CSDJ - F11001110200020130436902ADJUNTA20170831163502-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130436902ADJUNTA20170831163502-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / prescripción Al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201304369-02 (14248-32) Aprobado según Acta de Sala No. 72 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por la disciplinada contra la decisión proferida el 26 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó a la abogada ISABEL CHAPARRO CEIDIZA, con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al encontrarla incursa en la falta disciplinaria establecida en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se inició la presente investigación con base en la queja disciplinaria presentada por el abogado de confianza de los señores GLORIA
HELENA, LUIS ORLANDO, CARLOS HUMBERTO y MARÍA
CRISTINA CASTRO CEIDIZA, CAROL LILIANA GARCÍA CEIDIZA y JOSÉ ARTURO CHAPARRO CEIDIZA contra la doctora ISABEL CHAPARRO CEIDIZA, quien presuntamente en el proceso de sucesión de la causante LORENA DEL TRÁNSITO CEIDIZA MEDINA adelantado ante el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá bajo el radicado No. 2009-1122, en su calidad de heredera y profesional del derecho, pese a vivir en la misma casa y conocer la existencia de los otros causahabientes, no les comunicó el trámite del precitado litigio, obteniendo así la adjudicación del inmueble situado en la calle 23D No. 112 – 57 de la ciudad de Bogotá; asimismo, aportó documentos para ser incorporados a la actuación (fls. 1 – 18 c.o. 1ª Instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado N° 10259-2013 del 23 de julio de 2013, acreditó la calidad de abogada 1 Magistrada Ponente ELKA VANEGAS AHUMADA, en Sala Dual con ALBERTO VERGARA MOLANO de la disciplinable ISABEL CHAPARRO CEIDIZA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 39.700.842 y Tarjeta Profesional 93.702 del C.S. de J. vigente. (fl. 21 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 29 de julio de 2013, el Magistrado de Instancia ordenó la apertura al proceso disciplinario, fijó fecha y hora para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 22 c. o. 1ª
Instancia). 4.- El 29 de septiembre 2014, el Magistrado de instancia llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contándose con la presencia de la disciplinada y el defensor de confianza de los quejosos, en la misma se adelantaron las siguientes diligencias: 4.1.- En ampliación de la queja el apoderado de los quejosos, ratificó la misma, además, precisó haber iniciado un proceso de petición de herencia el cual cursa en el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá bajo el radicado No. 2013-352 (cd 1 record, 00:24:00, fl. 144 – 145 c. o. 1ª Instancia). 4.2.- La doctora ISABEL CHAPARRO CEIDIZA en su versión libre, manifestó ser hermana de los quejosos, quienes conocían del trámite del proceso de sucesión No. 2009-1122, adelantado en el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, además, afirmó haber iniciado sola el precitado litigio, por cuanto sus hermanos no le suministraron los documentos necesarios para interponer la respectiva demanda. Asimismo, la jurista señaló que una vez terminó el proceso sucesorio, reunió a sus hermanos con el fin de entregarles la séptima parte del inmueble adjudicado, formalizando dicho acuerdo ante Notaría; finalmente aportó documentos para ser incorporados en la actuación como pruebas (cd 1 record, 00:24:00, fl. 144 – 145 c. o. 1ª Instancia). 4.3.- Acto seguido, el Magistrado de Instancia decretó las siguientes pruebas: - Recibir la ampliación de la queja de los denunciantes y los
testimonios de los ciudadanos Ivonne Natalia Lombana Chaparro, Ismael y Pedro Celestino Nuvan Ceidiza - Solicitar al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá copia del proceso sucesión No. 2009-1122 de la causante LORENA DEL TRÁNSITO CEIDIZA MEDINA. - Requerir al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá para que remita copia del proceso de petición de herencia No. 2009-1122. 5.- El Magistrado Sustanciador continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el 26 de noviembre de 2014, a la cual compareció la disciplinada y el apoderado de los quejosos, la misma se adelantó en el siguiente orden: 5.1.- La señora CAROL LILIANA GARCÍA CEIDIZA, indicó que la disciplinada inició proceso No. 2009-1122, desconociendo su vocación hereditaria, obteniendo en el mismo la adjudicación del inmueble situado calle 23D No. 112 – 57 de la ciudad de Bogotá, ante esta eventualidad solicitaron los servicios profesionales de un abogado, quien les informó que el precitado litigio ya había terminado, por tanto, la única vía judicial para hacer valer sus derechos sucesorales, era interponer demanda de petición de herencia (cd 2 record, 00:07:00, fls. 227 – 228 c. o. 1ª Instancia). 5.2.- La doctora GLORIA HELENA CASTRO CEIDIZA manifestó ser hermana de la encartada y haber otorgado poder a su abogado de
confianza para interponer la respectiva queja disciplinaria contra la jurista, asimismo, precisó que se reunió en los años 2007 y 2009 con la jurista y sus hermanos con el fin de llegar a un acuerdo sobre el valor de los trámites del proceso de sucesión, pero ésta no presentó ninguna cotización (cd 2 record, 00:01:00, fls. 227 – 228 c. o. 1ª Instancia). Además, indicó la deponente que la litigante en ningún momento le comunicó de la existencia del proceso de sucesión No. 2009-1122 de la causante LORENA DEL TRÁNSITO CEIDIZA MEDINA, razón por la cual la denunciaron. 5.2.- La señora MARÍA CRISTINA CASTRO CEIDIZA, señaló ser hermana de la disciplinable, igualmente, precisó que la jurista no le informó de la causa, posteriormente, contrataron un abogado, quien le sugirió iniciar un proceso de petición de herencia porque el inmueble objeto de la sucesión, ya había sido adjudicado en el 100% a la doctora ISABEL CHAPARRO CEIDIZA (cd 2 record, 00:20:00, fls. 227 – 228 c. o. 1ª Instancia). 6.- El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá con oficio No. 91 del 23 de enero de 2015, comunicó que el radicado 2013-352 corresponde a una tutela incoada por la señora MARÍA DEL ROSARIO YARA DUCUARA y no como un proceso ordinario de petición de herencia, razón por la cual no remitió copia del mismo (fls. 231c. o. 1ª Instancia).
7.- El 12 de febrero de 2015, el Magistrado de Instancia realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la asistencia de la disciplinada y el defensor de confianza de los quejosos, en la misma se llevaron a cabo las siguientes diligencias: 7.1.- La doctora ISABEL CHAPARRO CEIDIZA, solicitó la nulidad de lo actuado, por cuanto su estado de salud es delicado, razón por la cual no está capacitada para asumir su propia defensa, de otro lado, requirió que de no ser atendida su petición, se le nombrara defensor de oficio. A su turno el Juez Disciplinario manifestó que la nulidad solicitada por la peticionaria se basa en la presunta violación al debido proceso, razón que no le asiste, por cuanto, la disciplinada ha ejercido su defensa, interviniendo en las etapas procesales de la presente investigación disciplinaria, por tanto, no accedió a tal petición. Asimismo, manifestó el a quo que en aras de garantizar el derecho de defensa en delante de la disciplinada, nombrará un defensor de oficio de la lista del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia. Seguidamente, la disciplinada interpuso recurso de reposición contra la decisión que niega la solicitud de nulidad, aduciendo la violación a su derecho a la defensa por cuanto el defensor de oficio nombrado no ha comparecido a la presente investigación, además, consideró no estar capacitada para ejercer su derecho de postulación, pues desconoce la técnica del juicio oral surtido en la Ley 1123 de 2007. Una vez sustentado el precitado recurso, el Magistrado de
Conocimiento manifestó que no había ninguna causal para revocar la decisión tomada frente a la nulidad planteada por la disciplinada, pues la litigante no demostró la irregularidad sustancial que afectara el debido proceso, en consecuencia confirmó el fallo objeto de controversia (cd 3 record, 00:01:00, fls. 236 – 239 c. o. 1ª Instancia). 7.2.- Acto seguido, la disciplinada aportó documentos para ser incorporados a la actuación asimismo, los testimonios de los señores EDISON JOVANNY LOMBANA CHAPARRO, NUBIA ROCÍO CAMARGO NAVARRO, quienes pueden informar que sus hermanos acapararon el restaurante industrial y no le han permitido ejercer su derecho hereditario sobre el mismo, así como, de una cuenta bancaria. Así las cosas, el Magistrado Instructor procedió a pronunciarse sobre el petitum probatorio deprecado por la jurista, así: - Incorporó las documentales allegados por la disciplinada - Frente a los testimonios de los señores EDISON JOVANNY LOMBANA CHAPARRO, NUBIA ROCIO CAMARGO NAVARRO, negó su solicitud, por cuanto no eran necesarios ni pertinentes, ya que con las mencionadas declaraciones pretende demostrar los bienes incluidos o no en la masa sucesoral, circunstancias que no son objeto de investigación disciplinaria (cd 3 record, 00:29:00, fls. 236 – 239 c. o. 1ª Instancia). 7.3.- Frente a la anterior decisión, la disciplinada ISABEL CHAPARRO CEIDIZA, interpuso recurso de apelación contra el auto que denegó las
pruebas. 8.- Arribadas las diligencias a esta Corporación, la Sala en decisión de fecha 3 de junio de 2015, resolvió confirmar el auto objeto de apelación proferido por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 12 de febrero de 2015, a través del cual rechazó por inconducentes e impertinentes las pruebas deprecadas por la disciplinada ISABEL CHAPARRO CEIDIZA 9.- El 25 de octubre de 2015, el Juez disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, una vez la Magistrada de Instancia realizó un recuento de las pruebas recopiladas recibió el siguiente testimonio: 9.1.- Testimonio de la señora IVONNE NATALY LOMBANA, indicó que la disciplinada celebró tres reuniones con sus hermanos con el fin de iniciar el proceso de sucesión y los hermanos de la investigada se comprometieron allegar los registros civiles de nacimiento y para recogerlos comisionaron a la señora HELENA CASTRO, pero éstos nunca fueron entregados. Finalmente manifestó que la negligencia por parte de los hermanos de la quejosa para no entregar los documentos obedeció a que ellos querían iniciar un proceso de pertenencia y no de sucesión. 10.- En la Audiencia adelantada el 8 de diciembre de 2016, la Juez Disciplinaria una vez instalada la misma adelantó las siguientes actuaciones: 10.1.- Testimonio de CLAUDIA VIVIANA RODRÍGUEZ: Indicó ser
ahijada de la disciplinada e indicó que el inmueble donde reside con sus hermanos es de dos plantas, no tiene conocimiento bien de los hechos aquí investigados. 10.2.- Calificación de la conducta: La Directora del proceso una vez verificados los hechos que dieron origen a la investigación y además el gran material probatorio recopilado, formuló cargos a la disciplinada por presuntamente estar incursa en la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, desatendiendo así el deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 de la misma Ley. Conducta calificada a título de dolo. Lo anterior por cuanto la disciplinada desconociendo los derechos herenciales de sus demás hermanos aquí quejosos inició la sucesión de su progenitora, sin que manifestara la existencia de los mismos, pese a tener pleno conocimiento de la existencia de ellos, adelantándose el proceso a tal punto que el 100% del inmueble le fue adjudicado a ella. De otra parte como no había podido registrar la sentencia del Juzgado Quinto de Familia, formuló una acción de tutela contra la Oficina de Notariado y Registro el 3 de julio de 2012, la cual fue fallada a su favor el 12 de julio siguiente en el sentido de amparar sus derechos y ordenar a la entidad accionada que en el término de 48 horas registrara la sentencia. 11.- Luego de varias suspensiones la Audiencia de Juzgamiento de adelantó el 24 de febrero de 2017, una vez instalada la misma se le dio traslado a la disciplinada y su defensor de oficio para que alegaran de conclusión, lo cual realizaron en los siguientes términos:
11.1Alegatos finales de la disciplinada: Señaló que los quejosos no fueron coherentes en sus declaraciones, toda vez que las manifestaciones realizadas en la queja no coinciden con lo indicado posteriormente, además sus hermanos nunca le entregaron los registros civiles de nacimiento, pues ellos mismos manifestaron que los mismos fueron entregados a la señora HELENA CASTRO. 11.2.- Alegatos del Defensor de Oficio: Señaló que en el presente evento se presenta el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que el proceso de sucesión iniciado por la abogada terminó en agosto de 2011, es decir a la fecha ya han pasado 5 años. Además si bien es cierto la disciplinada presentó una acción de tutela para que el bien inmueble fuera registrado a su nombre, producto de la sentencia del proceso de sucesión, éste trámite es autónomo e independiente y no se puede tener en cuenta como continuación del proceso de sucesión. Sin embargo manifiesta a la Sala que si considera que su representada es responsable se le imponga como sanción la censura ya que los documentos solicitados nunca fueron entregados por sus hermanos y además dentro del proceso de sucesión se practicaron en debida forma los edictos emplazatorios. (Folio 194 y cd c.o) DE LA SENTENCIA APELADA En decisión proferida el 26 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a la abogada ISABEL CHAPARRO CEIDIZA, con dos meses
de suspensión en el ejercicio de la profesión, al encontrarla incursa en la falta disciplinaria establecida en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 123 de 2007. Frente a la solicitud de prescripción deprecada por el defensor de oficio manifestó que si bien el proceso de sucesión terminó con sentencia del 1 de agosto de 2011, la misma tan solo fue registrada con ocasión al fallo de tutela proferido por el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá el 12 de julio de 2012, razón por la cual a la fecha de la sentencia de Primera Instancia no había acaecido dicho fenómeno. Frente a la existencia de la conducta manifestó el juzgador de instancia que estaba probado como la disciplinada actuando en causa propia inició un proceso de sucesión de su progenitora, sin que le informara a sus hermanos y a la Administración de la Justicia, representada en el juzgado Quinto de Familia que existían otros herederos (con algunos de los cuales incluso vivía en la misma casa) y finalmente obtuvo que fuera adjudicado el bien dejado por la causante y mediante fallo de tutela logró el registro del mismo. Sobre la sanción indicó que el tratarse de una falta calificada como dolosa y el perjuicio causado a los quejosos quienes son sus hermanos la sanción de suspensión resultaba justa y proporcional. (Folios 197 a 223 c.o. 1ra instancia) DE LA APELACIÓN La disciplinada ISABEL CHAPARRO CEIDIZA interpuso recurso de apelación indicando que en el presente caso se había violado el principio de inmediación, además, durante la investigación se cambió
en varias oportunidades de Magistrado Instructor lo que conllevó a que no existiera una secuencia integral en la investigación, teniendo presente que se adelantaron varias audiencias. De otra parte manifestó que desde un principio indicó no tener conocimiento en derecho disciplinario pero solamente se le nombró defensor de oficio cuando por motivos de salud no pudo asistir a las Audiencias, es decir no contó con una defensa técnica desde un comienzo y no tenía los medios económicos para contratar a un abogado. Señaló que en ningún momento existió dolo en su actuar, pues estaba ejerciendo su derecho legítimo como heredera. (Folio 236 a 242 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 27 de junio de 2017, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando comunicar a los intervinientes y requerir los antecedentes disciplinarios de la encartada a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar a la investigada (fl. 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Superioridad mediante certificación No. 472854 del 12 de julio de 2017, informó que la litigante no registra sanción alguna, así mismo, no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (folio 12 - 13 c. segunda instancia). 5.- La disciplinada presentó escrito adiado 11 de agosto de 2017, en cual ratificó los argumentos expuestos en el recurso de apelación, además, precisó algunos aspectos del proceso de sucesión. (fls. 2046 c. segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1De la competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de Abogada Se acreditó la calidad de abogada de la disciplinable ISABEL CHAPARRO CEIDIZA, mediante certificado N° 10259-2013 del 23 de julio de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 39.700.842 y Tarjeta Profesional 93.702 del C.S. de J. vigente. (fl. 21 c.o. 1ª instancia).
3. De la prescripción Tal como viene de anunciarse en apartado anterior, sería del caso para la Sala entrar a estudiar el recurso de apelación presentado por la disciplinada, sino fuera porque se advierte el advenimiento del fenómeno de la prescripción en el asunto sometido a decisión, la cual debe declarase.
Efectivamente, para esta Colegiatura los elementos de prueba incorporados a la actuación permiten establecer que a la abogada investigada se le formuló pliego de cargos por cuanto por presuntamente estar incursa en la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, desatendiendo así el deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 de la misma Ley. Conducta calificada a título de dolo. Señaló el Magistrado instructor que la presunta falta se configuraba por cuanto la disciplinada desconociendo los derechos herenciales de sus demás hermanos aquí quejosos inició la sucesión de su progenitora, el cual fue radicado el 9 de julio del 2009 sin que manifestara la existencia de los mismos, pese a tener pleno conocimiento de la
existencia de ellos, adelantándose el proceso a tal punto que el 100% del inmueble le fue adjudicado a ella, mediante sentencia por parte del juzgado Quinto de Familia de fecha 1 de agosto de 2011. De otra parte, el Juez de instancia también formulo cargos por la misma falta por cuanto la disciplinada al no haber podido registrar la sentencia del Juzgado Quinto de Familia, formuló una acción de tutela contra la Oficina de Notariado y Registro el 3 de julio de 2012, la cual fue fallada a su favor el 12 de julio siguiente en el sentido de amparar sus derechos y ordenar a la entidad accionada que en el término de 48 horas registrara la sentencia. Es decir la formulación de cargos está dirigida al haber iniciado un proceso de sucesión sin manifestar la existencia de sus hermanos y posteriormente haber instaurado una acción de tutela para que la oficina de registro realizara la correspondiente anotación en el folio de matrícula inmobiliaria, encontrándola incursa en la falta contemplada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, el cual a la letra dice: Ley 1123 de 2007 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (….) 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad Bajo los anteriores presupuestos fácticos, esta Superioridad colige que la falta endilgada en el pliego de cargos obedece a que la abogada inició demanda de sucesión, el 9 de julio de 2009 como heredera
única a sabiendas que tenía más hermanos y además luego de haberle sido adjudicado el bien a ella en un 100%, presentó una acción de tutela contra la Oficina de Notariado y Registro el 3 de julio de 2012, porque no se había registrado la sentencia proferida por el Juzgado de Familia donde le habían adjudicado el inmueble. En el presente caso el verbo rector de la falta disciplinaria es patrocinar, es decir el acto fraudulento se consuma desde el instante que mismo que se realiza el acto presentemente fraudulento, siendo en el presente asunto el iniciar una demanda de sucesión a sabiendas de que existían más herederos y posteriormente entablar la acción de tutela para lograr el registro del bien, y en dichos términos le fueron formulados cargos a la disciplinada. Observa esta Colegiatura que desde la fecha de los hechos 9 de julio de 2009 y 3 de julio de 2012 hasta la presente data han transcurrido más de cinco (5) años, el Estado ha perdido su facultad para investigar tal hecho, debiendo esta Corporación declarar el cese de procedimiento por la falta contemplada en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo. Con fundamento en lo anterior, resalta ésta Colegiatura que habiendo transcurrido más de 5 años desde el 9 de julio de 2009 y 3 de julio de 2012 cuando presentó la demanda de sucesión, e instauró la acción de tutela término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de
la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, y es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla, tal como lo solicitó en esta instancia la inculpada y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.
Finalmente, quien funge como Magistrada ponente, aclara que para el 14 de julio de 2017 (ver folio 14 c. 2ª Instancia), cuando ingresó al despacho para resolver el recurso de apelación, ya había operado el fenómeno jurídico de la acción disciplinaria lo cual se materializó, según lo visto en precedencia, el 8 de julio de 2009 y 2 de julio de 2012 . Por lo anterior, la Colegiatura ordenará la Terminación del Procedimiento acorde a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123
de 2007 ante el advenimiento de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: Decretar la Terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada ISABEL CHAPARRO CEIDIZA, y en consecuencia, ORDENAR el archivo de las diligencias, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial RADICADO 110011102000201304369-02 (14248-32)
TEMA ABOGADO AUTO INTERLOCUTORIO (PRUEBAS)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000 2013 04369 02 Aprobado según Acta de Sala No. 72 ASUNTO Procede la sala a decidir sobre la manifestación de impedimento exteriorizada por la H. Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para conocer del proceso de la referencia, dentro del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante la cual sancionó a la abogada ISABEL CHAPARRO CEIDIZA, con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al encontrarla incursa en la falta disciplinaria establecida en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 123 de 2007.
ANTECEDENTES
1. Se inició la presente investigación con base en la queja disciplinaria presentada por el abogado de confianza de los señores GLORIA
HELENA, LUIS ORLANDO, CARLOS HUMBERTO y MARÍA CRISTINA CASTRO CEIDIZA, CAROL LILIANA GARCÍA CEIDIZA y JOSÉ ARTURO CHAPARRO CEIDIZA contra la doctora ISABEL CHAPARRO CEIDIZA, quien presuntamente en el proceso de sucesión de la causante LORENA DEL TRÁNSITO CEIDIZA MEDINA adelantado ante el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá bajo el
radicado No. 2009-1122, en su calidad de heredera y profesional del derecho, pese a vivir en la misma casa y conocer la existencia de los otros causahabientes, no les comunicó el trámite del precitado litigio, obteniendo así la adjudicación del inmueble situado en la calle 23D No. 112 – 57 de la ciudad de Bogotá; asimismo, aportó documentos para ser incorporados a la actuación (fls. 1 – 18 c.o. 1ª Instancia).
2. El 17 de agosto de 2017, la Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, se declaró impedida para participar en el debate y consiguiente decisión, en lo atinente a resolver el recurso de alzada, por concurrir a su favor la causal de impedimento prevista en el numeral 4º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Just
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.