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CSDJ - F11001110200020130436901ADJUNTA20150605093920-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130436901ADJUNTA20150605093920-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201304369-01 (10509-24) Aprobado según Acta de Sala No. 42 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por la disciplinada contra la decisión proferida el 12 de febrero de 2015, por el doctor JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual denegó la práctica de unas pruebas solicitadas por la abogada ISABEL

CHAPARRO CEIDIZA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se inició la presente investigación con base en la queja disciplinaria presentada por el abogado de confianza de los señores GLORIA HELENA, LUIS ORLANDO, CARLOS HUMBERTO y MARÍA CRISTINA CASTRO CEIDIZA, CAROL LILIANA GARCÍA CEIDIZA y JOSÉ ARTURO CHAPARRO CEIDIZA contra la doctora ISABEL CHAPARRO CEIDIZA, quien presuntamente en el proceso de sucesión de la causante LORENA DEL TRÁNSITO CEIDIZA MEDINA adelantado ante el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá bajo el radicado No. 2009-1122, en su calidad de heredera y profesional del derecho, pese a vivir en la misma casa y conocer la existencia de los otros causahabientes, no les comunicó el trámite del precitado litigio, obteniendo así la adjudicación del inmueble situado en la calle 23D No. 112 – 57 de la ciudad de Bogotá; asimismo, aportó documentos para ser incorporados a la actuación (fls. 1 – 18 c.o. 1ª Instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado N° 10259-2013 del 23 de julio de 2013, acreditó la calidad de abogada de la disciplinable ISABEL CHAPARRO CEIDIZA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 39.700.842 y Tarjeta Profesional 93.702 del C.S. de J. vigente. (fl. 21 c.o. 1ª instancia).

3.- Mediante auto del 29 de julio de 2013, el Magistrado de Instancia ordenó la apertura al proceso disciplinario, fijó fecha y hora para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 22 c. o. 1ª Instancia). 4.- El 29 de septiembre 2014, el Magistrado de instancia llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contándose con la presencia de la disciplinada y el defensor de confianza de los quejosos, en la misma se adelantaron las siguientes diligencias: 4.1.- En ampliación de la queja el apoderado de los quejosos, ratificó la misma, además, precisó haber iniciado un proceso de petición de herencia el cual cursa en el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá bajo el radicado No. 2013-352 (cd 1 record, 00:24:00, fl. 144 – 145 c. o. 1ª Instancia). 4.2.- La doctora ISABEL CHAPARRO CEIDIZA en su versión libre, manifestó ser hermana de los quejosos, quienes conocían del trámite del proceso de sucesión No. 2009-1122, adelantado en el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, además, afirmó haber iniciado sola el precitado litigio, por cuanto sus hermanos no le suministraron los documentos necesarios para interponer la respectiva demanda. Asimismo, la jurista señaló que una vez terminó el proceso sucesorio, reunió a sus hermanos con el fin de entregarles la séptima parte del inmueble adjudicado, formalizando dicho acuerdo ante Notaría;

finalmente aportó documentos para ser incorporados en la actuación como pruebas (cd 1 record, 00:24:00, fl. 144 – 145 c. o. 1ª Instancia). 4.3.- Acto seguido, el Magistrado de Instancia decretó las siguientes pruebas: - Recibir la ampliación de la queja de los denunciantes y los testimonios de los ciudadanos Ivonne Natalia Lombana Chaparro, Ismael y Pedro Celestino Nuvan Ceidiza - Solicitar al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá copia del proceso sucesión No. 2009-1122 de la causante LORENA DEL TRÁNSITO CEIDIZA MEDINA. - Requerir al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá para que remita copia del proceso de petición de herencia No. 2009-1122. 5.- El Magistrado Sustanciador continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el 26 de noviembre de 2014, a la cual compareció la disciplinada y el apoderado de los quejosos, la misma se adelantó en el siguiente orden: 5.1.- La señora CAROL LILIANA GARCÍA CEIDIZA, indicó que la disciplinada inició proceso No. 2009-1122, desconociendo su vocación hereditaria, obteniendo en el mismo la adjudicación del inmueble situado calle 23D No. 112 – 57 de la ciudad de Bogotá, ante esta eventualidad solicitaron los servicios profesionales de un abogado, quien les informó que el precitado litigio ya había terminado, por tanto, la única vía judicial para hacer valer sus derecho sucesorales, era

interponer demanda de petición de herencia (cd 2 record, 00:07:00, fls. 227 – 228 c. o. 1ª Instancia). 5.2.- La doctora GLORIA HELENA CASTRO CEIDIZA manifestó ser hermana de la encartada y haber otorgado poder a su abogado de confianza para interponer la respectiva queja disciplinaria contra la jurista, asimismo, precisó que se reunió en los años 2007 y 2009 con la jurista y sus hermanos con el fin de llegar a un acuerdo sobre el valor de los trámites del proceso de sucesión, pero ésta no presentó ninguna cotización (cd 2 record, 00:01:00, fls. 227 – 228 c. o. 1ª Instancia). Además, indicó la deponente que la litigante en ningún momento le comunicó de la existencia del proceso de sucesión No. 2009-1122 de la causante LORENA DEL TRÁNSITO CEIDIZA MEDINA, razón por la cual la denunciaron. 5.2.- La señora MARÍA CRISTINA CASTRO CEIDIZA, señaló ser hermana de la disciplinable, igualmente, precisó que la jurista no le informó de la causa, posteriormente, contrataron un abogado, quien le sugirió iniciar un proceso de petición de herencia porque el inmueble objeto de la sucesión, ya había sido adjudica en el 100% a la doctora ISABEL CHAPARRO CEIDIZA (cd 2 record, 00:20:00, fls. 227 – 228 c. o. 1ª Instancia). 6.- El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá con oficio No. 91 del 23 de

enero de 2015, comunicó que el radicado 2013-352 corresponde a una tutela incoada por la señora MARÍA DEL ROSARIO YARA DUCUARA y no como un proceso ordinario de petición de herencia, razón por la cual no remitió copia del mismo (fls. 231c. o. 1ª Instancia). 7.- El 12 de febrero de 2015, el Magistrado de Instancia realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la asistencia de la disciplinada y el defensor de confianza de los quejosos, en la misma se llevaron a cabo las siguientes diligencias: 7.1.- La doctora ISABEL CHAPARRO CEIDIZA, solicitó la nulidad de lo actuado, por cuanto su estado de salud es delicado, razón por la cual no está capacitada para asumir su propia defensa, de otro lado, requirió que de no ser atendida su petición, se le nombre defensor de oficio. A su turno el Juez Disciplinario manifestó que la nulidad solicitada por la peticionaria se basa en la presunta violación al debido proceso, razón que no le asiste, por cuanto, la disciplinada ha ejercido su defensa, interviniendo en las etapas procesales de la presente investigación disciplinaria, por tanto, no accedió a tal petición. Asimismo, manifestó el a quo que en aras de garantizar el derecho de defensa en delante de la disciplinada, nombrará un defensor de oficio de la lista del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia. Seguidamente, la disciplinada interpuso recurso de reposición contra la decisión que niega la solicitud de nulidad, aduciendo la violación a su

derecho a la defensa por cuanto el defensor de oficio nombrado no ha comparecido a la presente investigación, además, consideró no estar capacitada para ejercer su derecho de postulación, pues desconoce la técnica del juicio oral surtido en la Ley 1123 de 2007. Una vez sustentado el precitado recurso, el Magistrado de Conocimiento manifestó que no hay ninguna causal para revocar la decisión tomada frente a la nulidad planteada por la disciplinada, pues la litigante no demostró la irregularidad sustancial que afecte el debido proceso, en consecuencia confirmó el fallo objeto de controversia (cd 3 record, 00:01:00, fls. 236 – 239 c. o. 1ª Instancia). DE LA DECISIÓN APELADA Acto seguido, la disciplinada aportó documentos para ser incorporados a la actuación asimismo, los testimonios de los señores EDISON JOVANNY LOMBANA CHAPARRO, NUBIA ROCIO CAMARGO NAVARRO, quienes pueden informar que sus hermanos acapararon el restaurante industrial y no le han permitido ejercer su derecho hereditario sobre el mismo, así como, de una cuenta bancaria. Así las cosas, el Magistrado Instructor procedió a pronunciarse sobre el petitum probatorio deprecado por la jurista, así: - Incorporó las documentales allegados por la disciplinada - Frente a los testimonios de los señores EDISON JOVANNY LOMBANA CHAPARRO, NUBIA ROCIO CAMARGO NAVARRO, negó su solicitud, por cuanto no eran necesarios ni pertinentes, ya que con las mencionadas declaraciones pretende demostrar los bienes incluidos o no en la masa sucesoral, circunstancias que no son objeto

de investigación disciplinaria (cd 3 record, 00:29:00, fls. 236 – 239 c. o. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN La disciplinada ISABEL CHAPARRO CEIDIZA interpuso recurso de apelación contra el auto que denegó las pruebas, argumentando que los testimonios de los señores EDISON JOVANNY LOMBANA CHAPARRO, NUBIA ROCIO CAMARGO NAVARRO si son pertinentes para determinar su buen comportamiento personal y social, pues su buen nombre está en entredicho con los vecinos del sector, además, a éstos les consta que inmuebles debieron incluirse en el proceso de sucesión (cd 3 record, 00:38:10, fls. 236 – 239 c. o. 1ª Instancia). El Magistrado concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo contra la decisión denegatoria de pruebas. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 26 de marzo de 2015, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte de la disciplinada y requerir los antecedentes disciplinarios de la encartada a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar a la investigada (fl. 4 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación el 15 de abril de 2015, notificó al Representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 7 c.

segunda instancia). 3.- El 23 de abril de 2015, el Representante del Ministerio Público rindió concepto, señalando que “los testimonios que solicita la investigada, no proceden para probar la responsabilidad de ésta en el presente caso o la ausencia de la misma, dado que no podrían establecer si efectivamente adelantó actos de mala fe o atentatorios con los derechos de los señores GLORIA HELENA, LUIS ORLANDO, CARLOS HUMBERTO y MARÍA CRISTINA CASTRO CEIDIZA, CAROL LILIANA GARCÍA CEIDIZA Y JOSÉ ARTURO CHAPARRO CEIDIZA dentro del proceso de sucesión de su señora madre”, por lo anterior, solicitó confirmar el auto apelado (fls. 10 - 12 c. segunda instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Superioridad mediante certificación No. 156547 del 12 de mayo de 2015, informó que la litigante no registra sanción alguna, así mismo, no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (folio 14 - 15 c. segunda instancia). 5.- La disciplinada presentó escrito adiado 11 de mayo del 2015, en cual ratificó los argumentos expuestos en el recurso de apelación, además, precisó que las pruebas son conducentes, pertinentes, necesarias y útiles para llegar a la verdad procesal, pues con los testimonios pretende demostrar la ocurrencia de las reuniones realizadas con los quejosos (fls. 20 - 46 c. segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1De la competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por

las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la condición de Abogada Se acreditó la calidad de abogada de la disciplinable ISABEL CHAPARRO CEIDIZA, mediante certificado N° 10259-2013 del 23 de julio de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 39.700.842 y Tarjeta Profesional 93.702 del C.S. de J. vigente. (fl. 21 c.o. 1ª instancia). 3.- De la apelación: En tal virtud, esta Superioridad resolverá los puntos del recurso de apelación formulada contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Procede la Sala a entrar al estudio de los argumentos de apelación esgrimidos por la inculpada, quien cuestionó la decisión del Magistrado de Primera Instancia, al denegar la práctica de unas pruebas por ella solicitada, al considerarlas innecesarias e impertinentes frente al objeto de la investigación. Conforme a lo anterior, oportuno resulta para esta Colegiatura precisar

lo que frente al tema ha mantenido por vía Jurisprudencial, a saber lo siguiente: 3.1.- De la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba: En nuestro ordenamiento disciplinario, la participación del juez en la actividad probatoria está referida a la valoración con fundamento en los principios de conducencia, pertinencia y la utilidad de la prueba. En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la ley o si conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados.

De conformidad con el artículo 88 de la Codificación Disciplinaria en materia de abogados (Ley 1123 de 2007), “Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.”. El marco constitucional orientador del debate probatorio está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política al establecer como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, por tanto, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia y sólo se habrá de restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante sustentar razonadamente lo que pretende demostrar, so pena de no atenderse su petición. Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo: ”… Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por

otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…” 3.2.- Pruebas a las que no se accede En el presente estudio, observa la Sala que la disciplinada apeló la decisión de primera instancia, aduciendo la práctica de unas pruebas testimoniales de los señores EDISON JOVANNY LOMBANA CHAPARRO, NUBIA ROCIO CAMARGO NAVARRO, tendientes a demostrar su buena conducta social y profesional, pues su buen nombre está en entredicho con los vecinos de su sector, además, a estos les consta que inmuebles debieron incluirse en el proceso de sucesión. Es importante destacar por esta Superioridad respecto a la utilidad de la prueba, citando al doctor Devis Echandía quien con relación a este requisito afirmó que la misma "debe ser útil desde el punto de vista procesal, es decir que debe prestar algún servicio, ser necesaria o por lo menos conveniente para ayudar a obtener la convicción del juez respecto de los hechos Principales o accesorios sobre los cuales se base la pretensión contenciosa o se funda la petición del proceso voluntario o del incidente, esto es, que no sea completamente inútil. Se persigue el mismo doble fin que con los requisitos de la conducencia y pertinencia de la prueba." (Subrayado y negrilla fuera del texto) De otra parte, según lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2011, las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y se rechazarán las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. Lo anterior significa que las pruebas deben ser conducentes, pertinentes y eficaces y el medio probatorio

apto jurídicamente para demostrar los hechos alegados. Lo cual no ocurre con las pruebas que se enuncian a continuación, por cuanto, las mismas no buscan aclarar o controvertir lo manifestado por los quejosos referente a la actuación de la profesional del derecho, sino corresponde al tema de la buena conducta y los bienes relictos de la sucesión, situaciones no cuestionadas en el proceso disciplinario, motivo por el cual se confirmará la decisión adoptada por el a quo, al evidenciarse que los testimonios de los señores EDISON JOVANNY LOMBANA CHAPARRO, NUBIA ROCIO CAMARGO NAVARRO, no generan o aportan ninguna utilidad en la presente investigación. Al igual, advierte esta Superioridad que los hechos que pretende demostrar la litigante con las declaraciones de estos ciudadanos no guardan relación con el tema objeto del proceso disciplinario, por tanto, la práctica de las mismas no es pertinente en el presente proceso disciplinario. Así mismo, aduce la disciplinada en su escrito adiado 11 de mayo del 2015, presentado dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia, en cual precisó que las pruebas son conducentes, pertinentes, necesarias y útiles para llegar a la verdad procesal, pues con los testimonios pretende demostrar las reuniones realizadas con los quejosos (fls. 20 - 46 c. segunda instancia). Frente a este argumento, esta Superioridad precisa que en la presente investigación disciplinaria no se debate si los causahabientes presentaron o no los documentos correspondientes para adelantar el proceso sucesoral, sino por qué la disciplinada no informó de la existencia de este a sus legítimos herederos, pues algunos de estos

vivían en el inmueble situado en la calle 23D No. 112 – 57 de la ciudad de Bogotá, el mismo domicilio de la litigante. En síntesis esta Colegiatura considera que las pruebas denegadas, no cumplen con las exigencias de los artículos 88 de la Ley 1123 de 2007 y 375 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, por no reunir los requisitos de conducencia, pertinencia y de utilidad, lo que equivale a coincidir con los planteamientos expuestos por el Magistrado de instancia y a confirmar la providencia apelada, pues se itera, la conducta investigada en el proceso de referencia, se refiere a que la doctora ISABEL CHAPARRO CEIDIZA en su calidad de heredera y profesional del derecho dentro del proceso de sucesión No. 2009-1122, no comunicó a los causahabientes de la existencia de este, pese a tener el mismo domicilio con los hoy quejosos. Por lo tanto esta Superioridad CONFIRMARÁ el auto objeto de apelación, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 12 de febrero de 2015 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de apelación proferido por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 12 de febrero de 2015, a través del cual

rechazó por inconducentes e impertinentes las pruebas deprecadas por la disciplinada ISABEL CHAPARRO CEIDIZA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial remítase la actuación al Consejo Seccional de origen para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ

OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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