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CSDJ - F11001110200020130438301ADJUNTA20170808093310-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130438301ADJUNTA20170808093310-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo veintinueve de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicado No. 110011102000201304383 01 Aprobado según Acta de Sala No. 026 de la fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve esta Sala en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 28 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó a la abogada BLANCA IRMA CRISTANCHO GALLO con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, como disciplinariamente responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Sala integrada por las Magistradas Olga Fanny Pacheco Álvarez (ponente) y Martha Inés Montaña Suárez. Originó la presente investigación la queja presentada el 20 de junio de 2013 por la ciudadana Ana Bárbara León de Villate quien censuró los actos de indiligencia de la abogada Blanca Irma Cristancho Gallo en el proceso ejecutivo contra Johana Fernández León, radicado en el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá. Alegó la quejosa que la abogada en su representación promovió demanda ejecutiva el 29 de agosto de 2006 y se libró mandamiento ejecutivo, para tal

efecto le entregó los emolumentos para el pago de las notificaciones y sin embargo el 20 de octubre de 2008 fue requerida por el citado despacho para que cumpliera con la carga de notificar a la demandada. Frente a lo anterior la investigada le manifestó que todo iba bien, no obstante se enteró que el 24 de septiembre de 2009, el juzgado de conocimiento declaró probada la excepción de prescripción de la acción, con lo cual se le perjudicó notablemente, pues además de perder la acreencia, fue condenada en costas. Agregó la quejosa en escrito allegado el 4 de septiembre de 2013, que la abogada CRISTANCHO GALLO abandonó el proceso ejecutivo impulsado contra el ciudadano Alexander Cruz Russi en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, en el cual ni siquiera solicitó medidas cautelares, aun cuando el 7 de julio de 2008 se dictó sentencia ordenando seguir con la ejecución, no obstante no realizó más gestiones. (fs. 1 a 3; 31-32) IDENTIDAD DE LA DISCIPLINADA Abogada BLANCA IRMA CRISTANCHO GALLO, identificada con cédula de ciudadanía No.52.068.066, portadora de la Tarjeta Profesional No. 108.286. (f.18)

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Apertura de proceso disciplinario. Acreditada la calidad de abogada de la disciplinada mediante auto del 25 de julio de 2013, la Magistrada Instructora decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional (f. 21-22); ante la inasistencia de la encartada previo emplazamiento (fs.30, 33,34) mediante auto de 5 de agosto de 2014 la declaró persona ausente, le designó defensora de oficio y fijó audiencia para el 25 de agosto de 2014. (f. 42-44 c.o).

2. Pruebas y calificación provisional. El 25 de agosto de 2014 compareció la investigada, defensora de oficio y la quejosa, no obstante la audiencia fue reprogramada para 1º de octubre de 2014 (f.55-56). La citada audiencia a su vez fue reprogramada para el 21 de enero de 2015 (f.71). 2.1. El 21 de enero de 2015 se celebró primera sesión de audiencia de pruebas y calificación a la cual concurrió la defensora de oficio de la investigada y el Ministerio Público. -La defensora de oficio enterada del presupuesto fáctico materia de denuncia solicitó la versión libre de la investigada y la declaración de la quejosa. (f.80) Se incorporó como pruebas documental aportada por la quejosa (fs.4, 5, 11,13 y 14). Se destaca a folio 5º, copia de la sentencia del 24 de septiembre de 2009 proferida por el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso ejecutivo, radicado 2006-965, en el cual se declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta por la demandada. Así mismo el rechazo por improcedente del recurso de apelación propuesto por la investigada contra la citada sentencia (f.11). De

igual manera se incorporó contrato de prestación de servicios celebrado entre la quejosa y la investigada el 1º de septiembre de 2006 (f.14). -El Ministerio Público solicitó incorporar copia de las actuaciones de la investigada dentro del proceso ejecutivo en el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá radicado 2006-965 (f.80) Se ordenó inspección judicial a los expedientes radicado 2006-965 del Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá y al expediente 2006-00874 del Juzgado 6º Civil Municipal de Bogotá; incorporar sus historiales del sistema de consulta y antecedentes disciplinarios de la investigada.(fs.81-82; 102). Se incorporó a la actuación el certificado 149208 de 6 de mayo de 2015 de la Secretaría Judicial de esta Corporación en la cual se acredita la ausencia de antecedentes disciplinarios de la investigada (f.92). Así mismo los historiales del sistema de consulta correspondientes a los procesos ejecutivos materia de denuncia (fs.93-96) 2.2. El 12 de mayo de 2015 se celebró segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación a la cual compareció el defensor de oficio sustituto de la investigada y el Ministerio Público, no así la investigada (fs.99-105;106) Se reiteraron las pruebas ordenadas en audiencia anterior, las cuales según constancia, en forma tardía el 6 de mayo de 2015 se les dio trámite por secretaría (f.103). El Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá el 21 de mayo de 2015 informó del estado del proceso solicitado, radicado 2006-0096500, remitido al archivo

central (fs.114-117). El Juzgado 6º Civil Municipal de Bogotá remitió el expediente solicitado (f.119) 2.3. El 2 de julio de 2015 se celebró tercera sesión de audiencia de pruebas y calificación a la cual concurrió el defensor de oficio de la investigada, no así el Ministerio Público ni la investigada (fs.133-143). Se practicó inspección judicial al expediente radicado 2006-00874 del Juzgado 6º Civil Municipal de Bogotá. Se incorporó a la actuación copia de documental de relevancia a diez folios en el cuaderno anexo 1, asunto en el cual se profirió sentencia el 7 de julio de 2008, notificada por estado 89 del 9 de julio de 2008 (f.10 c.a1). Se practicó a su vez inspección judicial al expediente radicado 2006-00965 del Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá. Se incorporó copia de documental de relevancia en veinticuatro y once folios, en cuadernos anexo 2 y 3, asunto en el cual se profirió sentencia el 24 de julio de 2009 declarando probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria (fs.14-19 c.a 3). Apelada la decisión, el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 21 de enero de 2011, rechazó por improcedente el recurso toda vez que los asuntos de mínima cuantía son procesos de única instancia no susceptibles de este recurso (f.8 c.a2) 2.4. Cargos. Seguidamente el a quo calificó la investigación formulando

cargos contra la abogada BLANCA IRMA CRISTANCHO GALLO al señalar que pudo incurrir en abandono del asunto encomendado, falta contenida en el numeral 1, del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, comportamiento relacionado con el proceso impulsado en el Juzgado 6º Civil Municipal de Bogotá radicado 2006-00874; declarando a su vez la prescripción de la acción disciplinaria frente al proceso ejecutivo impulsado en el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, radicado 2006-965. Sustentó la Magistrada de instancia frente al llamamiento a juicio disciplinario por el proceso ejecutivo impulsado en el Juzgado 6º Civil Municipal, expediente 2006-874, que “… la investigada, habiendo instaurado la demanda el 5 de julio de 2006 (f.3 a 5 ) previo endoso al cobro del título valor letra de cambio por valor de $5.000.000 por parte de la quejosa (f.1), librado mandamiento de pago el 23 de octubre de 2006 (f.7) y proferido sentencia el 7 de julio de 2008 ordenando seguir con la ejecución (fs.34-35) la doctora Blanca Irma Cristancho Gallo abandonó el proceso toda vez que no se observa ninguna actuación posterior a la fecha en que se profirió la sentencia…se colige de lo anterior abandono por completo del proceso, sin que en este caso, pese al paso del tiempo, se pueda alegar la prescripción de la acción disciplinaria, pues no existe ninguna evidencia de que el proceso haya sido archivado, o que se haya declarado el desistimiento tácito o que la

abogada haya desistido de la demanda…”(f.140) 2.4.1. Pruebas. El defensor de oficio solicitó la ampliación de la queja de la ciudadana Ana Bárbara León de Villate. De oficio el despacho ordenó incorporar los antecedentes disciplinarios de la investigada y requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil para certificar la vigencia de la cédula de ciudadanía de la investigada (fs.143) La Secretaría judicial de esta Corporación mediante certificado 288067 de 31 de julio de 2015, certificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios de la investigada (f.152)

3. Juzgamiento. El 3 de agosto de 2015 el a quo llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento, a la cual compareció el defensor de oficio de la disciplinada

(f.156), no así la quejosa ni el Ministerio Público. Se dejó constancia del requerimiento a la quejosa para diligencia de ampliación de queja, pero no fue posible establecer contacto (f.150). Se allegó certificación en la que consta que la tarjeta se encuentra vigente. (Fs.147-149; 154) 3.1. El 19 de agosto de 2015 se celebró segunda sesión de audiencia de juzgamiento a la cual concurrió el defensor de oficio de la investigada, no así el Ministerio Público ni la disciplinable. (f. 171-172) Se desistió de requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil para allegar vigencia de la cédula de la investigada. No fue posible escuchar en declaración a la quejosa ante su no comparecencia. La disciplinada no

asistió a rendir versión pese a las comunicaciones dirigidas a la dirección aportada en las demandas y la obrante en el Registro de Abogados (fs.160, 161 y 167) 3.2. Alegatos de conclusión. No existiendo pruebas por practicar el defensor de oficio rindió sus alegaciones finales. Indicó en favor de su representada “que no compareció la quejosa y que la calificación fue por el presunto abandono de un proceso ejecutivo en representación de la quejosa, pues luego de producirse la sentencia la abogada no efectuó las labores necesarias para materializar el cobro. Además era la poderdante quien debía asumir los gastos para poder pagar las pólizas judiciales y así materializar las medidas cautelares, aunado al hecho de que la situación económica del deudor era bastante precaria. Por ello no existió un abandono del asunto por su representada…por ello sino había ninguna razón judicial para proseguir con el pago, era inocuo obligar a la profesional del derecho a que promueva un proceso desgastante y que no iba a tener ningún éxito. Aunado a lo anterior se encuentra prescrita la acción disciplinaria pues sino fuere así y no se tuviera como partida la última omisión de su representada sería la presentación de la liquidación del crédito desde el mes de julio de 2008 y no puede ser indefinido, por ello pido que sea absuelta mi defendida…” (f.173) SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2015, sancionó a la abogada BLANCA IRMA

CRISTANCHO GALLO con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarla disciplinariamente responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Advirtió la Colegiatura de instancia frente a la solicitud de prescripción formulada por el defensor de oficio que “… en el proceso ejecutivo la liquidación del crédito se puede presentar en cualquier momento, es más, aun cuando ya se haya aprobado esta, pueden seguirse presentando sucesivas actualizaciones del crédito hasta cuando sea cancelado en su totalidad… luego entonces, no es dable predicar, como lo hace la defensa, que el término prescriptivo de la acción comienza a contar luego de la ejecutoria del fallo, pues el proceso ejecutivo no termina con la sentencia, sino con el pago total de la obligación, lo cual en este caso se halla demostrado, pudiendo la abogada impulsar el proceso en cualquier momento, siempre que no se haya terminado por desistimiento tácito, por pago total de la obligación o por cualquier otra causal de terminación anormal del asunto…”(fs.185-186) Frente a la existencia de la falta el a quo destacó que “…claramente se halla demostrado que la abogada recibió en procuración para su cobro la letra de cambio girada por el señor Alexander Cruz Russi, por la suma de $5.000.000, así mismo, que con base en ella presentó demanda ejecutiva, que por reparto correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, con radicado 2006-0874, estrado que con decisión del 23 de octubre de 2006

libró mandamiento ejecutivo. Posteriormente, el 13 de junio de 2007 la abogada allegó informe sobre la notificación del demandado y el 7 de junio de 2008 se dictó sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, siendo esta la última actuación que se registró dentro del proceso, lo que demuestra claramente que la abogada después del 13 de junio de 2007, cuando acreditó la notificación del demandado abandonó el proceso, que dicho sea de paso se hallaba vigente, incluso, para el 2 de junio de 2015, cuando se llevó a cabo la inspección judicial pues no había sido archivado, tampoco le había sido revocado el endoso a la togada, ni había renunciado a la representación de la quejosa” (f.187)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 Nral. 4 Parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas, como en el caso sometido a consideración frente a la abogada BLANCA

IRMA CRISTANCHO GALLO.

Cabe precisar que tal facultad legal se mantiene vigente para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del

primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, se dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. De la consulta Atendiendo los fines de la consulta, la Sala desde ya debe precisar que en el asunto sometido a decisión no se evidencian causales de nulidad que invaliden la sentencia que se revisa; en consecuencia esta Superioridad

procede a pronunciarse.

3. Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia ésta consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de

2007.

4. Certeza sobre la materialidad de la conducta La falta por la cual el fallador de primera instancia sancionó a la abogada BLANCA IRMA CRISTANCHO GALLO, por desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10, contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual en su tenor literal prevé: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(…)”. Frente a la falta descrita anteriormente, en reiteradas ocasiones esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión. Cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades que otorga la ley. Por lo tanto

cuando el abogado injustificadamente abandona el asunto o deja de hacer con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en la falta contra la debida diligencia profesional. En atención a lo anterior y en consideración a los elementos de convicción obrantes en el plenario, esta Superioridad desde ya anuncia su decisión de confirmar la sentencia proferida por el fallador de primer grado, en la cual se le imputó responsabilidad a la disciplinada por su incursión en la falta atrás trascrita. Efectivamente, los elementos de prueba incorporados a la investigación en el cuaderno anexo 1, representados en el mandamiento ejecutivo emitido por el Juez 6º Civil Municipal de Bogotá, el 23 de octubre de 2006, radicado 0608742, la notificación del mismo el 9 de junio de 2008, sin que el demandado hubiese propuesto excepción alguna3 así como la sentencia emitida por el citado despacho el 7 de julio de 20084 en la cual ordena llevar adelante la ejecución y hacer la liquidación del crédito, permiten establecer en grado de certeza que la citada sentencia aún estaba produciendo efectos jurídicos, al momento en que fue apreciada por el Seccional de instancia. En efecto, encuentra esta Colegiatura que la citada decisión aún al momento de la decisión consultada estaba produciendo efectos jurídicos, se insiste, pues no obra prueba que permita establecer que existió renuncia al poder de la abogada BLANCA IRMA CRISTANCHO GALLO, tampoco declaratoria ejecutoriada de desistimiento tácito o cualquier otra causal de terminación anormal del asunto tal como en forma atinada lo dedujo el a quo; de allí que

cuando la abogada presentó memorial del 13 de junio de 2007 informando inicialmente la fallida notificación por aviso al demandado, esa fue su última actuación según el expediente inspeccionado en audiencia del 2 de julio de 2015 (f.133-143); y sin que hubiese sobrevenido causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria como equivocadamente parece entenderlo el defensor de oficio, según lo expuesto en sus alegatos finales (f.173)

5. Antijuridicidad.

De cara a la previsión normativa contenida en el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007; no existe dentro del examen a la conducta examinada causal de justificación que enerve el incumplimiento del deber de diligencia cuya inobservancia derivó en la incursión en la falta prevista en el artículo 37-1. 2 F.7 c.a1 3 F.8-9 c.a1 4 F.9 c.a1 En esa perspectiva, la conducta disciplinaria atribuida a la abogada, contiene un elemento normativo que consiste en el carácter “injustificado” de su inacción; ello significa que el comportamiento únicamente se adecua al precepto disciplinario, cuando no existe motivo que permita o legitime el ostensible abandono del asunto o alguna situación de fuerza mayor que justifique la no realización por parte de la abogada de las acciones tendientes al buen suceso de la gestión,(máxime cuando se emitió sentencia a favor de los intereses de la mandante); causales que en el caso examinado no se han presentado.

6. Culpabilidad.

Respecto de la culpabilidad, debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se

omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Y en tal sentido atina el a quo al deducir el aspecto subjetivo del comportamiento previsto en el artículo 37-1 en grado de culpabilidad culposo. En esa perspectiva, es evidente que dada la condición de abogada de la investigada, era plenamente conocedora de las consecuencias nocivas para el encargo de dejar abandonado el asunto.

7. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

Cabe recordar que para las faltas endilgadas al investigado, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, consagra cuatro tipos de sanciones, la censura, suspensión, exclusión, y la multa la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. En lo que corresponde a la sanción dígase que la misma debe confirmarse, pues para el caso se trató de un comportamiento en absoluto grave consumado en forma culposa, esto es con ingredientes subjetivos de conciencia y voluntad orientados a infringir el deber de cuidado que le era exigible a la investigada, en un asunto dejado a la suerte de la mandante con sentencia a su favor; de allí que tal circunstancia acreciente la efectiva y

lesiva vulneración del deber de cuidado exigible, lo que impone una respuesta mayor por parte del Estado. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con Suspensión a la implicada, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de, “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que en el futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Por lo anterior, la Sala confirmará la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tal como lo fijó el seccional de instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante

la cual sancionó a la abogada BLANCA IRMA CRISTANCHO GALLO con suspensión en el ejercicio de la profesión de dos (2) meses; ello acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, una vez se surtan las notificaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada Continúan Firmas……..

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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