CSDJ - F11001110200020130432401ADJUNTA20151111142102-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001110200020130432401ADJUNTA20151111142102-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201304324 01 / 3343 A Abogados en apelación auto interlocutorio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201304324 01 / 3343 A Aprobado según Acta No. 93 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, el 30 de abril de 2014 con ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano, mediante el cual declaró la terminación del proceso disciplinario seguido en contra del abogado Jaime Agustín Hernández Ramírez, y por consiguiente el archivo definitivo de las actuaciones. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El a quo presenta los hechos origen de la actuación disciplinaria en los siguientes términos: República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201304324 01 / 3343 A
Abogados en apelación auto interlocutorio. “Los hechos materia de investigación se circunscriben a que dentro del proceso ordinario laboral de sustitución pensional del señor SILVIO MEJÍA FLORES (q.e.p.d.), adelantado por NINFA DEL CARMEN VILLA CARMONA contra ECOPETROL ante el Juzgado 36 Laboral de Bogotá, la señora AURA MARÍA VARGAS ÁVILA, en calidad de compañera permanente de aquél, también pretende el citado derecho laboral al intervenir en la causa como tercera ad excludendum, actuación para la cual se encuentra representada por el abogado JAIME AGUSTÍN HERNÁNDEZ RAMÍREZ, quien, según la quejosa, éste ha dejado de hacer actuaciones profesionales con la finalidad de demorar el proceso, por cuanto no presentó en tiempo el escrito de demanda, como tampoco, efectuó el pago de unas cargas procesales que debía asumir. Asimismo, afirmó la quejosa que el referido profesional, allegó medios de pruebas que faltan a la verdad con el propósito de que le fuera reconocido el citado derecho laboral a su poderdante.” Acreditada la calidad de abogado de JAIME AGUSTÍN HERNÁNDEZ RAMÍREZ (fl. 40), a través de auto de la misma fecha se ordenó la apertura de investigación disciplinaria y se programó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 41) Audiencia de pruebas y calificación provisional República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado No. 110011102000201304324 01 / 3343 A Abogados en apelación auto interlocutorio. Se adelantó el 3 de febrero y 10 de marzo de 2014 (fls. 108 y 129 y Cds.), dentro de las que la señora NINFA DEL CARMEN VILLA CARMONA, se ratificó y amplió la queja, precisando que con ocasión al proceso laboral de sustitución de pensión que inició contra Ecopetrol, también se hizo parte la señora AURA MARÍA VARGAS en calidad ad excludendum, a través del abogado acusado, quien omitió notificar a ésta en la señalada calidad, por lo que procedió a contestar la demanda cuando lo correcto era presentar escrito de demanda, situación que generó demora en el trámite procesal. Asimismo, afirmó que una vez continuó el referido trámite, el investigado debía cubrir los gastos ocasionados del despacho comisorio ordenado a su favor, para recepcionar los testimonios solicitados por él, sin que lo hiciera, motivo por lo que ella asumió dicha carga, con tal de que el proceso avanzara. Por último, aseguró que el investigado incurrió en fraude procesal, por cuanto sostuvo durante todo el trámite que su poderdante ostentaba la calidad de beneficiaría de los servicios médicos de su ex cónyuge hasta el año 2009, cuando lo cierto es que aquélla solo estuvo en calidad de beneficiar de aquél hasta el 2002. Por su parte el abogado JAIME AGUSTÍN HERNÁNDEZ RAMÍREZ rindió versión libre, ante comisionado (fls. 100-105), manifestando que al interior
del proceso de restitución de pensión adelantado por NINFA DEL CARMEN VILLA contra ECOPETROL, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 36 Laboral de Bogotá, funge en calidad de apoderado de la señora AURA MARÍA VARGASquien interviene como tercera ad excludendum. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201304324 01 / 3343 A Abogados en apelación auto interlocutorio. Aseguró que luego de contestar la demanda, se percató que su poderdante debía actuar en calidad de demandante y no de demandada, por lo que la señora AURA MARÍA VARGAS presentó, paralelamente, a través de otro profesional del derecho, demanda de sustitución de pensión ante el Juzgado 2° Laboral de Bogotá, en calidad de compañera permanente del señor MEJÍA FLORES (q.e.p.d.), demanda que finalmente fue acumulada a la adelantada ante el Juzgado 36 Laboral de la ciudad. Igualmente, aseveró que con ocasión al citado trámite fueron decretados y practicados unos testimonios a favor de su mandante, de lo cual el apoderado de la aquí quejosa al interior del presente disciplinario presentó inconformidad, por lo que afirma que, sí aquél tenía oposición alguna debió manifestarlo en el momento oportuno dentro del proceso laboral y no aquí ante esta jurisdicción. Afirmó que presentó recurso extraordinario de casación, actuación procesal,
de la que tiene todo el derecho, pues es su obligación profesional utilizar hasta el último recurso en defensa de los derechos de su mandante, y con ello no significa dilación procesal. Adicionalmente, señaló - bajo la gravedad de juramento - que el abogado JUAN ZAMBRANO PACHECO, apoderado de la quejosa, le ofreció la suma de $50.000.000.oo., para que desistiera de la causa laboral, ofrecimiento que se hizo extensivo a la señora AURA MARÍA VARGAS, propuesta a la que nunca accedieron, insistiendo el proponente. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201304324 01 / 3343 A Abogados en apelación auto interlocutorio. Pruebas recaudadas, entre otras se tienen - Testimonio de la señora AURA MARÍA VARGAS ÁVILA, quien dijo que otorgó poder al investigado para que contestara la demanda ante el Juzgado 36 Laboral de Bogotá, con ocasión al proceso iniciado por la señora NINFA VILLA CARBONA, no obstante, afirmó que en audiencia de conciliación se percataron que en la calidad que debían actuar era la de demandante y no de demandada por ostentar la calidad de compañera permanente del señor
SILVIO MEJÍA FLORES (q.e.p.d.).
Con fundamento a lo anterior, le confirió poder a otro profesional del derecho quien inició proceso de sustitución de pensión ante el Juzgado 2° Laboral de
Bogotá, pero se acumuló al adelantado ante el Juzgado 36 Laboral de Bogotá, al interior del que en dos ocasiones se ha proferido sentencia en contra, situación que llevó al recurso de casación. Agregó que el abogado JUAN ZAMBRANO PACHECO, apoderado de la señora NINFA VILLA, "estuvo en mi casa ofreciéndome VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) para que desistiera de reclamar derecho a la pensión del señor SILVIO MEJÍA, mi compañero permanente". Aseguró que el referido abogado le manifestó que la señora NINFA VILLA lo envió para que hiciera tal propuesta. Y que otro profesional, también en nombre de la señora NINFA VILLA, no solo le ofreció la suma de $30.000.000, sino que la amenazó. (fls. 53-56 cuaderno de comisión) - Testimonio de VLADIMIR MEJÍA VARGAS, hijo de la señora AURA MARÍA VARGAS y de SILVIO MEJÍA FLORES (q.e.p.d.), expresó que como República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201304324 01 / 3343 A Abogados en apelación auto interlocutorio. consecuencia del proceso de sustitución de pensión de su padre, el abogado ZAMBRANO PACHECO, en calidad de apoderado de la señora NINFA
VILLA, ofreció la suma de $20.000.000 a su progenitora para que desistiera del recurso de apelación presentada por el aquí disciplinado, no obstante ante la no aceptación del dinero aquél la amenazó con denunciarla por obstrucción a la justicia. - Se allegaron algunas piezas procesales que corresponden al ordinario laboral No. 2011-0066 de NINFA DEL CARMEN VILLA CARMONA contra ECOPETROL S.A - El secretario de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, allegó copia del proceso ordinario de reconocimiento de sustitución pensional de NINFA DEL CARMEN VILLA CARMONA contra ECOPETROL SA., identificado con el radicado N° 2011-0066. PROVIDENCIA APELADA Por medio de decisión adoptada el 30 de abril de 2014, el magistrado Alberto Vergara Molano, declaró la terminación de las actuaciones seguidas en contra del disciplinable, las cuales estaban encaminadas a determinar si este incurrió presuntamente en actos fraudulentos y dilatorios en un proceso de reconocimiento de pensión, faltas descritas en la Ley 1123 de 2007, transgrediendo con su actuar el deber de actuar éticamente en las relaciones con los demás sujetos procesales, en lo diferentes asuntos de su conocimiento República de Colombia Rama Judicial
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Consideró la Sala a quo lo siguiente, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso laboral con radicado N° 20110066, de la señora Ninfa Cardona en contra de ECOPETROL S.A., con el fin de obtener reconocimiento de sustitución pensional del señor Silvio Mejía Flores (q.e.p.d.): “Del recuento procesal efectuado, como de las dependencias recepcionadas, se evidencia que la señora AURA MARIA VARGAS fue vinculada al proceso, inicialmente, en calidad de tercero ad excludendum, situación por la que le fue notificada la demanda, no obstante, por error del despacho comisionado ésta debió presentar escrito de contestación de demanda, error que se evidenció a folio 391 y 405 del citado proceso, así que en cumplimiento a tal orden le otorgó poder al aquí disciplinado quien contestó la demanda. Al respecto, vale aclarar que pese a que el disciplinado contestó la demanda, sin que la citada figura jurídico -procesal -ad excludendumasí lo exigiera, si lo ordenó en dos oportunidades el despacho comisionado por ello, en cumplimiento a dicha orden el abogado JAIME AGUSTÍN, procedió a efectuar la contestación, error que a todas luces se torna ajena a la actuación profesional del referido abogado. Adicionalmente, claro está que la corrección del citado yerro, se generó con la acumulación de demanda ordenada por la Sala Laboral República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201304324 01 / 3343 A Abogados en apelación auto interlocutorio. Del Tribunal Superior De Bogotá, por lo cual ésta declaró la nulidad de lo actuado, al tiempo que ordenó la referida acumulación, es por esto que advierte, el Suscrito magistrado que el acto anulatorio no tiene relación alguna con la labor profesional desempeñada por el aquí disciplinado, evidente es que fue en ejercicio de la potestad del operador jurídico, de lo que acertadamente afirmó el investigador en sus argumentos defensivos, como, lo manifestado por la testimonial. De otra parte, de cara a lo expuesto por la quejosa en relación a que el disciplinado no asumió algunas cargas procesales, por cuanto al parecer fue NINFA DEL CARMEN quien debió pagar las comunicaciones, envió de despacho comisorio y demás, al respecto se le aclara a la quejosa que según lo reseñado arriba, no se encontró prueba siquiera sumaria de que el investigado haya dejado de ejecutar las cargas procesales ordenas a su favor y menos que el trámite procesal se haya estancado por omisión o actuación del cuestionado profesional. Finalmente, en relación a la supuesta falta a verdad que la quejosa reprocha al disciplinado, se tiene claro que fue el abogado JOSÉ LORENZO FERREIRA TORRE, quien relacionó en el numeral 14 del acápite de hechos dentro del escrito de demanda presentada ante el Juzgado 2° Laboral de la ciudad, la siguiente expresión "inexplicablemente en el 2009, la empresa Ecopetrol s.a. le suspendió la prestación de los servicios de salud a mi representada (...)",
manifestación de la cual no es debatible en esta jurisdicción y menos República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201304324 01 / 3343 A Abogados en apelación auto interlocutorio. los medios de prueba (certificado que obra a folio 631) que con posterioridad la hayan acreditado o refutado, por ello es de aclarar a la señora NINFA DEL CARMEN, que el debate de los elementos probatorios allegados al interior del proceso judicial que se hablan, se deben debatir dentro del mismo, y no aquí. Bien se ve, entonces, que la posición de la quejosa son meras apreciaciones que en manera alguna, la actuación del profesional ha afectado el proceso de marras. En ese orden de ideas, habiéndose determinado que la divergencia expuesta por la quejosa no implica falta disciplinaria; que el disciplinado ha actuado de conformidad con la gestión encomendada; que no desconoció deber profesional alguno, fuerza concluir que no hay mérito para continuar con la presente investigación por ello se ordenara la terminación.” En la misma providencia, el Magistrado a quo, ordenó compulsar copias para investigar al abogado JUAN JAIDER ZAMBRANO PACHECO en calidad de apoderado de señora NINFA DEL CARMEN VILLA, por cuanto según los testimonios recogidos, ofreció dinero a la señora AURA MARÍA VARGAS, como, al aquí investigado, con el propósito que desistieran de la acción
laboral.
LA APELACIÓN
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201304324 01 / 3343 A Abogados en apelación auto interlocutorio. El apoderado de la quejosa interpuso recurso de apelación solicitando revocar la providencia de fecha 21 de Abril del 2014, por cuanto en esta el Magistrado se abstuvo de dar el reconocimiento de veracidad a lo expuesto por su poderdante a ludiendo que lo narrado por ella, con sus respectivas pruebas, no tenía credibilidad y distorsionando los hechos expuestos en la queja según el apoderado de la señora Aura María Vargas Ávila. Pide no reconocer como testigos del abogado acusado, a la señora Aura María Vargas Ávila y su hijo, por ser testigos sospechosos, de conformidad con el artículo 217 del C.P.C.. Y, abstenerse de compulsar copias en su contra por falta de veracidad de lo narrado por el abogado Agustín Hernández, y sus testigos Aura María Vargas Ávila y su hijo. Además, solicita la práctica de algunas pruebas, como oficiarle a la juez del Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá que le certifique si su poderdante era la que retiraba la documentación o era el señor abogado Agustín Hernández Ramírez; si era verdad o no, que este abogado recibió de parte de su poderdante para gastos de viáticos en avión, para el retiro del recurso
de apelación, luego de una conciliación de la señora Aura María Vargas Ávila, en una Notaria de Santa Marta, para desistir de la apelación en la ciudad de Bogotá, contra la señora NINFA DEL CARMEN VILLA CARMONA, en el cual ella por intermedio de su apoderado le haría llegar una copia a mi poderdante a la ciudad de Medellín por valor de $20.000.000 millones de pesos, todo supervisado por su apoderado. Los citados tiquetes nunca fueron devueltos por este profesional, ya que si no hubo acuerdo conciliatorio por República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201304324 01 / 3343 A Abogados en apelación auto interlocutorio. ética debió devolverlos. Anexa confirmación de la compra de los tiquetes aéreos, por parte de mi poderdante. Señala, el apoderado apelante, que en ningún momento ofreció dineros al togado acusado, y menos a su clienta, ya ese acuerdo fue pactado por ella vía telefónica y enviado a su correo personal. Anexa copia de dicho acuerdo debidamente autenticado en la notaría de Bello Antioquia. También se refiera a unas pruebas como son los antecedentes penales ante la Fiscalía de Santa Marta en la cual dicho proceso cursaba con el número 7060, y se le anexo, lo cual usted desestimó, en donde confirma que tanto la madre como el hijo (testigos), el difunto esposo de mi poderdante los había
denunciados por Maltrato Interfamiliar. Se pregunta que si fuera el caso de la extorción o las amenazas a las que se refiere el acusado, porque no presentaron la denuncia ante la FISCALÍA, que es la competente en estos términos. Dice que no le parece que se le quiera abrir un expediente disciplinario por hechos narrados y expuestos por dos personas que tiene antecedentes Penales. Por último manifiesta que la queja se argumentó no en dichos sino por aseveraciones del Magistrado LUIS CARLOS GONZALES del Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, quien en la providencia dijo lo siguiente: “de lo anterior advierte la sala que Aura Maria Vargas faltó al deber de actuar con lealtad procesal hacia los demás sujetos procesales” República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201304324 01 / 3343 A Abogados en apelación auto interlocutorio. Allega y pide tener como pruebas para desvirtuar lo dicho por sus testigos, una copia de reserva de tiquetes aéreos, cancelados a favor del abogado JAIME AGUSTÍN HERNÁNDEZ., y Constancia de Conciliación enviada a su poderdante para que la firmara y fuera enviada a su correo Electrónico personal. (158-178)
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión proferida por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, del el 30 de abril de 2014, con ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano, mediante el cual declaró la terminación del proceso disciplinario seguido en contra del abogado Jaime Agustín Hernández Ramírez, y por consiguiente el archivo definitivo de las actuaciones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial
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esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201304324 01 / 3343 A Abogados en apelación auto interlocutorio. jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero
siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201304324 01 / 3343 A Abogados en apelación auto interlocutorio. sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. El caso en concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en
la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora, como la apelación se interpone por el apoderado de la quejosa, y en ella solicita la práctica de algunas pruebas y cuestiona unos testimonios por República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201304324 01 / 3343 A Abogados en apelación auto interlocutorio. sospechosos, se trae en cita el parágrafo del artículo 90 y el artículo 171, de la Ley 734 de 2002 aplicables al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2005 , que a la letra dice:
“ARTÍCULO 90. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES.
Los sujetos procesales podrán: 1… PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” De manera que el quejoso no está facultado para solicitar la práctica de pruebas, sino para aportar las que tenga en su poder, con la queja o en audiencia.
Y de otra parte, en cuanto a las pruebas en segunda instancia, dispone el artículo 171:
“ARTÍCULO 171. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. El
funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. Si lo considera necesario, decretará pruebas de oficio, en República de Colombia Rama Judicial
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que no desconoció deber profesional alguno, fuerza concluir que no hay mérito para continuar con la presente investigación por ello se ordenara la terminación.” Y, al ordenar, el Magistrado a quo, compulsar copias para investigar al abogado JUAN JAIDER ZAMBRANO PACHECO, por cuanto según los testimonios recogidos, ofreció dinero a la señora AURA MARÍA VARGAS, como, al aquí investigado, con el propósito que desistieran de la acción laboral, está actuando en cumplimiento de un deber legal, debiendo acudir el apelante a defenderse cuando se le cite, y no en esta oportunidad. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201304324 01 / 3343 A Abogados en apelación auto interlocutorio. De lo expuesto, para la Sala no tienen vocación de éxito los argumentos de la apelante, y esta Superioridad, como ya se dijo, comparte íntegramente la motivación del a quo, debiendo confirmar la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR LA DECISIÓN DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE BOGOTÁ, DEL 30 DE
ABRIL DE 2014, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO ALBERTO
VERGARA MOLANO, MEDIANTE LA CUAL DECLARÓ LA TERMINACIÓN
DEL PROCESO DISCIPLINARIO SEGUIDO EN CONTRA DEL ABOGADO
JAIME AGUSTÍN HERNÁNDEZ RAMÍREZ, Y POR CONSIGUIENTE EL
ARCHIVO DEFINITIVO DE LAS ACTUACIONES, CONFORME A LO
EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA.
SEGUNDO. DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL
DE ORIGEN PARA NOTIFICAR A TODAS LAS PARTES DENTRO DEL
PROCESO, A TRAVÉS DE LA SECRETARÍA JUDICIAL DE ESA SALA,
ADVIRTIENDO QUE CONTRA ELLA NO PROCEDE RECURSO ALGUNO.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magist
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