CSDJ - F11001110200020130428302ADJUNTA20170726093026-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130428302ADJUNTA20170726093026-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 19 de julio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 055 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110011102000201304283 02
ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por el Dr. José Miguel Molano Molano2, en su calidad de abogado disciplinado, contra la providencia de fecha 3 de marzo de 2017Aprobada en Acta No. 017 - 3, proferida por la Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con ponencia de la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, mediante la cual se ordenó sancionarlo con suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión, por incurrir en las siguientes faltas establecidas en la Ley 1123 de 2007: a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de Ley 1123 de 2007; de la falta de lealtad con el cliente consagrada en el literal d) del artículo 34; y, de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado contenida en el numeral 9 del artículo 33, a título de culpa y dolo, respectivamente. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Fls 544/557. Cuaderno 2 Original de primera instancia. 2 Identificado con la cédula de ciudadanía No.79.418.056 y con tarjeta Profesional No. 66624 del C.S.J
3 Flos. 506/527. Cuaderno Original 2 de primera instancia
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201304283 02
Referencia: Abogado en Apelación
Hechos. La presente investigación se originó en queja interpuesta el 23 de mayo de 20134, por la señora Luz Eugenia Sarmiento Acevedo5, en calidad de Representante Legal Fiduciaria Popular S.A. y Vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo Nueva Clínica, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., Sala Disciplinaria, contra el abogado José Miguel Molano Molano. La quejosa consideró que el citado profesional incurrió presuntamente a la falta de sus deberes profesionales, que podrían configurar faltas a su lealtad con el cliente y a la profesión, conforme a los siguientes hechos: 1) El Patrimonio Autónomo Nueva Clínica, cuyo vocero y administrador es la Fiduciaria Popular S.A., contrató al abogado José Miguel Molano Molano, con el fin que adelantara el proceso de restitución del inmueble denominado “Unidad de Cirugía Plástica y Dermatológica Renaissance”, ubicado en la calle 83 No. 16 A-21 de Bogotá. 2) El abogado citado en sus informes periódicos de su gestión, presentado a la Fiduciaria y al Secretario del Comité Fiduciario, manifestó que el proceso era
adelantado ante el Juzgado Sesenta y Siete (67) Civil Municipal de Bogotá, con radicación No. 2011-00938. 3) Conforme al informe, requerido por el Comité Fiduciario, de 21 de agosto de 2012, el Doctor Molano Molano reiteró la información que había entregado en reportes anteriores, al señalar que: “El proceso cursa actualmente ante del Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, que se inició invocando 4 Fls. 2/6 Cuaderno 1 Original. De primera instancia 5 Identificada con la Cédula de Ciudadanía No.37.820.3336 expedida en la ciudad de Bucaramanga. 2
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Referencia: Abogado en Apelación como causal de restitución la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, conforme al artículo 518 del Código de Comercio y que por su clase se tramita en única instancia, proceso en el cual la parte demandada presentó como excepción el pago parcial de los cánones de arrendamiento, resolviendo el despacho no escuchar a la demandada, puesto que no demostró que se encontrara al día en el pago de los cánones de arrendamiento alegados, actualmente este proceso se encuentra al despacho para la restitución del predio”6 4) Con el informe el abogado citado, entregó un anexo referido a la copia del auto de
fecha 13 de junio de 2012, emitido por el Juzgado 67 Civil Municipal, en la que se señala que la contestación de los demandados no fue tenida en cuenta porque no demostraron estar al día en el pago de los cánones de arrendamiento. 5) La quejosa hizo una revisión de los procesos que se adelantaban en el citado juzgado, en la página de la Rama Judicial, y encontró que difería con lo expresado por el abogado Molano Molano en sus informes, al señalar: “De la revisión efectuada, se concluyó que la información real obtenida de la página judicial y del despacho del Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, difiere materialmente de lo presentado en los informes rendidos por escrito por el abogado a esta entidad y a la secretaría del Comité Fiduciario, toda vez, que según lo establecido, el siguiente es el estado real de los procesos citados en los informes: ítem Proceso contra Radicación Estado actual Juzgado 1 Unidad de Cirugía Plástica y 2010-00654 Primera instancia en 43 Civil Municipal Dermatológica Renaissance contra, sin apelación. 2 Unidad de Cirugía Plástica y 2011-00938 Rechazo de la demanda 67 Civil Municipal Dermatológica Renaissance por no subsanar inadmisión. Falta de poder para actuar. 3 Unidad de Cirugía Plástica y 2011-1254 No existe 67 Civil Municipal Desmatològica Renaissance 6) Además, señaló en el escrito de queja, que el auto citado en el informe de 21 de agosto por el abogado citado, no existe en los registros del Juzgado 67 Municipal, hecho que fue constatado por la Secretaría de dicho juzgado.
6 Fl. 3 de la Queja. Cuaderno 1 original de primera isntancia. 3
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Referencia: Abogado en Apelación 7) Señaló la quejosa que al solicitar la Fiduciaria aclaraciones sobre los hallazgos encontrados con referencia al proceso adelantado en el Juzgado 67 Civil Municipal, el Doctor Molano Molano manifestó verbalmente que fue objeto de “un engaño”, por parte del vigilante judicial contratado y que a dicha fecha, no existía proceso alguno.
Adicionalmente agregó que el citado abogado había manifestado que estaba dispuesto a asumir personalmente y profesionalmente las responsabilidades derivadas de tal situación. 8) Por último, el 3 de septiembre de 2012, el doctor Molano presentó un informe dirigido al Comité Fiduciario y a la Fiduciaria, en el que manifestó lo siguiente: “la descripción planteada en la carta enviada por la fiduciaria la semana pasada corresponde enteramente a la realidad”. La señora Luz Eugenia Sarmiento Acevedo, allegó junto con su escrito de queja los siguientes documentos, para que se aprecien, se decreten y valoren como pruebas: 1) Copia del contrato de Fiducia Mercantil el cual fue suscrito entre la Fiduciaria Popular S.A. y Administradora Country S.A., para crear el Patrimonio Autónomo Nueva Clínica7. 2) Informes presentados por el Dr. Molano Molano de 30 de julio de 2012 y el 3 de
septiembre de 2012, y copia del presunto auto emitido por el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá de fecha 13 de junio de 2012, con Referencia 2011-12548. 3) Reporte Página Web Rama Judicial del Proceso Radicado con No. 2011-009389. 4) Copia de la demanda de restitución del inmueble adelantado en el Juzgado 67 Civil 7 Fls. 7/37. Cuaderno 1 Original de primera instancia 8 Fls. 38/41. Cuaderno 1 Original de primera instancia. 9 Fl.42. Cuaderno 1 Original de primera instancia 4
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Referencia: Abogado en Apelación
Municipal de Bogotá10. 5) Copia auténtica del certificado de existencia y representación legal de Fiduciaria Popular S.A., expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia11. Actuación Procesal Calidad del disciplinado y apertura de investigación.- Con fecha de 12 de julio de 201312, el proceso se repartió en primera instancia al Despacho de la Magistrada, Luz Helena Cristancho, quien con auto de 13 de agosto de 2013 ordenó que se acreditara la calidad de abogado del doctor José Miguel Molano Molano y que se allegara el Certificado de Antecedentes disciplinarios a través de la página web de la Rama Judicial, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Para darle cumplimiento a los requisitos de procedibilidad del inciso 1 del artículo 104 de la
Ley 1123 de 2007, la Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó13 la calidad de abogado del disciplinable, en el que consta que el Dr. Miguel Molano Molano, identificado con la cédula de ciudadanía No.79.418.056, se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Abogados con tarjeta profesional No. 66624 y la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria allegó el certificado de antecedentes disciplinarios, en el que no aparecen registradas sanciones contra el citado profesional14. En cumplimiento del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la Magistrada de instancia, mediante auto de septiembre 27 de 201315, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria y fijó el 15 de enero de 2014 como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional conforme lo estipula el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 10 Fls. 44/47. ídem 11 Fl. 43. ídem. 12 Fl. 49 ídem– Acta Individual de Reparto13 Fl.51. ídem. 14 Fl. 52. Cuaderno 1. Original de primera instancia. 15 Fl.53. ídem 5
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Referencia: Abogado en Apelación Así mismo, ordenó notificar personalmente el auto al disciplinado y al señor Agente del
Ministerio Público; además ordenó citar a la quejosa para que compareciera a la audiencia. En la fecha establecida para audiencia de pruebas y calificación provisional16 no compareció el investigado, motivo por el cual se le emplazó para que justificara su inasistencia, de no hacerlo se ordenó fijar el edicto emplazatorio con el fin de continuar con el trámite de la actuación disciplinara. El 22 de enero de 201417, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá, fijó edicto emplazatorio al doctor José Miguel Molano Molano para que interviniera en el proceso disciplinario iniciado en su contra, advirtiéndole que por no comparecencia se declararía persona ausente y se le designaría defensor de oficio. En la audiencia de prueba y calificación provisional del día 21 de febrero de 201418 se declaró al abogado José Miguel Molano Molano como persona ausente, se designó como Defensora de Oficio a la doctora María Eugenia Ramírez Roncancio, a quien se le ordenó comparecer a la audiencia de 15 de mayo de 2014. El 15 de mayo de 201419 se adelantó la audiencia de prueba y calificación provisional, en ella se recepcionó la ampliación de la queja al señor Mario Santiago Fajardo Buendía, como representante legal de la Fiduciaria Popular S.A. y la Magistrada de instancia decretó las siguientes pruebas: 1) Tener como tales dentro del proceso disciplinario, los documentos aportados con la queja y los aportados en la audiencia. 2) Solicitó a la Fiduciaria allegar
dentro de un término de diez (10) días copia del contrato de prestación de servicios celebrado con el doctor José Miguel Molano Molano, para adelantar proceso en contra de la Unidad de 16 Fl. 62 y un CD. ídem. 17 Fl 63. ídem. . 18 Fl. 64 Cuaderno 1. Original de primera instancia. 19 Fls. 87/89 y un CD. ídem. . 6
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Referencia: Abogado en Apelación Cirugía Plástica y Dermatológica Renaissance, los soportes de pagos que le hayan realizado al citado abogado y copia del poder conferido a éste. 3) Decretó de oficio las siguientes
pruebas: a) Oficiar al Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá D.C. para que remitiera copia de lo actuado dentro del proceso radicado con No. 2011-1254, a fin de constatar si hace parte del citado proceso el auto de 13 de julio de 2012. b) Oficiar al Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá D.C. para que remitiera copia de todo o actuado dentro del proceso radicado con No. 2011-00938. c) Oficiar al Juzgado 43 Civil Municipal para que remitiera lo actuado dentro del proceso 210-00654 que ha cursado en ese despacho contra la Unidad de Cirugía Plástica y Dermatológica Renaissance. d) Oficiar a la Oficina de reparto de los Juzgados Civiles
Municipales, Familia, Laborales para que certifiquen sobre la existencia de alguna demanda presentada por el doctor Molano Molano como apoderado de la Fiduciaria Popular S.A. en contra de la Unidad de Cirugía Plástica y Dermatológica Renaisance, y en caso afirmativo certifiquen a qué despacho le ha correspondido. Una vez obtenida la información ordenó también oficiar a los despachos para que remitan toda la actuación. 4) Insistir en la comparecencia del doctor José Miguel Molano Molano a fin de escucharlo en versión libre y espontánea. El 31 de julio de 201420 se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del quejoso, señor Mario Santiago Fajardo Buendía, como representante legal de la Fiduciaria S.A. y de la Defensora de Oficio del disciplinado, doctora María Eugenia Ramírez Roncancio, quien se pronunció sobre los hechos objeto de investigación y presentó los argumentos de defensa a favor del disciplinado. La Magistrada de instancia puso en conocimiento a los asistentes de la audiencia las respuestas obtenidas a las pruebas decretadas, y concretó la situación fáctica de los hechos y realizó la valoración probatoria. Acto seguido formuló Pliego de Cargos contra el doctor José Miguel Molano Molano por encontrar que: 1) Faltó a su deber profesional de abogado consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia estar incurso en faltas homogéneas consagradas en el numeral 1 del artículo 37 de la norma citada, a título de culpa; 2) Faltó al deber profesional consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en
20 Fls. 164/165 y CD. Cuaderno 1 Origina de primera isntancia.. 7
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Referencia: Abogado en Apelación consecuencia estar incurso en la falta consagrada en el literal d) del artículo 34 de la norma citada, a título de dolo; 3) Faltó al deber profesional consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia incurso en la falta consagrada en el numeral 9 del artículo 33 de la norma en cita; y, 4) Dió por terminado el proceso disciplinario en favor del disciplinado al no encontrar que faltó a su deber profesional consagrado en el numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia no estar incurso en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la norma en cita.
Las consideraciones que expuso la Magistrada de instancia para la formulación de los cargos citados se concretaron a los términos referidos que el abogado disciplinado dejó de hacer actuaciones propias de su labor profesional, como el de no haber subsanado la demanda en el proceso de restitución de inmueble arrendado, radicado con No. 201100938 que se adelantaba en el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá; así mismo, por haber demorado la progresión de la gestión encomendada, teniendo en cuenta que no
aparece que haya vuelto a presentar demanda, lo que era una obligación. Igualmente, la Magistrada de instancia imputó pliego de cargos por la falta consagrada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 al abogado investigado, porque rindió informes no veraces haciéndole creer a los clientes que el proceso se encontraba en trámite en el Juzgado 67 Civil Municipal y ello resultó no ser cierto; así mismo consideró que el abogado respaldó el informe con un auto emitido por el citado despacho judicial del radicado 2011-01254, cuando quedó demostrado que tal proceso no existió. Por haber respaldado el informe con la copia de un auto que no fue emitido por autoridad competente, y por haber hecho creer a su cliente que estaba cumplimiento con el mandato otorgado, consideró el a quo que el abogado investigado faltó a su deber profesional consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por lo tanto incurso en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado consagrado en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. 8
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Referencia: Abogado en Apelación El 25 de febrero de 201521 la Magistrada de instancia instaló la audiencia de
juzgamiento y reconoció como apoderado del quejoso al doctor Alberto Gustavo Baquero Rodríguez; en seguida puso de presente a la defensora de oficio del investigado y al apoderado del quejoso las respuestas obtenidas de las pruebas decretadas para que se enteraran de su contenido. Luego, corrió traslado a la defensora de oficio del abogado investigado para que presentara los alegatos finales. DE LA SENTENCIA APELADA El 12 de marzo de 201522, el a quo dictó fallo de primera instancia - aprobado en Acta Extraordinaria No. 91en el que declaró responsable disciplinariamente al doctor José Miguel Molano Molano, al haber sido hallado autor responsable de las siguientes faltas señaladas en la Ley 1123 de 2007, concernientes a la debida diligencia profesional contenida en el numeral 1 del artículo 37, a la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado consagrado en el numeral 9 del artículo 33, y a la falta de lealtad con el cliente contenida en el literal d) del artículo 34. La Magistrada de instancia, en el fallo en comento, realizó un análisis probatorio en forma individual teniendo en cuenta que el pliego de cargos fue formulado por un número plural de faltas, así: En cuanto al primer cargo posiblemente haber faltado a sus deberes profesionales de abogado consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia estar incurso en la falta a la debida diligencia profesional, señaló el a quo que a primera vista “ (…) se encuentra plenamente demostrado que el doctor JOSÉ MIGUEL MOLANO MOLANO, recibió poder el 15 de diciembre de 2009 de parte de la
señora LUZ EUGENIA SARMIENTO ACEVEDO, quien actuaba en calidad de representante legal de la FIDUCIARIA POPULAR S.A., para que en su nombre y 21 Fl. 201 y un CD. Cuaderno 1 Original de primera instancia. 22 Fls. 202/225. Ídem. 9
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Referencia: Abogado en Apelación representación como vocera y titular jurídica del Patrimonio Autónomo “UTC 82”, inicie, tramite y lleve hasta su terminación proceso de restitución de inmueble arrendado en contra de la sociedad UNIDAD CIRUGIA PLASTICA Y DERMATOLOGICA REINAISSANGE LTDA (f.1 anexo 1)” 23
Consideró la Magistrada de instancia que con lo anteriormente mencionado “(…) se encuentra acreditada la relación cliente abogado, entre la empresa FIDUCIARIA POPULAR como vocera y titular jurídica del patrimonio Autónomo “UTC82” y el abogado
JOSÉ MIGUEL MOLANO MOLANO”24.
Conforme con las pruebas documentales allegadas por el Juzgado 43 Civil Municipal, radicado con No. 2010-00654 señaló que “(…) ha quedado establecido que una vez se profirió la sentencia calendada 3 de marzo de 2011, en la que se negó las pretensiones de la demanda al considerar que la entidad demandante no estaba legitimada para
demandar sino quien lo estaba era la sociedad CLEOMAR LTDA, el señor abogado procedió a presentar nuevamente la demanda de restitución de inmueble arrendado contra la Unidad Plástica y Dermatológica Reinaissance el 11 de octubre de 2011, para obtener la restitución del inmueble ubicado en la calle 83 No. 16 A-21 de Bogotá, proceso que en esta oportunidad correspondió al Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá”25. Indicó la Magistrada de instancia que allegadas a la investigación disciplinaria las copias del proceso radicado No. 211-938 del Juzgado 67 Civil Municipal26, se realizó su revisión y observó que “(…) la demanda fue presentada el 11 de octubre de 2011 y con auto de 14 de octubre de 2011, el Juzgado la inadmite para que la parte actora en el término de cinco (5) días so pena el rechazo, la subsane aportando prueba de la existencia y representación legal del extremo demandado y allegue poder para iniciar el proceso, lo que no es acatado por el abogado disciplinado. Razón por la cual con auto 23 Fl.212. Cuaderno 1 Original de primera instancia. 24 Fl.213 ibídem. 25 FL. 213. ìdem.. 26 Cuaderno Anexo 3 10
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Referencia: Abogado en Apelación calendado 28 de octubre de 2011, el Juzgado rechaza la demanda toda vez que no
subsanó en el plazo señalado y dispone devolverla junto con sus anexos sin necesidad de desglose en el término judicial de ocho (8) días conforme lo dispone el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil y que una vez cumplido lo anterior se ARCHIVE el expediente”27 (Negrilla de la Sala). Con base en lo anteriormente señalado por el Despacho de instancia, se consideró que el doctor José Miguel Molano Molano faltó a su deber profesional de abogado “porque dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación conforme al mandato otorgado toda vez que no subsanó la demanda dentro de los cinco (5) días que le fue otorgado por auto calendado 14 de octubre de 2011, sin que se observe ninguna situación que le impidiera cumplir con lo solicitado, pues consistía allegar el poder lo cual bien podía haberlo solicitado nuevamente y se le hubiera entregado, y además estaba en condiciones de aportar la existencia y representación legal del extremo demandado toda vez que él tenía todos los datos para solicitar el certificado en la Cámara de Comercio o de lo contrario pedirla directamente a la poderdante y sin embargo no lo hizo a pesar de que no era posible su cumplimiento. Finalmente observó que “no aparece que el abogado hubiera vuelto a presentar dicha demanda lo que determina que incurrió igualmente en falta a la debida diligencia profesional por haber demorado la prosecución de la gestión encomendada porque se reitera, no aparece que luego de que la demanda fue rechazada en el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, el disciplinado la haya promovido nuevamente a lo que estuvo obligado hasta el día en que
la empresa decidió prescindir de sus servicio (…)”28 . Señaló además el a quo que la conducta se le imputó a título de culpa porque con su actuar omisivo y negligente creó falsas expectativas a sus poderdantes sobre la recuperación del inmueble. 27 Fl. 213. Cuaderno 1 Original de primera instancia 28 Fl.214. Cuaderno 1 Originales de primera instancia. 11
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Referencia: Abogado en Apelación El segundo cargo indilgado al investigado, doctor Molano Molano, se sustentó en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 34 Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; (..)” El precitado reproche disciplinario fue el resultado de la conducta desplegada por el abogado Molano Molano de no dar informes verídicos a su cliente sobre la gestión que estaba adelantando ante el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, en el proceso de restitución de inmueble arrendado, radicado con No. 2011-0938. Consideró el a quo que en el informe de gestión jurídica presentado por el abogado investigado a la Fiduciaria de Bogotá, el cual fue allegado por el doctor Giancarlo Ibáñez como Director Oficina de
Bogotá de la Fiduciaria, “carecía de toda veracidad pues como ha quedado demostrado al momento del estudio del primer cargo, la demanda en el Juzgado 67 Civil Municipal fue inadmitida y posteriormente rechazada con auto calendado 28 de octubre de 2011, por no haber sido subsanada por el abogado disciplinado en calidad de apoderado de la parte actora, dentro del término de cinco (5) días, lo que significa que para el momento en que estaba rindiendo el informe de fecha 30 de julio de 2012, la demanda de restitución no estaba cursando en ningún juzgado y sin embargo el disciplinado rendía a la poderdante un informe completamente alejado de la realidad para hacerles creer que la demanda sí estaba tramitando para esa fecha en el Juzgado 67 Civil Municipal bajo el radicado 2011-1254”29. Indicó el Magistrado de instancia que “efectivamente como lo manifestara el señor quejoso, los informes del abogado JOSÉ MIGUEL MOLANO para con su cliente no eran veraces y por tal razón debemos decir que el disciplinario también se encuentra incurso 29 Fl.218. Cuaderno 1 Original de primera instancia. 12
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Referencia: Abogado en Apelación en falta a su deber profesional de abogado consagrando en el artículo 28 numeral 8 de la ley 1123 de 2007 y en consecuencia está incurso en la falta de lealtad con el cliente
consagrada en el artículo 34 del literal d ibídem porque es un hecho cierto que rindió informes pero no con veracidad como ha quedado establecido”30. Finalmente, señaló el a quo que “la conducta se le imputa a título de dolo porque en forma consciente y voluntaria procedía a rendir dichos informes a sabiendas de que no se ajustaban a la realidad a más de que era su deber tener el control de todos y cada uno de los informes que le presentaran sus dependientes”.31 Con respecto al tercer cargo que se le formuló al abogado disciplinado, por haber faltado a su deber profesional consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia estar incurso en falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, consagrado en el numeral 9 artículo 33, expuso la Magistrada de instancia que “conforme a lo ya mencionado, el abogado adjuntó al informe calendado 30 de junio de 2012, que dirigió al Director Oficina Bogotá de la Fiduciaria, copia de un supuesto auto de 13 de junio de 2012 proferido por el Juez 67 Civil Municipal, que resultó ser falso, pues de acuerdo con el oficio No. 1570 de 30 de julio de 2014, el secretario de dicho despacho informa que el proceso con radicado No. 210-01254 no fue encontrado ni en físico, tampoco en los libros radicadores y menos en el Sistema Siglo XXI, por lo que no existe en el Juzgado”.32 Destaca el a quo que la doctora Carmen Lucía Rodríguez Díaz, en su condición de Juez 67 Civil Municipal, informó que el auto de 13 de junio de 2012 del proceso abreviado de
restitución de inmueble arrendado, radicado con No. 2011-01254 no existe en los registros de ese despacho al revisar los libros radicadores y el sistema de gestión XIII, pero que la firma que allí aparece sí es suya al igual que la firma de la persona que proyectó el auto. 30 Fls. 218/219. Cuaderno 1 Original de primera instancia. 31 Fl.219. Cuaderno 1 Originales de primera instancia.. 32 Fl.220 ibídem. 13
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201304283 02
Referencia: Abogado en Apelación Finaliza la Magistrada de instancia indicando que “el doctor JOSÉ MIGUEL MOLANO MOLANO, intervino en un acto fraudulento como es aportar un auto que nunca fue emitido por el Juez 67 Civil Municipal, con el único fin de darle respaldo a una información que por lo demás no era veraz y de esta manera hacerle creer a su cliente que estaba cumpliendo con el mandato que había recibido pues se reitera, ha quedado demostrado que el proceso con radicado No. 2011.01254 nunca existió en el Juzgado 67 Civil Municipal y que el auto de fecha 13 de junio de 2012 que presuntamente fue proferido en ese proceso no es legal porque no fue emitido por la titular de ese despacho. Conducta que se imputa a título de Dolo, porque el abogado en forma consciente y voluntaria envió a su cliente el informe respaldado con un auto que resultó
ser falso, sin que la conducta del disciplinado se pueda justificar pues no existe prueba de que hayan sido los dependientes los que asaltaron en la buena fe al abogado” 33 Notificado el fallo de primera instancia a las partes por edicto emplazatorio fijado el 27 de marzo de 2015 y desfijado el 7 de abril de 2105, el abogado disciplinado, doctor José Miguel Molano Molano, interpuso recurso de apelación el 10 de abril de 2015. Mediante auto de 24 de abril de 2015 la Magistrada de instancia concedió el recurso de apelación. RECURSO DE APELACIÓN POR EXISTENCIA DE UNA NULIDAD PROCESAL Inconforme con lo decidido por el a quo en sentencia de 12 de marzo de 2015, el abogado José Miguel Molano Molano, interpuso recurso de apelación34 en contra de la sentencia de primera instancia citada, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, aprobada por Acta No. 91, solicitand
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