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CSDJ - F11001110200020130436802ADJUNTA20180919145057-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130436802ADJUNTA20180919145057-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho 2018

Magistrada Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. Nº. 110011102000201304368 02

Aprobado según Acta de Sala No. 79 de la fecha.

I. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, Frank García Barón, contra el auto interlocutorio emitido el 10 de mayo 2018, por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual dispuso la prescripción de la acción disciplinaria, a favor del disciplinado Frank García Barón.

II. HECHOS El señor Luis Alfonso Gómez, mediante escrito del 17 de junio de 2013, presentó queja disciplinaria contra el abogado FRANK GARCÍA BARÓN, por cuanto él en compañía de su cónyuge le otorgaron poder al jurista el 24 de agosto de 2009, a efectos que tramitara un incidente de desembargo, al ser 1 Sala integrada por los Magistrados Mauricio Martínez Sánchez (Ponente)

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado No 110011102000201304368 02

Referencia: Abogado Auto en Apelación.

Decisión: Confirma Terminación por prescripción poseedores de buena fe desde el año 1990, al interior de un proceso de sucesión tramitado en el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, radicado bajo el No. 2008-1447, sin que el profesional del derecho les hubiese informado sobre una caución ordenada por el estrado judicial mediante proveído del 19 de septiembre de 2009, así como tampoco del rechazo del incidente por no contar con los requisitos exigidos.

Sostuvo, que el letrado les dio como alternativa para proteger el bien inmueble inlcuido como activo de la sucesión radicada bajo el No. 200801447, se adelantara un proceso de pertenencia, el cual tramitaría ante el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá (reparto), haciéndoles entrega de un borrador en donde se mencionada que el juzgado al cual le había correspondido era al 31 Civil del Circuito de Bogotá, enterándose posteriormente que habían sido engañados, pues en verdad no presentó la demanda a reparto. De igual forma, indicó que realizado el trabajo de partición por la apoderada de sus hermanos, el letrado no lo objetó, aun cuando allí se incluyó de manera errada como activo la casa que su señora madre vendió a su esposa desde el año 1990, siendo aprobado éste por la Juez 17 de Familia de Bogotá, el 22 de junio de 2012. Por último que el 20 de febrero de 2013, el abogado le informó por escrito, que debía obtener un certificado de defunción en original de su hermano

GUSTAVO NEVARDO GÓMEZ, quien falleció el 21 de septiembre de 2009, y República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado Auto en Apelación.

Decisión: Confirma Terminación por prescripción los registros civiles de nacimiento de sus dos hijos, para así evitar una nulidad en el proceso de sucesión, concluyéndose el abandono en el cual tenía el proceso de sucesión radicado bajo el No. 2008-1447, pues ese asunto ya había finalizado en junio de 2012, tal y como se demuestra en el certificado de tradición del predio. (v. fls. 1 a 3) Con la queja, el denunciante adjuntó piezas procesales de relevancia dentro del proceso de sucesión, tales como: contrato de compraventa efectuado entre su señora madre y su esposa en el año 1990; diligencia de secuestro del predio; poder otorgado al jurista; poderes otorgados al disciplinado; escrito contentivo del incidente de desembargo; auto ordenando prestar caución; escrito de trabajo de partición; auto por medio del cual el Juzgado 17 de Familia de Bogotá aprueba el trabajo de partición y adjudicación; certificado de tradición del inmueble. (fs.6-58)

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. De la condición de abogado. La Unidad de Registro Nacional de

Abogados mediante certificación del 24 de julio de 2013, acreditó la calidad de abogado FRANK GARCÍA BARÓN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.468.718 y tarjeta profesional No. 80448, vigente. (f.37) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado Auto en Apelación.

Decisión: Confirma Terminación por prescripción 3.2. Apertura de proceso disciplinario. Una vez se acreditó la calidad de abogado, el 14 de julio de 2013, se ordenó apertura de proceso disciplinario contra del citado profesional. (f.70), fijándose como fecha el 12 de noviembre de 2013.

Ante la no comparecencia reiterada del investigado, previo emplazamiento el 22 de julio de 2014, por auto del 10 de julio de 2015, se le declaró persona ausente, y se le designó defensor de oficio al investigado; quien finalmente fue posesionado el 30 de noviembre de 20152, y a su vez solicitó aplazamientos de la audiencia programada, fijándose como nuevas calendas para la audiencia el 2 de marzo y 4 de mayo de 2016; sin embargo, ante el permiso del cual disfruto el Magistrado instructor, se señaló como data el 12 de julio de la misma anualidad.(fs. 50, 51, 60, 61, 65 a 67, 83, 86, 97, 98,

100, 102, 115 y 128) 3.3. Audiencia de pruebas y calificación provisional: i). El 12 de julio de 2016 se celebró primera sesión de audiencia de pruebas y calificación, la cual contó con la presencia del defensor de oficio y el quejoso. (fs.141 a 145 y CD) En esa primera y única sesión, se dio lectura formal de la queja por parte del Magistrado de Instancia, se escuchó en ratificación y ampliación de queja al señor LUIS ALFONSO GÓMEZ, quien arguyó ratificarse de los argumentos 2 Cabe precisar que al investigado se le citó a la dirección obrante en el asunto laboral así como la reportada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado Auto en Apelación.

Decisión: Confirma Terminación por prescripción por él expuestos en su escrito; aludiendo además haber contratado al jurista con el fin que lo representara en un caso de una casa y una finca, cancelándole un dinero por valor de $1.500.000 por honorarios, quien efectivamente presentó los documentos ante el Juzgado 17 de Familia de Bogotá y nunca más volvió a presentarse en ese estrado, hasta tres meses después cuando le regresó la documentación aduciendo haber cometido un error. (fs.142).

Posteriormente se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio,

quien sostuvo esperar el resultado de las pruebas, por lo cual, el Magistrado instructor tuvo en cuenta los elementos probatorios allegados con la queja y decretó de oficio la inspección judicial al proceso de sucesión radicado bajo el No. 2008-1447 de la causante AURA MARÍA GÓMEZ MESA; de igual manera se descargara de la página web de la Rama Judicial el historial del proceso referido con anterioridad, y finalmente se oficiara al centro de servicios judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia, para que informara si existe proceso declarativo de pertenencia, para lo cual en caso afirmativo debería informar el radicado, el despacho que conoce del mismo y remitir las copias de rigor. 3.4. Calificación. Por auto del 6 de diciembre de 2016, verificada la incorporación de los elementos de prueba ordenado en sesión anterior, el Magistrado instructor resolvió declarar la prescripción de la acción disciplinaria y terminó anticipadamente la actuación a favor del jurista FRANK GARCÍA BARÓN, por cuanto por auto del 19 de septiembre de 2009, el Juzgado 17 de Familia de Bogotá ordenó prestar caución por la suma de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado Auto en Apelación.

Decisión: Confirma Terminación por prescripción $10.000.000, pero presuntamente el letrado no le informó tal actuación a sus

poderdantes y además ocultó que el incidente propuesto había sido rechazado el 5 de marzo de 2010, por lo cual, desde esas datas al momento de calificar la actuación, ya habían pasado más de 5 años, superándose de esta forma el lapso contemplado en la norma para que se materialice el fenómeno extintivo de la acción. De igual forma se adujo que de la inspección judicial realizada al proceso de sucesión, se logró concluir que luego de rechazado el incidente de desembargo el jurista no tuvo ninguna otra actuación, pues nunca le otorgaron mandato para poder actuar en sí dentro de la sucesión, por cuanto si bien existe un poder para actuar al interior de ese asunto, lo cierto es, que tal documento no estaba rubricado por el profesional del derecho, coligiéndose su no aceptación, siendo esa la razón de su no intervención para defender los intereses del inconforme. Finalmente, que frente al proceso de Pertenencia, al cual hace referencia el quejoso el jurista nunca inició la demanda, pues se evidencia que el letrado no recibió poder por parte del señor Luis Alfonso Gómez, así como tampoco existe evidencia de un contrato de prestación de servicios y menos milita prueba de entrega de dinero por tal concepto. (fs. 186 a 193) 3.5. Apelación y segunda instancia La decisión atrás referida fue objeto de apelación por parte del quejoso, aludiéndose por parte de éste haberse interrumpido la prescripción con la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado Auto en Apelación.

Decisión: Confirma Terminación por prescripción presentación de la queja, alegando además no haberse anexado al expediente por parte del Magistrado de instancia, las pruebas documentales aportadas por él en la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 12 de junio de 2016.

Tal asunto fue remitido a esta Colegiatura, por lo cual, mediante decisión del 19 de abril de 2017, dispuso revocar parcialmente el auto del 11 de diciembre de 2016, para que en su lugar, se continuara la investigación solo por la presunta indiligencia que tuvo el togado dentro del proceso de sucesión 2008-1447 adelantado en el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, confirmando en todo lo demás tal determinación. (fs.5 a 14 cuaderno 2ª Instancia – anexo 1) Concretamente se mencionó por esta Superioridad, que la primera instancia terminó apresuradamente la actuación a favor del jurista, sin contar con la certeza de la inexistencia de la relación cliente – abogado, es decir, faltó posiblemente en aras del principio de la investigación integral, más acuciosidad por parte del a quo, a fin de establecer si era o no dado terminar por atipicidad la conducta, tornándose apresurada la decisión. 3.6. Trámite posterior a la revocatoria por parte de la Segunda Instancia: Por auto del 29 de agosto de 2017, el Seccional de instancia emitió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, fijando el 28 de

septiembre de 2017, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, a efectos de continuar la actuación conforme lo ordenado por esta Superioridad. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado Auto en Apelación.

Decisión: Confirma Terminación por prescripción La audiencia de pruebas y calificación provisional fue suspendida en dos ocasiones, por la inasistencia del disciplinado y su defensor de oficio, éste último quien presentó en debida forma sus justificaciones. (fs. 226, 239, 240,

253, 254)

IV. PROVEÍDO APELADO Mediante decisión del 10 de mayo de 2017, estando el asunto pendiente para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado de instancia3 al advertir el advenimiento de la prescripción de la acción disciplinaria, la declaró a favor del investigado.(fs.258 a 264) Frente a las razones de la decisión, encontró el Seccional de instancia que el fundamento de la investigación radica en las irregularidades cometidas por el disciplinado al interior del proceso de sucesión radicado bajo el No. 20081447, por lo tanto, de acuerdo a las pruebas allegadas y del mismo escrito de queja, se logró constatar que por auto del 24 de agosto de 2011, el Juzgado 17 de Familia decretó la partición de los bienes sucesorales y mediante

proveído del 22 de junio de 2012, resolvió aprobar el trabajo de partición, llegando hasta allí la gestión del jurista, pues el paso a seguir era registrar la sentencia, acto sobre el cual el inconforme no hizo reparo alguno. Indicó que conforme lo precedente, hay certeza que a esta fecha ya han transcurrido más de 5 años, superándose el lapso contemplado en la norma 3 Doctor Mauricio Martínez Sánchez. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado Auto en Apelación.

Decisión: Confirma Terminación por prescripción para que se materialice el fenómeno extintivo de la acción disciplinaria y como consecuencia de ello el Estado ha perdido la facultad sancionadora.

V. DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión en forma oportuna el quejoso interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la decisión. (fs. 274 y 275).

Destacó el censor no compartir la decisión de la primera instancia, por cuanto le parece burdo que un Magistrado abogado ampare a un jurista, contraviniendo la Ley 1123 de 2007, sintiéndose burlado por haberle pagado honorarios para su intervención en la sucesión tramitada en el Juzgado 17 de Familia de Bogotá, así como se le contrató para iniciar un proceso de pertenencia, labores estas no realizadas. Hace referencia a la decisión primigenia del Seccional de fecha 6 de

diciembre de 2016, en donde declaró la prescripción de la acción disciplinaria, y a su vez, la revocatoria parcial emitida por su Superior, teniendo que vivir muchos aplazamientos en la acción disciplinaria por parte del Magistrado, argumentando razones de salud, entre otras, y el defensor de oficio, no evaluándose en sí las irregularidades cometidas por el jurista, más cuando este no devolvió la suma de dinero entregada por honorarios.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Decisión: Confirma Terminación por prescripción 6.1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. 6.2. Procedencia del recurso de apelación República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado Auto en Apelación.

Decisión: Confirma Terminación por prescripción La decisión adoptada por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, es susceptible del recurso de apelación, según lo descrito en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Subrayado fuera de texto)

Por su parte, el artículo 103 de la misma Ley dispone: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla fuera del texto) De otro lado, los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, hacen referencia a: ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

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Decisión: Confirma Terminación por prescripción PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.

ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la

prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” 6.3. Del asunto concreto. Cabe recordar, como quedó consignado en el acápite del proveído apelado, que el asunto objeto de examen, conforme la orden emitida por esta misma Colegiatura en proveído del 19 de abril de 2017, se dirige a establecer las irregularidades en las cuales incurrió el disciplinado al interior del proceso de sucesión No. 2008-1447. El tema objeto de debate del apelante se dirige a señalar que la decisión recurrida no está conforme a derecho, pues está demostrado que él entregó al jurista unos honorarios para que realizara una gestión a su favor al interior de un proceso de sucesión, sin haberse efectuado por parte del Seccional una adecuada evaluación; de igual forma, también se le contrató para que iniciara un proceso de pertenencia sin haberse efectuado la misma, generando todo ello perjuicios. En lo referente, al primer comportamiento denunciado en contra del abogado dirigido a la falta de evaluación por parte del Seccional de instancia frente las irregularidades del profesional del derecho al interior del proceso República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado Auto en Apelación.

Decisión: Confirma Terminación por prescripción de sucesión, pese a la entrega de dineros como honorarios, sin haber desempeñado en debida forma su gestión; la Sala desde ya debe hacer las

siguientes precisiones conceptuales frente a la dogmática de tal comportamiento, con miras a establecer si efectivamente ha operado el fenómeno de la prescripción. Lo primero que la Sala debe señalar es que tal comportamiento se inició por parte del jurista desde el momento del otorgamiento del poder por parte de sus clientes, para que se hiciera parte dentro del proceso de Sucesión – agosto y septiembre de 2009 – presentándose por parte de éste el debido incidente de desembargo, el cual fue rechazado por el Juzgado, no quedando hasta allí la labor del litigante, pues de acuerdo al contrato de prestación de servicios suscrito con el quejoso y la cónyuge de éste y los poderes allegados como prueba, su participación no se limitaba a tal acto, sino debía seguir representado los intereses de sus mandantes hasta la terminación del caso. Conforme a ello, y tal y como lo adujera la primera instancia, se tiene que el Juzgado 17 de Familia de Bogotá, por auto del 24 de agosto de 2011, decretó la partición de los bienes sucesorales y por proveído del 22 de junio de 2012, aprobó el trabajo de partición, con lo cual, la gestión del jurista llegaba hasta ese estadio procesal, pues de ahí en adelante no podía desplegar ninguna actuación, al haberse terminado en ese momento el proceso, por lo cual, desde esas datas a la fecha de emisión de la decisión de primera instancia, ya habían transcurrido más de 5 años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado Auto en Apelación.

Decisión: Confirma Terminación por prescripción De acuerdo a ello, y contrario a lo indicado por el apelante frente a ese argumento, esta Superioridad no acogerá los fundamentos expuestos en el escrito de apelación, pues está claro que la primera instancia ya no tenía la facultad sancionadora para proseguir con la investigación, atendiendo que la sucesión fue terminada el 22 de junio de 2012, es decir, la acción prescribió el 21 de junio de 2017, no quedándole más remedio al a quo que dar aplicación a la normatividad atrás trascrita y finalizar el proceso disciplinario a favor del abogado GARCÍA BARÓN.

Asimismo, se hace necesario dejar en claro, que de las copias allegadas al proceso disciplinario como medio probatorio, se pudo extraer que el jurista impetró ante el Juzgado 17 de Familia de Bogotá una petición de desglose de documentos con fecha 17 de mayo de 2013, recibiendo los mismos el 20 de junio de 2013, por lo cual, al momento de emitirse la presente decisión, de igual forma ya ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción. De otro lado, frente a los dineros entregados por honorarios y no devueltos, según alegación del recurrente, debe tenerse presente que los mismos no pueden considerarse como una retención indebida por parte del jurista, pues tales sumas no fueron entregadas en virtud de la gestión, como lo indica el

artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, sino como pago de honorarios. En esa perspectiva los bienes recibidos del cliente son aquellos orientados a cumplir con el encargo o recibidos en relación con el mandato, verbi gratia, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado Auto en Apelación.

Decisión: Confirma Terminación por prescripción los dineros para pago de auxiliares de la justicia, peritos, costas, traslados y demás gastos judiciales, pero no aquellos que se entregan como remuneración de honorarios, puesto que éstos ingresan al patrimonio del abogado en virtud a la autonomía privada4 originada en un contrato de mandato; teniendo la posibilidad el mandante para perseguir los dineros pagados, ante un eventual incumplimiento del contrato por indiligencia, reclamar su devolución, indemnización o perjuicios mediante demanda responsabilidad civil contractual.

Cabe precisar, que si bien la conducta de recibir honorarios y no efectuar labor alguna es en suma reprochable y grave, no es menos cierto que el derecho disciplinario bajo el argumento del eficientismo no puede extender el recibo de dineros para el pago de honorarios como una conducta de retención cuando casualmente al profesional se le reprocha el haber actuado con indiligencia al no realizar la gestión al interior del proceso de sucesión, por ende, al ser de este modo, tampoco puede ser de acogida la

argumentación del quejoso, y es latente que al estarse verificando en este momento las presuntas irregularidades del abogado al interior de un proceso el cual finalizó el 22 de junio de 2012, es evidente el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción como lo dedujo el a quo. Frente al tercer reproche mencionado por el quejoso apelante, referente a la no presentación de la demanda de pertenencia por parte del disciplinado, cabe precisar que en este aspecto, esta Colegiatura en el proveído del 19 de abril de 2017, fue claro al ordenar la Revocatoria Parcial, pero sólo en lo 4 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado Auto en Apelación.

Decisión: Confirma Terminación por prescripción referente a la irregularidad del letrado al interior del proceso de sucesión, confirmando en todo lo demás el fallo del 6 de diciembre de 2016, en donde se dio por terminada la actuación frente a ese hecho en concreto, por lo cual, no le corresponde ahora a esta Superioridad irrumpir en el análisis de dicho aspecto, pues este ya fue objeto de análisis en otrora oportunidad.

En este punto a manera de complemento, es necesario recordar e insistir que en aquélla oportunidad la Sala en la referida decisión de 9 de abril de 2017, acta 32 de la fecha, con ponencia de quien ejerce ese mismo cometido; ordenó

lo siguiente: - “PRIMERO: MODIFICAR el auto proferido el 11 de diciembre de 2016, en el siguiente sentido: - CONFIRMAR la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria conforme lo aducido en la parte considerativa del presente proveído, con relación a no informar sobre la caución que había ordenado el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá mediante auto del 19 de septiembre de 2009, dentro del proceso No. 2008-1447, como tampoco del rechazo del incidente de desembargo. - REVOCAR la terminación de la Actuación seguida contra el abogado FRANK GARCÍA BARÓN para que se continúe la investigación disciplinaria por la presunta indiligencia que tuvo el togado dentro del proceso de sucesión 2008-1447 adelantado en el Juzgado 17 Civil República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado Auto en Apelación.

Decisión: Confirma Terminación por prescripción Municipal de Bogotá dejando incólume lo que respecta a los hechos prescritos”.

Por lo anterior la presente decisión sólo está legitimada para pronunciarse frente al tema materia de revocatoria y no frente a un tema ante el cual ya operado la cosa juzgada. 6.4. De otras determinaciones Por último, es dable resaltar que en el presente caso se observa una importante inactividad del Seccional de instancia, toda vez que el proceso una vez fue allegado de la segunda instancia al Seccional, esta autoridad

emitió auto del 29 de agosto de 2017, obedeciendo y cumpliendo lo resuelto por el Superior, sin que desde ese momento procesal, pese a los aplazamientos de las audiencias, le hubiese impartido un trámite ágil, pese a que el asunto estaba a portas de prescribirse; de otro lado, desde el momento en el cual fue repartido el asunto por primera vez el 16 de diciembre de 2016, solo hasta el 19 de abril de 2017, emitió la primera decisión de fondo, es decir, que la primera instancia se tardó más de tres años en resolverlo, razón suficiente para ordenar se investigue a los Magistrados que tuvieron a cargo el presente proceso disciplinario pues la inactividad descrita en precedencia pudo influir en la decisión de prescripción ahora objeto de confirmación. Por último cabe precisar que cuando el presente asunto subió a esta instancia por segunda vez para conocer de la apelación, fue repartido el 31 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado Auto en Apelación.

Decisión: Confirma Terminación por prescripción de julio de 2018, cuando ya había sobrevenido el citado fenómeno procesal.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión emitida el 10 de mayo de 2018, por la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que dispuso la terminación anticipada de la actuación a favor del abogado FRANK GARCÍA BARÓN, acorde a lo expuesto en la parte la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Dar cumplimiento a lo dispuesto en otras determinaciones.

TERCERO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, y sin tardanza cumpla lo dispuesto por la Sala.

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