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CSDJ - F11001110200020130432701ADJUNTA20160215103720-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130432701ADJUNTA20160215103720-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201304327 01 Discutido y aprobado en Sala No. 013 de la misma fecha.

Ref.: Consulta proceso disciplinario Auxiliar de la Justicia.

ASUNTO Sería del caso que esta Sala procediera a resolver en grado de Consulta, el fallo proferido el 31 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá 1, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable a la señora MARBY ÁNGELA GUERRERO BERNAL, en su condición de Auxiliar de la Justicia, y la sancionó con MULTA de un Salario Mínimo Mensual Vigente, por la incursión en la falta contemplada en el numeral 3º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida parte de la actuación.

1. ANTECEDENTES 1 Sala conformada por los Magistrados RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (Ponente) y

ANTONIO SUÁREZ NIÑO. 1.1Lo fáctico. El Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá, expidió copias a fin de que se investigara las presuntas irregularidades en las que pudo haber incurrido la

señora MARBY ÁNGELA GUERRERO BERNAL, en su condición de AUXILIAR DE LA JUSTICIA, dada su renuencia para la entrega del experticio que le fuera encomendado mediante auto del 5 de agosto de 2011 dentro del proceso de pertenencia No. 2009-0480, pese a que el 4 de octubre de esa anualidad le fueron cancelados como honorarios la suma de $150.000. 1.2. Actuación Procesal. Mediante auto del 1º de octubre de 2013, la Sala de primera instancia avocó conocimiento del asunto y ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra la señora MARBY ÁNGELA GUERRERO BERNAL, en su condición de AUXILIAR DE LA JUSTICIA (Folios 45 y 46 del c.o.). En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - El Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá mediante oficio No. 2880 del 5 de noviembre de 2013 remitió copias del proceso ordinario No. 2009-00480 de ELIECER MARROQUIN BERNAL contra AURELIO NIVIA YOPASA (Folios 53 a 63 del c.o.). - Oficio DESAJ13-CS-4484 del 28 de octubre de 2013 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, mediante el cual indicó que revisado el aplicativo de Auxiliares de la Justicia y la hoja de vida que reposaba en ese centro de servicios se evidenciaba que la señora Marby Ángela Guerrero Bernal identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.161.103 se encuentra inscrita en la lista de Auxiliares de la Justicia para la

ciudad de Bogotá, desde el 1 de marzo de 2009, en los oficios de Secuestre, Perito Avaluador de Bienes Inmuebles, Muebles, Daños y Perjuicios, Experto Avaluador de Intangibles, en la actualidad su estado es Excluido, debido a que presenta las siguientes sanciones: JUZGADO QUE FECHA DE FECHA DE RECEPCIÓN EXCLUYE PROVIDENCIA DE PROVIDENCIA Juzgado 34 Civil 19 de febrero de 2013 19 de abril de 2013 Municipal de Bogotá Juzgado 2 Civil 12 de febrero de 2013 21 de junio de 2013 Municipal de Girardot - A folios 98 a 102 obra la versión libre rendida por MARBY ANGELA GUERRERO BERNAL, quien indicó: “Fui designada como perito avaluador de bien inmueble en el Juzgado Octavo Civil del Circuito, en el proceso de pertenencia 2009-480. Peritaje que no pude presentar ni sustentar, en virtud que la parte demandante no me permitió, ni facilito, el acceso del bien inmueble a avaluar, de otra parte no poseo los conocimientos para presentar este peritaje, y lo expuse en memorial que radiqué el 18 de noviembre del año 2011, en el Juzgado Octavo Civil del Circuito, igualmente es de reiterar, que el señor demandante ELIECER MARROQUIN BELTRÁN nunca me facilitó el acceso al tercer piso y sin embargo dejé mi correo electrónico y en él me envió unas fotos de la parte que no pude verificar ni constatar nunca. Por otra parte presente mi renuncia como auxiliar de la justicia el 13 de agosto de 2012 presentada ante

el Consejo Superior de la Judicatura, ya que no podía desempeñar las labores como auxiliar de la justicia por motivos de salud y de carácter familiar, ya que soy madre cabeza de familia. Lo anterior en mi parecer no conocía el trámite administrativo, y así como ingresa usted para auxiliar de la Justicia, el Consejo Superior informa a todos los Juzgados y departamentos respectivos, la respectiva renuncia.” A continuación el defensor de oficio de la disciplinable señaló que se evidenciaba que el peritaje para el cual fue designada su defendida, tuvo una serie de inconvenientes atribuidos a las partes del proceso civil y que si bien se había presentado algunas demoras, ello se debió como ella lo expresó a falta de conocimientos técnicos en la labor encomendada y de situaciones de orden personal que la obligaron a presentar su renuncia, y le correspondía al Juzgado de conocimiento verificar si aún se desempeñaba en su cargo y proveerlo, lo cual se hizo de manera tardía (Folios 98 a 100 del c.o.) Con auto del 9 de octubre de 2014, se declaró cerrada la investigación disciplinaria (folio 107 del c.o.). 1.2.1 Los cargos. En el auto del 16 de diciembre de 2014, se le reprochó provisionalmente a la auxiliar de la justicia la incursión en la falta contemplada en el numeral 3º del artículo 55 de la Ley 734 de 20022, al considerar que: “Se encuentra debidamente acreditado con las copias allegadas al proceso por parte de la Juez noticiante, que la auxiliar de la justicia, Sra. MARBY ÁNGELA GUERRERO BERNAL, fue designada y nombrada como perito

avaluador el día 5 de agosto de 2011, señalándose el día 4 de octubre de esa misma anualidad para la diligencia de inspección judicial. 2 “Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función”. Llegado el 4 de octubre de 2011 el Juzgado 8º Civil del Circuito instaló la diligencia de inspección judicial, a la cual hizo presencia la perito designada, dándole un término de diez días a fin de que rindiera el respectivo experticio pericial. El 18 de noviembre de dicha anualidad, la perito MARBY ÁNGELA GUERRERO BERNAL, presentó escrito ante el Juzgado 8º Civil del Circuito de esta ciudad, con el que solicitó una prórroga de diez días de rendición del experticio. Es así que mediante auto del 18 de enero de 2012 el Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá, concedió la prórroga solicitada por la perito. El 30 de abril de 2012 se ordenó por parte del Juzgado de conocimiento, requerir a la perito a fin de que dentro del término de 5 días contados a partir del recibo de la comunicación, allegara el dictamen pericial respectivo. Nuevamente el 21 de agosto de 2012 es requerida la perito en dicho sentido. Finalmente para el 7 de marzo de 2013 el Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá, dispone relevar y expedir copias, en razón a que la misma renunció al nombramiento, sin haber realizado manifestación alguna ante ese

despacho, respecto de los requerimientos para que aportara el experticio que le fue encomendado”. Indicó que la falta mencionada se la imputó como gravísima dolosa, como quiera que la auxiliar de la justicia conocía los hechos constitutivos de la infracción que implicaba desatender las órdenes emanadas por el Juzgado de conocimiento, la cual como se dijo le había concedido una prórroga y pesar de ello se abstuvo de hacerlo. 1.2.2. Descargos. Una vez notificada del pliego de cargos, la disciplinable contaba con 10 días hábiles para presentar descargos, lo cual fue realizado de manera extemporánea según el auto del 27 de febrero de 2015. El doctor Álvaro Fabián Parada Barco, como apoderado de la señora Marby Ángela Guerrero Bernal, en escrito del 12 de marzo de 2015 señaló que “…si bien en un principio se adecuaba el tipo disciplinario objetivo, no existe prueba ni siquiera indiciaria de que exista la tipicidad subjetiva relativa al dolo, pues si bien se demuestra el conocimiento de sus deberes como auxiliar de la justicia, no se evidencia que haya dirigido su voluntad a omitir desconocer los mismos…no se encuentra dentro del expediente una instrucción o directriz específica o directa sobre cómo llevar a cabo el peritaje, a pesar de las dificultades señaladas por mi defendida…por lo anterior solicito se exonere a la sra. GUERRERO de los cargos formulados”. (Folio 133 del c.o.). 1.2.3. Alegatos de conclusión.

Mediante auto del 18 de junio de 2015 el Magistrado Sustanciador en cumplimiento a lo normado en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, corrió traslado a los sujetos procesales por el término de 10 días para alegar de conclusión. La Procuradora 25 Judicial II Penal de Bogotá, mediante escrito del 28 de julio de 2015 emitió concepto dentro de la presente actuación disciplinaria manifestando que la encartada faltó a sus deberes como perito avaluador dentro del proceso 2009-0480, en virtud de que omitió presentar el informe de su peritaje, a pesar los diversos requerimientos efectuados por el Juzgado de conocimiento, y además renunció al cargo que desempeñaba sin haberlo comunicado al Juzgado y omitiendo definitivamente rendir el peritaje para el cual se le cancelaron los honorarios debidos (Folios 152 a 154 del c.o.). 1.2.4. La Sentencia consultada. La Sala de primera instancia, encontró disciplinariamente responsable a la señora MARBY ÁNGELA GUERRERO BERNAL y procedió a sancionarla con Multa de un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente. En cuanto a la materialidad de la falta señaló que la disciplinable habiendo sido designada como perito avaluador dentro del proceso ordinario No. 20090480 por el Juzgado 8º Civil del Circuito de esta ciudad, a la que se le concedió un término de 10 días para que rindiera la experticia pericial

pertinente, se abstuvo de hacer entrega del peritaje en mención, y a pesar de ello el Juzgado le concedió una prorroga adicional de 10 días más, al haber ésta informado al despacho su imposibilidad de ubicar a los arrendatarios del inmueble a examinar, plazo que se concedió el 18 de enero de 2012 por parte del Juez de conocimiento, sin que para el 30 de abril de ese año, la misma hubiese hecho entrega de dicho peritaje, habiéndosele requerido en dos oportunidades más. Sumado a ello el Seccional de instancia expresó que la auxiliar de la justicia procedió a presentar su renuncia, esto es, el 12 de agosto de 2012, sin que para ese momento hubiese hecho la entrega del experticio pericial respectivo; presentando su renuncia ante el Consejo Superior de la Judicatura y no ante el Juzgado que la había designado como perito avaluador. Por lo anterior señaló que la auxiliar de la justicia mencionada habría incurrido en la falta descrita en el pliego de cargos. En cuanto a los argumentos exculpativos de la encartada y su defensor de oficio, no fueron aceptados por el Seccional de instancia como quiera que la señora MARBY ÁNGELA GUERRERO BERNAL, fue designada de la lista de auxiliares de la justicia dentro de la cual se encontraba inscrita, activa y apta para ejercer las labores de perito avaluador de bienes tanto muebles como inmuebles, daños y perjuicios, experto avaluador de intangibles y como secuestre, razón por la cual la misma se encontraba en capacidad de realizar dicho peritaje, no siendo la función de los despachos judiciales la de

capacitar a los auxiliares de la justicia en las labores que estos debían desempeñar, pues son estos precisamente los llamados por sus funciones a colaborar con la administración de justicia. Adujo que contrario a lo dicho por la defensa la negligencia de la auxiliar de la justicia, fue tal, que la misma procedió a renunciar al cargo, sin haber culminado la labor para la cual había sido nombrada, comunicándolo al Consejo Superior de la Judicatura, sin preocuparse de haberlo puesto además en conocimiento del Juzgado al que le debía rendir cuentas de la gestión encomendada, bajo el argumento que creyó que ese era el conducto, razonamiento inverosímil, si se tiene en cuenta que esa era su responsabilidad. Respecto de la sanción a imponer a la auxiliar de la justicia investigada, se determinó en el fallo de primera instancia que: “ …en atención a lo preceptuado en el numeral 3º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002 y en virtud del principio de proporcionalidad, resulta procedente imponer a la disciplinable SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo, sin embargo, como la misma ha cesado en el ejercicio de sus funciones públicas, se ordena la conversión a MULTA de un salario mínimo mensual devengado para la época de la ocurrencia de los hechos” (Folios 156 a 168 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el grado de consulta de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, en

concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y con el artículo 194 del Código Disciplinario Único y el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En desarrollo de la competencia antes mencionada, sería del caso que esta Sala procediera a conocer en grado de consulta, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales

atinentes al tema a debatir, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que invalida parte de la actuación a partir del pliego de cargos proferido el 16 de diciembre de 2014. Es necesario precisar: Auxiliares de la Justicia Vs Régimen Disciplinario. Con la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, esto es, el 12 de julio de 2011, la competencia para examinar la conducta y sancionar las faltas de los auxiliares de la Justicia fue atribuida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso. En el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, el legislador se limitó a otorgar competencia a la Jurisdicción Disciplinaria para investigar y sancionar a los auxiliares de la justicia sin determinar el procedimiento aplicable, no obstante ello, esta Colegiatura se ha pronunciado pacíficamente en torno al procedimiento aplicable a los Auxiliares de la justicia, estableciendo que es el consagrado en la Ley 734 de 2002, por cuanto son particulares que ejercen funciones públicas de manera transitoria, siendo ejemplo de ello la providencia del 3 de noviembre de 2011, con ponencia de quien aquí cumple similar cometido, dentro del proceso 110011102000201004010 01 cuando se sostuvo: “Ahora bien, el artículo 8º del C. P. C. establece, respecto de los Auxiliares de la Justicia que se trata de personas en ejercicio de “oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable

imparcialidad”, de donde deviene la afirmación de que son particulares que ejercen funciones públicas de manera transitoria, pues su relación con la administración se encuentra limitada por la duración del trámite para el cual han sido designados (…)” Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 8 de julio de 2009, dentro del proceso 29652 manifestó: “Cabe preguntarse, entonces, si el secuestre ejercía función pública y la respuesta debe ser afirmativa, porque cumple la misión de vigilar, custodiar y proteger unos bienes que el Estado, a través de la jurisdicción ha sacado de la órbita de posesión material de sus dueños y tenedores, con el fin de asegurar con los mismos el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el respectivo fallo judicial, y que para aquellos fines se los ha entregado al secuestre a quien traslada además esas especificas e importantes funciones de vigilancia, custodia y protección”. Por consiguiente, tomando en cuenta dichos preceptos, y según lo dispone el artículo 53 de la Ley 734 de 20023, los auxiliares de la justicia son sujetos disciplinables, dado que ejercen funciones públicas de manera transitoria. Los Auxiliares de la justicia, en tanto cumplen funciones públicas, se encuentran sometidos al régimen disciplinario por parte del Estado, recayendo la competencia según la Ley 1474 de 2011 en su artículo 41, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura, precepto que a la fecha cuenta con la presunción de constitucionalidad, es decir, que el procedimiento aplicable a los Auxiliares de

3 “El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales ; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado”. la justicia es el de la Ley 734 de 2002 y no otro, habida cuenta, que el artículo 25 de la citada ley así lo determina.4 Sobre el particular, debe precisarse que el Código Disciplinario Único-Ley 734 de 2002-, consagra normas de carácter sustancial y normas de carácter procesal. Los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de auxiliares de la justicia, deberán ceñirse a las normas procesales consagradas en la Ley 734 de 2002, y respecto del régimen de faltas y sanciones, deberá acudirse al establecido en el Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos 5 . Las normas sustanciales del Código Disciplinario Único, tendrán aplicación cuando no exista norma especial que reglamente la materia, tal y como sería el caso de la prescripción. 4 ARTÍCULO 25. DESTINATARIOS DE LA LEY DISCIPLINARIA. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código. Los indígenas que administren recursos del Estado serán disciplinados conforme a este Código.

Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, son servidores públicos disciplinables, los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria. 5 Consejo Superior del Consejo Superior de la Judicatura-Sala Disciplinaria. Magistrado Ponente: Angelino Lizcano Rivera. Radicado No. 110011102000201306249 01 aprobada en Sala 61 del 29 de julio de 2015. Consejo Superior del Consejo Superior de la Judicatura-Sala Disciplinaria. Magistrado Ponente: Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Radicado No. 660011102000201200125 01 aprobada en Sala 18 del 12 de marzo de 2014. El catálogo de faltas y sanciones establecido en el Código Disciplinario Único, son normas de carácter sustancial, de tal suerte que tendrían aplicación en los procesos disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de la justicia, de no ser porque en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, se establece claramente el catálogo de faltas y sanciones para los Auxiliares de la Justicia, así: “ARTÍCULO 9o. DESIGNACIÓN, ACEPTACIÓN DEL CARGO, CALIDADES Y EXCLUSIÓN DE LA LISTA. Para la designación, aceptación del cargo, calidades y exclusión de la lista de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas: (…)

4. Exclusión de la lista. Las autoridades judiciales excluirán de las listas de auxiliares de la justicia, e impondrán multas hasta de

diez (10) salarios mínimos legales mensuales según el caso: a) A quienes por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por la comisión de delitos contra la administración de justicia; b) A quienes hayan rendido dictamen pericial contra el cual hubieren prosperado objeciones por dolo, error grave o cohecho; c) A quienes como secuestres, liquidadores o curadores con administración de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente; d) A quienes no hayan cumplido a cabalidad con el encargo de curador ad lítem; e) A las personas a quienes se les haya suspendido o cancelado la matrícula o licencia; f) A quienes hayan entrado a ejercer un cargo oficial mediante situación mediante situación legal y reglamentaria; g) A quienes hayan fallecido o se incapaciten física o mentalmente; h) A quienes se ausenten definitivamente del respectivo territorio jurisdiccional. i) A quienes sin causa justificada no aceptaren o no ejercieren el cargo de auxiliar o colaborador de la justicia para el que fueron designados j) Al auxiliar de la justicia que haya convenido honorarios con las partes o haya solicitado o recibido pago de ellas con anterioridad a la fijación judicial o por encima del valor de esta; (…)” Parágrafo 1º La exclusión y la imposición de multas se resolverán mediante incidente el cual se iniciará por el juez de oficio o a petición de parte, dentro de los diez

(10) días siguientes a la ocurrencia del hecho que origina la exclusión o de su conocimiento. Para excusar su falta el auxiliar deberá justificar su incumplimiento. Parágrafo. 2º También serán excluidas de la lista las personas jurídicas cuyos miembros incurran en las causales previstas en los numerales 2º, 3º, 4º, 5º, 9º y 10 del presente artículo, así como las personas jurídicas que se liquiden. Las personas jurídicas no podrán actuar como auxiliares de la justicia por conducto de personas que incurran en las causales de exclusión previstas en este artículo. Conforme a las normas en cita, se deduce sin mayores hesitaciones que el legislador previó en los literales del numeral 4° del artículo 9° del Código Procesal Civil y concordantes, las faltas en las que pueden incurrir los auxiliares de la justicia, determinando como sanción la exclusión de la lista e imposición de multa hasta de 10 salarios mínimos legales mensuales según el caso. Teniendo entonces que el legislador estableció en norma especial las faltas y sanciones para los auxiliares de la justicia, es deber del operador judicial en aras de respetar el principio de legalidad, ceñirse a lo dispuesto en las citadas normas, valga decir, solo podrá sancionarse a los auxiliares de la justicia por las faltas contempladas en los artículos ya enunciados con las sanciones determinadas en la misma norma. Conforme a la doctrina constitucional, se ha señalado que el principio de legalidad exige: (i) que el señalamiento de la sanción sea hecho

directamente por el legislador; (ii) que éste señalamiento sea previo al momento de comisión del ilícito y también al acto que determina la imposición de la sanción; (iii) que la sanción se determine no solo previamente, sino también plenamente, es decir que sea determinada y no determinable” y tiene como finalidad proteger la libertad individual, controlar la arbitrariedad judicial, asegurar la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal y en su materialización participan, los principios de reserva de ley y de tipicidad. Se tiene entonces, que fue el propio legislador el que señaló las faltas y las sanciones para los auxiliares de la justicia, por lo que a los operadores judiciales no les queda otra opción que dar aplicación a esos mandatos. Aterrizando al asunto que hoy convoca la atención de la Sala, observa la Sala que la actuación disciplinaria se encuentra afectada por una irregularidad sustancial con incidencia en el debido proceso, esto es, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en providencia calendada 16 de diciembre de 2014, formuló cargos a MARBY ÁNGELA GUERRERO BERNAL, como Auxiliar de la Justicia –, por el incurrir en la falta del artículo 55 numeral 3º de la Ley 734 de 2002. Así entonces, concordante con la nueva postura de la Sala, en el entendido, que el régimen disciplinario a aplicar a los Auxiliares de la Justicia, en su género, es aquel contemplado única y exclusivamente por el Código de Procedimiento Civil, aún vigente para la época de los hechos, bajo el

procedimiento reglado por la Ley 734 de 2002, ha de adecuarse entonces, las conductas disciplinariamente reprochable a MARBY ÁNGELA GUERRERO BERNAL, a lo previsto única y exclusivamente en los artículos 9 y demás normas concordantes del Código de Procedimiento Civil , hoy 50 del Código General del Proceso , normas que consagran los deberes y las sanciones previstas frente al incumplimiento en que incurran los auxiliares de la justicia. Por lo tanto, las anteriores irregularidades sustanciales se erigen como nulidades de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 143 del Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002, por lo cual se declarará la nulidad de la actuación a partir del auto adiado 16 de diciembre de 2014, por medio del cual la Sala de primera instancia formuló cargos a MARBY ÁNGELA GUERRERO BERNAL, en calidad de Auxiliar de Justicia, sin perjuicio de la validez que mantienen las pruebas recaudadas y aducidas legalmente a este expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en el presente proceso disciplinario, desde el auto del 16 de diciembre de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, le Formuló Cargos a MARBY ÁNGELA GUERRERO BERNAL, en calidad de Auxiliar de Justicia, inclusive, sin perjuicio de la validez que

mantienen las pruebas recaudadas y aducidas legalmente, conforme a las razones y términos expuestos en las consideraciones de esta decisión. Segundo.- ORDENAR la devolución inmediata del expediente disciplinario a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para los fines de Ley a que haya lugar, tal cual se expuso en la parte motiva de esta providencia. Tercero.- Por la Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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