CSDJ - F11001110200020130435301ADJUNTA20131010173003-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130435301ADJUNTA20131010173003-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110010102000201304353 01 / 2632 T Aprobado según Acta N° 78 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación formulada por la accionante LUZ CARLINA GRACIA HINCAPIÉ, contra la decisión proferida el 25 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, integrada por las Magistradas Paulina Canosa Suárez y Luz Helena Cristancho Acosta, mediante la cual dispuso “DENEGAR” la acción de tutela invocada por la ciudadana LUZ CARLINA GRACIA HINCAPIÉ, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, violación al principio in dubio pro disciplinado, derecho al trabajo, mínimo vital, prevalencia del interés superior del menor, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y su homóloga SECCIONAL DE BOGOTÁ. FUNDAMENTOS DE HECHO La actora instaura la presente acción de tutela, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, violación al principio in dubio pro disciplinado, derecho al trabajo, mínimo vital, prevalencia del interés
superior de la menor, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y su homóloga SECCIONAL DE BOGOTÁ, con el proferimiento, respectivamente, de las sentencias de segunda instancia con fecha 2 de mayo de 2013 y de primera instancia calendada el 31 de julio de 2012, dentro del proceso número 110011102000201105839 01, pues con la primera de las decisiones judiciales se le impuso sanción de SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión de abogado, por haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el artículo 34 literal C de la Ley 1123 de 2007; y la sentencia de segundo grado, al resolver la apelación contra la primera, decidió disminuir la sanción impuesta a la abogada a dos (2) meses de suspensión. En este sentido estima que le fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados, como quiera que en las providencias cuestionadas se configura un defecto fáctico y sustancial al no “haber dado una adecuada valoración a las pruebas, con lo cual se vulneró la presunción de inocencia, pues en caso de duda sobre la responsabilidad del disciplinado”, agregando que “los hechos aducidos por los quejosos y por los cuales se me formuló el único cargo no fueron debidamente probados en el expediente, o no conducen a un grado de certeza que permita concluir que la suscrita abogada es responsable”. Continúa haciendo mención a que en el sub examine se configuran los requisitos de procedibilidad exigidos por vía jurisprudencial para acceder a sus pretensiones, permitiéndose precisar sobre cada uno de ellos para el
caso concreto y concluyendo que las decisiones objeto de acción constitucional no solo han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, vulneración al principio in dubio pro disciplinado y derecho al trabajo, sino que al ser una madre cabeza de familia “que obtiene los recursos monetarios con el ejercicio de la profesión de abogado independiente, la vulneración de derechos fundamentales se extienden a los de mi menor hijo LAURA SOFÍA GUTIÉRREZ GRACIA”, por lo cual adujo que en el presente caso se han vulnerado, igualmente, los derechos fundamentales de la prevalencia del interés superior de los niños y el mínimo vital. Con sustento en ello, pide del juez constitucional se ordene revocar las sentencias proferidas por las entidades accionadas los días 31 de julio de 2012 y 2 de mayo de 2013, por medio del cual se sancionó a la accionante. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada inicialmente en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá, correspondiéndole por reparto a la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, quien manifestó su impedimento para conocerla, por haber suscrito la providencia de primera instancia que aquí se cuestiona (fls. 16-17). Lo propio hizo el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO (fls. 18), por lo cual las doctoras PAULINA CANOSA SUAREZ y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en sala de decisión del 17 de julio de la presente anualidad, aceptaron los impedimentos (fls. 19-22). Consecuentemente, la doctora Paulina Canosa Suarez, en su
calidad de Magistrada Ponente, mediante auto de la misma fecha asumió su conocimiento y dispuso la notificación a la accionante y a las autoridades accionadas. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.- El doctor PEDRO ALONSO SANABRIA, actuando como Magistrado ponente de la providencia objeto de acción de tutela, se pronunció en relación a la providencia de segunda instancia de data 2 de mayo de 2013, indicando que en el presente asunto no puede alegarse la afectación del derecho fundamental al mínimo vital, ya que todo fallo disciplinario siempre recaerá sobre la actividad de un trabajador por el hecho de haber ejercido determinada conducta, la cual no esta en consonancia con el ordenamiento jurídico, exponiendo, igualmente, no haberse demostrado la configuración de un perjuicio irremediable, ya que le fue disminuida la sanción impuesta, pero manteniéndola siempre por haberse probado la ilicitud del comportamiento de la investigada. Agregó que la decisión objeto de estudio no desconoció los derechos fundamentales de la accionante ya que al momento de proferir la providencia “se realizó un estudio juicioso y detenido del dossier disciplinario, ya que en todo lo alegado por la disciplinada en su recurso de lazada, esta Corporación se pronuncio sobre todos y cada uno de los aspectos puntuales a los que hizo alusión en su recurso, razón por la cual no cumple con el requisito establecido en la jurisprudencia constitucional ya resaltada.”, indicando, igualmente, que la sanción impuesta no es de carácter gravosa, ya que la suspensión es por el lapso de dos meses y fue el resultado del actuar antiético de la profesional
del derecho, solicitando en consecuencia la improcedencia de la tutela, ya que “mal se haría amparar unos derechos que en ningún momento se ven afectados con una sanción mínima la cual fue consecuencia de su actuar indebido, dejando a un lado al protección del interés de la sociedad en mantener el bien nombre de la profesión y la efectividad de la Jurisdicción Disciplinaria a la cual estamos adscritos y somos el órgano de cierre.” 2.- A su turno, el Seccional de Instancia realizó inspección judicial al expediente disciplinario radicado bajo el número 110011102000201105839 01, tramitado en esa colegiatura, en primera instancia, contra la doctora LUZ CARLINA GRACIA HINCAPIÉ, ordenando la expedición de copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en dicha investigación, así como del recurso de apelación incoado por la hoy accionante. EL FALLO IMPUGNADO La Sala A Quo en decisión calendada el 25 de julio del presente calendario, profirió el fallo objeto de impugnación, denegando el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Luego de hacer algunas consideraciones sobre la jurisprudencia constitucional respecto de la acción de tutela contra decisiones judiciales, tras un análisis de las providencias cuestionadas, y de responder a cada uno de los señalamientos efectuados por la actora, desvirtuando la existencia de una “vía de hecho”, concluyó el Seccional de Instancia que “Así en virtud de lo anterior esta Sala ha entrado a analizar los fallos de primera y segunda instancia de cara a
las mencionadas causales de procedibilidad, donde encuentra que no se cumplen ninguno de los requisitos anteriores ya que se encuentra que las decisiones se encuentran ampliamente motivadas, no encontrándose defecto orgánico, ni sustantivo, ni procedimental o fáctico alguno, o se llegue a considerar que las Honorables Magistradas y los Honorables Magistrados que conocieron del mencionado proceso disciplinario incurrieron en un yerro inducido o violatorio de los precedentes constitucionales.”, precisó, igualmente, que esa Sala no estaba llamada a “revisar de fondo las decisiones ni la tasación de la pena de las providencias judiciales, y más aún cuando estas se encuentran ajustadas a derecho. Debe tenerse en cuenta la autonomía de los funcionarios judiciales para tomar sus decisiones, y este amparo constitucional no resulta el mecanismo idóneo para realizar un nuevo análisis del proceso disciplinario. La accionante se duele de la decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que se indujo al error pretendiendo dejar sin efectos la sanción que la fue impuesta, que aunque no sea compartida por la accionante, no puede pretender que mediante ésta acción de tutela se pase por alto todo lo debatido en el proceso disciplinario, y menor que esta Sala deje sin efecto las decisiones que le resultan desfavorables. Mucho menos que atribuya las consecuencias de sus acciones a las Salas que tomaron las decisiones en derecho, en cumplimiento de sus funciones, Sin sus actos lo que le han merecido la sanción que hoy la aflige, y que seguramente afectará de alguna manera a su menor hija, pero si hubiera adecuado su conducta al cumplimiento de sus deberes, hoy no
tendría las consecuencias de las cuales se lamenta.” DE LA IMPUGNACIÓN La decisión anterior, fue objeto de impugnación por parte de la accionante, deprecando que se le conceda el amparo de los derechos fundamentales que estima vulnerados, quien luego de realizar un recuento de los argumentos expuestos por el Seccional de Instancia para proferir la decisión objeto de impugnación consideró que en el presente caso “por mínima que parezca la pena, suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión de abogado, ante la falta de prueba para acreditar el dicho de los quejosos, ha debido aplicarse a favor de la investigada, el principio pro disciplinado, para proteger el principio universal de que en caso de duda sobre la comisión de una infracción que conlleve la imposición de una sanción, así se trate de una simple censura, y no cometer una injusticia, mucha más cuando la presunción de la comisión de la falta, calificada como dolosa se hizo de forma desproporcionada, sin tener en cuenta de manera íntegra que no existe ningún antecedente disciplinario en contra de la investigada, con lo cual se vulneró el derecho al debido proceso rituado en el artículo 29 de la Constitución Política. Como tampoco existe prueba alguna en contra de la suscrita, pues obsérvese como el fallo impugnado y las sentencias proferidas dentro del proceso disciplinario no enrostran prueba alguna de la comisión de la conducta mucho menos de dolo que se endilga, y siempre se han dejado de lado las pruebas documentales y declaraciones de terceros, mediante extra juicio y testigos que dan cuenta del desarrollo de mi labor como abogado, la cual ha sido
intachable, pruebas estas que nunca fueron tenidas en cuenta, pero si cono el mero dicho de los quejosos se me sancionó, sin que aquellos hubieren aportado prueba alguna de sus afirmaciones, que se reiteran fueron desvirtuadas por la suscrita, quedando en evidencia que en la queja presentada se falto a la verdad; denotando que no se valoró la prueba en forma íntegra, violando así los derechos fundamentales aducidos como vulnerados en el escrito de tutela.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y artículo 1º, numeral 2º, inciso segundo del Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. 2.- Test de Procedibilidad. En primer término, conviene recordar las líneas jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional, en cuanto atañe a la posibilidad de dirigir la acción de amparo contra providencias judiciales en la medida en que ellas pueden presentar vicios que, en un principio, fueron denominados “vías de hecho” y que hoy se conocen como causales genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, concretando en la actualidad, las siguientes hipótesis que tornan procedente la acción de amparo contra esta clase de decisiones: “(..) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario
acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado2. 1 Sentencia T-522/01, MP Manuel José Cepeda Espinosa. 2 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001, MP Eduardo Montealegre Lynett; T-1625/00, M.P (e) Martha Victoria Sáchica Méndez.
- Violación directa de la Constitución.”3 “en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso4”.
6. Reitera así la Corte, su posición acerca de la exigencia de un análisis previo de procedibilidad de la acción de tutela cuando la misma se instaura contra decisiones judiciales, opción que aparece como razonable frente a la Constitución en la medida que permite armonizar la necesidad de protección de los intereses constitucionales implícitos en la autonomía jurisdiccional, y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del
Estado5.”6 En ese orden de ideas, es claro que cuando la acción de amparo se dirige contra providencias judiciales, por regla general no procede la tutela, correspondiéndole al Juez constitucional la tarea de verificar en cada caso si
concurre o no alguna de las situaciones arriba citadas como causales de procedibilidad de la acción de tutela, con miras a determinar si hay o no lugar al amparo ius fundamental deprecado. Es decir, que si no concurre alguna de las causales que habilitan, por vía excepcional, al juez de los derechos fundamentales, a revisar a la luz de las garantías superiores, la providencia 3 Sentencia C590 de 2005. 4 Cfr. T1130 de 2003. 5 Cfr. Sentencia T462 de 2003, MP Eduardo Montealegre Lynett. 6 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-091 de 2006, Exp. 1209857, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, 10 de febrero de 2006. Criterio que es reiterado en la sentencia T-1263 de 2008, Exp. T-781.454, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, 18 de diciembre de 2008. judicial cuestionada, se impone mantener intacta la misma, con todas las consecuencias que de ella se derivan en el Estado de Derecho. Con otras palabras, es deber del Juez constitucional, cuando le ha sido formulado un reparo contra una providencia que ha sido el resultado de un proceso judicial reglado en las distintas jurisdicciones establecidas por la Ley, proceder con el mayor cuidado y respeto por la garantía constitucional de la autonomía de los jueces, amén de la no menos importante relativa a la seguridad jurídica, pues éstas sólo deben ceder ante una situación excepcional que, al interior de la jurisdicción constitucional, resulta en franca
oposición a los derechos constitucionales fundamentales. Finalmente, y antes de pasar al análisis de los cargos endilgados por el accionante contra las sentencias dictadas por esta Superioridad y su homóloga Seccional de Bogotá, resulta también pertinente resaltar que, para el caso que hoy concita la atención de esta Colegiatura, la acción de amparo ha sido formulada dentro de un término razonable, si se tiene en cuenta que la sentencia de segundo grado atacada fue proferida el 2 de mayo de 2013, y la acción de tutela fue presentada el 12 de julio siguiente, con lo cual se entiende presentada la acción constitucional dentro de un término razonable. Es claro que el ataque formulado es contra las sentencias dictadas dentro del expediente disciplinario seguido en contra del accionante, LUZ CARLINA GRACIA HINCAPIÉ, en su condición de profesional del derecho, en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 2 de mayo de 2013, por medio de la cual confirmó en su integridad el fallo adiado el 31 de julio de 2012, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por el que se sancionó a la abogada con cuatro (4) MESES DE SUSPENSIÓN en el cargo, por haberlo hallada responsable de la falta descrita en el en el artículo 34 literal C de la Ley 1123 de 2007; sin que cuente la actora con otro medio de defensa, con lo cual habilitado se encuentra el juez constitucional para estudiar la acusación. 3.- El fondo del asunto.
Verificado así el juicio de procedencia de la acción incoada, corresponde ahora a la Colegiatura adentrarse en el fondo del asunto, a fin de establecer si se vulneraron o no derechos fundamentales de la demandante de protección constitucional, con el proferimiento de las providencias atacadas, de las cuales se dice, configuran vía de hecho. En este sentido, la parte actora considera que se le ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso con las sentencias proferidas por las Sala Disciplinaria accionadas, por cuanto según su criterio no se dio una adecuada valoración de las pruebas. Pues bien, descendiendo al caso que hoy nos ocupa, del estudio del acervo probatorio, y de la lectura de cada una de las decisiones cuestionadas, a saber, las sentencias que pusieron fin al proceso disciplinario seguido contra el accionante, en su condición de abogada, se desprende que, según la primera instancia, la acción disciplinaria se adelantó con sustento fáctico en que la investigada,“… omitió indicar a sus poderdantes el riesgo y las implicaciones jurídicas de promover una acción ya extinguida, al punto que fue precisamente, el que señalara que la aludida sentencia de alimentos podría ejecutarse, sin problema, lo que generó una contratación y pacto de honorarios; que en su gran mayoría fueron satisfechos.” (fl. 61, c.o.). Ahora, frente a los cargos formulados por la actora, basta una simple lectura de cada uno de los puntos aducidos por la tutelante, a la luz de los lineamientos jurisprudenciales arriba expuestos sobre las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para
arribar a la conclusión que lo realmente pretendido por profesional sancionada, es traer al excepcional escenario constitucional, razones de inconformidad con las sentencias disciplinarias, cual si se tratara de una tercera instancia, pues ni siquiera se toma el trabajo de estructurar las alegadas falencias en el marco de un defecto de aquellos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional admite como causal genérica de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales. Y aunque, en aras de abundar en garantías para la accionante, podrían enmarcarse las falencias anotadas como posible estructuración del defecto fáctico; es decir, aquel que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, en el caso sub análisis no se da esta hipótesis, como quiera que lo advertido por la tutelante, más que una afirmación de la presunta indebida valoración de pruebas respecto de la certeza en la configuración de la falta disciplinaria enrostrada, es un disentimiento en punto de las razones por las cuales los jueces disciplinarios desestimaron los argumentos defensivos atinentes a que su gestión era de medios y no de resultado, con lo cual, en el curso del proceso disciplinario, la hoy accionante pretendió –sin éxitoerigir una causal justificativa para su actuar antiético. Contrario a lo pretendido por la togada disciplinada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá, arribó a la certeza de la comisión de la falta, tanto en su aspecto objetivo como en el subjetivo, luego de analizar –
con criterio integral y bajo el tamiz de la sana críticatodo el caudal probatorio recaudado, según su pertinencia y conducencia, lo cual descarta lo dicho por la accionante, en el sentido de que no se tuvieron en cuenta sus descargos, o las pruebas recaudadas sobre la conducta objeto de investigación. Pero, por otra parte, en cuanto atañe a la decisión de segunda instancia adoptada por esta Corporación, debe anotarse que los reproches planteados por la defensa, en su escrito de apelación, son en esencia los mismos que hoy se tratan de ventilar ante la justicia constitucional respecto de aquellas razones invocadas como justificativa de la conducta enrostrada. Argumentos que fueron debidamente valorados, analizados y sopesados por el juez de segundo grado, sin que puedan tildarse ni de arbitrarios ni de caprichosos los razonamientos en que se sustentó la confirmación del fallo de primer grado. De todo lo anterior, debe concluirse que no existió la vía de hecho pregonada, en tanto las accionadas hicieron la valoración probatoria conforme a los principios de la sana crítica y de acuerdo con la realidad procesal existente en el asunto sometido a su consideración, sin que se evidencie que las mismas contengan una superlativa, grosera o manifiesta violación de la normatividad aplicable al asunto; así como tampoco se observan visos de arbitrariedad o capricho en las decisiones adoptadas.
Todo lo contrario: se encuentra que éstas son el producto de razonamiento serio adoptado por los falladores, debidamente motivadas y sustentadas en las disposiciones legales pertinentes, plasmando en sus pronunciamientos
las consideraciones suficientes como apoyo a su decisión final. Providencias éstas amparadas por el ordenamiento legal, y que gozan de indudable respaldo jurídico, siendo rodeado el actor de todas las garantías propias de un debido proceso. Por último, en cuanto atañe a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y prevalencia del interés superior del menor, si bien los mismos se pueden ver afectados con la sanción impuesta a la doctora GRACIA HINCAPIÉ, en la medida en que tal decisión se enmarcó dentro de las competencias propias del juez disciplinario, siguiendo las normas sustantivas y procesales pertinentes y, consecuentemente, se trata de una sanción legítimamente impuesta, esa afectación en modo alguno puede ser imputable a las autoridades accionadas, pues, conforme lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto, la sola imposición de una sanción disciplinaria no configura un perjuicio irremediable, por tratarse “de una afectación legítima de los derechos del funcionario público objeto de la medida, y no de la generación de un perjuicio contrario al orden jurídico constitucional”7. Consecuentemente, sin que sea necesario ahondar en adicionales consideraciones, esta Sala impartirá confirmación al fallo impugnado, en cuanto negó la protección deprecada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 7 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1093 de 2004, Exp. T-791349, M.P. Dr. Manuel
José Cepeda Espinosa, 4 de noviembre de 2004. Criterio reiterado en la sentencia T-629 de 2009, Exp. T2266809, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 4 de septiembre de 2009. PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual NEGÓ el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vulneración al principio del in dubio pro disciplinado, al trabajo, al mínimo vital y prevalencia del interés superior del menor, dentro de la acción de tutela instaurada por la ciudadana LUZ CARLINA GRACIA HINCAPIÉ contra SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y su homóloga SECCIONAL DE BOGOTÁ, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- Súrtanse las notificaciones conforme al artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada esta decisión, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente
GUSTAVO ARNULFO QUINTERO NAVAS EDILBERTO CARRERO
LÓPEZ Conjuez Conjuez
JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ PEDRO NEL ESCORCIA
CASTILLO
Conjuez Conjuez
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARTHA LUCIA BAUTISTA
CELY Conjuez Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial