CSDJ - F11001110200020130433501ADJUNTA20161116094624-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130433501ADJUNTA20161116094624-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 1100111020002013 04335 -01 Aprobado según Acta No. 101 de la misma fecha.
REF: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADA
ANGELA WALKER POSADA ASUNTO Esta Sala conocerá en grado de consulta la sentencia de 20 de noviembre de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de DOS (2) MESES a la abogada ÁNGELA WALKER POSADA, tras hallarla disciplinariamente responsable de la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007.
SÍNTESIS FÁCTICA
1 Sala dual integrada por las Magistradas LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (ponente) y PAULINA
CANOSA SUÁREZ.
Tiene origen la presente actuación disciplinaria en la queja formulada por la señora MARÍA MERCEDES MORENO DE LALINDE, quien realizó contrato de prestación de servicios profesionales con la doctora ANGELA WALKER POSADA, otorgándole poder, para llevar a cabo cuatro trámites jurídicos: el
primero de estos consistía en la defensa en un proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá con radicado No 2007-0862, el segundo, para representarla en la demanda ejecutiva por cuotas de administración en el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá radicado 20100747, el tercero, para realizar una sucesión intestada adelantada en el Juzgado 19 Civil Municipal con radicado No 2010-1201, el cuarto, para realizar la cancelación de afectación a vivienda familiar en el Juzgado 8 de Familia de Bogotá con radicado 2010—0314. Desde febrero de 2013, le ha solicitado a la investigada que le devuelva parte de los dineros que le entregó, siempre solicita el número de cuenta para consignar pero no lo hace, la disciplinable no realizó una presentación de sus intereses obstruyendo los cuatro procesos, desprendiendo una conducta contraria a la ética profesional. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES La doctora ANGELA WALKER POSADA, identificada con cédula de ciudadanía número 35500789, se encuentra inscrita como abogada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con tarjeta profesional número 55297, vigente como consta en el certificado de 14 de agosto de 2013, visible a folio 61. A folio 62 del cuaderno original, obra certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada ANGELA WALKER POSADA, identificada con cedula de ciudadanía No 35500789, con tarjeta profesional No 55297 del
Consejo Superior de la Judicatura, constando que no registra sanciones disciplinarias a fecha 9 de agosto de 2013. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, la Magistrada Ponente a través de auto adiado 27 de septiembre de 2013, avocó el conocimiento de la queja en contra la abogada ANGELA WALKER POSADA, etapa dentro de la cual se realizaron las siguientes actuaciones procesales: El 15 de enero de 2014, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, asistió la abogada investigada, la quejosa, dándose inicio a la sesión, la Magistrada Ponente dio lectura al escrito de queja, posteriormente se le puso de presente a la investigada el cuaderno original de la investigación para que lo revisara y se entere de su contenido, acto seguido rindió ampliación y ratificación de queja la señora MARÍA MERCEDES MORENO DE LALINDE, quien agregó que le dio poder a la abogada Ángela Walker Posada, para tramitar la sucesión de su señora madre GABRIELA ARROYABE DE MORENO, la investigada lo pasó por cuatro Juzgados diferentes pero el mismo proceso que cursa actualmente en el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, llevándolo otro abogado, porque la abogada ANGELA WALKER tuvo que revocarle el poder. Seguidamente se le concedió la palabra a la disciplinable para rendir versión libre, solicitando el aplazamiento de la diligencia para estudiar la queja y presentar mejor sus argumentos defensivos. El 31 de marzo de 2014, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional, se hicieron presente la abogada investigada y la quejosa, no asistió el Ministerio Público. Acto seguido la disciplinable rindió versión libre, manifestando que conoció a la quejosa quien la contactó, siempre le refirió el problema con el edificio INVERBUIN, donde era propietaria de un apartamento, comentaba que el dueño del edificio era un “paraco”, él mismo lo administraba cometiendo irregularidades, amenazándola, a los porteros les hacia la vida imposible, entraba a su apartamento violentado la puerta, tampoco le permitía arrendar el apartamento. Después entendió que el problema de la señora MARÍA MERCEDES, era la no cancelación de las cuotas de administración lo cual no había hecho hasta el día que le revocó. Un día se presentó la quejosa en su oficina y le solicitó enviar unos memoriales a la administración del edificio solicitando los libros contables, efectivamente los enviaron; como el apartamento de la señora MORENO DE LALINDE, tenía afectación a vivienda familiar, la administración del edificio había iniciado el levantamiento del mismo correspondiendo al Juzgado 8 de Familia con radicado No 2010-0314, del cual se enteró porque la señora MARÍA MERCEDES, había otorgado un poder general para en caso de venderse el apartamento el administrador firmara la escritura de compraventa y solo lo podía utilizar para la venta del apartamento. Cuando solicitó un certificado de tradición y libertad del inmueble se enteró que se habían levantado la afectación a vivienda familiar, inmediatamente le aviso a su clienta y a su regreso del exterior fueron al Juzgado enterándose
de la sentencia, en ese proceso la investigada solicitó una nulidad por indebida notificación porque la demandada se encontraba fuera del país, pero la Juez no la aceptó. Se dieron cuenta de otro proceso donde el demandante era el edificio INVERBUIN, por el cobro de las cuotas de administración adelantadas en el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá con radicado No 2010-0747, donde la demanda estaba notificada, se había decretado pruebas, le manifestó a la quejosa que se iba a presentar una nulidad porque el apartamento también estaba a nombre del esposo encontrándose residenciado en Francia, por indebida notificación de la demanda, siendo negada por el Juez de conocimiento. En cuanto al proceso de sucesión adelantado en el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, la presentó ante la Jurisdicción de Familia pero cometió el error en cuánto a la cuantía, no siendo la Jurisdicción de Familia sino la Jurisdicción Civil, posteriormente se presentó un problema con los hermanos de la quejosa, pues no estaban mencionados en la demanda de sucesión, la idea primaria era iniciarla en una Notaría, pero se le aconsejó adelantarla ante los Juzgados para no tener problemas después con los hermanos. Respecto a los correos electrónicos donde figura pidiéndole perdón, es cierto, lo hizo de corazón porque no logró los cometidos en los procesos donde se solicitó la nulidad, pero también porque la señora MARÍA MERCEDES, comenzó a dejar mensajes en el teléfono de la oficina insultantes, groseros y agresivos manifestándole que se había dejado corromper por la “abogaducha testaferro”, refiriéndose a la abogada del
edificio INVERBUIN, por lo que trató de bajar el tono para suavizar la situación. Dejó claro, que no conoce a los copropietarios del edificio, ni al administrador, porteros o vigilantes, tampoco al supuesto “paraco”, y menos la abogada, sin embargo, con ocasión del proceso disciplinario buscó su número de celular y correos electrónicos, en los procesos donde había participado en favor del edificio y le solicitó atestiguar en este proceso. Recalcó que los poderes generales los recibió para la venta del apartamento y los especiales para los procesos. Finalmente, renunció a los poderes porque la revocatoria de los mismos que había dejado su clienta en la oficina estaba mal fundado, no es que hubiera querido dejar los procesos, la quejosa la obligó a renunciar. Solicitó las siguientes pruebas: a) Oficiar al Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, solicitando todo lo actuado dentro el proceso No 2010-0747. b) Oficiar al Juzgado 8 de Familia de Bogotá, requiriendo copia de todo lo actuado dentro el proceso No 2010-0314. c) Citar a la señora SONIA SOFIA ACOSTA RESTREPO, con el fin de oírla en declaración. d) Citar a la señora ELIA AMANDA SILVA ZAMBRANO, con el fin de oírla en declaración. e) Oficiar al Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá, solicitando copia de todo lo actuado dentro el proceso ejecutivo con radicado No 20070862. f) Oficiar al Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, requiriendo copia de
todo lo actuado dentro el proceso de sucesión intestada con radicado No 2010-1201, cursado en ese despacho. El 24 de junio de 2014, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, asistió la abogada investigada y la quejosa, acto seguido el Magistrado Ponente procedió a verificar el cumplimiento del decreto de pruebas pendientes, corrió traslado a la quejosa y a la disciplinable de las pruebas allegadas para que las revisen y se enteren de su contenido. Acto seguido se recepcionó el testimonio de la señora ELIA AMANDA SILVA ZAMBRANO, quien manifestó ser la secretaria de la doctora Ángela Walker Posada, desde hace 13 años quien conoce a la quejosa por los procesos que la investigada le estaba llevando. Refirió inconformidad de parte de la quejosa porque los procesos no se estaban llevando como ella pensaba que debía tramitarse, uno adelantado en el Juzgado 8 de Familia, sobre el levantamiento de afectación a vivienda familiar, ya con sentencia, proceso del cual se enteró la doctora, por un certificado de libertad y tradición solicitado para saber el estado del inmueble a raíz del proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, por deudas de cuotas de administración. Mencionó que la señora MARÍA MERCEDES, otorgó un poder general a la disciplinable para representarla en lo que se ofreciera en beneficio de sus intereses, porque viajaba continuamente al exterior. Manifestó que la quejosa realizó muchas llamadas insultantes y correos electrónicos a la doctora ÁNGELA, bastantes agresivos, subidos de tono en
palabras, dejando mensajes fuertes en el contestador del teléfono, siendo el motivo por el cual la doctora WALKER POSADA, renunció a los poderes otorgados por la quejosa. En testimonio la señora SONIA SOFIA ACOSTA RESTREPO, dijo ser abogada y conocer a la quejosa hacia tres años como propietaria de un apartamento del edificio Multifamiliar INVERBUIN, en mora por concepto de pago de cuotas de administración, razón por la cual se le encomendó iniciar proceso ejecutivo para el cobro de dichas obligaciones, proceso que se adelantó en el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, en el cual se emitió sentencia, siendo remitido al Juzgado 8 Civil Municipal de Ejecución, para fijar fecha de remate del inmueble pues ya se aprobó el avalúo. Refirió que previo al proceso ejecutivo se realizó un proceso de cancelación de afectación a vivienda familiar que se adelantó en el Juzgado 8 de Familia de Bogotá, en el cual efectivamente se canceló tal afectación. Preciso que inicialmente los demandados no acudieron al proceso por intermedio de apoderado judicial, entonces fueron notificados por emplazamiento los señores JEAN MARC y MARÍA MERCEDES MORENO DE LALINDE, hasta la sentencia no se presentó ninguno de los demandados, luego, se inició un ejecutivo por las costas judiciales, después encontró que habían unos escritos de la doctora ÁNGELA WALKER POSADA, quien actuando en calidad de apoderada de la quejosa estaba solicitando una nulidad pero el Juzgado no accedió a la misma, con el
argumento de que fueron presentados fuera de tiempo no habiendo más actuaciones en ese proceso. El 17 de septiembre de 2015, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, asistió la abogada investigada, la quejosa y el Agente del Ministerio Público; acto seguido se procedió a recepcionar la declaración de la señora MERCEDES PÉREZ MONROY, administradora del edifico Multifamiliar INVERBUIN, expresó que se adelantó un proceso de cobranza de cartera contra la señora María Mercedes Moreno, terminándose por pago total de la obligación en el mes de septiembre de 2014, también dijo que los asunto jurídicos del edificio los maneja la abogada SONIA SOFIA ACOSTA RESTREPO, a la togada de la contraparte nunca la había visto, tampoco sabe porque fue relevada de su cargo por la quejosa, la administración del edificio Multifamiliar INVERBUIN otorgó poder a la docotra ACOSTA RESTREPO, para adelantar el proceso de levantamiento de la medida de afectación a vivienda familiar. Después de un breve recuento de las diligencias y de las pruebas allegadas la Magistrada Ponente realizó la Calificación Jurídica, formulando cargos contra la abogada ANGELA WALKER POSADA, por presuntamente haber incurrido en la falta a la debida diligencia, articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que abandonó el proceso de sucesión con radicación No 2010-1201, adelantado en el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, porque el 12 de abril de 2012, una vez retiró el edicto no volvió a realizar
ninguna actuación dentro del mismo, hasta el 12 de marzo de 2013, data en que la poderdante le otorgó un nuevo mandato a otro profesional del derecho. También abandonó el proceso ejecutivo con radicado No 2007-0862, estando a cargo del Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá y posteriormente al Juzgado 3 de Ejecución Civil Municipal de la misma ciudad, toda vez desde el 9 de diciembre de 2009, cuando el Juzgado negó la solicitud de terminación del proceso, por considerar que lo consignado no alcanzaba a cubrir el pago total de lo ejecutado pues hacía falta la suma de $198.263, no volvió a realizar ninguna actuación hasta el 23 de abril de 2012, cuando solicitó el desarchivo, volviendo a abandonarlo hasta el 22 de marzo de 2013, cuando le fue revocado el poder, conducta que se imputó a título de culpa. Se dispuso la terminación de la acción disciplinaria por los demás hechos denunciados. El 18 de agosto de 2016, inició la audiencia de Juzgamiento, con presencia de la abogada investigada y la quejosa. Una vez cerrado el ciclo probatorio y ajustada a la legalidad la actuación, la disciplinable presentó sus alegatos de conclusión, manifestando que no deseaba rendir ampliación de la versión libre y expresó su deseo de aceptar los cargos formulados en su contra en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de 17 de septiembre de 2015. La Magistrada Sustanciadora aclaró a la investigada que el atenuante establecido en la Ley cuando se aceptan cargos se da cuando esta se hace
antes de la formulación del pliego de cargos, le preguntó que si es consciente de la calificación que se le hizo y al aceptar los cargos va a hacer sancionada por la prohibición del articulo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, al haber faltado a su deber profesional consagrado en el artículo 37 numeral 1 Ibídem, en relación con la actuación que desarrolló dentro los procesos de sucesión con radicado No 2010-1201 y ejecutivo con radicado No 2007-0862, tal como se hizo en la calificación donde se profirió el pliego de cargos el día 17 de septiembre de 2015, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. La doctora Ángela Walker Moreno manifestó “si señora” solicitando tener en cuenta que no tiene antecedentes disciplinarios y es la primera sanción en 30 años de ejercicio profesional. LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia de 20 de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de DOS (2) MESES a la abogada ÁNGELA WALKER POSADA, tras hallarla disciplinariamente responsable de la falta a la diligencia profesional, consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. Luego de analizar el acervo probatorio y los alegatos presentados por la doctora ÁNGELA WALKER POSADA, el Juez de instancia manifestó que la investigada asumió un compromiso profesional de representar intereses en
cuatro procesos y sin embargo, dejando abandonado dos procesos, el de sucesión con radicado No 2010-1201 y el ejecutivo con radicado No 20070862, perjudicando los intereses de su cliente, quien confió en sus servicios profesionales y por ello es merecedora de reproche, porque generó descredito afectando el ejercicio de la profesión. La abogada investigada abandonó los procesos de sucesión radicado No 2010—1201, adelantado en el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, desde el 12 de abril de 2012 hasta el 12 de marzo de 2013 y ejecutivo con radicado No 2007—0862, adelantado en el Juzgado 18 Civil Municipal de la misma ciudad, desde el 9 de diciembre de 2009 hasta el 23 de abril de 2012, olvidando la obligación contraída y con negligencia y desidia dejó de cumplir con la gestión encomendada, como se ha podido establecer en el sub judice, la disciplinable desatendió por completo la gestión confiada al punto de abandonarlos, como tampoco consignó los $198.263, que hacían falta para cubrir el total de lo ejecutado allegándolo el 22 de marzo de 2013, cuando ya la quejosa le había revocado el poder. Así mismo el Seccional manifestó que la falta endilgada fue cometida a título de culpa, pues como se señaló en el pliego de cargos, no se vislumbró intencionalidad alguna de causar daños o perjuicios al cliente. Respecto de la sanción, la Sala de primera instancia acogiéndose a los
criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, decidió valorar la carencia de antecedentes disciplinarios como atenuante de la misma, imponiéndole como sanción la CENSURA, por considerarla la más idónea, proporcional y necesaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Al no haberse apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 59-1 de la Ley 1123 de 2007, previo traslado a los sujetos procesales el cual transcurrió en silencio, procede esta Superioridad a su revisión por vía de consulta, limitándose el presente pronunciamiento a lo desfavorable al disciplinado. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,
concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
EL CASO CONCRETO.
De acuerdo con lo anterior, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite, se circunscribe a determinar si la profesional sancionada incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 del Código Disciplinario del Abogado. Revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, se encuentra probado que la doctora ÁNGELA WALKER POSADA, está inscrita como abogada con tarjeta profesional vigente número 35500789, según certificación N° 11699-2013, de 14 de agosto de 2013, emanada de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Igualmente se encuentra probado que la abogada recibió poder de la señora MARÍA MERCEDES MORENO DE LALINDE, el 17 de febrero de 2012 (fol.2 cuaderno anexo 5), y designada como su apoderada para representarla legalmente dentro del proceso de levantamiento de la afectación a vivienda familiar. También obra a folio 1 del cuaderno de anexos 6, donde fue designada como apoderada para adelantar proceso de sucesión intestada y a folios visibles del 6 a 9 del cuaderno anexo 13, escritura pública No 0391 donde la señora MORENO DE LALINDE , confiere poder general a la doctora WALKER
POSADA.
La investigada aprovechándose de la confianza depositada por la poderdante
quebrantó el deber de la debida diligencia profesional al haber abandonado los procesos, toda vez que en el de sucesión con radicado No 2010-1201, la última actuación fue retirar el edicto emplazatorio sin realizar ninguna otra actuación posterior y en el proceso ejecutivo con radicado No 2007-0862, una vez recibió el mandato el 6 de julio de 2010, abandonó el proceso sin cancelar el saldo adeudado para completar el pago total de la obligación y solo hasta el 23 de abril de 2012, solicitó el desarchivo del caso, abandonándolo nuevamente hasta el 12 de marzo de 2013, cuando presentó el memorial aportando una consignación, causándole perjuicios a su poderdante quien tuvo que contratar otro abogado para continuar los procesos. Ahora bien, teniendo en cuenta que no existe prueba siquiera sumaria que justifique su actuar, esta Sala colige que la profesional inculpada con su conducta incurrió en la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1) Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Así las cosas, el comportamiento de la profesional del derecho aquí imputada, permiten encausar el trámite de esta consulta a la clara adecuación típica de la falta disciplinaria descrita, pues con su actuar quebrantó el deber profesional consagrado en el artículo 28-10 ibídem.
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
De las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que la disciplinable, WALKER POSADA, asumió el compromiso de representar los intereses de la quejosa el 28 de octubre de 2010 y el 24 de febrero de 2011, para que la representara en los procesos de marras, para lo cual le entregó la documentación e información pertinente. Los procesos que debía adelantar la abogada y que fueron abandonados por la misma fueron los siguientes: a) Proceso de sucesión intestada adelantada en el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá con radicado No 2010-1201. b) Proceso Ejecutivo adelantado en el Juzgado 18 Civil Municipal con radicado No 2007-0862. Así las cosas, es claro que la abogada ÁNGELA WALKER POSADA, se desempeñó como apoderada de la parte demandada, abandonando los dos procesos, en el de sucesión se limitó a subsanar la demanda, memorial de 20 de febrero de 2012, solicitando elaborar edicto emplazatorio, abandonando el caso hasta el 12 de marzo de 2013, fecha en que le fue revocado el poder. En el ejecutivo una vez recibe el mandato el 6 de julio de 2010, abandonó el
proceso sin cancelar el saldo adeudado para completar el pago total de la obligación y solo hasta el 23 de abril de 2012, solicitó el desarchivo del caso, abandonándolo nuevamente hasta el 28 de enero de 2013. La anterior conducta es negligente y omisiva, demorándose un lapso de casi nueve meses sin impulsar los procesos, conducta que la investigada aceptó en audiencia de Juzgamiento de 29 de octubre de 2015, cuyos cargos habían sido formulados en audiencia de 17 de septiembre de 2015. Del análisis de las pruebas aportadas es indubitable que la investigada asumió el compromiso de representar los intereses de la quejosa dentro los procesos ejecutivo y de sucesión, se observa que abandono los procesos no efectuando ninguna actuación para impulsar los intereses de su poderdante, entonces se colige la materialidad de la conducta por la infracción del deber de atender con celosa diligencias sus encargos profesionales. Frente a la conducta de la abogada ÁNGELA WALKER POSADA, considera esta Superioridad que la misma tiene trascendencia social, pues esta profesional del derecho asumió un compromiso de representar unos intereses en los procesos ejecutivo y de sucesión, sin embargo, no efectuó ninguna gestión, dejando abandonado el proceso perjudicando a sus clientes, quienes confiaron en sus servicios profesionales y por ello la contrataron, mereciendo esta conducta gran reproche, porque genera descredito que afecta el ejercicio de la profesión. Esta Colegiatura, concluye, que la abogada cometió la falta del articulo 37
numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, ya que ésta pese a conocer la obligación que tenía de tramitar con diligencia las gestiones a ella encomendadas, no realizó las actuaciones propias de la misma, dejando de presentar las demandas ejecutiva y de sucesión para la cual fue contratada, a pesar de haber recibido los documentos.
DE LA SANCIÓN: Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación de la misma
señalados en la precitada norma, veamos: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y
cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.” La sanción impuesta en la sentencia de primera instancia es ajustada teniendo en cuenta la modalidad de la conducta y la gravedad que reviste siendo proporcional al grado de afectación que pudo haber surgido para los quejosos, máxime que los elementos de juicio probatorios que orientan a la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente, no se encuentran desvirtuados y mucho menos justificados, valoración suficiente para que esta Colegiatura proceda a confirmar la providencia consultada en el caso sub examine.
Para esta Superioridad, la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión que corresponde aplicar a la abogada ÁNGELA WALKER POSADA, por la comisión de la falta disciplinaria que dio lugar a la presente actuación debe dejarse incólume por el grado de trascendencia de la falta, la forma subjetiva de realización de la conducta y
por el perjuicio económico causado a la quejosa.
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