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CSDJ - F11001110200020130433301ADJUNTA20170406165553-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130433301ADJUNTA20170406165553-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

FUNCIONARIOS / Consulta CONFIRMA/ Incurrió en falta FUNCIONARIO EN CONSULTA / Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. - Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.- Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201304333-01 (12284-29) Aprobado según Acta de Sala No. 29 ASUNTO Procede la Sala a conocer el grado de consulta de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá , a 1 través de la cual se sancionó al doctor HENRY CRUZ PINZÓN, Fiscal 245 Local Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, con suspensión de un mes (1) en el ejercicio del cargo, por haber transgredido el deber previsto en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, por haber desconocido lo dispuesto en los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, modificados por el artículo 49 y 55 de la

Ley 1453 de 2011, calificada a título de culpa de naturaleza grave. HECHOS 1.- Mediante la Resolución No. 000540 del 14 de junio de 2013 el Director de la Dirección Seccional de Fiscalía de Bogotá D.C., declaró que en la investigación radicada bajo el No. 110016000000201201121, operó el vencimiento del término que consagra el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, al evidenciar que dentro del asunto penal referido, el proceso fue asignado el 19 de septiembre de 2012, al doctor Henry Cruz Pinzón, en su condición de Fiscal 245 Local Adscrita a la Unidad Décima Local, por lo cual radicó el 18 de diciembre de 2012 escrito de acusación respecto de la imputación a realizarse contra el sindicado Nelson Vladimir Pedroza Rojas, por el delito de lesiones personales culposas. 1 Sala Conformada por los doctores SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMENEZ y PAULINA CANOSA SUÁREZ Para el 21 de febrero de 2013, la investigación fue asignada al señor Fiscal 246 Local Adscrita a la Unidad Décima Local (fl. 1 – 5 c.o.). 2.- La Magistrada de Instancia mediante auto del 4 de septiembre de 2013, ordenó adelantar indagación preliminar, en contra del doctor Henry Cruz Pinzón en su calidad de Fiscal 245 Delegado ante los Jueces Municipales y dispuso la práctica de pruebas (fl. 6 – 8 c.o.) 3El Director de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá D.C., en

oficio No. 00011597 del 26 de septiembre de 2013, remitió los reportes estadísticos presentados por el encartado durante el periodo comprendido entre enero de 2012 a febrero de 2013, aclarando que dichos reportes se presentan en medio magnético (fl. 17 - 19 c.o.). 3.- En comunicación del 25 de septiembre de 2013, No. 04333, la Asistente del Fiscal 246 Local remitió copia del proceso penal de autos (fl. 20 – 25 c.o. y 3 cuadernos anexos). 4.- En oficio No. 012574 del 27 de septiembre de 2013, el Jefe del Grupo de Personal Seccional Bogotá, de la Fiscalía General de la Nación remitió copia de la resolución de nombramiento, acta de posesión y constancia de servicios prestados, del doctor HENRY CRUZ PINZÓN en su calidad de Fiscal 245 Local de Bogotá (fl. 26 – 33 c.o.). Así mismo, en oficio del 9 de octubre de 2014, remitió la información referente a la dirección de residencia del encartado (fl. 53 c.o.). 5.- Mediante proveído del 26 de septiembre de 2014, la Magistrada instructora, luego de reasumir el conocimiento del asunto por el trámite que se impartió en descongestión, dispuso la apertura de investigación formal, ordenando la práctica de pruebas (fl. 43 – 48 c.o.). 6.- Los días 28 de octubre de 2013 y 26 de noviembre de 2014, la Instructora de instancia dejó constancia de la incomparecencia del disciplinado a rendir su versión libre (fl. 35, 56 c.o.).

7.- La Secretaria de instancia allegó el certificado de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación, así como el expedido por esta Sala bajo la condición de abogado y funcionario judicial del encartado, de los cuales se advierten la ausencia de anotaciones de sanciones (fl. 42, 59 – 60 c.o.). 8.- Mediante auto del 9 de febrero de 2015, el a quo declaró cerrada la etapa de investigación dentro de la presente investigación disciplinaria (fl. 61 c.o.). 9.- La Colegiatura de primer grado a través de proveído del 13 de marzo de 2015 formuló pliego de cargos al doctor HENRY CRUZ PINZÓN en su calidad de Fiscal 245 Delegado ante los Jueces Penales Municipales Adscrito a la Unidad 10 Local, por la presunta trasgresión de la falta prevista en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 175 y 294 de Ley 906 de 2004, modificados por el artículo 49 y 55 de la Ley 1453 de 2011, en tanto el funcionario investigado dejó vencer el término de noventa días consagrados en los artículo 175 y 294 del C.P.P., toda vez que la audiencia de formulación de imputación se realizó el 23 de agosto de 2012 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías por lo que debía haber presentado a más tardar el 23 de noviembre de 2012, el escrito de acusación o solicitud de preclusión, pero esto sólo ocurrió hasta el 18 de diciembre de 2012, cuando radicó dicha actuación ante el Centro de Servicios Judiciales del sistema

Penal Acusatorio. Esta conducta fue calificada a título de culpa, siendo la falta endilgada considerada de naturaleza grave, por el grado de culpabilidad y la prestación del servicio de administrar justicia, el cual demanda diligencia para el cumplimiento de los perentorio e improrrogables términos establecidos en la Ley (fl. 65 – 74 c.o.). 10.- En auto del 12 de junio de 2015, el a quo observó que a esa fecha no se había producido la notificación personal del pliego de cargos formulado al funcionario investigado, por lo cual dispuso designar como defensor de oficio del encartado a la doctora ADRIANA MARÍA CASTELLANOS MORENO, quien se posesionó el 6 de julio de 2015 (fl. 86, 97 c.o.). 11.- La apoderada de oficio del funcionario investigado radicó el 21 de julio de 2015 memorial exponiendo como argumentos de defensa, que la instructora de instancia no tuvo a consideración dentro de la carga laboral la asistencia de un sinnúmero de audiencia orales a las que debía asistir el encartado, además que el expediente penal estuvo casi un mes a cargo de la Unidad Décima Local antes de ser repartido a su defendido. De otra parte, aseguró que a favor del investigado se configura la causal de exclusión de responsabilidad descrita en el numeral 1 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, fuerza mayor, en tanto, su defendido presentó el escrito en término y debido a la carga laboral y la falta de personal no pudo hacerlo antes. En relación con la conducta de la cual se acusa al investigado la misma no existe como

falta gravísima y de plano descarta el dolo, así mismo, la falta fue señalada como grave sin tenerse a consideración circunstancias de tiempo, modo y lugar. Concluyó que el doctor Cruz Pinzón no pudo haber causado una afectación a los intereses sociales y mucho menos haber incurrido en unas conductas delictivas que señalen comportamientos corruptos, por lo cual solicitó se lo absolviera del cargo formulado (fl. 98 – 107 c.o.). 12.- En auto del 19 de agosto de 2015, se ordenó por la instructora de instancia la práctica de pruebas (fl. 109 – 110 c.o.). 13.- En comunicación del 10 de septiembre de 2015 No. 9434, el Subdirector Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Bogotá, Zona Norte de la Fiscalía General de la Nación, informó que para el periodo comprendido entre agosto y diciembre de 2012 la Fiscalía 245 Local “se encontraba sin asistente d Fiscal, ya que para la fecha el servidor ORLANDO SIERRA CASTELLANOS fue postulado a encargo de la fiscal 217 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, en la unidad 10 local a partir del 01 de junio de 2012 con oficio 5583 de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá” (fl. 121 – 122 c.o.). 14.- El Jefe Sección de Talento Humano Bogotá de la Fiscalía General de la Nación en comunicación del 9 de septiembre de 2015 No. 1040, informó que la hoja de vida del encartado no registra novedades por incapacidades (fl. 127 c.o.).

En oficio del 24 de septiembre de 2015 No. 2306, remitió copia de la hoja de vida del encartado (fl 132 – 139 c.o.). 15.- El Director de Control interno de la Fiscalía General de la Nación informó en oficio radicado el 18 de septiembre de 2015, que no existían procesos o investigaciones disciplinarias en contra del funcionario denunciado (fl. 126 c.o.). 16.- La Contraloría General de la República, remitió el boletín de responsables fiscales respectivo del cual se evidencia que el doctor Cruz Pinzón no se encuentra reportado en el mismo (fl. 127 – 128 c.o.). 17.- En oficio No. 484 del 16 de octubre de 2015, el Fiscal Jefe de Unidad de Segunda Local, remitió un Cd con el reporte estadístico del despacho del funcionario denunciado (fl. 141 c.o. y Cd 1). 18.- En proveído del 9 de noviembre de 2015, la instructora de instancia corrió traslado a las partes alegar de concusión (fl. 143 c.o.). 19.- El delegado del Ministerio Público rindió concepto el 2 de diciembre de 2015 en el cual solicitó la imposición de sanción disciplinaria, al evidenciar que efectivamente estaba debidamente probada la dilación injustificada y prolongada dilación del proceso penal de autos, desconociendo el encartado el término del cual disponía para presentar su escrito de acusación de conformidad con lo normado en el artículo 175 y 294 del C.P.P. (fl. 151 – 153 c.o.). 20.- El nuevo Magistrado Ponente, doctor Sergio Eduardo Estarita

Jiménez, avocó el conocimiento del asunto, en auto del 4 de febrero de 2016, en razón a la descongestión que sobre el mismo se le impartió (fl. 155 c.o.). SENTENCIA CONSULTADA El 19 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al doctor HENRY CRUZ PINZÓN, Fiscal 245 Local Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, con suspensión de un mes (1) en el ejercicio del cargo, por haber transgredido el deber previsto en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, por haber desconocido lo dispuesto en los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, modificados por el artículo 49 y 55 de la Ley 1453 de 2011, calificada a título de culpa de naturaleza grave. En la sentencia de la Sala a quo se indicó que “(…) demostrado se encuentra que el doctor HENRY CRUZ PIONZÓN, Fiscal 245 Local, dejó vencer el término de noventa (90) días consagrado en el artículo 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 y 55 de la Ley 1453 de 2011 para presentar el escrito de acusación o solicitar la preclusión, toda vez que la audiencia de formulación de imputación se realizó el 23 de agosto de 2012, ante el Juez 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, por lo que debía haber presentado a más tardar el 22 de noviembre de 2012 el escrito o solicitud de preclusión, pero solo lo hizo hasta el viernes 18 de

diciembre de 2012”, sin que las exculpaciones presentadas por la defensa de oficio del encartado lograran enervar el cargo formulado, sin demostrarse una omisión justificada. En cuanto a la sanción impuesta de suspensión de un mes, señaló el a quo que la misma cumple con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, en tanto tuvo a consideración el grado de culpabilidad al haber desconocido el funcionario investigado el término del que disponía para emitir su decisión, la naturaleza esencial del servicio y la implicación social de su conducta, además de la modalidad culposa del actuar el encartado, la misma cumple con el fin perseguido con la acción disciplinaria (fl. 156 – 180 c.o.). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 12 de julio de 2016 se avocó conocimiento del presente asunto y se ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial. El Ministerio Público se notificó el 16 de agosto de 2016 (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificación No. 592495, del 19 de agosto de 2015, acreditó la existencia de antecedentes disciplinarios registrados en contra del doctor HENRY CRUZ PINZÓN. Igualmente certificó la ausencia de investigaciones por estos mismos hechos (fl. 14 - 15 c. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES

Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en el grado

jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 216 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de Funcionario disciplinado. La Colegiatura de primera instancia acreditó la calidad de funcionario investigado mediante el oficio No. 012574 del 27 de septiembre de

2013, emitido por el Jefe del Grupo de Personal Seccional Bogotá, de la Fiscalía General de la Nación, con el cual remitió copia de la resolución de nombramiento, acta de posesión y constancia de servicios prestados, del doctor HENRY CRUZ PINZÓN en su calidad de Fiscal 245 Local de Bogotá (fl. 26 – 33 c.o.). Así mismo, en oficio del 9 de octubre de 2014, remitió la información referente a la dirección de residencia del encartado (fl. 53 c.o.). 3.- De las faltas endilgadas El doctor HENRY CRUZ PINZÓN, Fiscal 245 Local Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, fue considerado infractor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al haber transgredido el deber previsto en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, por haber desconocido lo dispuesto en los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, modificados por el artículo 49 y 55 de la Ley 1453 de 2011, calificada a título de culpa de naturaleza grave., normas que a la letra dicen: Ley 270 de 1996 “ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…)

15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.” Ley 906 de 2004

Código de Procedimiento Penal “Artículo 175. Duración de los procedimientos. Modificado por

el art. 49, Ley 1453 de 2011, Modificado por el art. 35, Ley 1474 de 2011. La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA para pronunciarse de fondo, por Ineptitud Sustantiva de Demanda, mediante Sentencia de la misma Corporación C262 de 2011. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad, no podrá exceder de treinta (30) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. La audiencia del juicio oral tendrá lugar dentro de los treinta (30) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria. (…) Artículo 294. Vencimiento del término. Modificado por el art. 55, Ley 1453 de 2011. Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior. En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de treinta (30) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el

Ministerio Público solicitarán la preclusión al juez de conocimiento. El vencimiento de los términos señalados será causal de mala conducta. El superior dará aviso inmediato a la autoridad penal y disciplinaria competente. NOTA: Declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C806 de 2008.” Ley 734 de 2002 “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. 4.- Del caso concreto Se cuestiona si el funcionario judicial HENRY CRUZ PINZÓN, Fiscal 245 Local Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, faltó a sus deberes funcionales e incurrió en falta disciplinaria, debido a la inobservancia del término descrito en las referidas normas dentro del trámite del proceso penal de autos que estaba a su cargo, y por lo cual le fue formulado el pliego de cargos por el que fue llamado a responder disciplinariamente. 4.1 Tipicidad de la Conducta: La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de

reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional,

el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…)

En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Ahora bien definido el elemento tipicidad, encuentra la Sala que a la presente investigación disciplinaria se allegó copia del proceso penal No. 201201121 seguido contra Nelson Vladimir Pedraza Rojas, por el punible de lesiones personales, destacándose las siguientes actuaciones: - El 23 de agosto de 2012 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de garantías, se llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación dentro del radicado No. 1100196000012200803869 NI 174619 en la que el imputado Nelson Vladimir Pedraza no acepta los cargos por el delito de lesiones 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. personales en la cual fungió como Fiscal 247 Local la doctora Sandra Yazmín Rocha Suárez (fl. 168 c. anexo 1). - Dicha noticia criminal fue repartida el funcionario encartado en su condición de Fiscal 245 Local Adscrito a la Unidad Décima Local el 19 de septiembre de 2012 (fl. 2 c.o.). - El 18 de diciembre de 2012, el funcionario denunciado radicó ante el

Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio escrito de acusación (fl. 157 – 159 c. anexo 1). Con el anterior recuento procesal, observa la Sala que el doctor HENRY CRUZ PINZÓN, Fiscal 245 Local Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, conoció del asunto por reparto el 19 de septiembre de 2012, debiendo haber tenido a consideración el término que exige las normas descritas en los artículo 175 y 294 del C.P.P., pues de las mismas se observa que al contabilizar el término referido en las mentadas normas debía cumplir con su deber funcional presentado el escrito de acusación o solicitar la preclusión de la actuación hasta el 23 de noviembre de 2012, sin embargo, el denunciado superó dicho espacio de tiempo, haciendo lo propio hasta el 18 de diciembre de la misma anualidad, conducta con la cual claramente incumplió el deber descrito en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 734 de 2002, al desconocer que para el desarrollo de su actividad judicial contaba con un término perentorio descrito en los artículo 175 y 294 del C.P.P. Concluyendo se tiene, que en el sub examine el HENRY CRUZ PINZÓN, Fiscal 245 Local Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, se hace merecedor del condigno reproche ético, toda vez que con su proceder fue evidente el incumplimiento del deber funcional previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, lo cual constituye falta disciplinaria, al desconocer las normas propias procedimentales que regulan el procedimiento penal.

4.2. Culpabilidad Pasando a las exigencias de índole subjetivo que impone la normatividad disciplinaria, para que concurra algún grado de culpabilidad del investigado frente al hecho imputado, se tiene que los artículos 13 y 21 de la Ley 734 de 2002 son precisos en que debe ser proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y, que las faltas son sancionables solo a título de dolo o culpa, por lo que se hace necesario precisar tales aspectos en relación con el incumplimiento del deber en que se encuentra incurso el encartado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La

determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). Ahora, en cuanto a la calificación deducida por el a quo de la culpabilidad a título de culpa, la misma corresponde a lo demostrado en autos, en donde el funcionario fue negligente al no haber dado cumplimiento al término legal establecidos en los artículo 175 y 294 del C.P.P., a efectos de presentar su escrito de acusación en el asunto penal de autos, lo cual efecto no realizó pese a conocer que para ejecutar dicha actuación jurisdiccional contaba con un limitante temporal, y que de no hacerlo en ese término sería relevado de su competencia para continuar con el asunto de autos, como lo describe el mismo artículo 294 del C.P.P., sin embargo omitió hacer lo propio, descuidado el trámite que requería la acción penal. Por tal razón, concluye esta Colegiatura que el comportamiento del funcionario investigado se ajustó a los parámetros de culpabilidad culposa, en razón de que ésta en su condición de encartado, no dio aplicación a lo determinado en la Ley respecto el trámite de reconstrucción de expedientes. 4.3. Antijuridicidad: Para que se pueda hablar de falta re

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