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CSDJ - F11001110200020130429101ADJUNTA20160219094616-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130429101ADJUNTA20160219094616-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 17 de febrero de 2016 Aprobado según Acta N° 014 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 110011102000201304291 01

Referencia: Juez de Paz en Consulta

Investigada: Carmen Elisa Franco Prieto.

Juez de Paz del Circuito 2 Distrito 3 de la localidad de Santa Fe.

Quejosa: María Rosalba Arboleda Caro Primera Sanción – remoción del cargo - tras hallarla Instancia: responsable de infringir el deber establecido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia en artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 7,8,9 y 23 de la ley 497 de 1999.

Decisión: Decreta la Nulidad de la Actuación Disciplinaria. Mantiene pruebas recaudadas.

ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia al Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1, sería del caso que esta Sala procediera a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 6 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, por medio de la cual SANCIONÓ a la señora CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, en su condición de JUEZ DE PAZ DEL CIRCUITO 2 DISTRITO 3 DE LA LOCALIDAD DE SANTA FE DEL DISTRITO

CAPITAL con REMOCIÓN DEL CARGO, por haber faltado al deber contemplado en 1 Sala N° 096 del 30 de noviembre de 2015 2 M.P. Luz Helena Cristancho Acosta en Sala Dual con la Magistrada Paulina Acosta Suarez.

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 110011102000201304291 01

Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 7,8,9 y 23 de la Ley 497 de 1999, de no ser porque se advierte una irregularidad sustancial que conlleva a la nulidad de parte de la actuación, la cual se hace necesario decretar.

HECHOS Como origen de la presente actuación disciplinaria, se tiene la queja presentada por la señora María Rosalba Arboleda Caro, contra la señora CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, en su calidad de Juez de Paz del Distrito 3 de la Localidad de Santa Fe, a través de la cual señaló que recibió una invitación por parte de la citada Juez de Paz para que compareciera a su oficina ubicada en la Calle 21 No. 1-35 de Bogotá, el día 3 de agosto de 2012 a las 9:30 a.m., informándole que en caso de inasistencia injustificada daría lugar a que se profiriera el correspondiente fallo en equidad.

Refirió la quejosa, que el objeto de la invitación era con el fin de obtener la restitución del inmueble donde habita ella y sus dos hijos menores, al señor VÍCTOR ARQUÍMEDES ACOSTA BARAHONA (Propietario del inmueble y padre de sus hijos), indicando que como no asistió, la Juez de Paz se presentó en su casa en compañía del mencionado propietario del inmueble, con el fin de que se realizará la entrega material, sin embargo refirió que ella se opuso porque el señor ACOSTA BARAHONA, le debía alimentos.

Como documentales anexas aportó:

1. Oficio MP 193 del 28 de agosto de 2012, a través del cual el Comisario 2º de Familia doctor HAROLD VICENTE CHARRY MOGOLLÓN, le informa a la estación de Policía acerca de la medida de protección a favor de la señora MARÍA ROSALBA

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA ARBOLEDA CARO y en contra del señor VÍCTOR ARQUÍMEDES ACOSTA

BARAHONA.3

2. Formato de invitación, mediante el cual la doctora cita a la señora CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, en su calidad de Juez de Paz del Distrito 3 de la Localidad de Santa Fe, cita a la señora MARÍA ROSALBA ARBOLEDA CARO el día 13 de agosto

de 2012 a las 9:30 de la mañana, en las instalaciones de la casa de participación de la Alcaldía Local de Santafé.4

3. Acta de entrega de bien inmueble, por solicitud de conciliación del 9 de marzo de

2013, ubicado en la calle 16 D No. 2 -54 Puerto Alegre del Municipio de Soacha, en el cual consta que la diligencia es a fin de restituir el inmueble al señor VÍCTOR ARQUÍMEDES ACOSTA BARAHONA, en su condición de propietario del bien, conforme al Certificado de Tradición y Libertad, en la cual se dejó constancia que la diligencia fue atendida por los menores hijos de la señora MARÍA ROSALBA ARBOLEDA CARO quien expuso que no entregaba la casa debido a que el inmueble tiene una posesión por una medida cautelar.5 Calidad del disciplinable y antecedentes. Obra certificado del 7 de octubre de 2013 expedido por la Secretaría Distrital de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en el que se informó que la señora CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.874.305 de Bogotá, ha actuado como Juez de Paz del Circulo 2 Distrito de Paz No. 3 de la localidad de Santa Fe, durante el periodo comprendido entre el 13 de mayo de 2009 al 25 de abril de 2014. 3 Folio 3 C.O. 1ª Inst. 4 Folio 4 C.O. 1ª Inst. 5 Folio 5 C.O. 1ª Inst.

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA Se verifica Acta de Posesión de Jueces de Paz y de Reconsideración durante el periodo 2009-2014, entre ellas obra el nombre de CARMEN ELISA FRANCO

PRIETO.6

Así mismo reposa en el plenario certificado No. 68164537 del 4 de febrero de 2015, la Procuraduría General de la Nación, informó que la disciplinable no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. ACTUACIÓN PROCESAL Indagación Preliminar. Mediante auto del 20 de agosto de 20137 se inició indagación preliminar, a efectos de determinar la ocurrencia de los hechos denunciados y si los mismos constituían o no falta disciplinaria, o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. En tal sentido se escuchó en diligencia de ampliación y ratificación de queja a la señora MARÍA ROSALBA ARBOLEDA CARO 8 , en la que indicó que no solicitó la intervención de la Juez de paz para realización de Audiencia de Conciliación, pues nunca ha estado en la oficina de ella, porque en ningún momento hubo un acuerdo conciliatorio con el señor VÍCTOR ARQUÍMEDES ACOSTA BARAHONA para la restitución del bien inmueble. Investigación Disciplinaria. El 26 de marzo de 2014 se decretó la apertura de la

investigación disciplinaria en contra de la señora CARMEN ELISA FRANCO PRIETO en su calidad de Juez de Paz Círculo 2 Distrito 3 Localidad de Santafé9. 6 Folios 16-17 C.O. 1ª Inst. 7 Folios 9-10 C.O. 1ª Inst. 8 Folios 20-22 C.O. 1ª Inst. 9 Folios 29-36 C.O. 1ª Inst.

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Oficio No. 290 del 8 de mayo de 2014 de la Inspección 2a Municipal de Policía de Soacha, remitiendo a la Jurisdicción Especial de Paz Despacho Comisorio No. 042 librado dentro de la entrega del inmueble.10 - Acta de solicitud y aceptación del 20 de agosto de 2012 para la Restitución de Bien Inmueble. - Copia del Acta de conciliación del 1º de febrero de 2012, para solucionar las controversias surgidas con la separación de cuerpos de María Rosalba Arboleda Caro

y Víctor Arquímedes Acosta Barahona.11 Mediante proveído del 4 de agosto de 2014, de conformidad con lo señalado por el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, se dispuso el cierre de la etapa de investigación

disciplinaria, el cual tomó ejecutoria sin oposición alguna El día 19 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió FORMULAR PLIEGO DE CARGOS12 contra la señora CARMEN ELISA FRANCO PRIETO en su calidad de Juez de Paz Círculo 2 Distrito 3 Localidad de Santafé, considerando lo siguiente: “…no existió un acuerdo voluntario entre las partes de someter el conflicto al conocimiento de la Juez de Paz señora CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, por el contrario, fue una solicitud unilateral promovida por el señor VÍCTOR ARQUIMEDES ACOSTA, la que fue consentida por la disciplinable al citar a la señora MARÍA ROSALBA ARBOLEDA para una eventual conciliación, a la que a simple vista se observa no estaba de acuerdo la señora MARÍA ROSALBA pues nótese que ésta ni siquiera firmó el acta de conciliación. (…) 10 Folio 50 C.O. 1ª Inst. 11 Folios 79-82 C.O. 1ª Inst. 12 Folios 98-112 C.O. 1ª Inst.

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA La ausencia de una solicitud mancomunada para que la Juez de Paz CARMEN ELISA

FRANCO PRIETO interviniera al interior del conflicto que, al parecer, se presentaba entre el señor VÍCTOR ARQUIMEDES ACOSTA y la señora MARÍA ROSALBA ARBOLEDA, le impedía adoptar decisiones al respecto, sin embargo, contrario sensu, asumió atribuciones que constituyen irregularidades, en tanto que, promovió la realización de una conciliación en la que se consignaron las presuntas propuestas de las partes y que pese a que la señora MARÍA ROSALBA ARBOLEDA no firmó por no estar de acuerdo, la señora JUEZ DE PAZ comisiona al señor INSPECTOR DE POLICIA y/o JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN, mediante Despacho Comisorio No. 042 para la práctica de la entrega del bien inmueble ubicado en la Calle 16 D No. 12-54 Barrio Porto Alegre de Municipio de Soacha…”. Finalmente esgrimió que la encartada asumió una competencia que estaba en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria, toda vez que no existía común acuerdo entre las partes, para que la Juez de Paz interviniera. Por lo anterior, la primera instancia consideró que la disciplinable presuntamente infringió el deber consagrado en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 7 8,9 y 23 de la Ley 497 de 1999, así mismo conforme a los criterios establecidos por el artículo 48 numeral 49 de la Ley 734 de 2002, calificó la falta imputada a la funcionaria como de naturaleza gravísima a título de dolo, que señalan: " Artículo 153 de la Ley 270 de 1996:

"Respetar, cumplir, y dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la constitución, las leyes y los reglamentos". Carta Política. Artículo 29: 'El debido proceso se aplicará a toda ciase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio". Ley 497 de 1999: "Artículo 7. GARANTÍA DE LOS DERECHOS. Es obligación de los jueces de paz respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen en el proceso directamente, sino de todos aquellos que se afecten con él" "Articulo 8. OBJETO. La Jurisdicción de Paz busca lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento". "Artículo 9. COMPETENCIA. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales

mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales. "Artículo 23. DE LA SOLICITUD. La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmaran las partes en el momento mismo de la solicitud. Dicha acta deberá contener la identidad de las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y la controversia, así como el lugar, fecha y hora para la audiencia de conciliación, que deberá celebrarse en el término que para el efecto señale el juez de paz. Recibida la solicitud en forma oral o por escrito, el juez la comunicará por una sola vez, por el medio más idóneo, a todas las personas interesadas y a aquellas que se pudieren afectar directa o indirectamente con el acuerdo a que se llegue o con la decisión que se adopte". Finalmente dispuso la compulsa de las diligencias ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la presunta conducta delictiva en que haya podido incurrir la señora CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, habida cuenta que acorde a lo manifestado por la quejosa, referente a que ella no se presentó a la invitación que le hiciera la señora Juez de Paz y que nunca compareció a su oficina y sin embargo aparece firmando un acta de solicitud y aceptación.

Seguidamente se verificó DESCARGOS presentados por la disciplinable, a través de memorial del 20 de enero de 201513, en el que refirió lo siguiente: “el hecho de que la señora MARIA ROSALBA ARBOLEDA argumente en su declaración que nunca fue a la conciliación a la oficina donde ejercía como juez de paz es verdadero, sin embargo todo el tiempo expreso la voluntad de acogerse a la jurisdicción especial de paz, ella no fue a la oficina porque una vez ella recibió la invitación a conciliar me llamo ya que en la hoja de invitación aparecía mi número de celular, ella me llamo en repetidas ocasiones a mi celular en donde me informo que no asistiría porque no tenía tiempo por su trabajo además porque era muy lejos, que era mejor que nos encontráramos en una panadería del parque principal de Soacha en un domingo en las horas de la mañana, para lo cual asistí en compañía de mi señora madre LUZ 13 Folios 120-124 C.O. 1ª Inst.

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA MARINA PRIETO, ella me firmó la aceptación de la justicia de paz, donde le expliqué que aunque no era de esa localidad pero como me los solicitaron de común acuerdo las partes inicialmente el señor VÍCTOR ARQUIMEDES y luego la señora ROSALBA vía telefónica por sugerencia de las partes y con el ánimo de que las partes lograran llegar

a un acuerdo, ya que para ese entonces existía una conciliación realizada por otro juez de paz allí en Soacha y la cual no se cumplió y que cuando fueron a buscar al que la realizó ya no se encontraba ejerciendo. Se levantó un acta en presencia del señor ARQUIMEDES y que se firmaría por ambos en el momento en que fuéramos a la casa. Volví por solicitud de la señora María Rosalba Arboleda quien estaría en la casa y le permitiría ingresar a su ex esposo para que volviera y estuviera con sus hijos, los pudiera visitar, pues el poseía llaves de la casa, pero lejos de imaginarlos que dicha señora se pondría de grosera y empezara a pelear con el enfrente de sus hijos, todo esto se generó cuando la señora María Rosalba vio que llego su ex esposo con su nueva compañera en el carro...cuando vimos esta situación decidimos retirarnos y dejarlos allí... Se le entregó todo lo actuado por mí al señor VÍCTOR y a su apoderado con el fin de tramitar todo en la parte ordinaria..." A través de proveído del 3 de febrero de 2015, se ordenó la práctica de las siguientes declaraciones: Pedro Julio Aldana Alfonso, Víctor Arquímedes y Luz Marina Prieto. Declaración del señor PEDRO JULIO ALDANA ALFONSO 14 , en la cual manifestó conocía a la señora Rosalba Arboleda hacia como tres o cuatro años por ser esposa o compañera de un cliente suyo de nombre VÍCTOR. Señaló que ellos solamente habían solicitado la intervención de la Juez de Paz CARMEN ELISA FRANCO

PRIETO, por cuanto había tenido una discrepancia con el esposo, porque la casa donde residían en Soacha tenía un gravamen y la señora Rosalba no cubría las cuotas, ante lo cual su poderdante VÍCTOR BARAHONA se comprometió a que él la cubría para no perder la casa, lo que finalmente no cumplió la señora. Señaló no recordar si con respecto a la entrega del inmueble se firmó o no algún documento con la señora María Rosalba Arboleda Caro y Carmen Elisa Franco Prieto. Manifestó que la última intervención de la Juez de Paz fue la entrega del inmueble. Concluyó que para que se dirimiera el conflicto ante esa Jurisdicción de Paz, su 14 Folios 137-142 C.O. 1ª Inst.

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA cliente realizó la solicitud por intermedio del Juzgado de Paz para que se citara a la señora Rosalba.

Mediante oficio radicado el 9 de junio de 201515, el Agente del Ministerio Público en el término de traslado de ALEGATOS DE CONCLUSIÓN, emitió concepto, solicitando se impartiera fallo sancionatorio, en consideración a que de las pruebas obrantes en el expediente se infería que la señora CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, en su

condición de Juez de Paz de la Localidad de Santa Fe, envió una citación a la quejosa, a fin de convocarla a una Audiencia de Conciliación. Este procedimiento fue corroborado por la señora MARÍA ROSALBA ARBOLEDA CASTRO, en diligencia de ratificación y ampliación de queja, en la que manifestó que no acudió de común acuerdo junto con el señor VÍCTOR ARQUIMEDES ACOSTA BARAHONA a solicitar la intervención de la disciplinable, además afirmó que ella tenía la tenencia del inmueble en virtud de que éste está afectado como patrimonio de familia, de manera que el derecho sobre el bien no era exclusivo del señor VÍCTOR ARQUIMEDES

ACOSTA BARAHONA.

En el mismo sentido, según la prueba documental aportada por la aquí encartada y que reposaba dentro del presente proceso un "acta de aceptación" aparentemente firmada por la señora MARÍA ROSALBA ARBOLEDA CASTRO; sin embargo en la diligencia de ampliación y ratificación de la queja; esta última manifiesto que no compareció a la invitación que le hizo la disciplinable y nunca fue hasta su oficina; ahora bien, lo cierto es que la firma que aparecía en el acta de aceptación de la conciliación no concuerda con la firma hecha por la señora MARÍA ROSALBA ARBOLEDA CASTRO en el escrito de queja. Adicionalmente, la disciplinable allegó un acta de la diligencia de conciliación en la que ella misma escribió que la señora MARÍA ROSALBA ARBOLEDA CASTRO estuvo presente en la diligencia, pero tal 15 Folios 147-150 C.O. 1ª Inst.

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA acta no aparece suscrita por la quejosa, sino que se hizo una anotación a mano por parte de la Juez de Paz.

Refirió que la disciplinable trató de simular el acuerdo conciliatorio entre los vinculados en la Litis, y aunque no hubo tal acuerdo, la juez encartada comisionó al Inspector de Policía, para la práctica de la entrega del bien inmueble. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 6 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó disciplinariamente a la señora CARMEN ELISA FRANCO PRIETO en su condición de JUEZ DE PAZ DEL CIRCUITO 2 DISTRITO 3 DE LA LOCALIDAD DE SANTA FE, con REMOCIÓN DEL CARGO, tras hallarla responsable de infringir el deber establecido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia en artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 7,8,9 y 23 de la Ley 497 de 1999.16 Con base en las siguientes consideraciones: Que del material probatorio allegado a la presente investigación, se colegía que no había existido un acuerdo voluntario entre las partes de someter el conflicto a la

jurisdicción de paz y sin embargo la disciplinable insistió en conocer del caso cuando se trataba de una solicitud unilateral promovida por el señor VÍCTOR ARQUIMEDES ACOSTA BARAHONA, porque como bien lo manifestó el doctor PEDRO JULIO ALDANA ACOSTA al momento de rendir testimonio "la mecánica para lograr la intervención del juez de paz es presentar una solicitud ante esa Jurisdicción como lo hizo el señor VÍCTOR ARQUIMEDES ACOSTA y fue por esta razón que citaron a la señora ROSALBA ARBOLEDA", lo que significaba que no había existido voluntad de las partes para acudir de común acuerdo a una eventual 16 Folios 152-179 C.O. 1ª Inst.

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA conciliación a fin de resolver el conflicto suscitado entre las partes por el inmueble donde vivía la señora quejosa con sus menores hijos.

Manifestó el A quo que la señora CARMEN ELISA FRANCO en sus descargos refirió que si bien la señora MARÍA ROSALBA ARBOLEDA CARO no compareció a la oficina donde ejercía como Juez de Paz, fue porque una vez ella recibió la invitación a conciliar la llamó para informarle que no asistía porque no tenía tiempo por su trabajo y además, era muy lejos, por lo que acordaron verse en la panadería del parque principal de Soacha, y fue allí donde según la disciplinable le firmó la aceptación de la

Justicia de Paz. De otra parte, se consideró que en el supuesto que la señora ROSALBA ARBOLEDA CASTRO hubiera firmado el "ACTA DE ACEPTACIÓN" no se podía tomar como una comparecencia voluntaria de las mismas, pues previamente a ello existe la invitación que se le hace a la señora MARÍA ROSALBA ARBOLEDA por solicitud del señor VÍCTOR ARQUIMEDES para que compareciera a la Oficina de la Juez de Paz el 13 de agosto de 2012. De otro lado, si bien es cierto que se dice en el "ACTA DE CONCILIACION" que en el juzgado de Paz de la Localidad de Santa Fe se presentó el señor VÍCTOR ARQUIMEDES ACOSTA, en su calidad de citante y la señora MARÍA ROSALBA ARBOLEDA, en calidad de citada, con el fin de llegar a un acuerdo conciliatorio y se procede a describir el arreglo, es de anotar que esta diligencia de conciliación no fue suscrita por la señora ROSALBA ARBOLEDA CARO, sin que sea válido lo allí consignado por la Juez encartada, y a pesar de ello comisionó al señor Inspector de Policía y/o Juez Civil Municipal de Descongestión para la práctica de la entrega del bien inmueble por solicitud de conciliación. Respecto a las exculpaciones dadas por la disciplinable en su escrito de descargos, en el que manifestó que no se presentó el injusto disciplinario toda vez que actuó teniendo en cuenta las capacitaciones y herramientas que les fueron entregadas por

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA la Escuela Judicial “Rodrigo Lara”, lo que no fue de recibo para la Sala de instancia, toda vez que ninguna cartilla utilizada como herramienta está por encima de la Ley, en este caso la 497 de 1999, ya que en la justicia no se les puede citar a las partes sino que deben concurrir voluntariamente a solicitar la intervención de la justicia de paz y la Audiencia de Conciliación es obligatoria y si fracasa el Juez de Paz debe resolver el conflicto.

La Sala concluyó que la disciplinable incurrió de manera injustificada en la falta aquí imputada a título de dolo, pues le dio trámite a una controversia que no le correspondía. Consideró la falta gravísima al tenor del artículo 48 numeral 49 de la Ley 734 de 2002. Notificado el fallo, no fue objeto de impugnación, remitiéndose a esta Superioridad para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 22 de agosto de 2015, se avocó el conocimiento de las diligencias, la realización de la respectiva notificación al Ministerio Público, la cual se surtió el 27 de agosto de 2015, quién no emitió concepto alguno. Según constancia secretarial del 1º de diciembre de 2015, el proceso quedó a disposición del Despacho del Magistrado ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Es competente esta Sala, para proferir la decisión que en derecho corresponda, al tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 216 de la Ley 734 de 2002.

Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1º) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en el que se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la comisión Nacional de disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución de esta alta Corte de disciplinar a los Jueces de Paz, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida comisión. A idéntica conclusión arribó la Sala Plena de la Corte Constitucional, al definir el alcance del Acto Legislativo 02 de 2015, en relación con su entrada en vigor, resolviendo en auto 278 de julio 9 de 2015, que, “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Como se dijo al inicio de la presente providencia, la nulidad de la actuación disciplinaria es procedente cuando concurran las causales que imposibiliten la prosecución de la acción disciplinaria, tales como la incompetencia del funcionario para fallar, la violación del derecho de defensa del investigado y la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, de conformidad con el artículo 143 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002-.

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 110011102000201304291 01

Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA Ahora bien, el examen que sobre el asunto en cuestión corresponde hacer a esta Sala, se dirigirá a verificar la existencia de una de las causales descritas por la norma mencionada, caso en el cual será imperativa la declaratoria de nulidad de esta actuación disciplinaria, o si, por el contrario se encuentra que ninguna de éstas se presenta, se procederá a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia

de primera instancia. Así las cosas, la presente actuación disciplinaria se encuentra afectada por irregularidades sustanciales con incidencia en el debido proceso, en razón a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al proferir la sentencia objeto de consulta incurrió en una irregularidad generadora de nulidad, como quiera que observa esta Sala, que a la Juez de Paz investigada se le imputó el catálogo de deberes consagrado en la Ley 270 de 1996, violando igualmente lo estipulado en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 que establece: “En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo.”, no estableciendo la violación a los deberes del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia endilgadas en el Pliegos de cargos y el fallo sancionatorio. De esta manera, no cabe duda que, para el funcionario de conocimiento surge el deber de aplicar la norma, consagrada en el régimen sancionatorio correspondiente, como quiera que de lo contrario desconoce el debido proceso, pues éste se satisface en la medida en que se le garantice al procesado el derecho de defensa y se cumpla fielmente con el principio de legalidad y de ahí que el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Política, disponga que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes

preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.” (Negrilla y subrayas fuera del texto)

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA J

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