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CSDJ - F11001110200020130428301ADJUNTA20160422104337-2016

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Título
CSDJ - F11001110200020130428301ADJUNTA20160422104337-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 20 de abril de 2016 Aprobado según Acta No. 032 de la fecha Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201304283 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Investigado: José Miguel Molano Molano.

Quejosa: Luz Eugenia Sarmiento Acevedo, representante legal de la Fiduciaria

Popular S.A. – FIDUCIAR S.A. Primera Sancionó con suspensión en el instancia: ejercicio del cargo por el término de dos (2) años.

Decisión: Decreta Nulidad.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado investigado contra la sentencia proferida 12 de marzo de 20151, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ MIGUEL MOLANO MOLANO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, por haber infringido el numeral 1°, del artículo 37, el numeral 9 °, del artículo 33 y el literal d) del artículo 34, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo, respectivamente. 1 Folios 201 a 225 del cuaderno de primera instancia. M.P. Luz Helena Cristancho Acosta en sala dual con

la Magistrada Paulina Canosa Suárez.

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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. No 110011102000201304283 01 Referencia. Abogado en Apelación HECHOS Informan las diligencias que la ciudadana Luz Eugenia Sarmiento Acevedo, en su calidad de Representante Legal de la Fiduciaria Popular S.A., FIDUCIAR S.A., el 30 de mayo de 2013, formuló queja disciplinaria contra el abogado JOSÉ MIGUEL MOLANO MOLANO, por presuntamente faltar a sus deberes profesionales, de acuerdo a los siguientes hechos: Que el profesional del derecho fue contratado por el Patrimonio Autónomo NUEVA CLÍNICA, cuyo vocero y administrador es la Fiduciaria Popular S.A., con el fin de que adelantara el proceso de restitución de inmueble arrendado denominado “Unidad de Cirugía Plástica y Dermatológica Renaissance”. En el desarrollo del contrato de prestación de prestación de servicios, el abogado Molano Molano, informó a la Fiduciaria Popular S.A., que el proceso por reparto había correspondido al Juzgado Sesenta y Siete (67) Civil Municipal, bajo el radicado 201100938, información que reiteró el 21 de agosto de 2012, aportando copia del auto de fecha 13 de junio de 2012, mediante el cual el despacho judicial no tuvo en cuenta la contestación de la demanda, por mora en el pago de los cánones de arrendamientos.

No obstante lo anterior, la sociedad el 22 de agosto de 2012 realizó una revisión de los radicados de los procesos en el informativo de la página Web de la Rama Judicial y de manera persona en el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, encontrando que la información difiere de la reportada por el profesional del derecho, como quiera que el proceso de restitución de inmueble arrendado, le correspondió el radicado No. 201000654 de conocimiento del Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá. Igualmente, el radicado No 201100938 que cursó en el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, en donde se rechazó la demanda por no subsanar la inadmisión (falta de poder para actuar).

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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. No 110011102000201304283 01 Referencia. Abogado en Apelación Ante las reclamaciones de la Fiduciaria Popular, el abogado denunciado, informó que fue objeto “de un engaño” por parte del “vigilante judicial” y que estaba dispuesto asumir personal y profesionalmente las responsabilidades derivadas de la situación. CALIDAD DEL DISCIPLINADO Se trata del doctor JOSÉ MIGUEL MOLANO MOLANO, identificado con la cédula de ciudadanía número 79’418.056 y la tarjeta profesional de abogado No 66624 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. Así mismo, la Secretaría Judicial con el certificado No 225158, del 13 de agosto de

2013, acreditó que el abogado JOSÉ MIGUEL MOLANO MOLANO, no registra antecedentes disciplinarios.2 ACTUACIONES PROCESALES La Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, una vez acreditada la calidad de abogado del doctor JOSÉ MIGUEL MOLANO MOLANO, por auto del 27 de septiembre de 2013, dispuso apertura de investigación disciplinaria contra el citado profesional del derecho.3 La Magistrada Instructora por auto del 21 de febrero de 2014 declaró persona ausente al profesional del derecho investigado y, en consecuencia, nombró a la doctora María Eugenia Ramírez Roncancio como su defensora de oficio4, y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 15 de mayo de 2014. 2 Folio 52 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 53 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 64 del cuaderno de primera instancia.

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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. No 110011102000201304283 01 Referencia. Abogado en Apelación Llegado el día y hora señalado, la Magistrada Instructora instaló la audiencia pública de pruebas y calificación provisional con la asistencia de la defensora de oficio, el representante legal de la Fiduciaria Popular, quien amplió la queja. Acto seguido la Magistrada de Instancia decretó la práctica de las siguientes pruebas:

Pruebas:

1. Requirió a la Fiduciaria Popular para que allegara copia del contrato de

prestación de servicios profesionales celebrado con el doctor José Miguel Molano Molano.

2. Ofició al Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá con el fin de que remitiera copia de los procesos de restitución de inmueble arrendado radicados bajo los números 201101257 y 201100938.

3. Ofició al Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá para que enviara copia de todo lo actuado dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado No

201000654.

4. Ofició a la Oficina de reparto de los Juzgados Civiles Municipales, Familia, Labores, con el fin de que certificara si figuraba alguna demanda presentada por el doctor José Miguel Molano como apoderado de la Fiduciaria Popular S.A., y contra la Unidad de Cirugía Plástica y Dermatológica Renaissance.

El 31 de julio de 2014 la Magistrada de primera instancia, instaló la audiencia pública de continuación de pruebas y calificación provisional, en la que realizó la calificación provisional de la actuación, formulando cargos contra el abogado JOSÉ MIGUEL MOLANO, por la posible violación de los deberes contemplados en los numerales 6, 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por haber estar incurso en faltas homogéneas consagradas en los artículos 37, numeral 1°, a título de culpa, en la falta

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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. No 110011102000201304283 01 Referencia. Abogado en Apelación

consagrada en el literal D), del artículo 34, a título de dolo, y de la falta consagrada en el numeral 9°, del artículo 33. Ello, por cuanto el abogado investigado dejó de hacer actuaciones propias de su labor profesional, como era haber subsanado la demanda dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado radicado bajo el número 201100938 que cursó en el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá y por haber demorado la prosecución de la gestión encomendada, debido a que no aparece que hubiera vuelto a presentar la demanda, lo que estaba obligado hacer. Igualmente, se le imputó pliego de cargos por la falta consagrada en el literal D), del artículo 34, por cuanto el abogado rendía informes no veraces haciéndoles creer a los clientes que el proceso se encontraba en el Juzgado 67 Civil Municipal en trámite cuando no era cierto, además, respaldaba el informe con un supuesto auto emitido por dicho despacho judicial dentro del radicado No 201101254, cuando quedó demostrado que tal proceso no existe. De igual manera se le formuló pliego de cargos por haber faltado a su deber profesional consagrado en el artículo 28, numeral 6°, de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, estar incurso en falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, consagrado en el numeral 9, del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, debido a que intervino en un acto fraudulento como es el aportar la copia de un auto que no fue emitido por autoridad competente, con el fin de darle respaldo a una información que no era cierta, haciéndole creer a su cliente que estaba cumpliendo

con el mandato otorgado. El 12 de marzo de 2015 la Magistrada Instructora instaló y evacuó la audiencia pública de juzgamiento, en la que reconoció como apoderado del quejoso al doctor

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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. No 110011102000201304283 01 Referencia. Abogado en Apelación Alberto Gustavo Baquero Rodríguez y corrió traslado a la defensora de oficio para que presentara sus alegatos finales. DE LA SENTENCIA APELADA El 12 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió declarar responsable disciplinariamente al doctor JOSÉ MIGUEL MOLANO MOLANO, por haber infringido en concurso homogéneo y sucesivo el numeral 9°, del artículo 33, numeral 1°, del artículo 37 y el literal D), del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente y, en consecuencia, le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años. Señaló la falladora de instancia, que: “PRIMER CARGO. Artículo 37, numeral 1. (...) … Se encuentra acredita la relación cliente abogado, entre la empresa FIDUCIARIA POPULAR como vocera y titular jurídica del Patrimonio Autónomo “UTCC82” y el abogado JOSÉ MIGUEL MOLANO MOLANO. Ahora bien,

adentrándonos en el análisis de esta conducta endilgada al disciplinado, es de anotar que conforme las documentales obrantes en el paginario como son las copias del proceso con radicado No 201000654 que cursó en el Juzgado 43 Civil Municipal, ha quedado establecido que una vez se profirió la sentencia calenda 3 de marzo de 2011, en la que se negó las pretensiones de la demanda al considerar que la entidad demandante no estaba legitimada para demandar sino quien lo estaba era la sociedad CLEOMAR LTDA, el señor abogado procedió a presentar nuevamente la demanda de restitución de inmueble arrendado contra la Unidad de Cirugía Plástica y Dermatológica Reinaissance el 11 de octubre de 2011, para obtener la restitución del inmueble ubicado en la calle 83 No 16 A – 21 de la ciudad de Bogotá, proceso que en esta oportunidad correspondió al Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá. Es así como se allegó a esta investigación disciplinaria las copias del proceso con radicado No 2011-00938, de cuya revisión se observa, que la demanda fue presentada el 11 de octubre de 2011 y con auto del 14 de octubre de 2011, el Juzgado la inadmite para que la parte actora en el término de cinco (5) días so

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Referencia. Abogado en Apelación pena de rechazo, la subsane aportando prueba de la existencia y representación legal del extremo demandado y allegue poder para iniciar el proceso. (…) Lo que llevo que por auto de calenda 28 de octubre de 2011, el Juzgado rechazara la demanda toda vez que no se subsanó en el plazo señalado y dispone devolverla junto con sus anexos sin necesidad de desglose en el término judicial de ocho (8) días conforme lo dispone el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil y que una vez cumplido lo anterior se archive el expediente. En eses orden de ideas, tenemos que el doctor JOSÉ MIGUEL MOLANO, ha faltado a su deber profesional de abogado porque dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación conforme el mandato otorgado toda vez que no subsanó la demanda dentro de los cinco (5) días que le fue otorgado por auto de calenda 14 de octubre de 2011, sin que se observe ninguna situación que le impidiera cumplir con lo solicitado, pues consistía en allegar el poder lo cual bien podía haberlo solicitado nuevamente y se le hubiera entregado, (…) y sin embargo no lo hizo a pesar de que no era imposible su cumplimiento. Y, es que además obsérvese que no aparece que el abogado hubiera vuelto a presentar dicha demanda lo que determina que incurrió igualmente en falta a la diligencia profesional por haber demorado la prosecución de la gestión encomendada porque se reitera, no aparece que luego de que la demanda fue rechazada en el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, el disciplinado la haya promovido nuevamente a lo que estuvo obligado hasta el día en que la empresa

decidió prescindir de sus servicios… (…) SEGUNDO CARGO. Artículo 34, literal d). (…) Informe que carecía de toda veracidad pues como ha quedado demostrado al momento del estudio del primer cargo, la demanda en el Juzgado 67 Civil Municipal fue inadmitida y posteriormente rechazada con auto de calenda 28 de octubre de 2011, por no haber sido subsanada por el abogado disciplinado en calidad de apoderado de la parte actora, dentro del término de cinco (5) días, lo que significa que para el momento en que estaba rindiendo el informe de fecha 30 de julio de 2012, la demanda de restitución no estaba cursando en ningún juzgado y sin embargo, el disciplinado rendía a la poderdante un informe completamente alejado de la realidad para hacerles creer que la demanda sí se estaba tramitando para esa fecha en el Juzgado 67 Civil Municipal bajo el radicado No.2011-1254. (…) Lo que nos indica que efectivamente como lo manifestará el señor quejoso, los informes del abogado JOSÉ MIGUEL MOLANO para con su cliente no eran veraces y por tal razón debemos decir que el disciplinado también se encuentra incurso en falta a su deber profesional de abogado consagrado en el artículo 28, numeral 8°, de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia está incurso en la falta de lealtad con el cliente consagrada en el artículo 34, literal d), porque es un

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Rad. No 110011102000201304283 01 Referencia. Abogado en Apelación hecho cierto que rindió informes pero no con veracidad como ha quedado establecido. (…) TERCER CARGO. Artículo 33, numeral 9. Toda vez que conforme a lo ya mencionado, el abogado adjuntó al informe de calenda 30 de julio de 2012, que dirigió al Director Oficina Bogotá de la Fiduciaria, copia de un supuesto auto del 13 de junio de 2012 proferido por el Juzgado 67 Civil Municipal, que resultó ser falso, pues de acuerdo con el oficio No. 1570 del 30 de julio de 2014, el secretario de dicho despacho informa que el proceso con radicado No. 2011-01254 no fue encontrado ni en físico, tampoco en los libros radicadores y menos en el Sistema Siglo XXI, por lo que no existe en ese Juzgado. (…) Lo que indica, que el doctor JOSÉ MIGUEL MOLANO MOLANO, intervino en un acto fraudulento como es aportar un auto que nunca fue emitido por la Juez 67 Civil Municipal, con el único fin de darle respaldo a una información que por lo demás no era veraz y de esta manera hacerle creer a su cliente que estaba cumpliendo con el mandato que había recibido, pues se reitera, ha quedado demostrado que el proceso con radicado No. 2011-01254 nunca existió en el Juzgado 67 Civil Municipal y que el auto de fecha 13 de junio de 2012 que presuntamente fue proferido en ese proceso no es legal porque no fue emitido por la titular de ese despacho.” Notificada en legal forma la sentencia, el 10 de abril de 2015 fue recurrida por el

profesional del derecho investigado, el que fue concedido por la A quo el 24 de abril siguiente. DEL RECURSO DE APELACIÓN El doctor José Miguel Molano Molona, solicitó la revocatoria o modificación de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, argumentando que se vio afectado por el quejoso respecto al cumplimiento del debido proceso y derecho de defensa, vulneración por error inducido en relación con la notificación del auto de apertura del proceso disciplinario, al no suministrar su dirección, lo cual le impidió asumir su propia defensa y de esa forma presentar los argumentos defensivos que hubieran podido

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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. No 110011102000201304283 01 Referencia. Abogado en Apelación obtener una sanción menor a la fijada en primera instancia. Agregó que desde el año 2012 no pudo continuar con el funcionamiento de su oficina ubicada en la calle 84 No. 18-38; sin embargo, el cambio de su dirección le fue informada a las personas que dirigen el Fideicomiso “Nueva Clínica”, cuyos destinos son regidos por un comité fiduciario presidido por el doctor Héctor Soto, del cual también forma parte la Clínica Country, sociedad que dirigió la terminación de su contrato de prestación de servicios con el grupo, para cuyo efecto, contrató a un profesional del derecho a quien le

entregó la totalidad de la información y los documentos que tenía en su poder desde el año 1999. Continuó diciendo que suministraba la totalidad de la información de los procesos y demás gestiones al doctor Héctor Soto y no a la Fiduciaria Popular, entidad con la que casi no tuvo contacto. No obstante lo anterior, se enteró de la existencia del proceso disciplinario por la apoderada de oficio, quien lo contacto en el mes de marzo de 2015 a su teléfono móvil, número que según ella obraba en el expediente, lo que llevó a que actualizara su dirección en el Registro Nacional de Abogados, lamentablemente era tarde para asumir su defensa. En virtud de lo anterior, solicita la nulidad de la actuación, con fundamento en que en reiteradas jurisprudencias la Corte Constitucional sobre el derecho a la defensa, como parte integral del debido proceso, ha establecido que el mismo debe ser garantizado al interior de cualquier actuación judicial o administrativa, lo que adquiera mayor relevancia tratándose del derecho disciplinario. De otro lado, señaló que el fallo adolece de inusitada drasticidad distributiva. Se le endilgó responsabilidad dolosa, al señalar que suministró informes falsos y aportó documentos falsos, lo que no corresponde a la realidad, ya que su firma fue falsificada, escaneada, habida cuenta que los informes en su mayoría ni siquiera salieron de su correo electrónico o no eran firmados. Agravado por el hecho de que la

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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. No 110011102000201304283 01 Referencia. Abogado en Apelación sanción impuesta desconoció los principios de proporcionalidad y razonabilidad, pues la misma no fue analizada a la luz de la sana crítica del derecho de defensa. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Remitidas las diligencias a esta Superioridad el día 30 de abril de 2015, la misma fue sometida a reparto el 15 de mayo de la misma anualidad correspondiéndole a este Despacho, que mediante auto del 21 de mayo de 2015, ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios del abogado investigado, se corrió el traslado al Ministerio Público, y se fijó en lista el proceso5. Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 27 de mayo de 20156 quien no se pronunció sobre las diligencias. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación No. 234533 del 24 de agosto de 2015, a través de la cual hizo constar que el abogado JOSÉ MIGUEL MOLANO MOLANO, no registra antecedentes disciplinarios; así mismo informó que no cursan otras investigaciones contra el mencionado profesional del derecho.7 Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. 5 Folios 1 a 5 del cuaderno de segunda instancia.

6 Folio 14 del cuaderno de segunda instancia. 7 Folios 18 y 19 del cuaderno de segunda instancia.

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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. No 110011102000201304283 01 Referencia. Abogado en Apelación

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Es competente la Sala para conocer el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 3°, del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 4°, del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. La Corte Constitucional mediante diferentes providencias entre estas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional

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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. No 110011102000201304283 01 Referencia. Abogado en Apelación Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Determinada la condición de abogado del investigado JOSÉ MIGUEL MOLANO MOLANO, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no

evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 27 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que resolvió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS al abogado JOSÉ MIGUEL MOLANO MOLANO, tras hallarlo responsable de las faltas descritas en los numerales 1, del artículo 37, numeral 9, del artículo 33 y literal d), del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra rezan: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. (…) Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; (…) Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. No 110011102000201304283 01 Referencia. Abogado en Apelación DE LA PETICIÓN DE NULIDAD Sea lo primero señalar, según lo establece el artículo 29 de la Carta Política, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, de ello se desprende que, al margen del carácter jurisdiccional que corresponda a la función disciplinaria atribuida por la Constitución Política a la respectiva Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En sentido estricto, el concepto de debido proceso alude al derecho que tienen todas las personas involucradas en una determinada actuación, encaminada a la toma de una decisión que adjudica derechos o impone obligaciones, para que durante el curso de la misma se cumplan de manera rigurosa los pasos y etapas previamente señalados en la norma que regula ese específico asunto. El objeto de esta garantía es entonces que quienes participan de ese trámite o procedimiento (de allí el nombre de debido proceso), no resulten sorprendidos por el abuso de poder de la autoridad que lo dirige o de aquellos sujetos que defienden intereses contrapuestos a los suyos, lo que además sería contrario a la igualdad y pondría en serio riesgo los derechos sustanciales cuya garantía o efectividad se persigue a través del diligenciamiento. Por el contrario, se busca que todos los involucrados puedan prever, en lo que fuere previsible, el desarrollo subsiguiente y futuro del diligenciamiento de su interés, y a partir de ello decidir sus futuras actuaciones y comportamiento procesal y anticiparse de manera efectiva a las

contingencias que pudieran surgir, sea a partir de la actuación de los demás sujetos interesados o por otras causas. Así, el principal objetivo del debido proceso es ser prenda de garantía de una decisión justa, que se emite al término del procedimiento previamente establecido normativamente, cuyo contenido depende de lo que resulte probado dentro de aquél,

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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. No 110011102000201304283 01 Referencia. Abogado en Apelación una vez que todos los distintos sujetos han tenido la oportunidad de intervenir en defensa de sus derechos e intereses más allá de ese concepto general de debido proceso, cuyo contenido específico depende entonces de lo que para cada caso haya establecido la ley o el reglamento para cada tipo de actuación, judicial o administrativa (art. 29 Constitucional), el texto superior señala en artículos subsiguientes otras garantías particulares que en tal medida forman parte de este derecho fundamental, y que son aplicables principalmente, aunque no de manera exclusiva, a los procesos penales, por ser el escenario dentro del cual tuvo su origen este concepto.8 Se ha debatido activamente cuáles de las garantías propias del debido proceso resultan aplicables a las actuaciones y procesos disciplinarios, interrogante que reviste mayor interés en cuanto resultan parcialmente asimilables a los procesos penales, por el carácter sancionatorio que es común a ambos. Sin embargo, dado que existe también cercanía entre este contexto y las actuaciones administrativas, esta otra

perspectiva puede también darle un distinto alcance a las cautelas y garantías procesales aplicables. En todo caso, es común a todos ellos el hecho de existir una autoridad que, en cuanto titular de la acción y el poder disciplinario, tiene la potestad de imponer sanciones a determinado sujeto como consecuencia del incumplimiento de una o más reglas de conducta inherentes a la función u oficio que aquél desempeña. Es así mismo coincidente el propósito de esta función, que de manera general ha sido definido como “la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro”9. En desarrollo de esos objetivos, todo servidor público y profesional del derecho están sujetos a algún específico régimen disciplinario, existiendo para los primeros siempre uno de carácter general, que actualmente es el contenido en el Código Disciplinario 8 Corte Constitucional T-429 de 2014. 9 Sentencia C-948 de 2002 (M. P. Álvaro Tafur Galvis).

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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. No 110011102000201304283 01 Referencia. Abogado en Apelación Único, adoptado por la Ley 734 de 2002 y para los segundos, actualmente es el Código Disciplinario del Abogado, acogido en la Ley 1123 de 2007. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus inicios el

mínimo de aspectos inherentes a la noción de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de actuación disciplinaria. Esos criterios, que se traducen en deberes de la autoridad disciplinaria, son los siguientes10: “i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanción

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