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CSDJ - F11001110200020130432901ADJUNTA20161001145230-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130432901ADJUNTA20161001145230-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 21 de septiembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 090 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201304329 01

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de enero de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante la cual se sancionó a la abogada LILIANA MARCELA QUEMBA YANQUEN con CENSURA por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor CARLOS JULIO VERA OVIEDO quien manifestó haber solicitado los servicios profesionales de la letrada Liliana Marcela Quemba Yanquen en aras de obtener una indemnización por los perjuicios que se le ocasionaron cuando sufrió un pre infartó y fue sometido a una traqueotomía, pese a lo cual la empresa seguros de Vida Alfa solo le reconocía como incapacidades lo que a bien quería. 1Conformaron la Sala los Magistrados MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA

(Ponente),ALBERTO VERGARA MOLANO

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201304329 01

Referencia: Abogado en Apelación Señaló el quejoso que la disciplinada aceptó llevarle el caso y le manifestó que era posible ganarlo teniendo una duración de cuatro a cinco meses o varios años, por lo que decidió entregarle los documentos que guardaban relación con las incapacidades.

De ahí en adelante la investigada nunca le entregó copia del expediente, ni le informó en que despacho cursaba; ni se supo nada de ella habiéndole entregado dinero.

2. Antecedentes Procesales. Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora Liliana Marcela Quemba Yanquen se identifica con la cédula de ciudadanía número 52.847.994 y aparece registrada como titular de la tarjeta profesional número 186.153, vigente para la época de los hechos.(Folio 1 a 4 c.o 1ra instancia) 3.-Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado el 29 de julio de 2013, la Magistrada Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra la abogada Quemba Yanquen y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el 21 de enero de 2014.

Llegada la fecha señalada se contó con la asistencia del quejoso Carlos Julio Vera Oviedo y la disciplinada a quien se le corrió traslado de la actuación y manifestó asumir su propia defensa. Ratificación y ampliación de queja. Señaló la quejosa “conozco a la doctora

Quemba Yanque a través de la médica Clara Beltrán, en cuyo consultorio me reuní y acorde que me llevaría el caso relacionado con el pago de los perjuicios que me causaron en una intervención quirúrgica que como consecuencia me dañaron las cuerdas vocales y como a los quince días de ese encuentro le entregue documentos

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201304329 01

Referencia: Abogado en Apelación que le servirían de soporte para interponer la demanda. No suscribí contrato de prestación de servicios con la abogada porque la misma me manifestó que luego me enviaría el poder para firmarlo. Situación que nunca cumplió, ni me citó a la oficina, siempre me estuvo evadiendo” Versión libre. La togada aludió que representó al quejoso ante las juntas de calificación y invalidez y quien le pidió que analizara algunos documentos del mismo a ver si era posible hacer alguna reclamación ante la Jurisdicción Ordinaria, pues ya se habían agotado otras vías incluida una tutela y no lograron nada. Mencionó que ella se comprometió a estudiar el asunto y luego de recibir los papeles con su equipo de trabajo concluyeron que no era posible buscar una indemnización porque la acción correspondiente estaba prescrita; que de ese concepto enteró verbalmente al quejoso, por cuanto no tenía firmado un poder ni un contrato de prestación de servicios; que

como segunda opción se contempló solicitar una reevaluación de las patologías ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y por ende obtener el reconocimiento de la pensión por dicha causa. Agregó la disciplinada que se le informó al quejoso que el paso a seguir era iniciar una demanda ordinaria laboral que ya estaba redactando, advirtiéndole en varias ocasiones que ella tenía mucho trabajo y debía tenerle paciencia mientras terminaba de organizar el libelo. Sin embargo para ese momento aún no se había hecho cargo al caso y solo le recibió documentos aunque su intención si era ayudar al señor Vera y adelantar la demanda en tanto tenía claro que era lo que se debía hacer ,quedando pendiente de que se reunieran para firmar el poder y suscribir el contrato de honorarios.

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Referencia: Abogado en Apelación

4Calificación Jurídica. De acuerdo con los hechos narrados y las pruebas decretadas y practicadas se endilgó a la togada la posible incursión en la falta a la que alude el artículo 37-1 con culpa el cual es el siguiente tenor literal: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional

1. Demorar la iniciación o persecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

De acuerdo a lo anterior encontró comprometida la responsabilidad de la togada en una

supuesta indiligencia profesional, todo con soporte en el análisis conjunto de la prueba recaudada; esto es lo señalado por el quejoso y versión libre de la investigada. Pruebas solicitadas por la disciplinable. Declaración de la señora María Gloria Quemba Yanquen. Pruebas solicitadas de oficio. Se ordenó requerir a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que remitiera la carpeta relacionada con el caso del quejoso; declaración a la médica Clara Beltrán. Audiencia de Juzgamiento. El 2 de abril de 2014 en la cual asistió el quejoso, se reconoció personería a la doctora María Gloria Quemba Yanquen como apoderada de confianza de las disciplinadas, de igual forma de manera excepcional se accedió al desistimiento de la práctica del testimonio requerido por la parte investigada. Se allegó oficio No. JLP-P 4170 de marzo 17 de 2014. Con respecto al señor Carlos Julio Vera Oviedo de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

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Referencia: Abogado en Apelación Declaración de la doctora Clara Lucia Beltrán médica especialista en Salud Ocupacional quien aludió haber asesorado al quejoso en un trámite administrativo de calificación de invalidez ; que como este no arrojó el resultado esperado , el único camino que quedaba era recurrir o demandar ante la justicia laboral ordinaria y para ello contactó al señor

Vera Oviedo con la doctora Liliana Marcela Quemba a la que conoció con ocasión de una asesoría conjunta que le prestaron a algunos trabajadores de Colmotores; que en el caso de don Carlos Julio lo que se buscaba con la demanda era echar abajo (sic) un dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y que su enfermedad fuese catalogada como “profesional” mencionó que aunque no le consta nada por intermedio del señor Vera Oviedo se enteró que la investigada no había cumplido con la presentación de la demanda. Alegatos de conclusión. La defensora de confianza manifestó “ que la queja del señor Carlos Julio Vera es mentirosa y temeraria porque no es cierto que la abogada Liliana Marcela Quemba se le hubiese perdido con los $200.000.oo que le entregó para gastos, conforme aquel terminó por admitirlo dentro de esta actuación, como igualmente aceptó que la letrada si lo contactaba cada vez que iba a Bogotá; que dentro del expediente está demostrado que su patrocinada le devolvió el dinero al quejoso e intento incoar la demanda en cuestión, pero el mismo se negó a otorgar el respectivo poder y a cambio exigió que le devolvieran todos los documentos, lo que ciertamente ocurrió. Inicialmente hubó entre Carlos Vera y la togada Liliana Marcela fue un precontrato (sic) para estudio de los documentos, sin que mediara un contrato de prestación de servicios verbal o escrito, por lo que no se puede hablar de una relación cliente –abogado para un proceso; la investigada actuó plenamente convencida de que con su conducta no estaba incurriendo en alguna falta disciplinaria ,por no existir

poder y/o contrato de prestación de servicios; si bien es cierto la investigada era a quien le correspondía elaborar el mandato y enviárselo al quejoso, no estaba obligada a hacerlo hasta tanto no se pactaran sus honorarios. Finalmente considero que la doctora Quemban Yanquen se ha caracterizado por ser una profesional responsable y en atención a todo lo discurrido, solicita emitir fallo absolutorio”

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Referencia: Abogado en Apelación DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Sala Jurisdiccional del Consejo

Seccional de la Judicatura del Bogotá2, a través de sentencia 14 de enero de 2015 sancionó con CENSURA a la abogada LILIANA MARCELA QUEMBA YANQUEN con, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Precisó el Seccional que entre el quejoso y la letrada sí existió una relación cliente – abogado en virtud de la cual ésta se comprometió con aquel a iniciar un proceso laboral ordinario encaminado a lograr que se ordenara a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez reconsiderar el origen de las patologías que presentaba el primero y la pérdida de su capacidad laboral. Señaló el operador judicial que el señor Carlos Julio Vera ha sido enfático en referir

que no es cierto que la abogada investigada o alguien de su oficina lo hubiese citado para firmar el poder, que aquella se comprometió a elaborarlo y a hacerlo llegar lo que nunca aconteció; más aún agregó la letrada jamás justificó o le dió a conocer el motivo por el cual no interponía la demanda y por el contrario siempre que la llamaba para preguntarle por su caso, le salía (sic) con evasivas. 2Conformaron la Sala los Magistrados MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA

(Ponente),ALBERTO VERGARA MOLINA

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Referencia: Abogado en Apelación Teniendo en cuenta lo anterior se destacó que dentro de lo actuado no milita una razón válida jurídicamente atendible para restarle credibilidad a lo expuesto por el quejoso; contrario censu su relato se muestra espontáneo y coherente con los restantes medios de persuasión recabados, más aun si se considera que era el más interesado en que se incoara la demanda para tratar de lograr que en últimas se le reconocería la pensión de invalidez.

En ese mismo orden de ideas, debe anotarse que el hecho de que no se hubiese suscrito un mandato y/ o un contrato de prestación de servicio no significa, como lo pretende la togada que el vínculo cliente-abogado no alcanzó a establecerse y por

consiguiente que la investigada no estaba obligada a interponer la demanda. Finalmente concluyó esa Magistratura que pese a no haber existido el consabido poder; la disciplinada si estaba obligada a presentar la demanda en la medida que como también lo aceptó en su versión libre venia asesorando al quejoso; circunstancia que sin lugar a dudas la hace destinataria del Estatuto Disciplinario del Abogado y de los deberes que allí se consagran. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia la abogada María Gloria Quemba Yanquen quien actúa como defensora de oficio de la disciplinada presentó recurso de apelación de la siguiente manera: “Quedó plenamente demostrado que mi representada no incurrió en la conducta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 ya que nunca se

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Referencia: Abogado en Apelación materializó la gestión porque su poderdante no celebró contrato de prestación de servicios ni se le otorgó poder para actuar” TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien fungió como Magistrado sustanciador (Angelino Lizcano Rivera) avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 10 de abril de 2015 ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 5 c. segunda

instancia). 2.- El 20 de abril de 2015, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto (folio 11 c. segunda instancia) y rindió concepto solicitando CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de enero de 2015 en donde sancionó con CENSURA a la abogada Liliana Marcela Quemba Yanquen por incurrir en la transgresión de la falta del articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. (Folio 14 a 17 c.o) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 13 de mayo de 2015 expidió certificado No. 160486 en el cual la abogada Liliana Marcela Quemba Yanquen no registra sanciones.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia

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Referencia: Abogado en Apelación Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos

Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto

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Referencia: Abogado en Apelación hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5

Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora Liliana Marcela Quemba Yanquen, se identifica con la cédula de ciudadanía número 52.847.994 y aparece registrado como titular de la tarjeta profesional número 186153, vigente para la época de los hechos. (Folio 18 c.o 2da instancia)

3. Del Caso en Concreto El proceso disciplinario adelantado en contra la investigada tiene su génesis en la queja presentada por el señor Carlos Julio Vera Oviedo en contra de la togada quien manifestó que contactó a la abogada para que en su nombre y representación obtuviera una indemnización por los perjuicios que se le ocasionaron cuando sufrió un infarto y fue sometido a una traqueotomía, pese a lo cual la empresa de seguros de vida Alfa no le reconocía la totalidad de incapacidad; presuntamente la disciplinada se comprometió a estudiar el caso y presentar la demanda ante el juez competente; el quejoso no le otorgó poder a la togada para adelantar la gestión encargada.

4. Límites de la Apelación Como lo ha sostenido la Jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos

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Referencia: Abogado en Apelación impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio factico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente. 5.- De la Apelación La Sala abordará el estudio los argumentos que controviertan la decisión recurrida, de la siguiente forma; “Quedó plenamente demostrado que mi representada no incurrió en la conducta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 ya que nunca se materializó la gestión porque su poderdante no celebró contrato de prestación de servicios ni se le otorgó poder para actuar” No son de recibo estas exculpaciones, por cuanto la abogada se comprometió con el quejoso en estudiar el caso para así demandar laboralmente el concepto de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; circunstancia que para este despacho deriva en

que sí existió una relación cliente abogado en virtud de la cual la togada se obligó a iniciar el proceso laboral ordinario. Avizora la Sala respecto al párrafo anterior y teniendo en cuenta que la investigada en su versión libre declaró que “le comunicó al afectado que el paso a seguir era

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Referencia: Abogado en Apelación elaborar una demanda ordinaria laboral que estaba redactando, advirtiéndole que le tuviera paciencia, mientras terminaba de organizar el libelo” se configura que el hecho de no haber suscrito un poder o contrato de prestación de servicio no significa que el vínculo entre las partes no se haya constituido y que por consiguiente la disciplinada no estaba obligada a interponer la demanda.

La Corte Constitucional en sentencia C-393 de 24 de mayo de 2006 aludió: “el abogado desarrolla su actividad profesional en dos campos distintos a saber: dentro del proceso, a través de la figura de la representación judicial y por fuera del mismo presentando asesoría y consejo” Así las cosas bajo este precedente constitucional es evidente precisar que la relación profesional con el quejoso se materializó desde que la togada solicitó y recibió la documentación que consideró necesaria; emitió conceptos jurídicos, se comprometió a redactar la demanda y recibió por parte del señor Carlos Julio Vera Oviedo la suma de $200.000.oo para cubrir los gastos de papelería estructurando prueba irrebatible de

la existencia del vinculó profesional. No en vano reza el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas en la ordenación y desenvolv7imiento de sus relaciones jurídicas…” Esta Colegiatura señala que la letrada sí contó con todas las herramientas documentales apropiadas para cumplir con el compromiso adquirido con su mandante tal y como se demuestra en las pruebas allegadas a esta foliatura que permiten entrever que la misma sí podía seguir con la gestión encomendada; esto es, dar impulso a la acción judicial a más de la redacción del proyecto de la demanda; con el no cumplimiento de lo acordado transgredió el numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de

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Referencia: Abogado en Apelación 2007; el deber de la diligencia exigible a los profesionales en derecho respecto a las gestiones encomendadas con celosa diligencia; situación que en el caso motivo de discusión la indiligencia se presentó al demorar el inicio del proceso laboral al que se obligó.

Por otro lado observa la Sala que obra en la foliatura el testimonio de la doctora Clara Lucia Beltrán especialista en Salud Ocupacional quien manifestó que el único camino

que le quedaba al quejoso era iniciar una demanda laboral y para ello contactó a la disciplinada; añadió que aunque no le consta nada, el señor Vera Oviedo le comunicó que la investigada no cumplió con la presentación de la demanda, por lo que decidió llamarla telefónicamente para ver qué pasaba y ella respondió que no se preocupara que ahí iba con eso y que tenía “el proceso montado” (sic). Esta Alta Corte aduce ser suficiente la declaración del quejoso, para enrostrar la falta a la togada, a referir lo establecido en el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007, que expone: “Artículo 86. Medios de prueba. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del código de procedimiento penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario (…)” (Negrilla de la Sala) El escrito del denunciante, ampliación y ratificación de la queja también ofrecen certeza de la comisión de la infracción por cuanto en ellos se señaló “conozco a la doctora Quemba Yanque a través de la médica Clara Beltrán, en cuyo consultorio me reuní y acorde que me llevaría el caso relacionado con el pago de los perjuicios que me causaron en una intervención quirúrgica que como consecuencia me dañaron las cuerdas vocales y como a los quince días de ese encuentro le entregue documentos que le servirían de soporte para interponer la demanda. No suscribí contrato de prestación de servicios con la abogada porque la misma me manifestó que luego me

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Referencia: Abogado en Apelación enviaría el poder para firmarlo. Situación que nunca cumplió, ni me citó a la oficina, siempre me estuvo evadiendo” (sic a lo transcrito) Una vez analizado los elementos probatorios aludidos, considera esta Magistratura encontrar la argumentación jurídica y probatoria que compromete la responsabilidad de la togada como quiera que se materializa la mentada falta al no asumir el encargo con la diligencia debida.

En consecuencia, esta Colegiatura CONFIRMARÁ la sentencia del 14 de noviembre de 2015, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada LILIANA MARCELA QUEMBA YANQUEN al estar incursa en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 a título de culpa. Sobre la petición del Ministerio Publico se comparte esta postura por los argumentos anteriormente decantados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR Sentencia proferida el 14 de enero de 2015 mediante el cual sancionó con CENSURA a la abogada LILIANA MARCELA QUEMBA

YANQUEN al estar incursa en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 a título de culpa.

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Referencia: Abogado en Apelación SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

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Referencia: Abogado en Apelación

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Bogotá D. C., 21 de septiembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 090 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201304329 01

TEMA A DECIDIR Procederá la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre la manifestación de impedimento expresada por la Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para conocer y decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 14 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá 3 a través de la cual sancionó a la abogada Liliana Marcela Quemba Yanquen con CENSURA al hallarla responsable de incurrir en la falta disciplinaria establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 3 Sala Dual M.P María Lourdes Hernández Mindiola , Alberto Vergara Molano

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Referencia: Abogado en Apelación La Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA el 13 de septiembre de 2016 manifestó impedimento para conocer y decidir sobre el asunto, por cuanto en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá participó en Sala dual de la sentencia proferida el 14 de enero de 2015, a través del cual sancionó a la abogada Liliana Marcela Quemba Yanquen con CENSURA al hallarla responsable de incurrir en la falta disciplinaria establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. la cual es objeto de apelación ante esta Superioridad.

Invocó la causal de impedimento prevista en el numeral 2 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza: “ARTÍCULO 61. CAUSALES. Son causales de impedimento y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: (…)

2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del inferior que dictó la providencia.” DECISIÓN El Legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales

que de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o por medio de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes.

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Referencia: Abogado en Apelación Recusación e impedimento son pues nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin: asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios y de esta forma garantizar la objetividad e imparcialidad de las dec

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