CSDJ - F11001110200020130429102ADJUNTA20181206192626-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130429102ADJUNTA20181206192626-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., septiembre cinco de dos mil dieciocho.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201304291 02
Aprobado según Acta No. 079 de la misma fecha Referencia: Juez de Paz en apelación sentencia ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia1 proferida en abril 20 de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, por la cual se sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO, a Carmen Elisa Franco Prieto, en su condición de Jueza de Paz del Distrito 3 de la Localidad de Santafé de esta ciudad, por haber incurrido en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con los artículos 7,8, 9 y 23 ibídem. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala dual, integrada por las Magistradas LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (Ponente) y PAULINA CANOSA SUÁREZ. Se origina la presente actuación disciplinaria en queja presentada en junio 21 de 2013 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, por la señora María Rosalba Arboleda Caro contra CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, en su calidad de Juez de Paz del Distrito 3 de la Localidad de Santafé, señalando que recibió una
invitación de su parte para que compareciere en agosto 13 de 2012 a su oficina ubicada en la Calle 21 No. 1-35 de Bogotá a las 9:30 a.m., informándole que en caso de inasistencia injustificada daría lugar a que se profiriera el correspondiente fallo en equidad. Refirió la quejosa, que el objeto de la invitación era para que restituyera el inmueble habitado por ella y sus dos hijos menores, al señor VÍCTOR ARQUÍMEDES ACOSTA BARAHONA (Propietario del inmueble y padre de sus hijos), indicando que como no asistió, la Juez de Paz se presentó en su casa en compañía del mencionado propietario del inmueble, con el fin de que se realizará la entrega material, sin embargo, ella se opuso porque el señor ACOSTA BARAHONA, le debía alimentos.
Como documentales anexos aportó:
1. Oficio MP 193 de agosto 28 de 2012, mediante el cual el Comisario 2º de Familia de esta ciudad, HAROLD VICENTE CHARRY MOGOLLÓN, le informó a la estación de Policía de la medida de protección en favor de la señora MARÍA ROSALBA ARBOLEDA CARO y en contra del señor VÍCTOR ARQUÍMEDES ACOSTA
BARAHONA.2
2. Formato de invitación, mediante el cual la Juez de Paz del Distrito 3 de la Localidad de Santafé, CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, cita a la señora MARÍA ROSALBA ARBOLEDA CARO para agosto 13 de 2012 a las 9:30 de la mañana, en las instalaciones de la casa de participación de la Alcaldía Local de Santafé.3
2 Folio 3 C.O. 1ª Inst. 3 Folio 4 C.O. 1ª Inst. Calidad del disciplinable y antecedentes. Obra certificado de octubre 7 de 2013 expedido por la Secretaría Distrital de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en el que se informó que la señora CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.874.305 de Bogotá, ha actuado como Juez de Paz del Circulo 2 Distrito de Paz No. 3 de la localidad de Santa Fe, durante el periodo comprendido entre mayo 13 de 2009 a abril 25 de 2014. Se verifica Acta de Posesión de Jueces de Paz y de Reconsideración durante el periodo 2009-2014, entre ellas obra el nombre de CARMEN ELISA
FRANCO PRIETO.4
Así mismo reposa en el plenario certificado No. 68164537 de febrero 4 de 2015, mediante el cual la Procuraduría General de la Nación, informó que la disciplinable no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. Apertura de Indagación Preliminar. Mediante auto de agosto 20 de 20135 se aperturó y se decretaron pruebas, recaudándose las siguientes: - Diligencia de ampliación y ratificación de queja por MARÍA ROSALBA ARBOLEDA CARO 6 , rendida en octubre 24 de 2013 en la que indicó que no solicitó la intervención de la Juez de paz para realización de Audiencia de Conciliación, pues nunca ha estado en la oficina de ella, además porque en ningún momento hubo un acuerdo conciliatorio con el señor VÍCTOR
ARQUÍMEDES ACOSTA BARAHONA para la restitución del bien inmueble. 4 Folios 16-17 C.O. 1ª Inst. 5 Folios 9-10 C.O. 1ª Inst. 6 Folios 20-22 C.O. 1ª Inst. Apertura de Investigación Disciplinaria. En marzo 26 de 2014 se decretó su apertura contra CARMEN ELISA FRANCO PRIETO en calidad de Juez de Paz Círculo 2 Distrito 3 Localidad de Santafé7. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Oficio No. 290 de mayo 8 de 2014 de la Inspección 2ª Municipal de Policía de Soacha, remitiendo a la Jurisdicción Especial de Paz Despacho Comisorio No. 042 librado en la diligencia de entrega del inmueble.8 Cierre de investigación. Mediante proveído de agosto 4 de 2014, de conformidad con lo señalado por el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, se dispuso cierre de investigación disciplinaria, el cual tomó ejecutoria sin oposición alguna Auto de cargos. En septiembre 19 de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, formuló pliego de cargos9 contra la señora CARMEN ELISA FRANCO PRIETO en su calidad de Juez de Paz del Distrito 3 Localidad de Santafé, etapa desde la cual se declaró nula la actuación según proveído de febrero 17 de 2016 proferida por esta Superioridad, al conocer en grado de consulta de la sentencia emitida en este asunto, manteniendo vigentes las pruebas obrantes en el plenario.
Las pruebas que se recolectaron en esa etapa fueron: 7 Folios 29-36 C.O. 1ª Inst. 8 Folio 50 C.O. 1ª Inst. 9 Folios 98-112 C.O. 1ª Inst. -Testimonio de Pedro Julio Aldana Alfonso. En diligencia de marzo 17 de 2015, adujo ser abogado litigante y conoce a la Juez de Paz encartada desde hacía 5 o 7 años. Indicó que a la quejosa también la distinguía porque es la esposa o compañera de un cliente suyo de nombre VICTOR BARAHONA, al cual apoderaba en un asunto familiar sobre una vivienda común en el municipio de Soacha y que tiene relación con el trámite que se adelantó ante la Juez de Paz investigada. Indicó que dicha señora fue citada a la oficina de los Juzgados de Paz, aceptando ella la intervención de dicha justicia, inclusive acordando que ella se retiraba voluntariamente del inmueble a cambio de que se le diera el valor de la mudanza y de unos días de arrendamiento en un nuevo sitio. Dijo que dicho trámite lo iniciaron con el envió de una citación al despacho de la Juez de Paz para una audiencia, a la cual ella asistió. Indicó que en alguna oportunidad él junto con su poderdante y la Juez de Paz se presentaron al inmueble sobre el que versaba la controversia para determinar alguna forma de entrega por parte de la señora María Rosalba. Aunado a que buscaron el apoyo de dos agentes de policía de Soacha para la entrega del inmueble (fls 137 a 140 del c.o.). Auto de obedézcase y cúmplase.
Mediante auto de junio 15 de 2016 el Magistrado de primera instancia procedió a formular cargos contra Carmen Elisa Franco Prieto en su calidad de Jueza de Paz del Distrito 3 de la Localidad de Santafé, por haber incurrido presuntamente en la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con los artículos 7,8, 9 y 23 ibídem, al considerar que de acuerdo con la documental allegada a la investigación, se demostraba que la intervención de la señora Carmen Elisa Franco Prieto en su condición de Juez de Paz, en el conflicto presentado entre el señor Víctor Arquímedes Acosta Barahona y la señora María Rosalba Arboleda Castro, relacionado con la restitución del bien inmueble ubicado en la calle 16D No. 12-54 del barrio Puerto Alegre de Soacha, se hizo sin el cumplimiento del requisito de procedibilidad consagrado en el citado artículo 23 ibídem, en la medida en que los intervinientes no solicitaron su participación de común acuerdo (fls 190 a 224 del c.o.). Atendiendo que la juez de paz encartada no se notificó de manera personal del auto de cargos se ordenó designarle defensor de oficio (fls 249 a 250 del c.o.) quien se notificó en septiembre 6 de 2017 según el fl 259 del c.o. Descargos. Mediante memorial de septiembre 21 de 2017 el defensor de oficio designado presentó descargos señalando que en el expediente, se hallaba la invitación enviada por la jueza de paz con el fin de que tanto dicha señora – María Rosalba Arboledacomo su esposo asistieran en agosto 13 de 2012 a
la calle 21 No. 1-36 con el fin de que se sometieren a una mediación relacionada con la disputa que tenían entre ellos. Explicó que al revisar la invitación, se trataba de un documento el cual tenía un formato previamente establecido, y en el cual sólo se debía llenar los espacios vacíos con los datos de las personas a las que iba dirigido, y por esto la jueza de paz solo está cumpliendo con su deber de informar a las partes de la posibilidad de que el asunto en disputa fuese sometido a su jurisdicción, por ende deprecó la absolución de los cargos irrogados a su prohijada. Solicitó pruebas para la etapa de juicio (fls 260 a 271 del c.o.). Auto de pruebas. Mediante auto de octubre 4 de 2017 el Magistrado Sustanciador decretó las pruebas solicitadas por el defensor de oficio del encartado (fls 273 y 274 del c.o.). Recaudándose las siguientes: Testimonio de José Jair Clavijo Pinzón. En diligencia de noviembre 14 de 2017, quien señaló que desde hacía 8 años era Juez de Paz y conocía a la encartada. Adujo respecto de los hechos materia de la presente investigación disciplinaria, que se trataba de un conflicto familiar y que él acompañó a la Juez de Paz encartada a una diligencia de carácter conciliatorio para realizarse en una casa en el municipio de Soacha y al llegar a dicho lugar la señora María Rosalba Arboleda los atendió y les permitió el ingreso a su residencia para adelantar la respectiva audiencia de conciliación programada y ese día la mencionada señora participó voluntariamente en esa diligencia
(fls 281 a 284 del c.o.). Versión libre de la juez de paz Carmen Elisa Franco Prieto. En diligencia de noviembre 14 de 2017, afirmó que según las cartillas entregadas por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla en la página 93 señala que ellos pueden citar a las partes para la audiencia de conciliación y que una vez allí toman la decisión de que el Juez de Paz realice la respectiva audiencia previa aceptación firmada por las partes y de esa manera asume competencia la justicia especial de paz. Afirmó que conocía a la señora Rosalba porque la vio como en tres oportunidades, una de ellas domingo en la cafetería, y ella argumentaba que no podía asistir a la conciliación ya que entraba a las 6 de la mañana y llegaba a las 7 u 8 de la noche a su casa. Fue por esto que ella planteó que se hiciere la conciliación en su propia casa un día sábado, la cual efectivamente se realizó en presencia del señor Víctor Arquímedes Acosta, Rosalba Arboleda, el Juez de Paz José Jair Clavijo y el abogado Pedro Aldana, audiencia que se realizó sin ningún inconveniente. Finalmente afirmó que ejerce como Juez de Paz desde el año 2009 a 2014 (fls 285 a 290 del c.o.). Alegatos de conclusión. Previo traslado por el término de 10 días para que los sujetos procesales presentaren alegatos de conclusión de conformidad con el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, el defensor de oficio se pronunció al respecto señalando que si su prohijada
actuó de manera errada no es responsabilidad de ésta sino del conocimiento que adquirió de los libros y documentos que le fueron entregados por parte de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Respecto del documento que le fue enviado por la Jueza de Paz Carmen Elisa Franco a las partes, para que acudiesen a la audiencia de conciliación en agosto 13 de 2012, según el folio 4 del expediente, reiteró que se trataba de una invitación no de una citación, siendo su objeto el de invitar a las partes en una determinada fecha para solucionar sus diferencias, por ello deprecó la absolución de su prohijada (fls 307 a 316 del c.o.). SENTENCIA APELADA Mediante providencia de abril 20 de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó disciplinariamente a la señora CARMEN ELISA FRANCO PRIETO en su condición de JUEZ DE PAZ DEL DISTRITO 3 DE LA LOCALIDAD DE SANTA FE, con REMOCIÓN DEL CARGO, como responsable de infringir el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con los artículos 7,8, 9 y 23 ibídem. Con base en las siguientes consideraciones: Que del material probatorio allegado al presente proceso, se colegía que no había existido un acuerdo voluntario entre las partes de someter el conflicto a la jurisdicción de paz y sin embargo la disciplinada insistió en conocer del caso, no obstante al tratarse de una solicitud unilateral promovida por el señor VÍCTOR ARQUIMEDES ACOSTA BARAHONA, porque como bien lo manifestó el doctor PEDRO JULIO ALDANA ACOSTA al momento de rendir testimonio "la mecánica
para lograr la intervención del juez de paz es presentar una solicitud ante esa Jurisdicción como lo hizo el señor VÍCTOR ARQUIMEDES ACOSTA y fue por esta razón que citaron a la señora ROSALBA ARBOLEDA", lo que significaba que no había existido voluntad de las partes para acudir de común acuerdo a una eventual conciliación a fin de resolver el conflicto suscitado entre las partes por el inmueble donde vivía la señora quejosa con sus menores hijos. Manifestó el a quo que la Jueza CARMEN ELISA FRANCO en sus descargos refirió que si bien la señora MARÍA ROSALBA ARBOLEDA CARO no compareció a la oficina donde ejercía como Juez de Paz, fue porque una vez ella recibió la invitación a conciliar la llamó para informarle que no asistía porque no tenía tiempo por su trabajo y además, era muy lejos, por lo que acordaron verse en la panadería del parque principal de Soacha, y fue allí donde según la disciplinable le firmó la aceptación de la intervención de Justicia de Paz. De otra parte, se consideró que en el supuesto que la señora ROSALBA ARBOLEDA CASTRO hubiera firmado el "ACTA DE ACEPTACIÓN" no se podía tomar como una comparecencia voluntaria de las mismas, pues previamente a ello existió la invitación que se le hizo a la señora MARÍA ROSALBA ARBOLEDA por solicitud del señor VÍCTOR ARQUIMEDES para que compareciera a la Oficina de la Juez de Paz de agosto 13 de 2012. Respecto de las exculpaciones dadas por la investigada en su escrito de descargos, en el que manifestó que no se presentó el injusto disciplinario toda vez que actuó
teniendo en cuenta las capacitaciones y herramientas que les fueron entregadas por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara”, lo que no fue de recibo para la Sala de instancia, pues ninguna cartilla utilizada como herramienta está por encima de la Ley, en este caso la 497 de 1999, ya que no se les puede citar a las partes, deben concurrir voluntariamente a solicitar la intervención de la justicia de paz, la Audiencia de Conciliación es obligatoria y si fracasa el Juez de Paz debe resolver el conflicto. RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial de mayo 3 de 2018 la Jueza de Paz encartada apeló la decisión de primera instancia señalando que su actuación está amparada por lo enseñado en la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y que las magistradas de primera instancia no conocían el libro de las “Herramientas Jurídicas y psicosociales de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz” (fls 358 c.o.) De otro lado el defensor de oficio apeló la decisión de primera instancia con los mismos argumentos de su representada (fls 372 a 382 del c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, es competente para conocer los recursos de apelación dirigidos contra las decisiones proferidas en primera instancia en procesos disciplinarios contra Jueces de Paz por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura
Por otro lado, el Acto Legislativo No. 02 de 2015 adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en cuyo artículo 257, parágrafo transitorio, señaló que: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 2.- Del régimen especial de los Jueces de Paz. Como primera medida debe establecerse que la Justicia de Paz, prevista en el artículo 247 de la Constitución Política, es un mecanismo que propende por la resolución pacífica de conflictos en el marco de la sociedad, entendida ésta en el contexto comunitario, por lo tanto, es un espacio diferente a los estrados judiciales que con la participación de particulares se puede dirimir controversias de manera pacífica, emitiendo fallos en equidad. Por medio de la Ley 497 de 1999 se implementaron los Jueces de Paz y se reglamentó su organización y funcionamiento, con el objeto de hacer realidad el deseo del Constituyente en relación con la diferencia entre la Justicia de Paz y la justicia formal del Estado, estableciendo como principios generales los siguientes10: 10 Ley 497 de 1999, artículos del 1 al 10. “…i) está orientada a lograr la solución integral y pacífica de los conflictos comunitarios o particulares; ii) sus decisiones deberán ser en equidad, conforme a los criterios de justicia propios de la comunidad; iii) la administración de justicia de paz debe cumplir con la finalidad de promover la convivencia pacífica en las comunidades de todo el territorio nacional; iv)
todas sus actuaciones serán verbales, salvo las excepciones señaladas en dicha ley; v) es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución; vi) será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas o costas que señale el Consejo Superior de la Judicatura; vii) es obligación de los jueces de paz respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen directamente en el proceso, sino de todos aquellos que se afecten con él; viii) su objeto es lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento; ix) conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; x) no tienen competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, ni de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales…”11 Lo anterior no implica en manera alguna la inexistencia de un régimen disciplinario –sustantivo y no adjetivoaplicable, pues conforme a lo 11 Sentencia C-059 de 2005. dispuesto por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, “…Por la cual se crean los Jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento…” (…)
“…Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo…”. Está esencial labor que desarrollan los jueces de paz esta investida de los atributos de autonomía e independencia (artículo 5º de la Ley 497 de 1999). No obstante, su ejercicio debe armonizarse con un irrestricto respeto por los derechos fundamentales y garantías de quienes intervienen en la actuación, así como de los terceros que puedan resultar afectados con los acuerdos o decisiones en equidad, pues tal y como lo establece la misma disposición mencionada el único límite que se le impone al desempeño de los Jueces de Paz, es la Constitución: “La justicia de paz es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución Nacional”, lo cual difiere del juez que administra justicia formal al que se le exige sometimiento tanto a la Constitución como a la Ley. Por ello, no se puede censurar a un Juez de Paz -que carece de formación jurídicala eventual incursión en errores que entrañan manifiesto desconocimiento del orden jurídico, así como la infracción y desconocimiento de los deberes y prohibiciones descritas en la Ley 270 de 1996, que señalan entre otros: - Cumplimiento a la Constitución, Leyes y Reglamentos, pues su único límite es la Constitución Política de Colombia (artículo 153-1)
- Obediencia y respeto a sus superiores (artículo 153-3), por cuanto no tienen superiores jerárquicos. - Observar estrictamente horario de trabajo y dedicación de la totalidad del tiempo reglamentario al desempeño de sus funciones que les han sido encomendadas (artículo 1537 y 8), no tienen un vínculo laboral con el Estado y al ser una justicia gratuita pueden desempeñar otra labor. -Resolver en el término previsto en la Ley los asuntos sometidos a su consideración (153-15), puesto que los conflictos que resuelven son llevados ante ellos por voluntad de las partes, no hay términos procesales que cumplir.
Lo anterior, precisamente por la diferencia sustancial que enmarca el ámbito de sus funciones, por el rol que desempeñan y por las características propias de su investidura, pues no obstante estén provistos de jurisdicción, no por ello son equiparables a los tradicionales funcionarios judiciales, que a decir del Estatuto de la Administración de Justicia recae en Magistrados, Jueces y Fiscales. En virtud de lo anterior, y al no observar causal de nulidad que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento en virtud del principio de limitación del Juez de segunda instancia. Del caso concreto. En el presente asunto, se le formularon cargos disciplinarios a la señora Carmen Elisa Franco Prieto en su condición de Jueza de Paz del Distrito 3 de la Localidad de Santafé de esta ciudad, por haber asumido conocimiento de un conflicto de restitución de un bien inmueble sin ser solicitado por las dos partes de consuno, abusando de su autoridad le citó para que compareciera a
dicha diligencia, comportamientos descritos en los artículos 7º, 8º, 9º y 23 de la Ley 497 de 1999 como faltas disciplinarias que dan lugar a la remoción del cargo, normas del siguiente tenor: “ARTICULO 7o. GARANTIA DE LOS DERECHOS. Es obligación de los jueces de paz respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen en el proceso directamente, sino de todos aquellos que se afecten con él” “ARTICULO 8o. OBJETO. La Jurisdicción de Paz busca lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento”. “ARTICULO 9º. Competencia. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad en forma voluntaria de y de común acuerdo sometan a su conocimiento que versan sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. “Artículo 23. De la solicitud. La competencia del Juez de paz para conocer de un asunto particular iniciara con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escruto, las partes comprometidas en un conflicto…”. Para esta Sala, no obra en el expediente petición elevada voluntaria y de común acuerdo para acudir a la justicia especial de paz, por parte de los interesados, esto es, la señora María Rosalba Arboleda (Quejosa) y Víctor
Arquímedes Acosta, sino un simple “formato de invitación” dirigido a la señora quejosa a la carrera 16 d No. 12-54 de Puerto Alegre, mediante la cual la Jueza de Paz encartada, la cita a la calle 21 No. 1-35 Casa de Participación de la Alcaldía Local de Santafé, en agosto 13 de 2012 a las 9:30 a.m, signada por la mencionada jueza (fl 4 del c.o.). También se consigna en dicha invitación que “la inasistencia injustificada dará lugar a proferir el correspondiente fallo en equidad, debiendo usted tener en cuenta que su participación en esta diligencia le permite aportar las pruebas que usted desee hacer valer y controvertir las allegadas con la solicitud por la parte convocante”. Invitación a la que al parecer hizo caso omiso la señora María Rosalba Arboleda, toda vez que conforme a lo manifestado en la queja no se presentó, lo cual fue reconocido por la encartada en sus descargos y en versión libre, al manifestar que se trasladó porque la mencionada señora siempre le decía que no tenía tiempo y quedaba lejos. Así mismo, se cuenta con copia de la actuación adelantada ante la Justicia de Paz de la Localidad de Santafé, allegada por la disciplinada, en la cual se observa un acta de “solicitud y aceptación” en la que se consignó que comparecieron MARÍA ROSALBA ARBOLEDA CARO y VÍCTOR ARQUIMEDES mayores y vecinos de esta ciudad, quienes de manera voluntaria solicitan la intervención del Juez de Paz y someten a su conocimiento el asunto conforme a la ley 497 de 1999, pero conforme lo
manifestado por la quejosa ella no compareció a la invitación que le hiciere la Juez de Paz y nunca fue hasta su oficina. Es de anotar que esta acta aparece firmada por CARMEN ELISA FRANCO en su condición de Juez de Paz y por la señora MARÍA ROSALBA ARBOLEDA y VICTOR ARQUIMEDES ACOSTA, pero a simple vista advierte esta Superioridad –tal y como lo señaló el a quoque dicha firma no coincide con la que obra en la queja y en su ampliación. Sobre esta acta de solicitud de aceptación manifestó la encartada en escrito de descargos, haber comparecido hasta el barrio para encontrarse con la señora MARÍA ROSALBA en la cafetería de la plaza principal un día domingo en horas de la mañana y como la voluntad expresa de la señora MARÍA ROSALBA era llegar a un acuerdo con su ex esposo el señor VICTOR ARQUIMEDES firmó la aceptación de la justicia de paz. También obra el testimonio de Pedro Julio Aldana Alfonso en marzo 17 de 2015, en el cual manifestó que la señora ROSALBA ARBOLEDA era la esposa del señor VICTOR ARQUIMEDES ACOSTA al que apoderó por un problema que tenía con un inmueble. Reconoció que fueron ellos los que iniciaron buscar la intervención de la justicia de paz y que la Jueza de Paz envió citación a la señora Rosalba. A su vez se cuenta con el testimonio del señor JOSÉ JAIR CLAVIJO visible a folios 281 a 284 del expediente, quien manifestó que acompañó a la Juez encartada a una conciliación en el municipio de Soacha.
Es por todo lo anterior, que resulta ostensible que con ese comportamiento la referida Juez de Paz violó el debido proceso referido en la Ley 497 de 1999 (artículos 7, 8 y 9 y 23) disposiciones que son muy claras en el sentido de que para adquirir competencia el Juez de Paz, requiere como requisito esencial el acuerdo de voluntades de todas las partes en conflicto. Ahora bien, los argumentos de los apelantes no son de recibo para esta Superioridad, pues vemos que ninguna cartilla o libro de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla usada como herramienta para la justicia de paz está por encima de lo que dispone la Ley a la cual se debe sometimiento, en este caso la 497 de 1999 que señala que las partes deben de común acuerdo, de manera oral o por escrito habilitar al juez de paz para que adquiera competencia a fin de conocer el asunto en particular y luego sí proceder a la conciliación en la cual se les debe dejar en claro a los comparecientes que no se trata de una conciliación de las que se hacen en la justicia ordinaria. De igual manera, no son de recibo para esta Superioridad los planteamientos defensivos del defensor de oficio, quien centró todos sus argumentos en el hecho de que la señora Juez de Paz, envió una invitación a la señora MARÍA ROSALBA ARBOLEDA para que compareciera a la Jurisdicción de Paz, y que no se trata de una citación sino de una mera invitación, ya que por algún medio debe enterarse la otra parte de que existe animo conciliatorio de la persona con la cual está en conflicto, pues se reitera por esta Corporación que para que la jurisdicción de Paz pueda intervenir en un conflicto es necesario
que las dos partes acudan de manera conjunta, de común acuerdo ante el juez de paz y expongan su deseo de arreglar sus diferencias, pero cosa diferente es obligar a la otra parte para que comparezca con invitaciones que en el fondo responden a citaciones. Otras determinaciones. En atención a que el acta que aparece firmada por CARMEN ELISA FRANCO en su condición de Juez de Paz de la Localidad de Santafé y la señora MARÍA ROSALBA ARBOLEDAM se advierte que la firma de ésta última al parecer no coincide con la que obra en la queja, por eso se compulsa ante la Fiscalía General de la Nación para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida en abril 20 de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, por la cual se sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO, a Carmen Elisa Franco Prieto, en su condición de Jueza de Paz del Distrito 3 de la Localidad de Santafé de esta ciudad, por haber incurrido en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con los artículos 7,8, 9 y 23 ibídem, según lo considerado en la parte motiva de ésta sentencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el plenario a la Sala de la Instancia para lo de su cargo.
TERCERO: CUMPLIR otras determinaciones.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada J
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