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CSDJ - F11001110200020130438401ADJUNTA20170113105943-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130438401ADJUNTA20170113105943-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión - ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos /4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201304384-01 (10641-24) Aprobado según Acta de Sala No. 1 ASUNTO A DECIDIR Procede ésta Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta en relación con la decisión proferida el 12 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado EDGAR HERNÁNDEZ FERRO, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 20 de junio de 2013, el señor Álvaro Sanmiguel presentó queja disciplinaria contra el Tribunal Superior de

Bogotá, el Juzgado 8 Civil del Circuito y contra el abogado Edgar Hernández Ferro, al señalar que el encartado fue indiligente dentro del proceso ordinario de pertenencia tramitado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, alegando que durante diez años el togado no desplegó las gestiones que debía hacer tanto así que durante una audiencia fue reemplazado por un curador ad litem, limitándose solamente a cobrar honorarios. Destacó haber presentado una acción de tutela adelantada ante la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que al momento de su fallo señaló puntualmente las irregularidades cometidas por el encartado (fl. 1 – 13 c.o.). 3.- La Magistrada sustanciadora mediante auto del 9 de agosto de 2013, ordenó acreditarse la calidad de abogado del denunciado (fl. 16 c.o.), por lo cual la Secretaria de Instancia allegó el certificado No. 11701-2013 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados 1 Sala conformada por las doctoras LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (Ponente) y la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ. adiado 14 de agosto de 2013, en el cual se constató que el doctor EDGAR HERNÁNDEZ FERRO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.202.774 y tarjeta profesional No. 40.191; además según el certificado de antecedentes disciplinarios No. 223213 se destacó que el investigado registra una sanción disciplinaria de suspensión la cual rigió del 8 de agosto al 7 de diciembre de 2012 (fl.

17 – 19 c.o.). 4.- En proveído del 27 de septiembre de 2013, el a quo dispuso abrir investigación disciplinaria contra el encartado y fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 20 c.o.). 5.- La Falladora de Instancia no pudo llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada, debido a que el investigado no se hizo presente, por tanto ordenó emplazarlo y mediante auto del 29 de abril de 2014 lo declaró persona ausente, nombrándosele como defensor de oficio a la abogada Patricia Villareal Figueredo (fl. 28, 30 c.o. y Cd 1). 6.- El 7 de julio de 2014, el a quo celebró la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia de la defensora de oficio del disciplinado, el investigado y el quejoso, a quienes les corrió traslado de la queja presentada, adelantándose la siguiente actuación. 6.1. Ampliación de queja. El denunciante se ratificó de su querella, concretando su inconformismo al señalar que perdió su proceso de pertenencia por la falta de ejecución profesional del encartado, siendo confirmada dicha decisión en segunda instancia, en la actualidad inició nuevamente el proceso con el servicio de otro abogado. Por concepto de honorarios indicó haber cancelado sumas de $100.000 y $150.000 por un lapso de 5 años. Solamente firmó el poder. El encartado interrogó al denunciante quien manifestó haber iniciado un proceso penal dándole documentos al togado para que investigara que se debía

hacer ese sumario pero no le dio mandato, concretando que su descontento solo es por el proceso ordinario. Agregó que tuvo una tutela a su favor en el proceso de restitución de inmueble manteniendo el mismo en su poder, además que el togado le había indicado que la acción de restitución la iniciarían pese a no tener el derecho para ello y así contrarrestar cualquier otro proceso. 6.2. Versión Libre. Manifestó el denunciado haber desplegado varias actuaciones al interior de un proceso de restitución del inmueble en que vivía su cliente, por no pago de cánones de arrendamiento el cual culminó pero su cliente permaneció en el mismo, y a la par presentaron un proceso de pertenencia para completar el tiempo restante para adquirir el derecho de dominio pero éste se perdió por cuanto su mandante al interior de un proceso penal manifestó que estaba en el predio por un contrato de pertenencia situación por la cual el juez de la causa ordinaria tuvo a consideración tal afirmación y fallo en contra, destacando que a la fecha mantiene el quejoso el predio con todas las posibilidades para reclamarlo judicialmente. La apoderada de oficio manifestó en favor de su mandante que éste fue diligente con los encargos profesionales dados por el quejoso. 5.4. La Magistrada de Instancia procedió al decreto de pruebas deprecadas por el encartado y otras de oficio, fijando fecha para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 41 – 42 c.o. y Cd 2). 6.- El querellante allegó en escrito radicado el 11 de julio de 2014, copia de los recibos de pago de honorarios al togado (fl. 43 – 52 c.o.).

7.- El 13 de agosto de 2014, mediante oficio No. 183, la Fiscalía 107 Seccional Jefe de Unidad de Ley 600 de 200 remitió copia del proceso penal No. 641472, sindicado Gil María Fontecha Tirado, denunciante Álvaro Sanmiguel (fl. 61 c.o. y c anexo de 254 folios). 8.- EL Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá en comunicación del 8 de septiembre de 2014, allegó copia del proceso ordinario No. 2003-00972 (fl. 62 c.o. y 5 c. anexos). 9.- El 8 de octubre de 2014, el a quo prosiguió con la diligencia calendada contando con la participación de la defensora de oficio del encartado, el quejoso y el representante del Ministerio Público, corriéndole traslado a las parte de las pruebas allegadas al plenario. 9.1.- Calificación Jurídica. En virtud del material probatorio arribado al expediente la Magistrada de Instancia observó sobre los hechos denunciados que en relación con el proceso penal de autos dicha actuación culminó el 25 de octubre de 2005 y además en el mismo no reposaba poder alguno al encartado, evidenció la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción por lo cual ordenó la terminación por éste evento. Frente al trámite del proceso de pertenencia, señaló el a quo no observar la configuración de indiligencia alguna en el actuar del encartado, por lo cual no era cierto que este proceso se hubiera perdido por falta de gestión del togado sino por la ausencia de los

derechos del demandante, pues tenía la calidad de tenedor más no de poseedor, ordenando la terminación de la acción disciplinaria por éste hecho. De otra parte, la Operadora disciplinaria indicó que no podía dejar pasar por alto el hecho de que el disciplinado actuó durante la ejecución de una sanción disciplinaria de suspensión la cual rigió desde el 8 de agosto al 7 de diciembre de 2012, según certificado No. 223213, lo que explicaba la no apelación en término del proceso ordinario de autos, sin embargo de la demanda de pertenencia encontró que durante ese periodo el denunciado no renunció al mandato otorgado por el quejoso ni lo sustituyó, manteniendo dicha representación sin que ostentar para ese periodo la calidad de abogado, por lo cual formuló pliego de cargos al disciplinado al evidenciar que éste quebrantó su deber señalado en el artículo 28 numerales 14 y 19 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia pudiendo estar incurso en la falta consagrada en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 ejustem, conducta calificada a título de dolo. Contra la decisión de terminación el quejoso presentó recurso de apelación, el cual fue rechazado por parte de la instructora de primer grado por falta de sustentación. 9.2.- La Magistrada de instancia ordenó la práctica de pruebas programando la fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento (fl. 65 – 66 c.o. y Cd 3). 10.- El 19 de diciembre de 2014, el a quo llevó a cabo la audiencia de

juzgamiento con la participación del quejoso y la defensora de oficio procediendo a la inspección judicial del proceso radicado bajo el No. 2010-1581 enviado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, actuación en la cual fue sancionado el investigado con suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión. 10.1Alegatos de conclusión. La defensora de oficio manifestó en favor de su cliente, que éste actuó de forma diligente en los mandatos otorgados por su cliente, no encontrando ningún acierto en la queja presentada (fl. 74 c.o. y Cd 4). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 12 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado EDGAR HERNÁNDEZ FERRO, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de dolo. Precisó el Seccional de Instancia que de conformidad con las copias allegadas del proceso disciplinario No. 2010-1581 que cursó contra el doctor Edgar Hernández Ferro en el cual se resolvió sancionarlo por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley imponiéndole sanción de suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión, se estableció que según lo reportado en el certificado No. 223213, la

misma rigió del 8 de agosto al 7 de diciembre de 2012, momento para el cual el encartado actuaba en representación del quejoso dentro del proceso ordinario de pertenencia No. 2003-0972, manteniendo dicho encargo, incluso durante el periodo que duró la suspensión, evidenciando que se encontraba en curso un recurso de apelación del referido proceso ordinario, sin que advirtiera al juzgado que estaba impedido para el ejercicio del mandato del querellante, siendo conocedor de dicha situación. Finalmente, el a quo impuso al jurista sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta la modalidad dolosa en que cometió la conducta, la trascendencia social al haber actuado en contravía de sus deberes profesionales, los perjuicios causados a su mandante, sumado al hecho del agravante descrito en el numeral 6 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, al registrar antecedentes disciplinarios en su contra, sanción que encontró ajustada a los postulados de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad (fls. 77 -92 c.o.). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 12 de mayo de 2015, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte del litigante y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último

notificar al investigado de éste auto (fl. 5 c. 2ª Instancia) 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación el 21 de mayo de 2015, notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior, quien el 28 del mismo mes y año emitió concepto sobre la investigación de autos, solicitando se modifique la sanción impuesta incrementándola a cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al considerar que debía tenerse a consideración la modalidad de la conducta, dolosa y que al momento de la comisión de la misma tenía antecedentes disciplinarios, siendo consciente el togado de la existencia de la misma pero manteniendo el mandato conferido por el quejoso (fl. 17 – 19 c.o. 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 222854 del 17 de junio de 2015, en el cual el litigante registró el siguiente antecedente disciplinario: Providencia del 29 de junio del 2012 proferida dentro del radicado No. 20101581-01, en la cual se le impuso suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, la cual rigió del 8 de agosto al 7 de diciembre 2012 (fls. 21 c.o. 2ª instancia); así mismo, informó que no cursaron otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos contra el investigado (fls. 22 c.o. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, corresponde a

esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la

relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La Secretaria de Instancia allegó el certificado No. 11701-2013

expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados adiado 14 de agosto de 2013, en el cual se constató que el doctor EDGAR HERNÁNDEZ FERRO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.202.774 y tarjeta profesional No. 40.191; además según el certificado de antecedentes disciplinarios No. 223213 se destacó que el investigado registra una sanción disciplinaria de suspensión la cual rigió del 8 de agosto al 7 de diciembre de 2012 (fl. 17 – 19 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado EDGAR HERNÁNDEZ FERRO, se encuentra descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. A su turno, la norma que señala la incompatibilidad para ejercer la abogacía, esto es, el artículo 29 numeral 4 de la misma ley, preceptúa: “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

(…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”. 4.1.- De la Tipicidad de la falta disciplinaria al ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional – Artículo 39

Ley 1123 de 2007-. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2

(…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y 2 Ibídem.

3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En lo que respecta a esta falta, precisa esta Sala que los abogados deben velar por el correcto cumplimiento de sus mandatos para lo cual deben conocer de todos y cada uno de los impedimentos o circunstancias que los enmarcan dentro de causales que los alejen del correcto ejercicio profesional, por ello el legislador tuvo a consideración situaciones particulares y las elevó al rango de falta disciplinarias de la cual que se extrae el ejercicio ilegal de la profesión o la violación al régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la abogacía, contenido

en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Sobre el caso particular, encuentra la Sala que la decisión adoptada por el a quo mediante la cual elevó cargos al togado por la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en consonancia con el numeral 4 del artículo 29 ibídem, se encuentra debidamente tipificada, toda vez que 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. según lo informado por la Secretaria de esta Corporación en el certificado No. 223213 expedido el 9 de agosto de 2013, se observa que el doctor EDGAR HERNÁNDEZ FERRO fue sancionado al interior del proceso disciplinario No. 2010158101 en el cual se le impuso una sanción de suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión la cual rigió del 8 de agosto al 7 de diciembre de 2012, teniéndose en el plenario que de la inspección judicial realizada por el a quo el 16 de diciembre de 2014 en la Audiencia de Juzgamiento, encontró que el encartado fue debidamente notificado de la sanción impuesta, con lo que se comprueba que el togado conocía de su condición de abogado suspendido en el ejercicio de su profesión. De otra parte, la falta descrita como ejercicio ilegal de la profesión, se ve configurada al comprobarse que el profesional del derecho una vez es apartado de su legítimo ejercicio, mantiene la representación judicial de su mandante, pues en el caso de autos, se observa que el doctor

Hernández Ferro, durante la vigencia del año 2012 fue el mandante del señor Álvaro Sanmiguel al interior del proceso ordinario de pertenencia radicado No. 2003-0972 tramitado por el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá, culminando el 27 de julio de 2012 negándole las pretensiones al cliente del encartado, por lo cual el 13 de agosto de 2012 el doctor Hernández Ferro presentó recurso de apelación el cual fue remitido a instancia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, (c. anexo No. 7), manteniendo dicho mandato durante el periodo en que rigió la sanción impuesta por esta Jurisdicción, según lo informado por la Secretaria de esta Sala en el año 2013 (fl. 18 c.o.) Por lo anteriormente expuesto, observa esta Colegiatura que la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 está debidamente tipificada, al comprobarse con el material probatorio referido en precedencia que el doctor EDGAR HERNÁNDEZ FERRO fue sancionado disciplinariamente, circunstancia que le imponía el apartarse de los encargos profesionales que ejercía al no tener la condición de abogado en ejercicio, sin embargo hizo caso omiso a esta situación y mantuvo el mandato conferido por el quejoso dentro del proceso de pertenencia de autos, presentando el 13 de agosto de 2012 recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado de Conocimiento del asunto, momento para el cual se encontraba rigiendo la sanción de suspensión de cuatro meses. Igualmente, observa esta Corporación que con tal comportamiento

también quebrantó el régimen de incompatibilidades contenidos en el artículo 29 del C.D.A., en especial el del numeral 4 que prohíbe el ejercicio de la profesión de abogado estando suspendido o excluido de la misma, con lo cual se materializada de forma concreta la falta por la cual fue llamado a juicio disciplinario, al probarse que el encartado mantuvo el mandato del quejoso durante el tiempo que estaba suspendido de su profesión. 4.2.- Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes

funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. En caso sub examine, la Sala a quo estimó que la conducta del doctor HERNÁNDEZ FERRO quebrantó los deberes profesionales vertidos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.

(…)

19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto p ena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.”.

En este sentido, la Sala de primera instancia consideró que el encartado desconoció sus deberes profesionales al no cumplir con el régimen de incompatibilidades descrito en el C.D.A., pues mantuvo el mandato conferido por el quejoso durante el tiempo que corrió una conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. sanción de suspensión que le impedía ejercer la profesión de abogado, pues de la prueba analizada en el plenario se encontró que el doctor EDGAR HERNÁNDEZ FERRO, fue suspendido en el ejercicio de su profesión la cual rigió del 8 de agosto al 7 de diciembre de 2012, sin embargo durante ese periodo presentó recurso de apelación en el proceso ordinario de pertenencia de autos el 13 de agosto de 2012, momento para el cual no ostentaba la

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