de nulidad, manifestó la apelante como primer punto que su prohijada estaba convencida de contar con un título ejecutivo conforme a lo conversado con su mandante y las constancias emitidas por el Centro de Conciliación de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, frente a este punto era deber de la disciplinada informarle inmediatamente a su cliente tal situación, pero contrario sensu se tiene que el contrato de prestación de servicios profesionales fue suscrito el 31 de marzo de 2010 fecha en la cual recibió la suma de $1.000.000 como honorarios (Folios 7 a 10 c.o) y radicó el primer proceso el cual le correspondió al Juzgado 55 Civil municipal de Bogotá bajo el número 2010-01565 el 3 de noviembre de

2010 (Folio 122 c.o), fue negado mandamiento ejecutivo el 18 de noviembre de 2010, por lo cual presentó el 23 del mismo mes y año recurso de reposición en subsidio apelación, siendo confirmada la decisión de primera instancia, proceso que se devuelve al Juzgado el 20 de junio de 2011, se elabora el oficio de entrega por compensación y la abogada disciplinada los recoge el 26 de junio de 2012, es decir duró más de un año para recoger la demanda (folio 15 anexo 2) Frente al proceso número 2010-15650, este fue radicado el 27 de abril de 2011 y retirado el 17 d junio del mismo año. (Anexo 1), razón por la cual la abogada desde esta época era conocedora que el acta de conciliación adolecía de algunos vicios para cumplir los requisitos de título valor, debiendo preconstituir la prueba. De tal forma no hay justificación en la conducta de la abogada disciplinada, pues una vez se dio cuenta que el documento ni iba a prestar mérito ejecutivo, debió reconstituir la prueba, pero contrario a ello los procesos en especial el 2010-01565 permaneció archivado en el Juzgado por más de un año. Como segundo punto de apelación señaló la apoderada de la inculpada que no existió perjuicio al quejoso porque para iniciar un proceso declarativo no requería la documentación entregada a la abogada, pues con este buscaba demostrar un incumplimiento en un contrato de inversión. Elemento este de exculpación que no es de recibo para la Sala, pues la labor de los abogados no esta ligada proporcionalmente al perjuicio

que se le pueda causar al cliente, además la doctora CARDONA ARDILA, como profesional del derecho que es sabe que desde la suscripción del contrato de prestación de servicios tiene una relación contractual con su cliente, por tanto si bien el quejoso hubiera podido iniciar un proceso declarativo, lo cierto es que su abogada era la aquí inculpada, quien nunca renunció al caso, pues en contrato en su cláusula primera Objeto indica: “LA CONTRATISTA se obliga a realizar las tareas jurídicas prejudiciales que resulten necesarias para obtener el pago del incumplimiento de la obligación pactada y reiterada mediante acta de conciliación No. 385/08 por parte de los señores SONIA PAOLA VELANDIA BUITRAGO Y JUAN CARLOS CÓRDOBA HERNÁNDEZ, quienes se comprometieron a pagar la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) por un contrato de inversión suscrito el 27 de mayo de 2008”., de tal forma, no se puede decir que no se causó un perjuicio al quejoso, quien luego de varios años no ha podido iniciar el proceso jurídico para lograr la entrega del dinero adeudado por los señores SONIA PAOLA VELANDIA BUITRAGO Y

JUAN CARLOS CÓRDOBA HERNÁNDEZ.

Finalmente, como último elemento de defensa señaló que el $1.000.000 fue recibido como honorarios lo cual implicó el trabajo realizado en la presentación de dos demandas, argumento éste que resulta irrelevante en la presente investigación pues se está analizando la indigencia de la inculpada en su gestión encomendada al demorar los trámites legales para recuperar un dinero de su cliente, de ninguna

forma se ha puesto en duda que el $1.000.000 fue entregado por su cliente como honorarios, resultando inane este argumento. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del 20 de noviembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se sancionó a la abogada FRANCIA XIMENA CARDONA ARDILA con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: No acceder a nulidad solicitada por la disciplinada SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de noviembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se sancionó a la abogada FRANCIA XIMENA CARDONA ARDILA con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERA: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de

dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

CUARTO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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