🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020130439201ADJUNTA20170302132631-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020130439201ADJUNTA20170302132631-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000 2013 04392 01 Discutido y Aprobado según Acta No. 012 de la misma fecha

REF: ABOGADO EN APELACIÓN

FABIO ERNESTO CRUZ RUIZ ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado FABIO ERNESTO CRUZ RUIZ, en contra de la sentencia de fecha treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual le impuso sanción disciplinaria con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de DIEZ (10) MESES, tras hallarlo responsable de infringir el artículo 34, literales a y c, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. SÍNTETIS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación disciplinaria la queja formulada el día 21 de junio de 2013, por el señor DARÍO JUNCA, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, solicitando se investigara al abogado FABIO ERNESTO CRUZ RUIZ, toda vez que había contratado sus servicios profesionales para que 1 Folios 96 al 116 C.O. primera instancia. Magistrados Álvaro León Obando Moncayo (Ponente) y Rafael Vélez Fernández.

2 Folios 1 a 9, ibídem. promoviera una demanda en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, entidad que retuvo su vehículo (tractocamión), sin motivo alguno. Manifestó su imposibilidad de estar pendiente del trámite ante la DIAN, dada su calidad de conductor, motivo por el cual entregó los documentos al togado y le firmó poder para que lo representara en las audiencias a las que pudiera ser citado y tomara las decisiones del caso. El vehículo fue aprehendido por la DIAN, a pesar de haber sido debidamente importado, como quedó demostrado, pero cuando se ordenó su entrega, 8 meses después de su retención, presentaba serios daños, teniendo que asumir el costo de su reparación, sumado al hecho de no haber podido trabajar, situación que le generó graves perjuicios. Adujo que cuando habló con el abogado, le indico estar hospitalizado, pero todo iba bien y asistiría a una Audiencia de conciliación; después, dejó de contestarle el celular y la última vez le respondió con evasivas, sospechando un posible acuerdo. CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES De acuerdo con el certificado No. 10481-213 del 26 de julio de 2013, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, constató que el doctor FABIO ERNESTO CRUZ RUIZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.19.078.820, se encuentra inscrito como Abogado y es titular de la Tarjeta Profesional No. 18.660, vigente a la fecha3.

De otra parte, según Certificados de Antecedentes Disciplinarios expedidos por la Secretaria Judicial de esta Sala, se constató que el profesional del 3 Folio 12, ibídem. derecho, registra sanción de suspensión por el término de dos (2) meses, comprendidos entre el 29 de agosto al 28 de octubre de 20114.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Establecida la calidad de abogado del señor FABIO ERNESTO CRUZ RUIZ, con fundamento en la queja, el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante proveído de fecha 26 de julio de 20135, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del referido abogado, y fijó fecha para adelantar la audiencia de PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL establecida en el Artículo 105 ibídem, ordenando además fijar por el término de tres (3) días, el edicto emplazatorio de que trata la parte final del inciso primero del citado artículo.

2. En desarrollo de la precitada audiencia, la cual tuvo lugar el 14 de noviembre de 20136, se dio lectura al escrito de queja con sus anexos.

En ampliación de la queja, el señor DARIO JUNCA, ratificó el contenido de la misma; igualmente afirmó haberle firmado dos poderes al abogado, uno al principio de las diligencias del cual anexo fotocopia, otro después, no recuerda su contenido pues no le dejó copia; piensa que tal vez fue por

distraerlo porque al parecer ya habían pasado los términos para interponer la demanda; habían acordado como honorarios un 40% de lo recaudado. Finalmente afirmó que nunca tuvo altercados con el disciplinado; por sus dudas en alguna oportunidad, septiembre del año 2012, le dijo que si se 4 Folio 41, 47 y 89, ibídem. Folio 19 c.o. segunda instancia 5 Folio 13, c.o. primera instancia. 6 CD visible a folios 25 , ibídem. había torcido y le estaba robando la plata que había recibido del acuerdo, porque no tiene conocimiento del estado actual de las diligencias. Por su parte, el doctor FABIO ERNESTO CRUZ RUIZ en versión libre, informó conocer al quejoso desde el año 2007, cuando enfrentaba la aprehensión del vehículo, porque la declaración de importación no tenía un cierre normal; por ello adelantó una serie de actividades para conseguir la prueba que permitiera la legalización del mismo en el país. Así, en julio de 2008, la Administración Seccional de Aduanas de Bogotá ordenó la entrega, pero como no podía encargarse de las diligencias propias del retiro del vehículo, se presentó en la bodega con los documentos e informó que el señor DARIO JUNCA, propietario del mismo, sería el encargado de retirarlo. Pocos días después de la entrega, el quejoso le comentó que en la diligencia no había podido poner en marcha el vehículo, debiendo llevar una grúa para su traslado al taller, donde reportaron un daño en el cárter, situación de la cual no tenía constancia, siendo difícil demostrar que el vehículo había salido en esas condiciones; igualmente le advirtió que estas almacenadoras nunca

responden por el estado de funcionamiento del vehículo sino del bulto como tal, cerciorándose que no le falte ninguna pieza. En las siguientes charlas le comentaba que en la medida en que se contara con una prueba que demostrara el daño como consecuencia de esa aprehensión, podía demandarse al Estado; a lo cual el señor JUNCA le comentó que lo único que tenía era el cárter, pero no fue posible conseguirlo para hacerle el examen técnico a fin de demostrar el nexo causal del daño, dilatándose así las cosas. Tiempo después el quejoso le manifestó sobre la situación económica por la que atravesaba, pues para cubrir sus deudas tuvo que vender el tractocamión, por lo que le hizo saber que después de tanto tiempo demostrar un daño como consecuencia de esa aprehensión era difícil, pues debía demostrar desde cuándo adquirió las deudas y que debido a la situación de la retención del vehículo tuvo necesidad de venderlo para cubrir las mismas, lo que tampoco fue posible, pues el señor que le prestaba el dinero era un agiotista negándose a presentar ante un juez para reconocer tal hecho; por ello en el año 2013 le hizo saber al quejoso que la reclamación era materialmente imposible por no existir una base jurídica que soportara el daño, pues al parecer en algún momento levantaron el vehículo con la monta carga y la cuchilla partió el cárter, lo que cree imposible porque allí las personas viven diariamente realizando esa labor, por ello le insistió en la necesidad de conseguir la pieza para llevarlo al taller o laboratorio que certificara el daño respectivo.

Indicó que aunque el quejoso le confirió poder en el año 2008, cuando se tenía el argumento del daño causado al vehículo, no pudo hacer nada por no contar con ninguna prueba para demostrar los perjuicios económicos causados. Por su parte el quejoso aclaró que el togado estuvo presente el día de la entrega del tractocamión, enterándose del mal estado del mismo, inclusive el celador de la bodega de AlPopular en Fontibón, le dijo que el vehículo no prendía porque allí lo habían dañado, por ello no se explica porque el doctor CRUZ había permitido su retiro en lugar de haberle aconsejado que lo dejaran allí para recaudar las pruebas; siendo testigo también de estos hechos el mecánico que lo acompaño a recoger el vehículo. Igualmente afirmó haber entregado al abogado todos los recibos donde constaba el valor de los gastos en que había incurrido para reparar el vehículo; en tanto el disciplinado insistió en la necesidad de probar el nexo causal del daño. Acto seguido, procedió el Magistrado instructor a decretar las probanzas solicitadas: Expediente ante la DIAN, incluida la diligencia de recibo de vehículo; señalando de manera oficiosa la expedición de antecedentes disciplinarios, en virtud de lo cual suspendió la audiencia, no sin antes señalar nueva fecha y hora para continuar la misma.

3. El día 3 de abril de 2014, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional7. En ella se constató la existencia de las pruebas documentales decretadas, de las cuales se corrió traslado al disciplinado,

así:

3.1. Antecedes administrativos del expediente 2008 -1086 relacionado con la aprehensión del vehículo y orden de entrega, remitido por la DIAN el 25 de marzo de 2014, en tres (3) cuadernos . 3.2. Carta de AlPopular de fecha 27 de marzo de 2014, donde dice que salió como donación. Revisado el expediente por el doctor CRUZ RUIZ, consideró que había errores en algunos folios del expediente, toda vez que el vehículo objeto de discusión fue recibido en el año 2008 y la carta de AlPopular alude al año 2009 pero además sobre un vehículo en donación no de entrega. Adicionalmente dejó constancia sobre las siguientes circunstancias: 7 CD visible a 79 ibidem. - Inexistencia de orden de pago alguna; sin embargo, como una de las razones de la queja hace alusión al posible recibo de dinero, allegó copia de la solicitud presentada ante el Grupo de Pagos de Sentencias Judiciales de la Subdirección de Representación Externa de la DIAN, radicada el 20 de marzo, por cuanto no le ha sido expedida. - A folio 10 en el Formato del Acta de inventario se dejó constancia sobre el desconocimiento del estado de funcionamiento eléctrico y mecánico del vehículo, no obstante, el señor JUNCA expuso que le habían dañado el cárter pero con posterioridad indicó que aún lo tenía el vehículo, lo que demuestra la falta de seriedad frente al daño. - Mediante auto 2986 del 23 de julio de 2008 se ordena la entrega del vehículo; con base en ello la DIAN expide un oficio para hacer los trámites ante AlPopular, pero ello refiere única y exclusivamente a su

entrega más no a su recibo físico porque no conoce de mecánica, entonces su función llegaba solo hasta el momento en que se firmaran los documentos AlPopular, pues de la salida física del vehículo se encargaba el señor JUNCA. - De otra parte, indicó haber advertido al señor JUNCA que el vehículo estaba mal importado, siendo la razón principal por la cual no podía intentar ninguna acción contra el Estado, tal como consta en la Declaración de Importación del 17 de agosto de 1999, obrante a folio 233, por ser ella en la modalidad C-191, bajo el sistema Plan Vallejo; quiere decir que siendo esta importación de carácter temporal, debió modificarse para hacerse una definitiva hacia el territorio aduanero nacional, pues al carecer de ella e iniciarse una reclamación frente al Estado podría generarle mayores perjuicios. Acto seguido, previa constancia del traslado del expediente al disciplinado, el Magistrado instructor procedió a hacer un análisis de las piezas procesales recaudadas, encontrando dos actos, los cuales procedió a analizar. El primer momento hace referencia a la actuación administrativa que concluyó con la entrega del vehículo en el año 2008, donde independientemente de haberse cometido errores (haber recibido el vehículo sin dejar constancia de su estado defectuoso), los cuales podrían generar algún tipo de responsabilidad, sin perjuicio de ello, consideró que el Estado había perdido la competencia para proseguir con la actuación disciplinaria, toda vez que había operar el fenómeno jurídico de la prescripción, motivo por el cual decretó la terminación anticipada a favor del disciplinado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007; incluso observó

que la queja había sido presentada cuando la conducta ya estaba prescrita. Ahora bien, el segundo momento refiere a las actuaciones que se dieron después de la entrega del vehículo, donde el quejoso le dio poder al abogado el 12 de marzo de 2012, para que adelantará una Audiencia de Conciliación, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad, previo a la demanda de daños por hechos u omisiones, por la aprehensión del vehículo, que cambio la condición del quejoso de propietario a asalariado. En este orden de ideas, el quejoso se duele por desconocer el estado de la gestión, ya que en varias oportunidades le preguntó al disciplinado dónde estaba el proceso, quien le respondía con evasivas, lo que lo llevó a pensar que había concretado algún acuerdo de pago con la DIAN. Desde este punto de vista podría pensarse que el disciplinado estaría inmerso en una posible indiligencia, por incumplir la gestión que le encomendó y además no le informo el estado de la misma; no obstante de las pruebas obrantes en el dossier se desprende que el togado se hizo cargo de una gestión que en principio no era posible realizar por caducidad de la acción, pues la demanda de reparación directa debió presentarse dentro de los 3 años siguientes a la ocurrencia de los hechos, es decir hasta el año 2011; por ello no se entiende el porqué del poder elaborado y otorgado al togado en el año 2012, cuando ya estaba prescrita la acción. Todo lo anterior, para concluir que las explicaciones del abogado no son satisfactorias, pues trató de justificar su conducta en el hecho de que el

vehículo estaba mal importado y tal circunstancia le impedía presentar la demanda, situación que pone en duda su actuar, pues al parecer no fue claro en sus explicaciones frente al asunto que le fue encomendado ni dio a conocer las posibilidades reales de entablar la demanda, porque recibió el poder, siendo así procedente FORMULAR PLIEGO DE CARGOS contra el abogado FABIO ERNESTO CRUZ RUIZ, por haber presuntamente incurrido en la falta de lealtad con el cliente, pues al recibir el poder, le creó falsas expectativas, haciéndole pensar que la demanda era viable, sin que exista prueba que demuestre la renuncia al mismo. Además se observa la existencia de una solicitud de conciliación previa, con presentación notarial el día 12 de marzo de 2012, suscrita por el quejoso pero acordada con el abogado, a sabiendas de la imposibilidad de presentar la demanda, bien por caducidad de la acción, ora por falta de pruebas o por la situación particular de la importación del vehículo, lo cual debió haber informado claramente al quejoso, porque corría el riesgo de perder el vehículo o de hacer más gravosa su situación, entre otras, por la condena en costas. En ese orden de ideas, el abogado infringido el deber de lealtad contenido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta consagrada en el artículo 34 numerales a y c, ejusdem, a título de dolo, pues actúo con conocimiento de causa, no podía reservarse esa clase de situaciones; omitió informarle al cliente que la acción ya había caducado,

además que no era viable por las razones expuestas en su versión libre; por otro lado, aparte de no expresar su franca y completa opinión acerca del asunto, callo hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada que desviaron la libre decisión del cliente sobre el manejo del asunto, porque probablemente con tal información el quejoso no le habría dado el poder, pues la experiencia enseña que los abogados se guardan o reservan información frente a la gestión encomendad con el afán de obtener el poder; manteniéndolo con la expectativa de conseguir la reparación de los daños, cuando realmente no era posible. A continuación, el a quo realizó el control de legalidad sobre el trámite surtido, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado; procediendo a preguntar al disciplinado si quería aportar pruebas en orden a desvirtuar los cargos imputados. Aclaró el doctor FABIO ERNESTO CRUZ RUIZ, que el vehículo cuando fue aprehendido tenía 15 años de uso, no era nuevo, entonces no podía pensarse que entró bueno y salió malo. Frente a las pruebas de importación indicó no haberlas aportado, pues lo hizo Prodeco mucho antes de que comenzara a intervenir en el proceso, entonces desconocía las cosas, por eso, vertidos los hechos y después de más de dos años de estudio del caso, entendió las circunstancias reales, las cuales dio a conocer al cliente, insistiéndole en el problema que podía tener por el tema de la importación ilegal del vehículo. Ahora bien, para la época de la firma del poder, venía enfermo, pero aun así

le informó al quejoso que el daño se podía argumentar, como daño progresivo, de acuerdo a reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado; por eso revisó nuevamente los papeles, ya que, al no tener conocimiento real del daño al momento de la entrega del vehículo, sí podía alegar que dicho daño se había extendido en el tiempo, al punto que su cliente tuvo que vender el vehículo para pagar unas obligaciones, pero fue imposible probar tal hecho por el tema de agiotista; a esta conclusión llegó después de mucho tiempo y a medida que fue profundizando en el estudio del caso. Seguidamente el Magistrado instructor decidió tener como pruebas, con el valor legal que les corresponda, las documentales aportadas al proceso, decretando de oficio la expedición actualizada de antecedentes disciplinarios del abogado, al final señaló fecha y hora para adelantar la audiencia de Juzgamiento de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.

4. El día 10 de julio de 2014 se llevó a cabo la AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO8; con la asistencia del quejoso, el abogado investigado y el doctor José Fernando Osorio Cifuentes como Agente del Ministerio Público, quien luego de hacer un recuento de los hechos y de las actuaciones procesales, señaló que, el abogado investigado no fue leal con su cliente al aceptar el poder, toda vez que para la época de los hechos la acción ya 8 CD visible a 93, ibídem.

Folios 314 a 318, ibídem había caducado, de tal manera el investigado cometió las faltas endilgadas,

siendo procedente aplicar la sanción respectiva. A continuación el abogado disciplinado, FABIO ERNESTO CRUZ RUIZ, consideró que el posible error que podría reprochársele sería el relativo a la prescripción del derecho más no a la caducidad de la acción. El investigado reiteró hechos y circunstancias expuestas durante el trámite disciplinario; puso de presente el contenido de los artículos 86 del Código Contencioso Administrativo y 140 de la nueva codificación (Ley 1437 de 2011), para resaltar que de acuerdo con el artículo 164, literal i, de la misma norma y con la norma anterior, el plazo para demandar en caso de reparación es y sigue siendo de dos (2) años, pero con la novedad que antiguamente dichos términos se contaban solo a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño; sin embrago, con la nueva disposición adicionalmente pueden ser contados desde el momento en que se tuvo o debió tener conocimiento del mismo, en caso de tratarse de una fecha posterior, siempre y cuando se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, novedad que ha sido acogida por el Consejo de Estado. Entonces, como el señor DARÍO JUNCA le comentó que había adquirido unos créditos que no pudo pagar, situación que lo obligó a vender el vehículo, consideró que ese era el momento preciso para entender que se produjo el daño y era procedente una demanda en contra del Estado, pero infortunadamente el plazo para interponer la acción se venció porque, como ha venido insistiendo, el prestamista se negó a rendir declaración y a facilitar

los documentos que dieran cuenta del cumplimiento de la obligación; por ello, en la última charla telefónica sostenida con el quejoso en el mes de septiembre de 2012, le informó sobre la imposibilidad de iniciar la acción por falta de testigos o pruebas documentales, a pesar del poder conferido para solicitar una conciliación ante la Procuraduría General de la Nación. Por lo anterior, consideró injusta la imputación a título de dolo, máxime cuando el artículo 5 de la Ley 1123 de 2007 señala que en materia disciplinaria, sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, de modo tal que se le estaría juzgando por una modalidad de conducta no establecida; máxime porque en virtud del artículo 8 ejusdem, está cobijado por la presunción de inocencia que debe mantenerse hasta cuando se demuestre su responsabilidad mediante sentencia debidamente ejecutoriada. Solicitó al realizar el análisis del material probatorio, tener en cuenta el momento en que el quejoso le manifestó la magnitud del daño y su materialización, esto es, cuando le informó que el vehículo estaba siendo perseguido por los bancos, tiempo en el cual recibió el poder, no antes; con la salvedad de no haber podido presentar la demanda porque no recibió los documentos de los bancos, ni los pagarés, tampoco los relacionados con el crédito del prestamista particular, pruebas fidedignas para demostrar que la retención del vehículo determinó su pérdida y la necesidad de venderlo para poder pagar los gastos ocasionados. A continuación el Magistrado Ponente dio por terminada la audiencia

LA SENTENCIA IMPUGNADA

A través de Providencia adiada del treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dictó fallo en contra del abogado FABIO ERNESTO CRUZ RUIZ, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de DIEZ (10) MESES tras hallarlo responsable de infringir el artículo 34, literales a y c, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. Para arribar a la resolutiva, el Seccional de Instancia luego de hacer un recuento de las actuaciones y con base en el acervo probatorio, concluyó que como consecuencia del trámite administrativo de aprehensión del vehículo de propiedad del quejoso, el disciplinado logró la entrega que se materializó en el año 2008, según consta en la autorización de fecha 8 de agosto de 2008, que le hiciera el doctor CRUZ RUIZ al señor DARIO JUNCA; no obstante, el automotor se encontraba en mal estado, situación que le causó graves perjuicios económicos al quejoso, no siendo válidos los argumentos del disciplinado en el sentido de querer contabilizar la caducidad a partir del momento en que el quejoso se vio precisado a vender el automotor, como si tal hecho fuera constitutivo del daño aparentemente causado, pues es claro que el momento en que el quejoso reparó en el daño fue aquel en que advirtió que el automotor no encendía, es decir, la situación no varía entre una norma y otra, bien fuera para el Decreto 01 de 1984 o la

nueva Ley 1437 de 2011. Además, de ello, exhortó a su cliente a recopilar las pruebas, por ser ésta la única forma de demostrar el presunto daño, generándole falsas expectativas. En ese orden de ideas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá estimó lo siguiente: “Colofón de lo anterior, es incontestable que el abogado no le hizo saber a su cliente cuál era su franca opinión sobre el asunto consultado, pues, de haberlo hecho, es seguro que no le habría otorgado poder para solicitar la audiencia de conciliación prejudicial”. (…) “Esto nos lleva a concluir que el doctor FABIO ERNESTO CRUZ RUIZ, aprovechándose de la ignorancia manifiesta de su cliente, le ocultó el hecho de que la acción de reparación directa, por medio de la cual se pretendía obtener una indemnización de la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales -DIANpor los presuntos daños causados al automotor de propiedad del segundo durante el tiempo que estuvo aprehendido por cuenta de una investigación por aparentes irregularidades en el trámite de importación del mismo, había caducado un par de años atrás, y haciéndole creer que de reunir las pruebas necesarias podía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que logró, pues hizo que le otorgara poder para solicitar una audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación y, así, agotar el requisito de procedibilidad; en otras palabras, le impidió tomar decisiones libremente sobre dicho asunto, pues,

de lo contrario, es decir, si le hubiera explicado claramente a su cliente lo que sucedía, es más que obvio que no habría conferido poder alguno”. Concluyó la Sala de Instancia que el abogado FABIO ERNESTO CRUZ RUIZ, había incurrido en la conducta endilgada a título de dolo, pues la cometió libre y voluntariamente, toda vez que conocía que con ello estaba incurriendo en una falta disciplinaria, sin que aparezca a su favor eximente de responsabilidad. LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el doctor FABIO ERNESTO CRUZ RUIZ9, quien deprecó en sede de segunda instancia la revocatoria de la sentencia apelada, arguyendo como primer fundamento “VICIOS DEL PROCEDIMIENTO”, por cuanto la primera instancia en el Acta de Resumen de Audiencia le atribuye una renuencia en su inasistencia, lo que llevó al despacho a juzgarlo como persona ausente, designándole defensor de oficio, cuando eso no fue cierto, ya que los mismos CDs de las audiencias darán cuenta de su comportamiento y los actos ejercidos de forma personal. En cuanto al segundo fundamento, “DE LOS HECHOS”, por cuanto indicó que el daño inicialmente pensado para efectos de una acción de reparación fue descartado por la imposibilidad del señor JUNCA de demostrar tal ocurrencia durante o con ocasión del almacenamiento, ya que habiendo aducido como causal la ruptura del “cárter”, en audiencia de imputación manifestó que la pieza todavía la tenía el automotor, ratificando las razones por las cuales no demando por ese motivo, máxime cuando en el informe de

aprehensión se dejó constancia sobre el desconocimiento de la situación mecánica del automotor. Fue por ello que, al escuchar la situación económica del quejoso como consecuencia de la venta del vehículo para cubrir ciertas obligaciones crediticias, encontró un daño demandable, prolongado en el tiempo y demostrable a través de esos créditos, de la venta del automotor y el cobro que le hiciera el mismo prestamista, toda vez que el concepto de daño había cambiado, pasando del daño físico del vehículo que tenía el día de su entrega al daño económico derivado de la aprehensión del automotor. 9 Escrito radicado el día 19 de agosto de 2014 (Folios 121 a 128 C.O. primera instancia). En ese orden de ideas, fueron muchas las gestiones adelantadas para pre constituir la prueba, no siendo posible por cuanto el pagaré se había destruido el día del pago y el prestamista se negó a rendir declaración extra proceso por las implicaciones que ello conllevaba. Así el juzgador teniendo en cuenta que el termino de caducidad de la acción iniciaba a contabilizarse a partir del hecho, desconoció el cambio doctrinario y legal, insiste, por cuanto el daño puede prolongarse en el tiempo. Desde esta perspectiva no debieron contabilizarse esos dos años a partir de la entrega del vehículo, pues al solicitarse un crédito la idea es cumplir, pero si hay razones demostrables que hicieron imposible tal cumplimiento, entonces el daño desde este punto de vista fue más grave y trascendental, porque tal situación forzó al quejoso a vender su vehículo con el fin de cumplir, de ahí la gran diferencia entre el C.C.A y el CPACA, pues para el primer caso, la

caducidad de la acción se da por el vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, en tanto en el segundo caso, el término se cuenta a partir del día siguiente en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior, situación que no puede confundirse con el instante en que fue descubierto el daño del motor, pues lo demandable era el daño sufrido como consecuencia de las deudas en que incurrió el quejoso para atender la necesaria reparación, situación que en ultimas fue determinante para que el quejoso se viera en la necesidad de vender el vehículo. Frente a los cargos formulados en la modalidad dolosa, sin acusarse violación del artículo 455 del C.P. al no ajustarse su actuar bajo un medio fraudulento no puede endilgársele tal modalidad, pues consideró las diferentes situaciones particulares por la que atravesó el señor JUNCA para expresarle que la materialidad del daño era general, por ello, al no existir el pagaré, se hacía necesario conseguir la prueba del agiotista, con las consecuencias que ello implicaba, por tanto, no puede tomarse como un engaño u ocultamiento de la realidad sobreviniente, pues si con esa advertencia el acreedor desistió de su intención de colaborar, no puede responsabilizarse por tal comportamiento, que en últimas hizo inviable el poder recibido para conciliar, tal como lo entendió el quejoso. Todo lo anterior, para concluir que la decisión del Seccional más que un correctivo trata de una simple disparidad de criterios; su idea no era descabellada, fue producto de muchas consultas formuladas, atendiendo por

demás el sentir del H. Consejo de Estado, es decir, tal criterio no fue efecto de una mente calenturienta sino de lo que en materia administrativa se hacía y finalmente plasmara la Ley 1437, disposición bajo la cual podría haberse demandado la reparación del daño; no buscó en ningún momento engañar al cliente; pensar en una posibilidad legal para entablar la demanda de reparación, previa conciliación y consecución de las pruebas, sin garantizar su éxito, no puede confundirse con un plan predeterminado para causar daño al quejoso, como intuyó la sentencia.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...