🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020130437701ADJUNTA20160518095316-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020130437701ADJUNTA20160518095316-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11 0011 10 2000 2013 04377 01 Aprobado según Acta No. 40 de la misma fecha.

REF.: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

ABOGADO CARLOS EDUARDO LINARES LÓPEZ.

VISTOS Conoce esta Sala del recurso de APELACIÓN formulado por el quejoso contra la decisión de la Sala a quo, a través de la cual ordenó la terminación del procedimiento a favor del abogado CARLOS EDUARDO LINARES LÓPEZ, decisión tomada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 30 de abril de 2014. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo origen las presentes diligencias, en la queja presentada el 19 de junio de 2013, por el doctor Eduardo Reina Andrade, representante legal del Banco de la República, indicando que posiblemente al interior del proceso 1 Magistrado Ponente RAFAEL VELEZ FERNANDEZ.

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 2

RADICACIÓN: 11 0011 10 2000 2013 04377 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO seguido contra el señor Javier Alonso Ospina Gómez, existieron una serie de

irregularidades, como quiera que el disciplinable había dejado de notificar en debida forma al demandado, lo que llevó como consecuencia que el juez de conocimiento decretara la prescripción de la acción, con los perjuicios que eso trajo para la entidad bancaria, pues se dejó de cobrar una obligación que el señor Ospina Gómez tenía con la entidad bancaria. Se anota que el doctor Reina Andrade suscribió el contrato de prestación de servicio No 01150200 con la entidad bancaria, con el fin de recuperar obligaciones exigibles contraídas con dicha entidad por vía extrajudicial o judicial. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 34 del cuaderno de primera instancia, en la búsqueda individual de abogados de la Unidad Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que el doctor CARLOS EDUARDO LINARES LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía No 19.498.016 se encontraba inscrito como abogado y a quien se le adjudico la Tarjeta Profesional No 51974, vigente para esa fecha. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 22 de agosto de 2013, se dio apertura del proceso disciplinario en contra del doctor CARLOS EDUARDO LINARES LÓPEZ, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones disciplinarias:

1. El 7 de noviembre de 2013, se citó a Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual resultó fallida por la inasistencia del investigado, sin que justificara su no asistencia. Fue por ello que se

ordenó emplazarlo y nombrarle defensor de oficio, lo cual ocurrió

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 3

RADICACIÓN: 11 0011 10 2000 2013 04377 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mediante auto de 2 de diciembre de 2013, designación que recayó en

el doctor Ower Jimmy Borda Parra.

2. El 7 de marzo de 2014 se instala la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en ella se dejó constancia de la presencia del disciplinable de su defensora de confianza y del denunciante, se le reconoció personería jurídica para actuar a la defensora, se escuchó en ampliación de queja al señor Eduardo Reina Andrade, se escuchó en versión libre al abogado Carlos Eduardo Linares, al igual que a su defensora.

Se hizo solicitud de pruebas, por parte de la defensora de confianza, solicitó los testimonios de Adriana Patricia Sánchez Arcila y Lina María Rodríguez Rivero, las cuales fueron decretados por el a quo, al igual que de oficio se ordenó oficiar al Juzgado 39 Civil Municipal para que enviaran en calidad de préstamo el expediente con radicación 2006889, a fin de confrontarlo con las copias allegadas por la defensa.

3. El 30 de abril de 2014, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación, procediéndose a escuchar los testimonios de Adriana

Patricia Sánchez Arcila y Lina María Rodríguez Rivero. En cuanto a la primera, manifestó que se vinculó a la oficina de abogados del investigado desde el año 2003 al 2008, y su trabajo,

entre otros, era llevar los informes a los clientes del estado de los procesos, uno de esos clientes era el Banco de la República. Específicamente con el proceso objeto de investigación al doctor Linares López, estuvo presente en la diligencia de embargo y secuestro del bien del demandado.

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 4

RADICACIÓN: 11 0011 10 2000 2013 04377 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dice que la oficina del doctor Linares procedió de forma oportuna a dar cumplimiento a todos los requerimientos del Banco de la República, pues no sólo llevaba ese caso sino muchos otros a esa entidad bancaria.

Por su parte la segunda testigo, dijo que el doctor Linares, siempre ha sido cumplidor con los deberes para con el Banco, atiende las reuniones, buscando que las sentencias sean favorables a la entidad bancaria, cuando hizo un barrido a los procesos a cargo del disciplinable, constató que en efecto se dijo que se hiciera nuevamente la notificación, porque el nombre del demandado estaba incorrecto por una letra y cuando se arregló ya habían nuevos inquilinos y manifestaron que allí no vivía el demandado. Se dictó sentencia desfavorable al Banco, la cual fue apelada pero confirmada por la segunda instancia. Ante esto y por solicitud del doctor Linares, el Banco inicia una demanda Re Inverso, por enriquecimiento ilícito por parte del demandado, y para ello la entidad bancaria le otorga poder nuevamente al doctor Linares López, de ese proceso supo que la demanda fue admitida, no sabiendo más nada, por cuanto ya no hace parte de esa oficina de abogados.

AUTO IMPUGNADO El a quo hizo un recuento de los hechos objeto de queja, manifestando que ésta se originó por las posibles irregularidades en las que pudo haber incurrido el doctor Carlos Eduardo Linares López, al interior del proceso

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 5

RADICACIÓN: 11 0011 10 2000 2013 04377 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ejecutivo Hipotecario seguido contra el señor Javier Ospina Gómez, como quiera que había dejado de hacer la notificación personal al demandado, dando lugar a la prescripción de la acción.

Dijo el a quo que el abogado presentó la demanda, embargó y secuestró del bien, procurando la notificación del demandado. En efecto hubo un error en el nombre de quien se debía notificar, pues se notificó a Javier Alfonso Ospina Gómez cuando se debió hacerlo en la persona de Javier Alonso Ospina Gómez, yerro que no fue advertido ni por el juez ni por el secretario, sino que 9 meses después, se dieron cuenta, lográndose el cometido de la notificación. Consideró la primera instancia que no existió irregularidad en la actuación del abogado, pues siempre estuvo en movimiento el proceso, nunca estuvo huérfano de representación y aunque se suscitó un error, éste no alcanzó a ser relevante, pues es un error gráfico del despacho y no del abogado. Acotó que por el hecho de que los argumentos del abogado no hubiesen sido acogidos por el juez de conocimiento, esto no significa que haya falta disciplinaria. DE LA APELACIÓN No conforme el quejoso con la decisión del Magistrado Ponente, apeló la

misma argumentando que hubo período largo en el que se hubiese podido corregir el emplazamiento por el error del secretario al colocar en el auto el nombre equivocado del demandado, allí es que radica el descontento del quejoso, por el tiempo en que el abogado dejó de actuar.

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 6

RADICACIÓN: 11 0011 10 2000 2013 04377 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Hizo otras consideraciones, pero que el a quo desechó por no ser objeto de la queja, también pronunciándose el investigado en ese sentido, pues si el quejoso considera que también hubo irregularidades en la demanda re inverso que el Banco de la República a través suyo interpuso en busca de que se declarara un enriquecimiento sin causa por parte del demandado en el proceso Ejecutivo Hipotecario, esto no puede ventilarse en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 30 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual ordenó la Terminación del Procedimiento a favor del abogado CARLOS

EDUARDO LINARES LÓPEZ.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando

que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 7

RADICACIÓN: 11 0011 10 2000 2013 04377 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de

esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 8

RADICACIÓN: 11 0011 10 2000 2013 04377 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. CASO CONCRETO De las pruebas allegadas al plenario, se tiene que el disciplinable viene actuando dentro de un proceso que se inició para cobrar una obligación a cargo del deudor Javier Alonso Ospina Gómez, la cual estaba garantizada con una hipoteca de primer grado. Revisada la foliatura contentiva del proceso hipotecario se tiene que en efecto el investigado interpuso la demanda, la cual inicialmente se inadmite por auto de 29 de septiembre de 2006, siendo subsanada en tiempo por el investigado, lo cual produjo el proveído de 30 de octubre de 2006, librándose mandamiento de pago a favor del Banco de la República y en contra de Javier Alonso Ospina Gómez, al igual que la orden de embargo del bien hipotecado.

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 9

RADICACIÓN: 11 0011 10 2000 2013 04377 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Luego de ello se realizó diligencia de secuestro del bien ubicado en la

carrera 91 No 157-82, conjunto residencial Aragón, apartamento 104, torre 6 de esta ciudad, el día 18 de abril de 2007, previa designación de secuestre. Con posterioridad y por solicitud del doctor López, se realizó embargos de

remanentes que el demandado tenía en otros procesos, esto para el año 2008. El abogado disciplinable realizó las gestiones para lograr la notificación personal del señor Javier Alonso Ospina Gómez, la cual dio a conocer mediante escrito fechado 6 de junio de 2008. El despacho hace notar que en todo momento el disciplinable dijo que el demandado era Javier Alonso Ospina Gómez y no como lo consignó el secretario del Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá (folio 46 del cuaderno anexo), de fecha 27 de febrero de 2008. Ahora bien, a folio 53 del cuaderno de copias anexo, contentivo del proceso Ejecutivo Hipotecario, obra un auto de 23 de febrero de 2009, por el cual el Juez del conocimiento dejó sentado que se había notificado en debida forma al señor “Javier Alonso Ospina Gómez”, y que no había propuesto excepciones. Posterior a ello, en proveído de 5 de marzo de 2009, el mismo juez deja sin valor el auto de 23 de febrero de 2009, aduciendo que la notificación se había hecho a una persona diferente a la demandada. Aquí quiere la Sala resaltar y para responder al interrogante que se hace el quejoso en la sustentación de su apelación, de que el tiempo que transcurrió

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 10

RADICACIÓN: 11 0011 10 2000 2013 04377 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entre el acto de notificación y el proveído que dejó sin valor dicha notificación, por haberse hecho a alguien diferente al demandado, es muy

largo, lo que aquí se vislumbra no es un comportamiento indiligente por parte del doctor Carlos Eduardo Linares López, más bien tenía el investigado el convencimiento de que la notificación se había hecho en debida forma, pues el despacho sólo se pronunció, en efecto 9 meses después de que el disciplinable había aportado las copias de la postura al correo de los oficios de comunicación de la librada del mandamiento de pago. A folio 61 del cuaderno anexo, contentivo de las copias del proceso Ejecutivo Hipotecario, obra un escrito del doctor Linares López de fecha 27 de mayo de 2009, por el que aporta el citatorio del artículo 315 del C.P.C., con la respectiva respuesta, la cual es negativa, porque no se encontró al demandado en la dirección conocida de vieja data, por lo que solicitó el emplazamiento respectivo, lo cual fue atendido por el juez de conocimiento mediante proveído de fecha 16 de junio de 2009. Para el 21 de julio del año 2009 el disciplinable presentó escrito para que se requiriera al secuestre con la finalidad de que rindiera informe de su gestión, lo cual fue acogido por el juez de conocimiento mediante proveído de 28 de julio del mismo año. Posteriormente el disciplinable mediante escrito fechado el 12 de agosto del mismo año hizo llegar al despacho aviso emplazatorio al demandado publicado el 26 de julio de 2009, que también fue acogido por el juez de la causa mediante auto de 24 de agosto de 2009. El proceso siguió sus etapas, habiendo la intervención de la curadora adlitem, corriéndosele traslado al actor para que se pronunciara sobre lo dicho

por la curadora, así mismo obran varios escritos que dirige el abogado

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 11

RADICACIÓN: 11 0011 10 2000 2013 04377 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigado al despacho de conocimiento solicitando varias cosas, entre ellas que se siguiera con el trámite procesal.

El 13 de diciembre de 2010, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, dictó sentencia declarando probada la excepción de mérito denominada prescripción de la acción cambiaria, trayendo como consecuencia la terminación del proceso. Esta decisión fue susceptible del recurso de apelación el cual fue interpuesto por el doctor Carlos Eduardo Linares López. El día 15 de junio de 2011, el apoderado informó al Banco de la República que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito confirmó en segunda instancia, la decisión tomada por el Juzgado Séptimo Municipal de Descongestión de esta ciudad, es decir que para esa fecha el apoderado estaba actuando, es más nuevamente el Banco le otorga poder para que iniciara otro proceso Ordinario de Enriquecimiento sin causa, con miras a cobrar la obligación que contrajo el señor Ospina Gómez con la entidad bancaria, profiriéndose sentencia el 26 de noviembre de 2013. Como se pudo observar el abogado siempre fue diligente en su actuar dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario seguido por el Banco de la República contra Javier Alonso Ospina Gómez, y que, se reitera, el lapso de 9 meses que echa de menos el quejoso, en que no hubo actividad por parte del doctor

Carlos Eduardo Linares López, era porque tenía el convencimiento que la notificación se había hecho en debida forma pues así lo había manifestado el juez de conocimiento.

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 12

RADICACIÓN: 11 0011 10 2000 2013 04377 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 30 de abril de 2014, a través del cual el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la Terminación de las diligencias a favor del abogado CARLOS EDUARDO LINARES LÓPEZ.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 13

RADICACIÓN: 11 0011 10 2000 2013 04377 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 14

RADICACIÓN: 11 0011 10 2000 2013 04377 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...