CSDJ - F1100111020002013043680120170428195131-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002013043680120170428195131-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el dieciocho (18) de abril de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 32 del 19 de abril de 2017
Expediente No. 110011102000201304368-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta contra el auto proferido el 11 de diciembre de 2016, mediante el cual el doctor Mauricio Martínez Sánchez en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró la prescripción de la acción disciplinaria y terminó la actuación seguida contra el abogado FRANK
GARCÍA BARÓN.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “Mediante escrito radicado en esta Corporación el 17 de junio de 2013, el señor Luis Alfonso Gómez, presentó queja disciplinaria en contra del abogado FRANK GARCÍA BARÓN, por considerar que dicho profesional, actuado (Sic) en representación suya en un incidente de desembargo dentro del proceso de sucesión que se tramitó en el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, radicado bajo el No. 2008-1447, no les informó sobre una caución que había ordenado el Juzgado mediante auto del 19 de septiembre de 2009, ni tampoco
del rechazo del incidente por no tener los requisitos que exigen los artículos 137 y 138 del C.P.C.. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Expediente No. 110011102000201304368
Referencia: Disciplinario contra abogado apelación auto interlocutorio
Disciplinado: FRANK GARCÍA BARÓN.
Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________ Agregó que realizado el trabajo de partición por la apoderada de sus dos hermanos, el investigado no objetó el mismo el cual se aprobó mediante auto del 22 de junio de 2012, por lo que se concluye que el abogado tenía abandonado el proceso. Igualmente que no había iniciado proceso de pertenencia que le había sido encomendado” ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado. El doctor FRANK GARCÍA BARÓN se identifica con cédula de ciudadanía No. 79.468.718 y posee tarjeta profesional No. 80.448 que a la fecha de la queja se encontraba vigente. Así mismo se presenta el siguiente antecedente disciplinario: Sentencia Falta Sanción Inicio Final 110011102000201100320 35-4 y 37Suspensión 28 de 27 de -01 1 4 meses agosto de diciembre 2014 de 201 4
Apertura de proceso disciplinario. Acreditada la condición de abogado, por auto del 24 de julio de 2012 se dio apertura el proceso disciplinario y se
señaló fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 12 de julio de 2016, en la cual se dio lectura de la queja y se procedió a escuchar al señor Luis Alfonso Gómez en ampliación de queja. En su intervención manifestó que encargó al abogado para que le resolviera un problema con una casa y una finca, por lo que le canceló la suma de $1.500.000,00 no obstante nunca se presentó al Juzgado.
DECISIÓN APELADA ______________________________________________________________________________
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Expediente No. 110011102000201304368
Referencia: Disciplinario contra abogado apelación auto interlocutorio
Disciplinado: FRANK GARCÍA BARÓN.
Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________ Mediante decisión interlocutoria del 11 de diciembre de 2016, el doctor Mauricio Martínez Sánchez en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró la Prescripción de la Acción Disciplinaria y Terminó la Actuación seguida contra el abogado FRANK GARCÍA BARÓN.
En cuanto a la prescripción de la acción sostuvo: “Conforme al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas
instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de las mismas”. Teniendo en cuenta la narración del quejoso y la prueba obrante en el expediente procede el Despacho a decretar la terminación anticipada de la presente acción disciplinaria por presentarse dentro de la misma el fenómeno jurídico de la prescripción. El fundamento de la queja radica en las presuntas irregularidades que cometió el abogado FRANK GARCÍA BARÓN al interior del proceso de sucesión que se tramitó en el Juzgado 17 de Familia, radicado 2008-1447. Acorde con las pruebas allegadas al proceso disciplinario y del mismo escrito de queja, se constató que por auto del 19 de septiembre de 2009, el Juzgado 17 de Familia ordeno prestar caución por la suma de $10‘.000.000.oo, de pesos, pero presuntamente el abogado FRANK GARCÍA BARÓN, no le informó a sus poderdantes y además ocultó que el incidente propuesto había sido rechazado el 5 de marzo de 2010. Conforme a lo anterior, ninguna duda surge en cuanto a que la acción contra el abogado investigado respecto de este ítem, se halla afectada por el fenómeno jurídico de la prescripción, pues de la data referida a la actual han transcurrido más de 5 años, superándose el lapso contemplado en la norma para que se materialice el fenómeno extintivo de la acción y como consecuencia de ello el Estado ha perdido su facultad sancionadora.” ______________________________________________________________________________ _ 3 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110011102000201304368
Referencia: Disciplinario contra abogado apelación auto interlocutorio
Disciplinado: FRANK GARCÍA BARÓN.
Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________ Frente a la terminación adujo: “1.1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 "En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no puede iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.
Orientará la Sala a terminar anticipadamente la actuación en favor del abogado FRANKGARCÍA BARÓN, respecto del cargo consistente en que no objetó la partición, como pasa a explicarse: 2-. Se realizó Inspección judicial al proceso de sucesión 2008 1447, encontrando que al señor Luis Alfonso Gómez, se notificó por conducta concluyente toda vez que éste había otorgado poder al abogado Frank García, Barón, para presentar el incidente de desembargo (fol. 60 c o), el cual fue rechazado mediante auto del 5 de marzo de 2010, conducta que como quedó arriba señalado se encuentra afectada de prescripción.
3.- De la inspección judicial realizada al proceso de sucesión varias veces referido, se colige que el abogado investigado FRANK GARCÍA BARÓN, luego de rechazado el incidente no tuvo ninguna otra actuación dentro del proceso, por la elemental razón de nunca le otorgaron poder para actuar en el proceso de sucesión, más allá del incidente de desembargo que no prospero. Ahora, si bien es cierto existe un poder para actuar dentro del sucesorio, lo cierto es que del mismo documento se evidencia que solo estaba rubricado por el señor Luis Alfonso Gómez, no se encontraba firmado por el abogado FRANK GARCÍA BARÓN, lo que indica que no lo aceptó, en consecuencia no estaba habilitado para actuar al interior del proceso de sucesión, por ello no intervino en defensa de los derechos del quejoso, quien dicho sea de paso había repudiado la herencia y por tanto, conforme quedó establecido en auto del 7 de marzo de 2011, por lo que ni siquiera había lugar a nombrarle curador, mucho menos a que fuera representado por apoderado, pues al repudiar la herencia se entiende que no tenía interés en las resultas del asunto. ______________________________________________________________________________ _ 4 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110011102000201304368
Referencia: Disciplinario contra abogado apelación auto interlocutorio
Disciplinado: FRANK GARCÍA BARÓN.
Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________ Igualmente en relación con el proceso de pertenencia al que hace referencia el quejoso que nunca se inició, claramente se evidencia que el abogado disciplinable nunca recibió poder otorgado por parte de éste. En segundo lugar, tampoco existe evidencia de un contrato de prestación de servicios y menos aún concurre prueba del dinero que dice el quejoso le entregó al abogado. En efecto, las Únicas pruebas de cargo que obran dentro del proceso son la queja formulada por el señor Luis Alfonso Gómez a través de la cual se estableció que nunca se aporto el poder otorgado al abogado para presentar la demanda, igualmente brilla por su ausencia la prueba que da fe de la, entrega del dinero que pagó por concepto de honorarios a que hizo referencia el quejoso en su ampliación. Por tanto, no existiendo poder que facultara al abogado para actuar ninguna falta puede deducirse de su comportamiento.” APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación en el cual argumentó que efectivamente si le otorgó poder al abogado para que interviniera en el proceso de sucesión y adelantara el trámite respectivo.
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en apelación las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta política1 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19962, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley
1123 de 20073.
1. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 3 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. ______________________________________________________________________________
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Referencia: Disciplinario contra abogado apelación auto interlocutorio
Disciplinado: FRANK GARCÍA BARÓN.
Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________ Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro).
4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 6 República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: FRANK GARCÍA BARÓN.
Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________ En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución Política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado FRANK GARCÍA BARÓN, para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no. Es preciso señalar que en lo que respecta a la prescripción de la acción disciplinaria ningún pronunciamiento podrá realizar esta Sala en razón a que el auto que la declara no es apelable según lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. ______________________________________________________________________________ _ 7 República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: FRANK GARCÍA BARÓN.
Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________ Presunta indiligencia en relación con el proceso de sucesión 2009-860 que se adelantó en el Juzgado 17 de Familia de Bogotá.
Textualmente la primera instancia manifestó como fundamento para terminar que: “De la inspección judicial realizada al proceso de sucesión varias veces referido, se colige que el abogado investigado FRANK GARCÍA BARÓN, luego de rechazado el incidente no tuvo ninguna otra actuación dentro del proceso, por la elemental razón de nunca le otorgaron poder para actuar en el proceso de sucesión, más allá del incidente de desembargo que no prospero. Ahora, si bien es cierto existe un poder para actuar dentro del
sucesorio, lo cierto es que del mismo documento se evidencia que solo estaba rubricado por el señor Luis Alfonso Gómez, no se encontraba firmado por el abogado FRANK GARCÍA BARÓN, lo que indica que no lo aceptó, en consecuencia no estaba habilitado para actuar al interior del proceso de sucesión, por ello no intervino en defensa de los derechos del quejoso, quien dicho sea de paso había repudiado la herencia y por tanto, conforme quedó establecido en auto del 7 de marzo de 2011, por lo que ni siquiera había lugar a nombrarle curador, mucho menos a que fuera representado por apoderado, pues al repudiar la herencia se entiende que no tenía interés en las resultas del asunto”. Como se ve el argumento que tuvo la primera instancia para terminar la actuación respecto de éste hecho estriba en que el poder que demostraba la existencia del encargo, no había sido suscrito por el apoderado, situación que es controvertida por el apelante en su sustentación del recurso aportando contrato de prestación de servicios y recibo de los dineros entregados al profesional investigado. Es claro entonces que la Sala de primera instancia terminó apresuradamente la actuación correspondiente, sin contar con la certeza de la inexistencia de la relación cliente abogado, es decir posiblemente faltó en aras del principio de investigación integral más acuciosidad por parte del a quo, a fin de establecer si era o no dado terminar por atipicidad la conducta, tornándose como se dijo, apresurada la decisión recurrida. ______________________________________________________________________________ _ 8 República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: FRANK GARCÍA BARÓN.
Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________ Nótese que a folio 11 del expediente obra poder debidamente elaborado, sin embargo no está suscrito por el abogado no obstante, en múltiples ocasiones esta Superioridad ha manifestado que la relación cliente abogado no se supedita a la existencia física de un mandato, por lo tanto se deberá valorar otros medios probatorios que demuestren tal hecho sobre todo cuando la ausencia de la firma del togado pudo ser resultado de la desidia con la que asumió el asunto.
En este orden de ideas, esta Superioridad revocará el auto de terminación emitido por el a-quo y procederá a devolver las actuaciones por este hecho, para que la Sala de primera instancia dando aplicación al Principio de Investigación Integral5 adelante la actuación necesaria frente este hecho, principio al cual se acude de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR el auto proferido el 11 de diciembre de 2016, en el siguiente sentido: - CONFIRMAR la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria conforme lo aducido en la parte considerativa del presente proveído, con relación a no informar sobre la caución que había ordenado el 5Ley 734 de 2002. Artículo 129. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba.
El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. ______________________________________________________________________________ _ 9 República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: FRANK GARCÍA BARÓN.
Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________ Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá mediante auto del 19 de septiembre de 2009, dentro del proceso No. 2008-1447, como tampoco del rechazo del incidente de desembargo. - REVOCAR la terminación de la Actuación seguida contra el abogado FRANK GARCÍA BARÓN para que se continúe la investigación disciplinaria por la presunta indiligencia que tuvo el togado dentro del proceso de sucesión 2008-1447 adelantado en el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá dejando incólume lo que respecta a los hechos prescritos.
SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase el expediente inmediatamente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS Vicepresidenta Magistrada ______________________________________________________________________________ _ 10 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial ______________________________________________________________________________ _ 11