CSDJ - F11001110200020130433401ADJUNTA20150605100712-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130433401ADJUNTA20150605100712-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
RECURSO DE APELACIÓN / contra sentencia condenatoria contra abogado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / confirma decisión apelada DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201304334 01 (9672-20) Aprobado Según Acta de Sala No. ASUNTO Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por el disciplinado, contra la decisión adiada el 30 de mayo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la cual fue sancionado con suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión al doctor MIGUEL ÁNGEL LANCHEROS TORRES, al hallarlo disciplinariamente responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 18 de junio de 2013, el señor JOSÉ MANUEL LARROTA JARAMILLO, formuló queja disciplinaria, para investigar al abogado MIGUEL ÁNGEL LANCHEROS TORRES, indicando que lo había
contratado para que lo representara en un proceso reivindicatorio seguido en su contra, el cual cursaba en el juzgado 15 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, siendo emitida sentencia el 31 de agosto de 2012, decisión recurrida por el abogado inculpado pero sin argumentos jurídicos suficientes para proteger sus intereses. Indicó el quejoso que el Juzgado de conocimiento mediante Auto del 2 de octubre de 2012 concedió el recurso de apelación y ordenó el pago de las copias, pero como el profesional del derecho no las canceló, el Despacho mediante Auto del 21 de enero de 2013 declaró desierto el recurso incoado por el no pago de las expensas necesarias para ello, lo cual considera el quejoso en una falta contra la debida diligencia profesional. (Folios 2 a 24 c.o) DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO 1 Magistrado Ponente SERGIO SANCHEZ, en Sala Dual con el doctor LUIS FRANCISCO CASAS FARFÀN Se acreditó en sede de instancia, la calidad de abogado de MIGUEL ÁNGEL LANCHEROS TORRES, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 19.476.727 y tarjeta profesional No. 108.944 vigente. (fl. 27 c.o. 1ª Instancia) ACTUACIONES PROCESALES 1.- Acreditada la condición de sujeto disciplinable, el Magistrado Instructor mediante auto del 26 de julio de 2013, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el abogado MIGUEL ÁNGEL LANCHEROS TORRES, fijando fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional. (fl. 28 c.o. 1ª Instancia). 2.- El 7 de octubre de 2013, el Magistrado Sustanciador dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del disciplinado y el quejoso, una vez instalada la misma, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - Ampliación de la Queja: El señor JOSÉ MANUEL LARROTA JARAMILLO, se ratificó en los hechos de la queja, indicó que una vez proferido el fallo en su contra el abogado fue evasivo, razón por la cual solicitó en la Audiencia la devolución de los $5.800.000 por concepto de gastos y honorarios profesionales; de otra parte señaló el quejoso que faltando 15 o 20 días para que le ordenaran desocupar el predio “los monjes”, el letrado le comentó que era viable iniciar otra clase de proceso para lo cual le entregó $800.000. (Record min 11:09 a 19:06) - Versión Libre: Indicó haber representado al quejoso en dos procesos, uno de sucesión y otro reivindicatorio, respeto a este último aclaró que no existían mayores posibilidades de éxito, no obstante su cliente decidió promoverlo; sobre el recurso de apelación interpuesto indicó que fue error del juzgado haberlo concedido en efecto devolutivo y no suspensivo, situación que generó confusión sobre el pago de las copias de la sentencia para la remisión al Superior; sin embargo presentó acción de tutela contra tal decisión, la cual fue negada. Indicó el disciplinado que frente al proceso de sucesión el poder le fue
revocado, razón por la cual no actuó en el litigio y el proceso de simulación nunca fue iniciado por renuencia del quejoso, además desde julio de 2013 le revocó poder. (Record min 20:20 a 29:04) Se ordenó como pruebas oficiar a los despachos donde se adelantaron el proceso de sucesión y el reivindicatorio para que se remitiera copia de los expedientes. 3.- El 4 de diciembre de 2013, el Magistrado Sustanciador dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del inculpado, y el quejoso, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones. - El Operador de Justifica insistió en las pruebas solicitadas y suspendió la diligencia, fijando nueva fecha. (Min 1:22 a 6: 35) 4.- El 13 de marzo de 2014, el Magistrado Sustanciador dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del inculpado y el quejoso evidenciándose que el proceso remitido por el Juzgado 17 Civil del Circuito, no guardaba ninguna relación con el caso materia de investigación disciplinaria, razón por la cual se dispuso la devolución del mismo al despacho de origen o en su lugar se ordenó oficiar al mismo Juzgado para que remitiera copias del proceso 2011-0192 de LUIS ALBERTO PERILLA contra JOSÉ MANUEL LARROTA JARAMILLO y suspendió la Audiencia. 5.- El 31 de marzo de 2014, el Operador de Justicia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del quejoso y
el disciplinado, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - Inspección Judicial: El Operador de Justicia le realizó inspección judicial al proceso reivindicatorio adelantado en el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá. - Pliego de Cargos: El Operador de Justicia, una vez realizada la reseña de los hechos que dieron origen a esta investigación, consideró que el abogado al parecer no fue diligente, razón por la cual podría estar incurso en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, estando en contravención al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma Ley, pues si bien interpuso recurso de apelación contra la sentencia que iba en contra de los intereses de su cliente, no estuvo pendiente que se le diera el trámite respectivo, razón por la cual fue declarado desierto y de otra parte por la no iniciación del proceso de simulación a pesar de haberse comprometido a ello en el contrato de prestación de servicios y haber recibido honorarios para tal fin, imputación realizada a título de culpa. (Record 13:20 a 29:14) - Se decretó como prueba el certificado de antecedentes disciplinarios del encartado. 5.- El 24 de abril de 2014, el Magistrado Instructor dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, una vez instalada la misma llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - Alegatos de conclusión: Señaló el disciplinado sobre el recurso de apelación interpuesto al interior del proceso reivindicatorio indicó que la sentencia C-838 de 2013 emitida por la Corte Constitucional establece que el
hecho de no pagar las copias no da lugar a que se declare desierto o se niegue el recurso de alzada, lo anterior en razón a que los despachos judiciales están en la obligación de remitir la impugnación al Superior Jerárquico y notificar a las partes sobre la cancelación de las copias siendo el Superior quien tiene la facultad para declarar desierto el recurso impetrado. De otra parte indicó en su defensa el deponente respecto al proceso de simulación que el quejoso tenía el conocimiento de iniciar dicho litigio cuando le revocó el poder en el proceso reivindicatorio y se lo otorgó a un colega, sin embargo finalizó diciendo que la instauración del proceso de simulación podría ser temeraria. (Folio 93 a 95 y cd c.o. 1ra instancia) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia del 30 de mayo de 2014, resolvió sancionar con suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión al doctor MIGUEL ÁNGEL LANCHEROS TORRES, al hallarlo disciplinariamente responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Indicó la Sala a quo con base en las pruebas alegadas al proceso era evidente la falta de participación activa del inculpado en el proceso reivindicatorio, toda vez que no canceló las expensas necesarias con el propósito de proseguir con la ejecución de la alzada interpuesta y tampoco recurrió en tiempo la decisión que declaró desierto el correspondiente recurso con ocasión del incumplimiento de la referida carga procesal interpuesta, afectando los
intereses de su poderdante; de igual forma no impetró el proceso de simulación encomendado, pese haberle cancelado honorarios para dicho litigio. Respecto a la sanción indicó que ante la carencia de antecedentes disciplinarios y la culpabilidad de la conducta, así como el daño proporcionado a su cliente y al servicio público de la administración de justicia, la sanción de suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión resulta proporcionada. (Folios 97 a 109 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinado presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia la cual sustentó en los siguientes puntos: - Deprecó que existía nulidad por violación al debido proceso, al no haberse cumplido con el principio de inmediación pues durante el proceso hubo cambio de Magistrado y el fallo fue proferido por otros Magistrados que no estuvieron presentes en la práctica de pruebas. - El fallo obedece a un prejuzgamiento cuando da por sentado como obligación del abogado, presentar recurso de una sentencia adversa a su cliente. - Respecto a la dosimetría de la sanción indicó que la misma es violatoria al debido proceso pues se aparta de lo estipulado en la Ley 1123 de 2007 pues “EN EL FALLO SE DESTACA QUE NO HE TENIDO SANCIÓN Y A PESAR DE ESTO SE IMPONE UNA SANCIÓN MAS GRAVOSA". (Folio 118 a 120 c.o.)
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante proveído adiado el 1 de agosto de 2014, la Magistrada Ponente
avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado al Ministerio Público para la emisión de concepto y para que los interesados presentaran sus alegatos. (fl. 4 c.o. 2ª Instancia)
2. El 8 de agosto de 2014 por Secretaría Judicial se surtió notificación al disciplinado. (fl. 5 c.o. 2ª Instancia).
3. El 11 de agosto de 2014 se notificó el Ministerio Público y el 26 de agosto de 2014, procedió a rendir concepto, argumentando que se debía revocar la decisión apelada por no estar acreditada la responsabilidad del profesional del derecho, pues solicitó la nulidad del auto que declaró desierto el recurso de apelación (fls. 11 a 14 c.o. 2ª Instancia).
4. La Secretaría Judicial allegó certificado No. 226018 de antecedentes disciplinarios del encartado de fecha 4 de septiembre de 2014, donde da cuenta que contra el inculpado no aparecen registradas sanciones, en la misma fecha informó que en contra del mismo, no cursan otras investigaciones disciplinarias en esta Superioridad. (fl. 16 y 17 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura existentes en el país. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Del Inculpado: Por Secretaría Judicial se acreditó la calidad de abogado de MIGUEL ÁNGEL LANCHEROS TORRES, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 19.476.727 y tarjeta profesional No. 108.944 vigente. (fl. 27 c.o. 1ª Instancia). 3.- De la Apelación. Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en las impugnaciones y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- El caso en concreto. El cargo por el que se condenó al jurista en el fallo apelado es el descrito en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la cual dispone:
“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Por ende, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar con suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión, al abogado MIGUEL ÁNGEL LANCHEROS TORRES, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación.
Sea lo primero indicar, que el ejercicio de la abogacía exige luego de asumir una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, el deber de realizar oportunamente actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; pues es a partir de ese momento que nace la obligación de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades que otorga la ley, y cumpliendo con todas las actuaciones propias según corresponda a la naturaleza del encargo. Por lo tanto, cuando los abogados injustificadamente se apartan de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, incurren en falta contra la debida diligencia profesional. El recurrente centró su disenso con la sentencia sancionatoria proferida en
su contra al considerar que no existe falta, sin embargo, respecto de sus argumentos de defensa, esta Colegiatura advierte de entrada que serán desatendidas sus exculpaciones bajo las siguientes consideraciones: De las pruebas allegadas al infolio, se estableció que el 10 de octubre de 2011 el doctor MIGUEL ÁNGEL LANCHEROS TORRES, suscribió contrato de prestación de servicios con el quejoso para la representación judicial de dos procesos, uno de sucesión y otro reivindicatorio. (Folio 60 c.o. 1ra instancia). Adición al contrato de prestación de servicios para iniciar proceso de simulación, para lo cual se le entregó la suma de $800.000 al abogado, el día de la suscripción, 11 de abril de 2013 (Folio 23 c.o) Se le realizó inspección Judicial al proceso reivindicatorio adelantado en el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, radicado 2011-0092, evidenciándose que el disciplinado presentó recurso de apelación el 10 de septiembre de 2012, el cual fue concedido en auto del 2 de octubre del mismo año en efecto devolutivo, posteriormente en Auto del 21 de enero de 2013 se declaró desierto el recurso presentado, en atención a que la parte recurrente no canceló las expensas necesarias para surtir la alzada, se presentó liquidación de costas la cual no fue objetada. Respecto al punto de apelación en el cual deprecó que existía nulidad por violación al debido proceso, al no haberse cumplido con el principio de inmediación pues durante el proceso hubo cambio de Magistrado y el fallo fue proferido por otros Magistrados que no estuvieron presentes
en la práctica de pruebas. Sobre este punto, si bien es cierto hubo cambio de Magistrados en la sentencia se tuvo en cuenta todo el acervo probatorio allegado a la investigación e indicado anteriormente, pues se logró establecer como primer punto la relación cliente abogado con el contrato de prestación de servicios suscrito y su posterior adición para adelantar el proceso de simulación, además el propio disciplinado aceptó haberlos suscrito. También se estudiaron las copias del proceso reivindicatorio donde se evidenció que el letrado interpuso recurso de apelación, pero como el mismo inculpado lo manifestó en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional “no se dio cuenta que fue concedido en efecto devolutivo y no en efecto suspensivo, pues no revisó el expediente, solamente examinó el estado donde se le informaba sobre la concesión del recurso”. Para esta Colegiatura no es de recibo tal exculpación realizada por el profesional del derecho investigado, pues se le garantizó su intervención en la mencionada audiencia y además las pruebas recopiladas, el pliego de cargos y la sentencia guardan total congruencia, por tal razón será despachada desfavorablemente tal petición. Además la sentencia de la Corte Constitucional C 838 de 2013, que tantas veces trajo a colación el disciplinado y que considera no se tuvo en cuenta por la Sala de primer grado, precisamente declara exequible la expresión “so pena de que quede desierto” contenida en el inciso 6° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, “DECLARATORIA DE RECURSO DESIERTO POR NO PAGO DE COPIAS SOLICITADAS POR EL AD QUEMTérmino procesal adecuado, prudente y razonable La Sala considera que no se trata de la superlativización de un término procesal que sea riguroso y carente de contenido finalístico, habida cuenta que el mismo resulta adecuado, prudente y razonable para encausar el principio-derecho a la doble instancia garantizando los principios rectores de la administración de justicia y sobre todo brindando seguridad jurídica a las partes en contienda. El término procesal no puede desconocerse porque se relaciona directamente con las formas propias preestablecidas para el trámite de la apelación” Por tanto, como se verá en el siguiente punto de apelación tal exculpación no genera eximente de responsabilidad para el disciplinado el cual abandonó el caso y por tanto no se dio por enterado en que efecto le había sido concedido el recurso de alzada, lo cual conllevó a que no se enterara acerca el pago de las copias para dar trámite al mismo. En relación al segundo argumento, donde manifestó el inculpado que el fallo obedecía a un prejuzgamiento cuando dio por sentado como obligación del abogado, presentar recurso de una sentencia adversa a su cliente. En el presente caso lo que se le está endilgando al profesional del derecho no es dejar de presentar el recurso de apelación, pues como muy bien lo indicó el litigante, a su criterio jurídico podía o no haberlo interpuesto, el tema en cuestión es que el inculpado sí presentó el recurso, pero no estuvo pendiente en que efecto se lo habían concedido, pues el mismo disciplinado
señaló no haberse percatado que la admisión del recurso de alzada había sido en efecto devolutivo y no suspensivo, razón por la cual no canceló las expensas necesarias para que se le diera trámite al recurso, al dar por sentado que el recurso había sido admitido en efecto suspensivo, sin cumplir con el deber de cuidado de verificar en el expediente el auto de admisión del mismo, lo cual es obligación de todo litigante. Además llama la atención a esta Sala que el auto por medio del cual fue concedido el recurso es de fecha 2 de octubre de 2012 y el auto por el cual se declaró desierto data del 21 de enero de 2013, es decir trascurrió un tiempo más que prudencial para que el litigante se cuestionara por qué no se había enviado el asunto al Superior, sin embargo no realizó ninguna actividad para verificar el seguimiento del recurso de alzada. Por tanto, para esta Superioridad resulta inadmisible la eximente de responsabilidad deprecada por el profesional del derecho investigado, pues lo que hace es denotar su desidia y su falta de diligencia al no verificar la prosecución del recurso por él interpuesto dentro del proceso reivindicatorio, causándole un gran perjuicio a su cliente, pues se le cercenó la posibilidad de presentar el recurso de apelación y además después lo contrató para un proceso de simulación del cual recibió el letrado $800.000 por honorarios pero no inició ninguna actuación. En efecto, quedó evidenciada la relación cliente abogado con la suscripción de los contratos de prestación de servicios y el pago de los honorarios profesionales, donde se especificaran puntualmente los procesos para los
cuales estaba siendo contratado, por tanto es claro que en efecto hubo un encargo, además el mismo disciplinado lo aceptó, por tanto, si el quejoso le revocó el poder en el proceso de sucesión, tal decisión no lo excluía de su responsabilidad de iniciar el proceso de simulación, pues se itera había un contrato de prestación de servicios suscrito y se le había cancelado por sus servicios. Respecto a la dosimetría de la sanción indicó que la misma es violatoria al debido proceso pues se aparta de lo estipulado en la Ley 1123 de 2007 pues “EN EL FALLO SE DESTACA QUE NO HE TENIDO SANCIÓN Y A PESAR DE ESTO SE IMPONE UNA SANCIÓN MAS GRAVOSA Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, el artículo 40 de la citada norma, establece cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión, la máxima aplicable la de exclusión, norma que adicionó al capítulo de sanciones la multa, la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Ahora, observando la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria
cometida por el abogado LANCHEROS TORRES, a quien se le exigía actuar con la debida diligencia profesional y la carencia de antecedentes disciplinarios, se confirmará la sentencia apelada, pues tal elemento de atenuación fue objeto de estudio por la Sala a quo, además el presente caso no se trata de una simple indiligencia, pues como quedó demostrado en un proceso el reivindicatorio el letrado no canceló las expensas necesarias para dar trámite al recurso de apelación, lo cual generó que el mismo fuera declarado desierto y además recibió honorarios para adelantar un proceso de simulación que nunca instauró, por tanto en el presente asunto la sanción impuesta está acorde con el principio de proporcionalidad previsto en la ley. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá del 30 de mayo de 2014, que sancionó con suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión al doctor MIGUEL ÁNGEL LANCHEROS TORRES, al hallarlo disciplinariamente responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá del 30 de mayo de 2014, que sancionó con suspensión de cuatro meses en el ejercicio
de la profesión al doctor MIGUEL ÁNGEL LANCHEROS TORRES, al hallarlo disciplinariamente responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Por Secretaría Judicial notifíquese a las partes; cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ
OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL
Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Referencia: Apelación abogado Aprobado según Acta No. 42 del 3 de junio de 2015
Radicado: 110011102000201304334 01
Respetuosamente, me permito expresar las razones por las cuales suscribí
la providencia de la referencia con salvamento de voto parcial. Con la decisión objeto de este salvamento se decidía si se confirmaba o no la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado MIGUEL ANGEL LANCHEROS TORRES, como responsable de incurrir en la falta contenida en el numeral1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, la investigación surgió con ocasión de la queja presentada por el señor José Manuel Larrota Jaramillo, porque a pesar de haberlo representado en un proceso reivindicatorio, luego de interponer recurso de apelación contra el fallo no canceló las copias para que se surtiera el mismo, razón por la cual fue declarado desierto. Con fundamento en lo anterior, la Seccional le dedujo la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por incumplir el deber de diligencia consagrado en el artículo 28 de la misma normatividad, imponiéndole como sanción la suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión. Y ahí es donde se presenta la inconformidad del suscrito, puesto que considero que la sanción debió reducirse, no sólo en atención a la culpabilidad culposa deducida, sino a la carencia de antecedentes disciplinarios del Dr. LANCHEROS TORRES y a que si bien la falta es trascedente en la medida que afectó los intereses del cliente, comparada con otras no reviste mayor gravedad.
En efecto, la función de la sanción disciplinaria es la de prevenir y corregir futuros comportamientos como el investigado, lo cual se cumple con un castigo menos riguroso que el impuesto, pues 4 meses de suspensión, resulta desproporcionado para la conducta efectivamente realizada y, en ese sentido, se debió reducir a la mínima, máxime cuando fue punto de inconformidad por parte del apelante. Lo anterior, en la medida que la dosificación de la sanción en el derecho disciplinario debe ser un trabajo fundamentado en los criterios contenidos en el artículo 45 del Código Disciplinario de los Abogados, cuya demostración debe ser evidente en la actuación, y bajo el marco referencial del artículo 13 ibídem, que consagra los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Así mismo, tenerse en cuenta que la función de la sanción es la de prevenir futuros comportamientos y corregir aquellos que afectaron el ejercicio de la profesión, lo cual se logra con la mínima. Significa lo anterior, que si bien la conducta merecía el reproche disciplinario, se debió dosificar de manera proporcional, es decir, buscar la simetría entre el hecho y la sanción para evitar el exceso que, en sentir del suscrito, se presentó en este caso. Sobre la proporcionalidad la Corte Constitucional ha señalado: “(…) En sentido constitucional, la proporcionalidad es un principio de corrección funcional de toda la actividad estatal que, junto con otros principios de interpretación constitucional –unidad de la Constitución, fuerza normativa, fuerza integradora, concordancia práctica, armonización concreta, inmunidad de los derechos
constitucionales e interpretación conforme a la Constitución –, busca asegurar que el poder público, actúe dentro del marco del estado de derecho, sin excederse en el ejercicio de sus funciones. Su fundamento normativo último está dado por los principios fundamentales de Estado de Derecho (artículo 1 CP.), fuerza normativa de la Constitución (artículo 4 CP.) y carácter inalienable de los derechos de la persona humana (artículo 5 CP.)” “En el derecho penal, la proporcionalidad regula las relaciones entre diversas instituciones, como entre la gravedad de la conducta punible y la sanción penal a imponer por su comisión, entre las causales de justificación y la posible eximente de punibilidad, entre las causales de agravación o atenuación y la graduación de la pena, o entre la magnitud del daño antijurídico causado y la sanción pecuniaria correspondiente a fijar por el juez, como se analiza en la presente providencia”2. En ese sentido, dejo expuesto mi salvamento de voto parcial. Atentamente, WILSON RUIZ OREJUELA Magistrado 2 Sentencia C-916 de 2002, reiterada en la C-822 de 2005.